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CNDJ - 25.- -Presentó demanda la cual fue inadmitida, no la subsanó en tiempo, por

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 25.- -Presentó demanda la cual fue inadmitida, no la subsanó en tiempo, por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 10501

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201907675 01 Aprobado según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, contra la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en

CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 5 de diciembre de 2019 por el señor NILSON FONSECA INFANTE2, 1Sala dual integrada por los Comisionados Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y Martin Leonardo Suarez Varon. Decisión visible a páginas 1 a 21 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 37SENTENCIA 37-1 (1).pdf 2 01CuadernoOriginal Pag 2 a 3 A 10501

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Abogados en consulta en contra de la profesional del derecho TEANY HERRERA RODRÍGUEZ, a quien le confirió poder, para que interpusiera demanda de cesación de efectos civiles, en contra de la señora CLAUDIA MILENA CERON BURGOS, a quien le pagó la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, no obstante, a la fecha de la queja la abogada no había realizado ninguna diligencia ante notaría o ante juzgados, ni tampoco le contestaba mensajes y llamadas. 2.- El asunto se sometió a reparto el 9 de diciembre de 20193, correspondiéndole su trámite a la magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, quien, con certificado No. 478586. del 16 de diciembre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 37894620 y tarjeta profesional No. 197429, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4. 3.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 612339 del 15 de septiembre de 2021, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó si la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 37894620 y tarjeta profesional No. 197479, registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación, constatando que la togada no presentaba registro de sanciones previas5.

3 01CuadernoOriginal Pag 10 4 01CuadernoOriginal Pag 11 5 16ActaAudienciaPyC20210921 Pag 3 Página 2 | 27 A 10501

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Abogados en consulta

4. Por medio de auto del 18 de diciembre de 20196, la magistrada de instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 8 de abril de 2020. 5.- Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional reprogramada para el 11 de mayo de 2021 se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles. Mediante auto de fecha 21 de julio de 20217, se declaró persona ausente a la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ y se le designó como defensora de oficio a la doctora CATALINA FORERO SILVA.

Por medio de auto del 9 de septiembre de 2021, se relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora Catalina Forero Silva debido a excusa debidamente justificada y en su lugar se procedió a designar a la doctora Angie Lizel Trujillo Torres8 5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 21 de septiembre de 2021, y el 15 de diciembre de

2021, en las cuales se desarrollaron, las siguientes actuaciones: 5.1. En la audiencia que tuvo lugar el 21 de septiembre de 20219 se recepcionó la ampliación de la queja, del señor NILSON 6 01CuadernoOriginal Pag 13 7 07AutoDeclaraPersonaAusente 8 12AutoAceptaExcusaRelevaDefensora 9 15AudienciaPyC20210921 Página 3 | 27 A 10501

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Abogados en consulta FONSECA INFANTE, quien manifestó que se contactó con la abogada inicialmente para llevar a cabo el proceso de “divorcio” sic, y que le canceló la totalidad de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios suscrito con la abogada. Afirmó que ella le indicó que primera debía adelantar algunas gestiones ante Comisaria y luego si ante los Juzgados, pero que no adelantó ninguna de las anteriores, razón por la cual debió contratar a otra abogada en el año 2020, quien le informó que si se había presentado una demanda, pero había sido rechazada. Finalmente, resaltó que intentó contactarse con la togada vía WhatsApp y Facebook, pero nunca le respondió. 5.2.- Calificación de la conducta: en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de diciembre de 202110, se formularon cargos contra la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ, porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37

numeral 1° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque la profesional del derecho TEANY HERRERA RODRÍGUEZ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional hasta el punto de que las abandonó, toda vez que presentó demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá la cual fue inadmitida, no la subsanó en tiempo, por lo cual fue rechazada, y luego no la volvió a presentar pese a que el contrato de mandato se encontraba vigente. 10 28AudienciaPyC20211215 Página 4 | 27 A 10501

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Abogados en consulta 6.-. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 22 de febrero de 202211, data en la que la abogada de oficio presentó alegatos de conclusión en los que manifestó que en el momento que se inadmitió la demanda, era necesaria la colaboración del quejoso toda vez que se requería su firma en el poder otorgado para poder subsanar la demanda y que posiblemente no le fue posible encontrarlo y que según las pruebas allegadas, existe duda razonable sobre la comisión de la falta por lo que en aplicación del principio de presunción de inocencia, solicitó se absolviera a la disciplinada de la falta endilgada. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 202212, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá13, se

sancionó a la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ por transgredir el deber profesional contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en

CENSURA.

Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que la abogada no 11 36ActaAudienciaJuzgamiento20220222 12 37SENTENCIA 37-1 (1) 13Sala dual integrada por los Comisionados Elka Vanegas Ahumada (Ponente) y Martin Leonardo Suarez Varon. Decisión visible a páginas 1 a 21 archivo virtual 01PrimeraInstancia / 37SENTENCIA 37-1 (1).pdf Página 5 | 27 A 10501

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Abogados en consulta subsanó la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico que se tramitó ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, la cual fue inadmitida mediante auto del 14 de febrero de 2019, toda vez que se debía aportar nuevo poder dirigido ante los Juzgados, pero como la demanda no fue subsanada, finalmente fue rechazada mediante auto del 26 de febrero de

2019. Posteriormente, no volvió a presentar la demanda.

Así mismo indicó la Sala que la abogada disciplinable incumplió el

deber de atender con debida diligencia la gestión encomendada, como quiera que estaba en la obligación de llevar a cabo hasta su terminación la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad. Afirmó la Sala de instancia que, a la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que actuó de forma negligente respecto al encargo profesional, dado que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al punto de abandonar la gestión que le fue encomendada por el señor NILSON FONSECA INFANTE. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia profesional, al dejar de hacer y posteriormente abandonar diligencias propias de la actuación Página 6 | 27 A 10501

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Abogados en consulta profesional, la cual fue atribuida a título de culpa, estimó que atendiendo a la trascendencia social de la conducta, la puesta en riesgo de los intereses de la quejosa, y teniendo en cuenta la inexistencia de las causales de agravación de la falta consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA.

DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 11 de marzo de 202214 se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, a la representante del Ministerio Público y a la defensora de oficio. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 24 de marzo de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta15. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingreso al despacho del magistrado ponente el día 27 de abril de 2022 según acta individual de reparto16.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia 14 38comunicaciones 15 39OficioRemisorioCNDJ126 1601 110011102000 201907675 01 acta Página 7 | 27 A 10501

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Abogados en consulta La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1618 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Página 8 | 27 A 10501

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Abogados en consulta En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622. 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 478586. del 16 de diciembre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 37894620 y tarjeta profesional No. 197429, documento vigente en

la fecha de expedición del certificado23. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. 21 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 01CuadernoOriginal Pag 11

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Abogados en consulta En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de diciembre de 2021, se formularon cargos contra la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ porque presuntamente

desconoció el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la misma norma, a título de culpa, porque la profesional del derecho TEANY HERRERA RODRÍGUEZ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional hasta el punto de que las abandonó, toda vez que presentó demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá la cual fue inadmitida, no la subsanó en tiempo, por lo cual fue rechazada, y luego no la volvió a presentar pese a que el contrato de mandato se encontraba vigente. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la profesional con base en el mismo deber, por las mismas faltas antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. Pági na 10 | 27 A 10501

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Abogados en consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de

impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202127, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628, y busca garantizar al disciplinable una investigación 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019

y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … Pági na 11 | 27

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Abogados en consulta integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y la disciplinable mediante su defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que

se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 29 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Pági na 12 | 27 A 10501

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Abogados en consulta comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por la disciplinable TEANY HERRERA RODRÍGUEZ es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 37 numeral 1, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (…) Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivo la sanción disciplinaria impuesta a la

disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Poder otorgado el 21 de abril de 2018, por el señor Nilson Fonseca Infante a la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ dirigido a “Notario”, con el objeto de llevar hasta su culminación trámite notarial de “divorcio” sic30. • Recibos de caja menor del 6 de junio de 2018, por valor de 30 01CuadernoOriginal Pag 4 a Pági na 13 | 27 A 10501

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Abogados en consulta cuatrocientos mil pesos ($400.000), por concepto de abono proceso de divorcio, del 11 de julio de 2018 por setecientos mil pesos ($700.000), por concepto de “abono proceso de divorcio” sic, total abonado $1.700.000”, del 2 de octubre de 2018 por valor de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por concepto de abono proceso de “divorcio” sic31. • Copias del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No. 110013110012-2019-00166-00 donde figura como demandante Nilson Fonseca Infante y como demandada Claudia Milena Cerón Burgos ante el Juzgado 12 de Familia del Circuito de Bogotá32 • Copia de oficio emitido por la Oficina de Reparto de los

Juzgados Civiles, Laborales y de Familia que informó que a nombre del quejoso solamente figura una (1) demanda adelantada por la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ, la cual aparece como rechazada33. • Copias del proceso de conciliación No. RUG-8054, donde figura como convocante Nilson Fonseca Infante ante la Comisaría de Familia de Teusaquillo de Bogotá34. En efecto para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que a la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ el 21 de abril de 2018, en su condición de profesional del derecho le fue otorgado poder por el señor NILSON FONSECA INFANTE para que iniciara y llevar hasta su terminación proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico de 31 01CuadernoOriginal Pag 7 a 8 32 22Rta-J-12-Familia 33 31Rta. Oficina de Reparto 34 26Rta-comisaria de familia Pági na 14 | 27 A 10501

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Abogados en consulta matrimonio católico, en contra de la señora CLAUDIA MILENA CERON BURGOS. Asimismo, se desprende que de los recibos de caja menor, hubo acuerdo verbal entre la abogada y el quejoso, para llevar a cabo hasta su final la referida demanda De igual manera esta Comisión pudo comprobar que, la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ, actuando como apoderada del

señor NILSON FONSECA INFANTE, presentó demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico contra la señora CLAUDIA MILENA CERON BURGOS, el 7 de febrero de 201935, la cual correspondió por reparto al Juzgado 12 de Familia del Circuito de Bogotá, con el radicado 110013110012-201900166-00. Nótese que por medio de auto del 14 de febrero de 201936, el Juzgado, ordenó la inadmisión la demanda, entre otras cosas, para que se aportara nuevo poder, debido a que el poder primigenio iba dirigido ante notaría, por lo que se le concedieron 5 días a la togada para que procediera a subsanar la demanda interpuesta. Se probó igualmente que el 26 de febrero de 201937, el Juzgado 12 de Familia del Circuito de Bogotá, por medio de auto rechazó de la demanda presentada debido a que la parte interesada guardó silencio durante el término de la inadmisión. Se destaca igualmente, que se allegó oficio emitido por la Oficina 35 DIVORCIO 2019-00166 pag 17 36 DIVORCIO 2019-00166 pag 18 37 DIVORCIO 2019-00166 pag 22 Pági na 15 | 27 A 10501

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Abogados en consulta de Reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, según el cual en la base de datos solamente se observa la presentación de una demanda para la cesación de los efectos

civiles de matrimonio católico en la que actuó como demandante el NILSON INFANTE FONSECA y como demandada la señora

CLAUDIA MILENA CERON.

Así las cosas, del material probatorio allegado al plenario se advierte que entre la abogada y el quejoso existió una relación jurídica, producto de un contrato de mandato, a través del cual la abogada se comprometía a adelantar proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, y aunque presentó la demanda, no cumplió con la carga de subsanarla teniendo el deber de hacerlo, lo cual desencadenó en su rechazo, y además, tampoco la volvió a presentar. Concluye esta Comisión que, como bien lo advirtió la primera instancia, la profesional del derecho dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso con radicado No. 110013110012-2019-00166-00, promovido por el señor NILSON INFANTE FONSECA, en contra de la señora CLAUDIA MILENA CERON BURGOS que se tramitó ante el Juzgado 12 de Familia del Circuito de Bogotá, pues le asistía la obligación de correr con una carga procesal que le fue impuesta, esto es subsanar la demanda, lo que ocasionó que el día 26 de febrero de 2019, fuera rechazada y que teniendo el deber de presentar nuevamente la demanda tampoco lo hizo. En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que la abogada Pági na 16 | 27 A 10501

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201907675 01

Abogados en consulta TEANY HERRERA RODRÍGUEZ, incurrió en la falta contra la diligencia profesional, descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”38. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo En el caso sub examine, se materializó la conducta de la abogada TEANY HERRERA RODRÍGUEZ, ya que el actuar de la disciplinable violentó el mencionado deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo anterior porque se evidenció del material aportado que dejó de hacer las diligencias 38 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.

Pági na 17 | 27 A 10501

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Abogados en consulta propias de la actuación profesional, consistente en subsanar la demanda en el momento oportuno, lo cual generó que se rechazara el 26 de febrero de 2019, y una vez rechazada, no volvió a presentarla. Ahora bien, le compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de ésta, la violación a la falta disciplinaria cometida impone confirmar la sanción disciplinaria de sanción del ejercicio de la profesión. Así las cosas, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor de la disciplinable ninguna circunstancia suficiente que justifique su actuación y como consecuencia su responsabilidad, por su conducta omisiva. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Comisión inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la configuración de la falta antes mencionada, sin el acaecimiento de causal de justificación o exoneración alguna. Por ende, está suficientemente demostrado el actuar antijurídico de la abogada investigada y en consecuencia el incumplimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 4.4.- De la culpabilidad. Pági na 18 | 27 A 10501

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Abogados en consulta La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiend

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