CNDJ - 25.- y -ACTOS FRAUDULENTOS-Hizo creer a su cliente que se adelantarían unos
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- Título
- CNDJ - 25.- y -ACTOS FRAUDULENTOS-Hizo creer a su cliente que se adelantarían unos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11526
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 63001250200020220023201 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío1, que declaró a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, sancionándola con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 40 s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-. SITUACIÓN FÁCTICA El 25 de noviembre de 2021, Elkin Alonso Guapacha Castro y la abogada Jay Cuervo celebraron contrato de prestación de servicios profesionales, en la que aquella se comprometió a ejecutar “postulaciones para el bien que se va rematar” -ubicado en la Carrera 25 No. 85-80 de Pereira, “apto. San Silvestre #401 Pereira”-, “realizar las consignaciones pertinentes” y todo lo necesario con el propósito de materializar “la respectiva protocolización [de la] escritura pública”. 1 MP. José Guarnizo Nieto en sala dual con el magistrado José Fernando Ramírez Castaño.
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En virtud a lo anterior, el señor Guapacha Castro entre el 25 de noviembre de 2021 y 4 de marzo de 2022 hizo entrega de $30.000.000,oo a la togada. Así mismo, con el propósito de participar en el supuesto remate de un vehículo con placas RIO-143 en otro trámite judicial, dio $7.500.000,oo más. A efectos de brindar confianza al mandante sobre su gestión, le exhibió: (i) consignaciones a depósitos judiciales por distintos conceptos -25 de noviembre de 2021, 12 de enero, 24 de febrero, 4 y 14 de marzo de 2022tanto al Juzgado Segundo Civil del Circuito como al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia; (ii) recibos de pago por concepto de honorarios a secuestre -14 de enero y 6 de abril de 2022-, escritura pública -4 de marzo de 2022-, traspaso de vehículo -15 de marzo de 2022y otros egresos para estos trámites -15 de
marzo de 2022-; (iii) intenciones de postulación en las que no se precisaba radicado del proceso, con sello de recibido del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Armenia -25 de noviembre de 2021 y 14 de marzo de 2022-. Luego de un tiempo, al no obtenerse resultado de las gestiones, el cliente junto con su cónyuge María Malleny Montoya Gil -quejosa-, acudieron a los juzgados y constataron que los procesos judiciales no existían. Así mismo, en el Banco Agrario de Colombia pudieron conocer de la falsedad de las consignaciones mostradas por la abogada. Pági na 2 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 2 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, se generó un conflicto de competencias negativo respecto de la queja presentada el 13 de agosto de 20222 por la señora María Malleny Montoya Gil, entre la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Quindío y la de Risaralda, resuelto por esta Superioridad el 1° de febrero de 20233, asignándole el conocimiento a la primera. Por tanto, una vez acreditada su condición de abogada4, el 27 de febrero de 2023 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra Judith Elbertes Jay Cuervo. A través de llamada telefónica, la disciplinada informó que no concurriría a la diligencia del 23 de marzo de 2023 debido a un procedimiento médico5. Siendo requerida para que allegara los soportes, no los presentó. Así mismo, no acudió a la sesión del 20 de abril de esa anualidad6, y los documentos allegados a fin de justificar su incomparecencia, correspondían a una consulta médica del 11 de abril de 20237, por consiguiente, en auto del 4 de mayo siguiente8 fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 8 de mayo9, 510 y 2311 de junio de 2023, en presencia del defensor de oficio. 2 Archivo digital 2. 3 Archivo digital 12. 4 Archivo digital 9. 5 Archivo digital 19. 6 Archivo digital 51. 7 Archivos digitales 54 y 55. 8 Archivo digital 56. 9 Archivo digital 68. 10 Archivo digital 81. 11 Archivo digital 96. Pági na 3 | 23
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Durante esta etapa procesal se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas: (i) Oficio del Banco Agrario de Colombia del 29 de mayo de 202312, donde se informó que, “[n]o se evidencian Depositos (sic) Judiciales constituidos en las fechas, en la sucursal de armenia, con los valores, con las partes, en la cuenta judicial a nombre Juzgado segundo civil del circuito”. (ii) Respuesta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia en el sentido que no figuraban procesos promovidos por la abogada en representación del señor Elkin Alonso Guapacha Castro, ni existía “autorización de consignación de depósitos judiciales de acuerdo con los recibos anexados en el correo”13. (iii) Certificado de antecedentes disciplinarios en el que figuraba sanción impuesta el 22 de mayo de 2019, consistente en suspensión del ejercicio profesional por 9 meses y multa de 10 s.m.l.m.v. para el año 201114. (iv) Las aportadas por la quejosa15, entre estas, copias de los documentos que la abogada le entregó para dar cuenta de las supuestas gestiones y consignaciones, al igual que las conversaciones
de WhatsApp -exportadasque sostuvo el señor Elkin Alonso Guapacha Castro y la disciplinada entre el 20 de abril y 3 de junio de 2022. 12 Archivo digital 72. 13 Archivo digital 73. 14 Archivo digital 75. 15 Archivos digitales 3,4,5 y 25, 27 a 47. Pági na 4 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 2 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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(v) Ampliación de queja16, los testimonios de Elkin Alonso Guapacha Castro17 y Gloria Patricia Guapacha18 -cuñada de la quejosa-. Sobre sus manifestaciones se hará alusión en lo pertinente en el acápite de consideraciones. En la última sesión, se formuló un cargo contra la disciplinada por la presunta incursión dolosa en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 200719, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem20. Lo anterior, porque intervino en actos
fraudulentos en detrimento de intereses ajenos durante los años 2021 a 2022, concretamente, al hacer creer al señor Elkin Alonso Guapacha Castro que se adelantarían unos remates judiciales ante el Juzgado Segundo Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, respecto de un inmueble y un vehículo, entregando para tales efectos $38.500.000,oo, pese a que los mismos no existían, recurriendo para ello a la falsificación de distintos documentos falsos o cuyo contenido no correspondía a la realidad, entre estos, consignaciones a depósitos judiciales y recibos. En la etapa probatoria subsiguiente, se incorporaron como pruebas documentales: (i) Oficio del Banco Agrario de Colombia acerca de que la cuenta judicial No. 123450015800 era errada; así mismo, “consultada la base de Depósitos Especiales que administra el Banco Agrario de Colombia 16 Minutos 11:40 a 33:53 del archivo digital 67. 17 Minutos 11:50 a 38:40 del archivo digital 82. 18 Minutos 2:48 a 10:30 del archivo digital 82. 19 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Pági na 5 | 23
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que a petición de la encartada, se prorrogó la diligencia fijada para el 17 de agosto de 202325 aunque en últimas dejó de asistir. En esta fase procesal, se escuchó el testimonio de Narciso Eusebio Martiliano Betin26, quien funge como apoderado de la letrada en otro asunto disciplinario, el cual manifestó que su prohijada estaba atravesando 21 Archivos digitales 107, 109 y 113. 22 Archivo digital 108. 23 Archivos digitales 106 a 107. 24 Archivos digitales 114 y 133. 25 Archivos digitales 124 a 125. 26 Minutos 2:40 a 9:12 del archivo digital 115. Pági na 6 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 2 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 2 6 graves padecimientos de salud; y por segunda vez a Elkin Alonso Guapacha Castro27. El defensor de oficio alegó de conclusión poniendo de presente que si bien la encartada le dijo que aportaría una historia clínica, finalmente
no la allegó. En adición, postuló la existencia de dudas insalvables acerca de si efectivamente fue la abogada quien realizó los actos fraudulentos atribuidos por la seccional, y respecto de los dineros entregados a ella. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío el 31 de agosto de 202328 sancionó a la investigada con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 40 s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-, al hallarla responsable del cargo formulado en su contra, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos expuestos allí. Del análisis probatorio concluyó: (i) que las respuestas emitidas tanto por el Banco Agrario, como por los Juzgados 2º Civil Municipal y 2º Civil del Circuito, ambos de Armenia, demostraban la falsedad de los depósitos judiciales. En adición, el señor Elkin Alonso Guapacha Castro no aparecía como parte en proceso alguno adelantado por estos despachos; (ii) las intenciones de postulación a remates eran inconsistentes, pues además de que los sellos impuestos a estos documentos eran espurios, no estaban dirigidas a un trámite específico; (iii) excluyó de la valoración ciertos recibos y determinó que ella obtuvo $30.000.000,oo supuestamente dirigidos a la adjudicación 27 Minutos 10:00 y ss. del archivo digital 115. 28 Archivo digital 136. Pági na 7 | 23
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sanción, los principios de proporcionalidad y razonabilidad, cada uno de los criterios generales contemplados en el artículo 45 literal a) de la Ley 1123 de 2007 y el agravante del numeral 6° del literal c) ibidem29. Adicionalmente, se ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación contra el letrado. RECURSO DE APELACIÓN En término30, el defensor de oficio apeló el fallo. Adujo que la señora María Malleny Montoya Gil nunca tuvo “derecho de postulación” para actuar en favor de su cónyuge, Elkin Alonso Guapacha Castro, quien 29 La trascendencia social y modalidad de la conducta, perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento. El agravante por haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. 30 La sentencia fue notificada mediante correo electrónico del 1 de septiembre de 2023 y de acuerdo a la constancia secretarial, el recurso de apelación se radicó dentro del término concedido por la ley para estos efectos. Pági na 8 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 2 3 2 0 1
A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 2 6 fue el supuesto agraviado. Refirió, que si bien se aportaron las fotografías tomadas a los documentos por parte del cliente, se cuestionaba si estas fueron incorporadas en debida forma al proceso. Manifestó que nunca se acreditó que su prohijada fuera titular de la tarjeta profesional aludida en toda la actuación disciplinaria. Refirió que el a quo tenía alternativas jurídicas para hacer comparecer a la investigada, en lugar de proceder a declararla persona ausente, como lo era la conducción a través de la Policía Nacional. Además, se contó en todo momento con los datos de contacto de la disciplinada. Señaló que los testimonios de Gloria Patricia Guapacha y María Malleny Montoya Gil eran simples “pruebas de referencia” y, por tanto, carecían de valor probatorio. Además, en la decisión apelada se aludía a una norma inexistente, como lo era la “Ley 223 de 2007”. Adujo, sin ninguna precisión, que “la incongruencia campea por todos los lados, formales y de fondo de la sentencia”, y también a la noción de responsabilidad objetiva. Estimó que los yerros advertidos conducían a ordenar la absolución o, subsidiariamente, la nulidad de lo actuado. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 19 de septiembre de 2023 a quien funge como ponente31. 31 Archivo digital “001 ACTA 63001250200020220023201”.
Pági na 9 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 2 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M
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CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resolverá el recurso de apelación instaurado bajo el principio de limitación. De la nulidad. El disciplinado sostuvo la existencia de diferentes irregularidades que afectarían sustancialmente el debido proceso y de probarse, obligarían a decretar la nulidad de todo lo actuado. Por lo tanto, de manera inicial se procederá a pronunciarse sobre estos reparos: Debe ilustrarse al censor que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria puede iniciarse “mediante queja presentada por cualquier persona”. Así procedió la señora María Malleny Montoya Gil al poner de presente eventuales irregularidades cometidas por la investigada, sin que en ningún momento adujera
condición de apoderada o mandataria de su cónyuge, el señor Elkin Alonso Guapacha Castro, por tanto, erróneamente se alude a la violación de un “derecho de postulación”, ya que la denuncia podía radicarse por cualquier ciudadano. De otro lado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, previo a iniciar el proceso, sí se ocupó de acreditar el requisito de procedibilidad de la acción disciplinaria, como ordena el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y para ello fue incorporado el Página 10 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 2 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 2 6 certificado No.466226 del 19 de agosto de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual consigna: “Revisados los registros que contiene la base de datos se constató que el (la) doctor(a) JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, identificado(a) con la C.C.
número 40986286 se encuentra inscrito(a) como Abogado titular del Tarjeta Profesional número 92691 Expedida 24/08/1998 documento que a la fecha se encuentra Vigente” (archivo digital 6; sic a lo transcrito). Luego de haberse resuelto el conflicto negativo de competencias y se ordenara la apertura del proceso disciplinario el 27 de febrero de 2023, bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 se notificó personalmente a la disciplinada el auto a su dirección electrónica el 1° de marzo de esa anualidad32. En constancia secretarial del 23 de ese mes, figura que al efectuarse llamada telefónica, “[m]anifiesta la abogada que no asistirá a la diligencia, expone que tiene cita médica”33. Por ello, en esa misma calenda se dispuso por la magistratura requerir a la investigada allegar los soportes de la consulta al médico, y así fue cumplido por la secretaría de la seccional34, además de fijarse edicto emplazatorio entre el 30 de marzo y 10 de abril de 202335. Empero, no los presentó ni tampoco asistió a la audiencia fijada para el 20 de abril de esos corrientes36. Nuevamente fue requerida para que justificara su incomparecencia, ante lo cual solo allegó la constancia de la consulta médica que 32 Archivos digitales 17 y 18. 33 Archivo digital 19. 34 Archivo digital 22. 35 Archivo digital 49. 36 Archivo digital 51. Página 11 | 23
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17 de agosto de 2023, y pese a que fue aceptada por la magistratura, igualmente dejó de concurrir a su continuación. Resultaría inadmisible colegir, como hizo el censor, que la autoridad disciplinaria estaría habilitada para adoptar frente a la disciplinada las medidas especiales consagradas tanto en el Código de Procedimiento Penal (artículo 284) como el Código General del Proceso (artículo 218 numeral 2°), para asegurar la comparecencia de testigos, en tanto ello soslayaría garantías fundamentales de la investigada, pues esta Corporación ha explicado que, “en rigores de la autodefensa, el 37 Archivos digitales 54 y 55. 38 Archivo digital 56. 39 Archivo digital 62. Página 12 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 2 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 2 6 acusado puede optar por asumir una actitud pasiva, al punto de ausentarse del proceso y no ejercer la facultad de actuar a través de
un apoderado judicial”40, de allí que forzarle a concurrir habría conllevado indudablemente a una irregularidad sustancial que afectaría el debido proceso. Aunque el defensor de oficio se duele de la manera en que fueron aportados ciertos documentos por parte de la quejosa, no detalla por qué motivo o razón se habría trasgredido la legalidad y, destacará esta Corporación, que ninguna violación a la normativa es posible observar al respecto. En el mismo sentido, fue reprochada una incongruencia tanto “formal” como “sustancial” de la sentencia de primera instancia, no obstante, se trata de un reparo expuesto sin la suficiencia argumentativa para establecer la configuración de esta trasgresión al debido proceso. En todo caso, véase que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de junio de 202341, la formulación del cargo fue precisa en su vertiente fáctica y jurídica: “la señora abogada hábilmente se dio a la tarea de convencerlo -señor Elkin Guapachaporque además de eso, elaboró una estrategia que a mi juicio es absolutamente delincuencial, pero no ahondó en ese campo porque no es mi materia, no es mi cobertura disciplinaria, para hacerle creer que en el juzgado tanto segundo civil municipal de Armenia como en el segundo civil del circuito, se llevaría a cabo unos remates, en uno de un inmueble y en otro de un vehículo” (min. 10:42-11:34). “En ese evento, el señor cliente entregó para el carro Duster el 15 de marzo $6.500.000,oo y el 6 de abril de 2022 entregó $1.000.000,oo para el
secuestre, $7.500.000,oo va ahí. Situación similar aconteció con el presunto remate que se iba a llevar a cabo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, pero en esta ocasión con un inmueble que estaba supuestamente para remate allí” (min. 12:54-13:44). “… es decir, como puede verse acá 40 CNDJ. Auto del 22 de junio de 2023, bajo radicación No. 11001110200020190489901, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 41 Archivo digital 95. Página 13 | 23 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E D IS C IP L IN A JU DM a g is t r a d o p o n e n t e : C A R L O S A R T U R O RR a d ic a d o : 6 3 0 0 1 2 5 0 2 0 0 0 2 0 2 2 0 0 2 3 2 0 1 A b o g a d o s e n a p e la c ió n ICA M IA LÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 5 2 6 una serie de trapisondas utilizadas presuntamente por la abogada Judith Jay Cuervo que doblegaron la voluntad del señor Guapacha, esposo de la denunciante, quien dice que confió ciegamente en ella, porque además que si bien es cierto en un comienzo había puesto en duda su honorabilidad, después de que empezaron a llegar esos recibos ¿qué más podía hacer él?
Le mostraba recibos de secuestro, recibos de pago de impuestos de escritura y prediales, recibos de pago de abonos por el remate, del Banco Agrario, documentos que todos fueron falsos emitidos supuestamente tanto por el juzgado segundo civil municipal y segundo civil del circuito” (min. 17:09-18:05). “Esas sumas dinerarias …generaron una afectación pecuniaria …. de $31.400.000,oo con lo cual se menguó su peculio, su patrimonio” (min. 22:06-22:36, archivo digital 95). “Este evento conlleva a deducir que posiblemente la señora abogada en desarrollo de su actividad profesional pudo haber trasgredido el deber anclado … en el numeral 6° del artículo 28, que obligaba a todo abogado a colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que a su turno reconduce al artículo 33 numeral 9° que dice (da lectura), y aquí naturalmente, hay más que un consejo, hay un hecho clave que fue el de la señora abogada cuando intervino, más que aconsejar, intervino abiertamente de manera presunta en un acto fraudulento como fuera en las circunstancias de tener como válidos unos remates inciertos, inveraces, irreales, ocultos, inverídicos que solamente la apariencia de los mismos a través de las artimañas y ardides empleados presuntamente por la señora abogada, condujeron como díjose muchas veces, acceder el señor Guapacha a acceder a las pretensiones económicas de la señora abogada” (min. 23:44-26:04).
“… esa capacidad de comprensión y orientación conforme al deber, de acuerdo a la categoría dogmática, implica que en la señora abogada se reunían dos factores importantes para activar el dolo, el conocimiento, es una señora ya madura en las pretensiones, se sabe por el número de la matrícula de abogada y el conocimiento amplio de sus consecuencias de su comportamiento venal, y la voluntad en la forma como lo direccionó” (min. 28:45-29:30). Por su parte, en el fallo de primera instancia se concretó: “Transcritos los apartes más relevantes de las respuestas emitidas tanto por el Banco Agrario, como por los Juzgados 2º Civil Municipal y 2º Civil del Circuito, ambos de Armenia, ha quedado en evidencia lo fraudulento de los depósitos judiciales relacionados enantes. Ni el señor Elkin Alonso Guapacha Castro, así como tampoco, la Dra. Judith Elbertes Jay Cuervo, aparecen relacionados en algún proceso judicial de aquellos tramitados ante tales Despachos, y además, no coincidieron los números de cuenta judicial, o números de procesos judiciales, este último, debiendo concordar con la nomenclatura de cada célula judicial” (folio 19, archivo digital 136). “Así las cosas, a juicio de la Sala, quedó probada la manera engañosa, con que la abogada disciplinada, recibió la suma de al menos $30.000.000, en distintas fechas, entre el 25 de noviembre de 2021, y el 4 de marzo de 2022, de parte del Señor Elkin Alonso Guapacha, supuestamente para Página 14 | 23
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pues no resulta extraño que luego del debate probatorio, el monto anunciado en la formulación del cargo resulte disminuido en favor del investigado. Así pues, al no prosperar los argumentos enfilados a que se decretara la nulidad de lo actuado, la solicitud se denegará.
Caso concreto: El defensor de oficio mencionó: “nos asalta la duda de los testimonios de GLORIA PATRICIA GUAPACHA Y MARÍA MALLENY MONTOYA GIL, son de las denominadas pruebas de referencia, las mismas que no tienen valor probatorio”. A
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