CNDJ - 25000250200020220006501-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- CNDJ - 25000250200020220006501-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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- —
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- 2026
F 15399
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C. trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250002502000 202200065 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que esta Comisión procediera a resolver, en sede de segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto interlocutorio proferido el 29 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas 1, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO WILLIAM HERNÁNDEZ MUÑOZ , en su condición de FISCAL TERCERO SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 24 de septiembre de 2021, el señor ALONSO CAICEDO
1 En Sala Dual conformada por los magistrados José Antonio Hoyos Dávila (ponente) y Emiliano Rivera Bravo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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MONTAÑO presentó queja disciplinaria, en principio ante la
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MONTAÑO presentó queja disciplinaria, en principio ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra los FISCALES CUARTO Y TERCERO SECCIONALES DE ZIPAQUIRÁ, entre ellos el doctor MARIO WILLIAM HERN ÁNDEZ MUÑOZ , por la presunta omisión e indiligencia en el impulso del proceso penal radicado No. 11001600004920120757600, adelantado entre otros por el punible de falsedad en documentos, lo que conllevó a la prescripción de la acción penal. Manifestó el qu ejoso que, la denuncia fue presentada el 21 de junio de 2012, pero pasados 9 años a la fecha de su queja, “no existe ni un imputado, ni un archivo y si por el contrario (sic) ya existen varias prescripciones y se aproximan otras” 2.
2. El 24 de enero de 2022, mediante Acta Individual de Reparto, la queja fue registrada bajo el número de radicación 25000250200020220006500 y asignada inicialmente al despacho del entonces magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas3.
3. El 28 de febrero de 2023, a través de auto, se dispuso la remisión del expediente disciplinario a otro despacho de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en atención a ajustes administrativos internos de la Corporación4.
4. El 16 de febrero de 2024, ya bajo la ponencia del magistrado
Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en atención a ajustes administrativos internos de la Corporación4.
4. El 16 de febrero de 2024, ya bajo la ponencia del magistrado José Antonio Hoyos Dávila, se profirió auto mediante el cual se ordenó iniciar indagación previa contra quienes fungieron como
2 Carpeta Primera Instancia. Archivo 004 – Escrito de Queja 202200065. Allegó como medios de prueba: I. Copia del denuncio radicado No 11001600004920120757600, con sus anexos a 23 folios. II. Copia de la solicitud de impulso procesal (oficio OFJDN No 202600246 del 3 de diciembre de 2020 radicado ante la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá. III. Otras documentales que hicieron parte del denuncio penal primigenio. 3 Carpeta Primera Instancia. Archivo 001 – Acta de Reparto 202200065 4 Carpeta Primera Instancia. Archivo 008 – Auto Remite A Otro Despacho 202200065M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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titulares de las Fiscalías Tercera y Cuarta Seccionales de Zipaquirá, disponiéndose el recaudo de información y pruebas relacionadas con el trámite del proceso penal objeto de la queja5.
5. Entre febrero y marzo de 2024, en desarrollo de la indagación previa, se recaudó material probatorio d e carácter documental, consistente, entre otros aspectos, en certificaciones expedidas por
5. Entre febrero y marzo de 2024, en desarrollo de la indagación previa, se recaudó material probatorio d e carácter documental, consistente, entre otros aspectos, en certificaciones expedidas por el Departamento de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación sobre la situación administrativa de los fiscales involucrados, comunicaciones oficiales sobre la asignación del proceso penal y la remisión en medio digital de la carpeta del expediente penal identificado con el radicado número 110016000049201207576006.
6. El 30 de agosto de 2024, la Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió providencia de alcance mixto7, mediante la cual
ordenó:
- La terminación del procedimiento y el archivo de la actuación disciplinaria respecto de quienes se desempeñaron como Fiscales Cuartos Seccionales de Zipaquirá, al considerar configurada la prescripción de la acción disciplinaria frente a dichos funcionarios.
- La apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MARIO WILLIAM HERNÁNDEZ MUÑOZ, en su condición de FISCAL TERCERO SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ, al estimar que
5 Carpeta Primera Instancia. Archivo 009 – Auto Indagación 20220006500 6 Carpeta Primera Instancia. Archivos 014 – Respuesta Externa TH 202200062; 015 –Anexos Respuesta Externa TH 202200065; 018 – Respuesta Externa Fiscalía 3 202200065 y 019 – Anexos Respuesta Externa Fiscalía 3 202200065
Respuesta Externa TH 202200065; 018 – Respuesta Externa Fiscalía 3 202200065 y 019 – Anexos Respuesta Externa Fiscalía 3 202200065 065 – Respuesta Externa TH 202200065 y 068 – Solicitud Prueba Fiscalía 202200065. 7 Carpeta Primera Instancia. Archivo 022 – Auto Terminación y Apertura 2022-065.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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respecto de este último no se encontraba prescrita la acción disciplinaria y que los hechos ameritaban un análisis de fondo.
7. El 25 de septiembre de 2024, la providencia anterior fue notificada electrónicamente al doctor MARIO WILLIAM HERNÁNDEZ MUÑOZ y al Ministerio Público, dejándose constancia del envío de los correos institucionales correspondientes, de la advertencia sobre los derechos y deberes previstos en la Ley 1952 de 2019 y de los intentos de contacto telefónico efectuados por la Secretaría de la Corporación8.
8. Durante los meses siguientes, ya en la fase de inv estigación disciplinaria formal, adelantada exclusivamente contra el doctor MARIO WILLIAM HERNÁNDEZ MUÑOZ, se continuó con el recaudo y análisis de información probatoria, orientada a establecer la existencia de omisiones funcionales relevantes en el trámi te del proceso penal objeto de la queja9.
9. El 29 de mayo de 2025, una vez agotada la etapa investigativa, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y
proceso penal objeto de la queja9.
9. El 29 de mayo de 2025, una vez agotada la etapa investigativa, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió auto de cierre de investigación disciplinaria, disponiendo el trasla do de la actuación a los sujetos procesales para la presentación de alegatos precalificatorios, conforme a lo previsto en el Código General Disciplinario10.
10. El 16 de junio de 2025, el doctor MARIO WILLIAM HERNÁNDEZ MUÑOZ presentó alegatos precalificatorio s, en los cuales expuso de manera detallada sus argumentos de defensa, orientados a justificar su actuación funcional, invocando la carga laboral del despacho, la complejidad del asunto penal, la
8 Carpeta Primera Instancia. Archivo 028 – Notificación Apertura Sujetos Procesales 202200065. 9 Carpeta Primera Instancia. Archivos 068, 069 y concordantes. 10 Carpeta Primera Instancia. Archivo 070 – Auto Cierre Investigación 2022006500M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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dependencia de otras autoridades para el desarrollo de actividades investigativas y la incidencia de factores externos, y solicitó la declaratoria de inexistencia de falta disciplinaria11.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas12, mediante auto interlocutorio del 29 de agosto de 2025,
declaratoria de inexistencia de falta disciplinaria11.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas12, mediante auto interlocutorio del 29 de agosto de 2025, dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO WILLIAM HERNÁNDEZ MUÑOZ, en su condición de FISCAL TERCERO SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ, dentro de la actuación iniciada por queja de Alonso Caicedo Montaño.
Para arribar a dicha determinación, el a quo partió de los siguientes hitos procesales y probatorios:
- La apertura formal de investigación disciplinaria ordenada el 30 de agosto de 2024, exclusivamente respecto del mencionado funcionario, luego de haberse dispuesto la terminación del procedimiento frente a otros servidores por prescripción; ii) el recaudo y análisis del expediente penal identificado con el radicado No. 11001600004920120757600, remitido en medio digital por la Fiscalía General de la Nación; y iii) la valoración de las certificaciones de Talento Humano, comunicaciones institucionales y actuaciones surtidas durante la fase investigativa disciplinaria.
11 Carpeta Primera Instancia. Archivo 072 – Memorial Disciplinado 202200065 12 Carpeta Primera Instancia. Archivo 075 – Auto Terminación 20220006.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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En el análisis material del caso, la Sala Dual de l a Comisión
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En el análisis material del caso, la Sala Dual de l a Comisión Seccional delimitó el objeto del reproche disciplinario, precisando que la queja se circunscribió a una presunta omisión o indiligencia en el impulso del proceso penal, atribuida al disciplinado en su condición de titular de la Fiscalía Tercera Seccional de Zipaquirá, a partir del momento en que asumió el conocimiento del asunto.
En ese marco, la Seccional examinó de manera detallada la línea temporal de actuaciones surtidas dentro del proceso penal, las órdenes impartidas a policía judicial, las solicitudes elevadas por el quejoso y las respuestas institucionales obrantes en el expediente.
De forma expresa, el a quo reconoció la existencia de lapsos de inactividad dentro del trámite penal; no obstante, consideró que estos debían analizarse a l a luz de las condiciones estructurales del servicio, la carga laboral del despacho, la complejidad del asunto, la dependencia funcional de otras autoridades para el desarrollo de actos investigativos y la incidencia de factores externos, entre ellos la sit uación derivada de la pandemia por COVID-19. Con base en el material probatorio recaudado, concluyó que dichas circunstancias explicaban razonablemente el ritmo del trámite y descartó que se tratara de una omisión arbitraria, caprichosa o absolutamente injustificada imputable al disciplinable.
Consecuente de lo anterior, al revisar la estadística reportada por el Despacho a cargo del investigado, la Seccional evidenció que,
caprichosa o absolutamente injustificada imputable al disciplinable.
Consecuente de lo anterior, al revisar la estadística reportada por el Despacho a cargo del investigado, la Seccional evidenció que, “para 2018, el funcionario judicial presentó 3 escritos de acusación, 36 imputaciones, 2 solicitudes de medidas de aseguramiento y 2 rupturas procesales, así mismo, archivó 288 asuntos, presentó 5 preclusiones o preacuerdos y 9 sentencias condenatorias o absolutorias para un total de 302 salidas. Para el año 2019, elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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disciplinable presentó una conciliación, 73 escritos de acusación, 43 imputaciones, 5 solicitudes de medidas de aseguramiento, aunado a lo anterior, archivó 159 asuntos y presentó 20 extinciones de la acción penal, para un total de 179 salidas. Finalmente, para el año 2020, e l fiscal presentó una conciliación, 99 escritos de acusación y 42 imputaciones, así mismo, archivó 321 asuntos, presentó 2 extinciones de la acción penal y 4 preclusiones o preacuerdos para un total de 327 salidas”.
A partir de lo anterior, concluyó que “el porcentaje de salidas proferidas en los 734 días analizados, (enero de 2018 a diciembre de 2020), entre los que se encuentran los 520 días de retardo para darle impulso al asunto penal, acaecidos entre el 2 de abril de 2018
proferidas en los 734 días analizados, (enero de 2018 a diciembre de 2020), entre los que se encuentran los 520 días de retardo para darle impulso al asunto penal, acaecidos entre el 2 de abril de 2018 y el 14 de noviembre de 2020, se encuentra por encima del índice general de producción nacional (IPE), el cual, es una (1) salida diaria contabilizada en días calendario y, el despacho del doctor HERNÁNDEZ MUÑOZ, demostró una producción de 1.1 salidas por día, durante el período analizado”.
Así mismo, la Comisión Seccional examinó la alegación relativa a la eventual prescripción de la acción penal, precisando que la jurisdicción disciplinaria no sanciona resultados procesales, sino conductas funcionales disciplinariamente relevantes, y que la sola configuración de una prescripción penal no comporta, por sí misma, la estructuración automática de una falta disciplinaria. En tal sentido, señaló que el control de legalidad y corrección de las decisiones adoptadas dentro del proceso penal corresponde al juez natural, y no a la jurisdicción disciplinaria.
Refirió, además, que pese a que para el 11 de marzo de 2024 el asunto penal seguía bajo la dirección del doctor MARIO WILLIAMM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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HERNÁNDEZ MUÑOZ, en su condición de FISCAL TERCERO SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ no se podía dejar pasar que las órdenes que profirió a p artir del 14 de noviembre de 2020 se vinieron a cumplir solo en septiembre de 2024, por lo que ese tiempo se encontraba plenamente justificado, en tanto, el funcionario estaba supeditado a la información que debía entregar policía judicial.
A partir de dicho examen, el a quo aplicó los estándares previstos en los artículos 16, 17, 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, concluyendo que la conducta atribuida al doctor MARIO WILLIAM HERNÁNDEZ MUÑOZ no alcanzaba el umbral de ilicitud sustancial. En consecuencia, est imó que no se acreditaba una afectación sustancial al deber funcional que justificara la continuidad del trámite disciplinario.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió ordenar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO WILLIAM HERNÁNDEZ MUÑOZ, en su condición de FISCAL TERCERO SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ , decisión contra la cual se concedió el recurso de apelación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 30 de octubre de 2025, el quejoso Alonso Caicedo Montaño interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de agosto de 2025, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 30 de octubre de 2025, el quejoso Alonso Caicedo Montaño interpuso recurso de apelación contra el auto del 29 de agosto de 2025, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra MARIO WILLIAMM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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HERNÁNDEZ MUÑOZ, quien para la época de los hechos se desempeñaba como FISCAL TERCERO SECCIONAL DE
ZIPAQUIRÁ.
De entrada, el inconforme solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de mayo de 2025 al no habérsele notificado en debida forma la decisión de terminación parcial proferida el 30 de agosto de 2024, pues se le impidió que pudiera interponer el recurso de apelación que contra esta procedía.
Seguidamente, el recurrente sostuvo que la decisión apelada se apoyó en una valoración incompleta e insuficiente del acervo probatorio, particularmente en lo relativo a la reconstrucción cronológica del proceso penal identificado con el radicado
11001600004920120757600. A su juicio, la autoridad de primera instancia relativizó indebidamente la significación disciplinaria de los extensos lapsos de inactividad verificados dentro de la actuación penal, pese a su duración y a las consecuencias que,
instancia relativizó indebidamente la significación disciplinaria de los extensos lapsos de inactividad verificados dentro de la actuación penal, pese a su duración y a las consecuencias que, según afirmó, se derivaron de tales omisiones.
Desde esa perspectiva, el apelante señaló que el funcionario investigado, estaba obligado a ejercer un impulso procesal continuo, eficaz y oportuno, y que la adopción aislada de órdenes de policía judicial, particularmente cuando se produjeron en etapas avanzadas de la investigación, no desvirtuaba la existencia de una omisión estructural y persistente en el cumplimiento de sus deberes funcionales, pues es que se notaba que luego de septiembre de 2021 el asunto no volvió a tener actuación por parte del Fiscal, sin que se entrara a analizar esa conducta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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Así mismo, el recurrente cuestionó que la decisión apelada hubiera otorgado relevancia justificativa a factores como la carga laboral del despacho, la complejidad del a sunto o la concurrencia de circunstancias externas, al estimar que tales elementos no exoneraban al funcionario de su deber constitucional y legal de garantizar un avance razonable de la actuación penal para el periodo del 2 de abril de 2018 al 14 de noviembre de 2020.
Con fundamento en tales consideraciones y en caso de no accederse a la nulidad propuesta, solicitó que en segunda instancia
periodo del 2 de abril de 2018 al 14 de noviembre de 2020.
Con fundamento en tales consideraciones y en caso de no accederse a la nulidad propuesta, solicitó que en segunda instancia se revoque la decisión de terminación y se disponga la continuación de la actuación disciplinaria, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la eventual responsabilidad del investigado13.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El 13 de noviembre de 2025, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra14.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del
13 Carpeta Primera Instancia. Archivos 083 – Memorial Quejoso 202200065 y 084 –Recurso de Apelación 202200065 14 Expediente digital. Segunda instancia. Archivos: 001ActaReparto y 003ConstanciaReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201617 y C -112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se a dopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulin a Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399
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2.- De la calidad del disciplinable
Obradebidamente acreditado en el expediente que el doctor MARIO WILLIAM HERNÁNDEZ MUÑOZ se desempeñó, para la época relevante de los hechos objeto de análisis, como FISCAL TERCERO SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), adscrito a la Fiscalía General de la Nación. En particular, se encuent ra
época relevante de los hechos objeto de análisis, como FISCAL TERCERO SECCIONAL DE ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca), adscrito a la Fiscalía General de la Nación. En particular, se encuent ra probado que ejerció dicho cargo desde el mes de enero de 2015 y hasta finales de diciembre de 2021, periodo dentro del cual asumió el conocimiento de la actuación penal identificada con radicado No. 11001600004920120757600, a partir del 2 de abril de 2018.
Lo anterior, se encuentra soportado en la certificación expedida por el Departamento de Administración de Personal – Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación 19, allegada al expediente disciplinario en respuesta a los requerimientos formulado s por la autoridad instructora, en la cual se precisa ron los periodos de desempeño, adscripción funcional y situación administrativa del investigado, así como la identificación de los funcionarios que ejercieron la titularidad de las Fiscalías Tercera y Cu arta Seccionales de Zipaquirá durante los años 2015 a 2021. Dicha información fue incorporada y valorada expresamente en el Auto del 30 de agosto de 2024 20, proferido por la Sala Dual, al delimitar el marco temporal de los hechos y la competencia funcional respecto del investigado.
Por lo tanto, se encuentra debidamente acreditada su condición de funcionario público judicial sujeto al régimen disciplinario previsto en la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), dentro del
19 Carpeta Primera instancia, archivo “065RespuestaExternaTH 202200065.pdf 20 Carpeta Primera instancia. Archivo 022 AutodeTerminación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399
19 Carpeta Primera instancia, archivo “065RespuestaExternaTH 202200065.pdf 20 Carpeta Primera instancia. Archivo 022 AutodeTerminación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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marco de las competencias asignadas constitucional y l egalmente a esta jurisdicción.
3.- Legitimidad del quejoso para apelar
En este caso particular, considera la Corporación que al tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó el archivo y la terminación de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma lo siguiente:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado.
PARÁGRAFO 1o. La interven ción del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio . Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión (...)”.
4.- De la apelación
La decisión recurrida fue proferida mediante auto interlocutorio del 29 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Sala Dual de Decisión de Instrucción, mediante el cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO WILLIAM HERNÁNDEZ MUÑOZ, providencia que fue notificadaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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electrónicamente a los sujetos procesales, conforme a la Ley 2213 de 202221.
Contra dicha determinación, el quejoso interpuso recu rso de apelación el 30 de octubre de 2025, dentro del término legal, según consta en el escrito de impugnación y en el informe secretarial de paso al despacho; verificada la oportunidad y suficiencia formal del recurso, la autoridad de primera instancia lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 11 de noviembre de 2025, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación22.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio
recurso, la autoridad de primera instancia lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 11 de noviembre de 2025, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación22.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”23. En consecuencia, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4. De la nulidad oficiosa.
Corresponde a esta Comisión pronunciarse de la existencia de una irregularidad procesal que amerita recomponer la actuación, por lo que, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se
21 Carpeta 01 – Primera instancia, archivos “071Notificación202200065.pd f” y “076NotificaciónSujetosProcesales202200065.pdf”). 22 Carpeta 01 – Primera instancia, archivos “083MemorialQuejoso202200065.pdf”, “087InformePasoDespacho202200065.pdf” y “088AutoConcedeRecurso2022-65.pdf 23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
23 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 15399 Radicado No. 250002502000 202200065 01 Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio
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procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de la investigación disciplinaria del 30 de agosto de 2024 , porque se afectó el debido proceso, toda vez que, se observa causal que invalida la actuación, lo cual obliga a decretarla en aras de garantizar el principio de legalidad de las actuaciones, como se verá:
Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente c