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CNDJ - 25000110200020200037801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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CNDJ - 25000110200020200037801-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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Año
2026

A - 15388

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250001102000 2020 00378 01 Aprobado según Acta de Sala No.16 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Negada1 la ponencia presentada por el Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferi da en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la disciplinada contra la sentencia del 25 de abril de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Cundinamarca3, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada MAYRA ALEJANDRA ARCE CUELLAR, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 3 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e inobservar el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa.

1 Sala No. 53 del 1° de octubre de 2025. 2Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada

previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa.

1 Sala No. 53 del 1° de octubre de 2025. 2Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual inte grada por los H H. M M. Juan Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Dio origen a la presente diligencia la queja4 presentada el 31 de julio de 2020 por el señor William Alveiro Rojas Urueña contra el abogado Carlos Mauricio Varón Guzmán , en la cua l puso en conocimiento su comportamiento negligente y omisivo, en tanto, el referido profesional se obligó a tramitar una demanda ordinaria laboral en su favor, para lo cual efectuó el cobro de sus honorarios profesionales de manera previa, sin embargo, no la radicó ante la autoridad judicial competente, aunado a que no asistió a las audiencias, sin que obrase justificación válida.

Refirió que el abogado abandonó la gestión encomendada y no volvió a comunicarse para informar sobre el trámite.

aunado a que no asistió a las audiencias, sin que obrase justificación válida.

Refirió que el abogado abandonó la gestión encomendada y no volvió a comunicarse para informar sobre el trámite.

Con la queja se allegó 5 copia d el poder conferido a los abogados Carlos Mauricio Varón y MAYRA ALEJANDRA ARCE CUELLAR y de la consignación efectuada el 19 de julio de 2019 por la suma de $415.000.

La Unidad del Registro Nacional de Abogado s y Auxiliares de la Justicia acreditó que el abogado Carlos Mauricio Varón Guzmán , identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.137.639 es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 173.017 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)6.

La primera instancia mediante auto del 2 de septiembre de 20 207, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura

4 Archivo digitalizado 03. 5 Archivo digitalizado 03. 6 Archivo digitalizado 04. 7 Archivo digitalizado 07.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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del proceso disciplinari o contra el abogado Carlos Mauricio Varón Guzmán. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 27 de marzo , 6 de junio y 24 de octubre de 2023, 11 de

del proceso disciplinari o contra el abogado Carlos Mauricio Varón Guzmán. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 27 de marzo , 6 de junio y 24 de octubre de 2023, 11 de abril y 25 de julio de 2024 , oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las sig uientes pruebas y actuaciones relevantes: - Versión libre del abogado Carlos Mauricio Varón Guzmán : indicó que fue contactado a finales del año 2019 para adelantar un proceso laboral en favor del quejoso por la terminación de su contrato laboral pese a contar con estabilidad laboral reforzada y como esta no era su especialidad, la idea era asumir la gestión en conjunto con un compañero de la universidad y su esposa, la abogada MAYRA ALEJANDRA ARCE CUELLAR , esta última quien tenía conocimientos en materia laboral.

Indicó que, si bien el quejoso entregó una pequeña suma de dinero que ascendió a $415.000 , ello fue empleado para fotocopias y transportes de la abogada ARCE entre Bogotá y Funza. Posteriormente señaló que rectificaba su versión y que esos emolumentos no le fueron entregados a la doctora ARCE, sino que los tomó para si con cargo a los honorarios profesionales.

Dijo que el quejoso estuvo informado de la gestión, de la radicación de la demanda y, además, este se comprometió a dar apoyo técnico para re visar el proceso e inclusive, a efectuar la notificación al demandado. Sin embargo, señaló que el proceso

radicación de la demanda y, además, este se comprometió a dar apoyo técnico para re visar el proceso e inclusive, a efectuar la notificación al demandado. Sin embargo, señaló que el proceso fue archivado el 26 de octubre de 2022, de lo cual se percataron en enero de 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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Frente a la pregunta sobre quién recaía la responsabilidad de revisar el expediente, señaló que el proceso lo llevaba junto con la Dra. MAYRA ALEJANDRA ARCE , sin embargo, ella estaba más enterada del asunto. Con ocasión a dicha declaración en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de marzo de 2023 el magistrado de instancia ordenó vincular a la abogada MAYRA ALEJANDRA ARCE CUELLAR en calidad de disciplinable. La Unidad del Registro Nacional de Abogado s y Auxiliares de la Justicia acreditó que la abogada MAYRA ALEJANDRA ARCE CUELLAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.110.456.528 es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 204.534 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)8.

Por su parte la Secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó 9 los sig uientes antecedentes disciplinarios de la investigada:

8 Archivo digitalizado 21.

Consejo Superior de la Judicatura (vigente)8.

Por su parte la Secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acreditó 9 los sig uientes antecedentes disciplinarios de la investigada:

8 Archivo digitalizado 21. 9 Archivo digitalizado 44.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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  • Versión libre de la abogada MAYRA ALEJANDRA ARCE CUELLAR: Alegó que, si bien dentro del expediente obra el poder otorgado por el señor William Rojas, con fecha de autenticación ante la Notaría 3 6 del Círculo de Bogotá del 18 de julio de 2019, no lo recibió de manera inmediata sino con posterioridad.

Puso de presente que para el año 2019, específicamente en agosto, presentó quebrantos de salud por vértigo , lo que llevó a que se ausentara un poco, sin que ello implicara un descuido del proceso, ya que radicó la demanda ordinaria laboral el 31 de agosto de 2020.

Indicó que el 2 de octubre de 2020 se le presentó un informe detallado al señor William sobre el estado del proceso, el cual le fue enviado a su correo electrónico.

Dijo que el aut o que admitió la demanda no le fue notificado al medio electrónico suministrado, enterándose cuando consultó en la página del juzgado . Refirió que luego de ello estaba a la

fue enviado a su correo electrónico.

Dijo que el aut o que admitió la demanda no le fue notificado al medio electrónico suministrado, enterándose cuando consultó en la página del juzgado . Refirió que luego de ello estaba a la espera de que el juzgado fijara fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, sin embargo, el 13 de septiembre de 2021 solicitó impulso de la actuación, momento en el cual el despacho les informó que debían notificar al demandado, así que se reunió con el Dr. Carlos Mauricio Varón y acordaron que, a través de este último togado se le comunicar ía al señor William que debía efectuar el trámite de no tificación como era su obligación junto con otras cargas que debía asumir, a lo cual se procedió, quedando en espera de que el señor William efectuar a la notificación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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Explicó que posteriormente profirieron auto el 26 de octubre de 2022, mediante el cual se archivaba el proceso, que tampoco le fue notificado a su correo electrónico . Refirió que debió solicitar el desarchivo el 17 de abril de 2023, debido a que se enteró de la decisión tan solo hasta noviembre o diciembre de 2022 . Aseveró que el 27 de abril de 2023, estando desarchivado el proceso, se efectuó la notificación del demandado conforme los parámetros

decisión tan solo hasta noviembre o diciembre de 2022 . Aseveró que el 27 de abril de 2023, estando desarchivado el proceso, se efectuó la notificación del demandado conforme los parámetros establecidos en el art. 8° de la Ley 2213 de 2022, enviándose el respectivo comprobante al correo del juzgado el 2 de mayo siguiente. Indicó que el proceso actualmente estaba vigente.

Negó haber recibido sumas de dinero por honorarios, gastos o expensas.

Posteriormente señaló que presentó renuncia al poder que le fue conferido por el señor William Alveiro Rojas el 9 de agosto de 2023.

  • Copia10 del proceso ordinario laboral con radicado No. 202000377 de William Albeiro Rojas Ureña contra la Sociedad Age Colombia S.A. adelantado en el Juzgado Prime ro Laboral del Circuito de Funza.
  • La investigada allegó 11 las documentales que dan cuenta de la radicación de la demanda, su notificación a la empresa demandada, las solicitudes de impulso procesal elevadas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de F unza, petición de desarchive, la notificación del auto admisorio, las consultas

10 Archivo digitalizado 15, 16 y 68. 11 Archivo digitalizado 47.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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efectuadas al proceso laboral por la página Web y la renuncia al

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efectuadas al proceso laboral por la página Web y la renuncia al poder que le fue conferido por el señor William Rojas.

En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de julio de 2024 la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca le formuló cargos a la abogada MAYRA ALEJANDRA ARCE CUELLAR ya que pudo inobservar el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con el lo incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, conducta atribuida en la modalidad culposa, del siguiente tenor:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gest iones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargo s profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…). Cursiva de la Sala.

En relación con la presunta indiligencia, indicó que la profesional pudo incurrir en la referida falta ya que actuó como apoderada del quejoso y

aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…). Cursiva de la Sala.

En relación con la presunta indiligencia, indicó que la profesional pudo incurrir en la referida falta ya que actuó como apoderada del quejoso y conforme a ese mandato dio inicio al proceso ordinario laboral No. 2020-00377 de William Alveiro Rojas Ureña contra la sociedad AJE COLOMBIA S.A, en cuyo transcurso se ordenó en providencia del 6 de noviembre de 2020 que acreditara la notificación al demandado, pero, ante su conducta omisiva el 20 de abril de 2022 se le requirió a fin de que efectuara la notificación . Al persistir su conducta indiligente ello causó el archivo de la actuación en el 26 de octubre de 2022, al punto que se vio en la necesidad de solicitar el desarchive del plenario a loCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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cual accedió el despacho el 27 de abril de 2023, por lo que cumplió con la carga solo hasta el 2 de mayo siguiente, evidenciándose ausencia de vigilancia, control y seguimiento sobre dicha actuación y con e llo abandono de la gestión.

Textualmente advirtió el magistrado de ins tancia que “hubo ausencia de diligencia en la gestión encomendada a la abogada, pues durante estos periodos de tiempo se evidencia e l abandono del proceso, habida consideración a que no hubo gestión alguna en cumplimiento

de diligencia en la gestión encomendada a la abogada, pues durante estos periodos de tiempo se evidencia e l abandono del proceso, habida consideración a que no hubo gestión alguna en cumplimiento del impulso y de los trámites que permitieran el normal desarrollo de la actuación laboral”.

De otra parte, en relación con el abogado Carlos Mauricio Varón Guzmán se dispuso la terminación anticipada de la actuación porque aun cuando en el mandato se indicó que le era otorgado a los abogados Varón Guzmán y ARCE CUELLAR, la única que aceptó el mismo fue la togada inculpada, de tal manera que fue ella quien presentó la demanda y adelantó diferentes actuaciones dentro del proceso laboral de marras, luego, era sobre esta en quien recaía la obligación de atender los requerimientos que elevare el ente judicial y quien debía efectuar el seguimiento y vigilancia del asunto.

El 8 de octubre de 202 4 se efectuó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que la investigada rindió alegatos de conclusión en los cuales manifestó que debía ser absuelta del cargo imputado ya que, pese a no recibir el pago de sus honorarios su comp ortamiento fue ético, pues además de impetrar debidamente la demanda, evidenció el archivo del proceso, razón por la cual pr ocedió a efectuar las gestiones tendientes a lograr el desarchivo , lo que demostró su interés en adelantar el encargo encomendado, el cual actualmente seguía en curso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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interés en adelantar el encargo encomendado, el cual actualmente seguía en curso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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Solicitó que cualquier duda fuera resuelta a su favor y que se tuviera en consideració n el hecho de que no se le causó un perjuicio económico al quejos o. Destacó que los motivos que dieron origen a la falta endilgada estaban relacionados con la pandemia, su estado de salud, el hecho de haber confiado erradamente que su poderdante realizaría la notificación y creer que se había efectuado la misma al momento de impetrar la demanda.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de abril de 202 5 se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada MAYRA ALEJANDRA ARCE CUELLAR , tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 3 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e inobservar el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa.

Señaló el a quo que el material probatorio recaudado, en particular el proceso ordinario laboral con radicado No.2020 -0037700, acreditó la indiligencia de la profesional del derecho, toda vez que de este se evidenció que el 31 de agosto de 2020 la disciplinada interpuso la

proceso ordinario laboral con radicado No.2020 -0037700, acreditó la indiligencia de la profesional del derecho, toda vez que de este se evidenció que el 31 de agosto de 2020 la disciplinada interpuso la demanda ordinaria laboral en favor del señor William Alveiro Rojas Urueña, que fue admitida mediante auto del 6 de n oviembre de la misma anualidad , providencia en l a cual se ordenó a la parte actora proceder con la notificación personal al demandado de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 6°, artículo 8° del Decreto 806 de 2020 en concordancia con los artículos 29 y 41 del C.P.L.

Posteriormente, el juzgado de conocimiento requirió el 20 de abril de 2022 a la parte demandante para que notificara personalmente a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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sociedad demandada sin que la letrada hubiera procedido de conformidad, razón por la cu al se dispuso el archivo del proceso el 26 de octubre de 2022 en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social teniendo en cuenta que el proceso permaneció más de seis meses en la secretaría sin que la parte demandante h ubiese agotado las diligencias de notificación del auto que admitió la demanda .

Se advierte que la profesional del derecho investigada solamente se percató de la orden de archivo seis meses después , procediendo a

la secretaría sin que la parte demandante h ubiese agotado las diligencias de notificación del auto que admitió la demanda .

Se advierte que la profesional del derecho investigada solamente se percató de la orden de archivo seis meses después , procediendo a solicitar el desarchivo del proceso el 17 de abril de 2023, a lo cual accedió el despacho el 27 abril, cumpliendo posteriormente con l a carga de notificación el 2 de mayo del mismo añ o, por lo que era claro el estado de abandono de la gestión, siendo que su obligación era realizar el debido seguimiento al proceso a través de los canales habilitados por el estrado judicial. Finalmente, el 9 de agosto de 2023 la disciplinada presentó renuncia al poder por falta de comunicación con el demandante tras haber transcurrido más de dos años y por la no cancelación de honorarios , admitido por auto del 1° de septiembre siguiente.

Explicó la instanc ia conforme a la justificación expuesta por la investigada relacionada con las cargas que le correspondían a su cliente, que si bien no obra ba prueba de que efectivamente dicha gestión le hubiese sido asignada o de los requerimientos que le realizaron al q uejoso a fin de que cumpliera con ello, lo cierto es que dicha situación no se torna suficiente para excusar a la disciplinada por su actuar omisivo, pues, era obligación de aquella efectuar la vigilancia y control de la gestión que le fue encomendada, ind ependientemente del supuesto acuerdo interno que se realizó con su cliente. Y en gracia de discusión ésta debió exigirle a su prohijado el cumplimiento delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

del supuesto acuerdo interno que se realizó con su cliente. Y en gracia de discusión ésta debió exigirle a su prohijado el cumplimiento delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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compromiso adquirido de notificar al demandado y, en caso de constatar que este no había cumplido debió proceder con la notificación por su propia cuenta. No obstante, entre el 20 de abril y el 26 de octubre de 2022 no se registró gestión o diligencia alguna por parte de la abogada en aras de dar cumplimiento a la aludida carga, lo que llevó al juzgado d e conocimiento a archivar el expediente , acreditándose el abandono atribuido.

El anterior comportamiento indiligente desconoció el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , sin justificación alguna, al no atender celosamente la gestión que le fue encomendada y por el contrario abandonarla.

De otra parte, concluyó la primera instancia que la falta enrost rada fue realizada a título de culpa por cuanto se acreditó su obrar negligente al no ejercer las debidas actuaciones, ni co ntrol ni vigilancia, pues instauró la demanda ordinaria laboral, no obstante, luego de admitida la misma se ordenó por parte del despacho la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, de lo que se hizo caso omiso, lo que generó el arc hivo de las diligencias, situación de la que

misma se ordenó por parte del despacho la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, de lo que se hizo caso omiso, lo que generó el arc hivo de las diligencias, situación de la que se percató meses después, llegando incluso a peticionar el desarchivo de la actuación p ara poder cumplir con la carga que le había sido impuesta.

Por último, en relación con la graduación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales previstos en el artículo 45 literal A del C.D.A relativos a la modalidad culposa de realización de la conducta ante su desidia y negligencia; el perjuicio causado , la trascendencia social, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento, y como criterio de agravación el previsto en el literal C n umeral 6 del artículo 45 del mismo estatuto porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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el antecedente disciplinario con el que contaba, ya que fue sancionada con censura mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por lo que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses era proporcional, razonable y necesaria.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico remitido

profesión por el término de dos (2) meses era proporcional, razonable y necesaria.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico remitido el 14 de mayo de 202512. En consecuencia, el apoderado de confianza de la disciplinada presentó el 19 de mayo siguiente recurso de apelación13 en tiempo, concedido por auto14 del 3 de junio de esa anualidad.

1. En el proceso disciplinario no fue posible practicar la diligencia de ampliación y ratificación de queja del señor William Alveiro Rojas Urueña pese a que la investigada insistió en la necesidad de escuchar su declaración con el fin de que diera detalles sobre el asunto profesional encomendado y manifestara si fue informado sobre las actuaciones desplegadas por la inculpada.

Estimó que la inasistencia del inconforme no permitió que la defensa pudiera refutar aspectos fundamentales de la queja como fueron los acuerdos atinentes a la notificación y las comunicaciones entre las partes. Además, la sentencia no valoró adecuadamente el impacto que la ausencia del quejoso tiene sobre la carga probatoria que recae en la parte acusadora para demostrar la falta disciplinaria con el grado de certeza exigido.

12 Archivo digitalizado 87. 13 Archivo digitalizado 91 y 92. 14 Archivo digitalizado 96.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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como fueron los acuerdos atinentes a la notificación y las comunicaciones entre las partes. Además, la sentencia no valoró adecuadamente el impacto que la ausencia del quejoso tiene sobre la carga probatoria que recae en la parte acusadora para demostrar la falta disciplinaria con el grado de certeza exigido.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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Al respecto, encuentra esta instancia que el argumento de apelación no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, conforme el artículo 6517 de la Ley 1123 de 2007 el quejoso no tiene la condición de interviniente dentro de la actuación disciplinaria, de hecho, concurre al trámite, pero con facultades limitadas, por lo tanto, su incomparecencia a la diligencia de ampliación y ratificación de la queja no afecta la validez del trámite disciplinario ni desvirtúa la responsabilidad atribuida.

Asimismo, corresponde precisar que el proceso disciplinario no es de carácter dispositivo, sino de naturaleza pública y oficiosa, el cual se rige por el principio de búsqueda de la verdad material e impone al Estado la carga de investigar integralmente. En consecuencia, no existe una parte acusadora y ese rol tampoco lo asume el quejoso, por lo tanto, no le asiste carga probatoria tendiente a acreditar las manifestaciones que efectúe en la queja o en su ratificación.

Se resalta que la responsabilidad atribuida a la investigada se encuentra acreditada con base en el material probatorio obrante, particularmente el expediente del proceso ordinario laboral con

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2. La conducta del quejoso dentro del marco del proceso disciplinario debió ser evaluada de manera favorable a su prohijada, además porque intentó es tablecer comunicación con él , sin que esto hubiera sido posible.

3. La providencia apelada no tuvo en consideración las gestiones que la disciplinada adelantó en favor del quejoso , lo que dio cuenta de su actuar de buena fe , tales como el desarchivo del proceso laboral y la notificación posterior del auto admisorio de la demanda y que permitieron que el proceso continuara el curso normal.

4. El fallo no valoró el hecho de que la conducta de la disciplinada no generó ningún perjuicio ni daño al señor William Rojas.

5. La investigada no incurrió en abandono del proceso laboral, “como quiera que se acreditó la gestión para el desarchivo y la posterior notificación, circunstancias que más bien configurarían otra falta diferente al citado abandono. La sentencia discipl inaria califica la conducta de mi representada como "abandono de las diligencias"; sin embargo, la omisión en la notificación se enmarca mejor en un acto de negligencia o descuido, pero no en un abandono deliberado de la gestión profesional.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las presentes diligencias correspondieron por reparto 15 del 13 de junio de 2025 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, sin embargo, la ponencia presentada fue negada en Sala No. 53 del 1° de octubre de

Las presentes diligencias correspondieron por reparto 15 del 13 de junio de 2025 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, sin embargo, la ponencia presentada fue negada en Sala No. 53 del 1° de octubre de 2025, por lo que el expediente fu e asignado a quien funge como ponente de acuerdo con el acta16 que reposa en el plenario.

15 Archivo digitalizado 01segunda instancia. 16 Archivo digitalizado 07segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

Así el artículo 81 de la L ey 1123 de 20 07, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de

autónomo e independiente de la conducta del cliente. En ese sentido, aun en escenarios de falta de comunicación con el poderdante, correspondía a la abogada adoptar las medidas necesarias para impulsar el proceso y evitar su archivo, lo cual no ocurrió.

3. La providencia apelada no tuvo en consideración las gestiones que la disciplinada adelantó en favor del quejoso , lo que dio cuenta de su actuar de buena fe , ta les como el desarchivo del proceso laboral y la notificación posterior del auto admisorio de la demanda y que permitieron que el proceso continuara el curso normal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15388

RAD. No. 250001102000 2020 00378 01

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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Este argumento de apelación tampoco será de recibo, toda vez que, por una parte, el presen te proceso disciplinario se adelantó por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, ello por la conducta omisiva indiligente de la profesional del derecho, quien abandonó la gestión enc

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