CNDJ - 25000250200020220020201-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 250002502000202200202 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interp uesto por el disciplinable en contra de la decisión del dieciocho (18) de noviembre de 202 5 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, mediante la cual declaró responsable a GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ en su condició n de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima para la época de los hechos, por la incursión en falta disciplinaria del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002,
1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º . (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por los magist rados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
(…) 2 Sala dual conformada por los magist rados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Fernando Augusto Ayala Rodríguez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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conforme al artículo 196 ejusdem, derivada de la adecuación de su conducta al tipo penal de preva ricato por acción consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 , falta clasificada como gravísima y calificada a título de dolo, y como consecuencia de ello se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 27 de enero de 2022, por parte de la señora ANA MILENA ROYERO MARTÍNEZ, en la cual manifestó que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima – Cundinamarca, se adelantaba en su contra un proceso de alimentos (renta vitalicia) bajo el radicado No. 2021 -00351
Demandante: LUIS JAVIER PARDO GARCÍA, sin embargo, afirmó que en ningún momento ha suscrito obligación alimentaria a favor del demandante, con quien no tiene ningún parentesco, vínculo familiar o afectivo que le permitiera suscribir obligaciones alimenticias.
Precisó además la denunciante que ella es oriunda y además reside en el departamento de La Guajira, razón por la cual desconocía de la
afectivo que le permitiera suscribir obligaciones alimenticias.
Precisó además la denunciante que ella es oriunda y además reside en el departamento de La Guajira, razón por la cual desconocía de la existencia de dicho proceso de alimentos, en donde además se decretaron en su contra y de manera presuntamente irregular providencias ordenando medidas cautelares, aprobación de liquidación de crédito, embargos, entregas de títulos de depósitos judiciales, entre otras.
Argumentó además la quejosa que, el señor LUIS JAVIER PARDO GARCÍA solicitó hacer efectiva las supuestas obligaciones alimenticias que tenía a su favor en un pueblo de Cundinamarca y ante un juzgadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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alejado de su domicilio, sin haberse notifi cado formalmente de la demanda e impidiendo el ejercicio de su derecho de defensa.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Auto de apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 10 de noviembre de 202 2 la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima , disponiendo además la práctica de pruebas, de las que se destacan:
- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 2587035 de la
calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima , disponiendo además la práctica de pruebas, de las que se destacan:
- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 2587035 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial calendado el 27 de enero de 2023. - Oficio DESAJBOTHO23-277 del 16 de febrero de 2023, signado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca, mediante el cual se remitieron los actos administrativos y tiempo de servicios del disciplinable.
3.2. Versión libre. Mediante escrito de 30 de enero de 202 3, el disciplinable presentó su versión libre y espontánea sobre los hechos objeto de investigación disciplinaria , en donde confirmó que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima se llevó a cabo el proceso ejecutivo de alimentos promovido por parte de JUAN BERN ARDO MEJÍA PINTO en contra de ANA MILENA ROYERO MARTÍNEZ, en donde el título ejecutivo aducido era un “documento de deber autenticado”. Indicó el trámite procesal que se le dio a esa causa para con ello señalar que su actuar estuvo apegado a los mandatosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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constitucionales y legales y afirmar que los pactos celebrados entre las partes son ajenos a su despacho, advir tiendo que siempre se ha
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constitucionales y legales y afirmar que los pactos celebrados entre las partes son ajenos a su despacho, advir tiendo que siempre se ha caracterizado por actuar con celeridad e imparcialidad.
Reiteró que no eran ciertas las afirmaciones del supuesto quejos o, pues reposan los documentos que contienen la obligación civil objeto de cobro forzado, aunado a que en su parecer existía una “cruzada nacional” en contra de su despacho, causándole extrañeza que la queja no estaba suscrita por la supuesta denunciante, quien informó como correo electrónico: carlosmartinezmora1980@gmail.com, razón por la cual, solicitó se dispusiera la ratificación de la queja , así como compulsar copias en contra de la persona que uti lizaba ese correo electrónico por conductas criminales en su contra, así como contra los demás empleados del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima.
Mencionó que su despacho siempre ha resuelto las actuaciones en términos razonables y de forma diligente, luego de lo cual realizó una referencia conceptual sobre las diversas formas de notificación en los procesos civiles, trayendo a colación diferentes artículos del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso , y posteriormente hizo alusión a los factores de competencia de los asuntos civiles de conformidad con el Código General del Proceso en los que concurren ítems que deben ser tenid os en cuenta como el factor objetivo, funcional, de conexión y territorial, apoyándose en el Auto Civil 89 9 del 12 de febrero de 2020 proferido por la Corte Suprema de Justicia.
los que concurren ítems que deben ser tenid os en cuenta como el factor objetivo, funcional, de conexión y territorial, apoyándose en el Auto Civil 89 9 del 12 de febrero de 2020 proferido por la Corte Suprema de Justicia.
Continuó el disciplinable analizando el domicilio como atributo de la personalidad y su alcance, y argumentó que se daba una equivocada intelección de las formas de notificación, pues algunos juzgados homólogos consideraban que la comunicación se validaba únicamenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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cuando la persona acud e personalmente a la sede judicial para tal efecto, siendo esto un yerro interpretativo que no compartía.
A su vez, continuó hablando del principio d e perpetuatio jurisdictionis, por lo que, debía garantizarse la inmutabilidad de la competencia en cabeza del Juez que ya asumió con el objeto de respetar principios como el de economía procesal y seguridad jurídica, para lo cual se apoyó en diferentes pro nunciamientos jurisprudenciales y de derecho comparado (Tribunal Supremo Español Auto del 5/1/10; Corte Suprema de Justicia de Panamá 7/8/02; Corte Constitucional Auto 050/09; Corte Suprema de Justicia 18/1/19 y Consejo de Estado Auto 16/11/18).
Sostuvo a sí el disciplinable que, dentro del proceso ejecutivo No.
050/09; Corte Suprema de Justicia 18/1/19 y Consejo de Estado Auto 16/11/18).
Sostuvo a sí el disciplinable que, dentro del proceso ejecutivo No. 2021-00351 se notificó al demandado por conducta concluyente, y no se alegó la presunta falta de competencia por el factor territorial mediante el trámite de excepciones previas, fundamentos bajo lo s cuales solicitó que se archivara la investigación disciplinaria.
En atención al Acuerdo CSJCUA23 -5 del 30 de enero de 2023, mediante proveído del 24 de febrero de 2023 se remitió el expediente por redistribución de procesos al despacho 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, y mediante auto del 8 de marzo de 2023 la entonces magistrada instructora Sandra Valencia Torres, ordenó estarse a lo dispuesto en auto del 10 de noviembre de 2022 , y solicitó a la Fiscalía General de la N ación que informara el estado de la compulsa de copias comunicada el día 27 de enero de 2023. Asimismo, ordenó que, por secretaría judicial se citara a la señora ANA MILENA ROYERO MARTÍNEZ, con el fin de adelantar la diligencia de ampliación y ratificación de queja el día 23 de marzo de 2023 a las 11:00AM de forma virtual a través de la plataformaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Lifesize, sin embargo, pese a su instalación no se surtió la diligencia
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Lifesize, sin embargo, pese a su instalación no se surtió la diligencia dada la incomparecencia de las partes convocadas.
En providencia del 4 de octubre de 2024 el magistrado José Antonio Hoyos Dávila insistió por última vez en escuchar la ampliación y ratificación de queja de la señora ANA MILENA ROYERO MARTÍNEZ, para lo cual fijó como fecha de la diligencia el 18 de octubre de 2024 a las 11:00AM a través de la plataforma Microsoft Teams, sin embargo, no fue posible adelantar la diligencia ante la incomparecencia de la quejosa.
3.2. Auto de cierre de investigación. Por auto del 7 de noviembre de 2024 se declaró cerrada la investigación , y se corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios de conformidad con el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, requiriendo al disciplinable para que remitiera el poder conferido al abogado JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO, pues dicho documento no reposaba al interior del expediente.
3.3. Calificación jurídica. Por decisión del 23 de enero de 2025 se evaluó la actuación disciplinaria, formulándose pliego de cargos en contra del doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasai ma, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 48
contra del doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasai ma, por la presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 por incursión en el tipo penal doloso de prevaricato por acción, y el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de 2022, falta clasificada provisionalmente como gravísima y calificada a título de dolo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En primer lugar, expuso el a quo que, si bien el procedimiento aplicable en el presente asunto era el previsto en la Ley 1952 de 2019, en lo atinente a lo sustancial debía aplicarse la Ley 734 de 2002, pues era la normatividad vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos investigados.
Frente a la imputación fáctica, precisó la primer a instancia que la presunta falta disciplinaria atribuida al doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, se cometió al proferir el auto del 28 de junio de 2021 al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00351, providencia contraria a derecho, en tanto se libró un mandamiento ejecutivo de pago
Sasaima, se cometió al proferir el auto del 28 de junio de 2021 al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00351, providencia contraria a derecho, en tanto se libró un mandamiento ejecutivo de pago con base en un documento que no contaba con las formalidades legales para ser considerado un título ejecu tivo (contrato de renta vitalicia); reprochó adem ás, sin el análisis correspondiente, el disciplinable accedió al decreto de una medida cautelar en cuantía al 50% del salario que devengaba la señora ROYERO MARTÍNEZ como empleada de la Secretaría de Educación Municipal de Maicao, y adicionalmente, la demanda radicada el 17 de junio de 2021 por el señor JUAN BERNARDO MEJÍA PINTO ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima presentaba varias particularidades que no fueron objeto de análisis por el implicado, bajo la égida de los artículos 82 y siguientes del Código General del Proceso, las cuales señaló de la siguiente forma:
“i) Los contratantes a mutuo propio (sic) delimitaron la competencia para la ejecución del título, desconociendo las normas procedimentales establecidas sobre el particular y auto facultando al Juez Promiscuo Municipal de Sasaima para conocer del asunto, pese a que los domicilios de los sujetos procesales distaban del municipio de Sasaima.
- Las pretensiones de la demanda no eran claras, ya que, solicitaba se librara mandamiento de pago por cuotas correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2020; sinCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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solicitaba se librara mandamiento de pago por cuotas correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2020; sinCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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embargo, la demanda fue presentada en junio de 2021, omitiendo la exigencia del cobro por esos meses.
- No existía claridad en las direcciones de notificación de la parte demandada, ya que se consignó: «Parte Demandada las podrá recibir al correo electrónico: MILENAMARTINEZ06@GMAIL.COM, través del comando de policía de este municipio, en la pagaduría
de SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACION DE MAICAO, en
el domicilio CALLE 11 NÚM 1 0-59 BARRIO CENTRO Parte demandante: Las podrá recibir en la Cra 58 #97 -20 de Bogotá, o en el correo electrónico juanmejiapinto@hotmail.com Bajo la gravedad de juramento informó que, al momento de la conciliación y firma del contrato de renta vitalicia, la señora ANA MILENA ROYERO MARTINEZ suministro el correo plasmado en esta demanda.»
Al efecto, indicó el a quo que el disciplinable no requirió al demandante para que aclarara las pretensiones de su demanda y la dirección de la demandada, pues enunciaba una nomenclatura, pero omitió señalar la ciudad donde estaba ubicada, lo que en criterio de la primera instancia permitía inferir que el disciplinable no valoró el escrito de demanda ni el
demandada, pues enunciaba una nomenclatura, pero omitió señalar la ciudad donde estaba ubicada, lo que en criterio de la primera instancia permitía inferir que el disciplinable no valoró el escrito de demanda ni el título ejecutivo pre sentado al interior del proceso No, .2021 -00351, apartándose presuntamente de su deber como administrador de justicia, sin cumplir con lo exigido por las normas previstas en el Código General del Proceso y en el Código Civil, profiriendo un auto que a todas luces se tornó contrario a derecho.
De igual forma, se reprochó como el disciplinable asumió la competencia del proceso No. 2021 -00351, dándole valor legal a la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales que estaba vedada por la ley, en tanto debía tenerse por no escrita, y por ende, “asumió una causa que por competencia no le correspondía, teniendo en cuenta que el domicilio de los sujetos procesales no era el municipio de Sasaima, no se probó que la demandada tenía domicilio ocasional en Sasaima, además que, en el contrato en ningún aparte se consignó queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la obligación de alimentos en dinero, debía ser entregada en ese municipio.”
Precisó la primera instancia que, incluso se reprochó al disciplinable el haber citado en dicha provide ncia del 28 de junio de 2021, como fundamento de su decisión, unos pronunciamientos de la Corte
correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2020, sin embargo, la demanda fue presentada en junio de 2021, omitiendo la exigencia del cobro por esos meses. (iii) No existía claridad en las direcciones de notificación de la parte demandada, ya que se consignó: «Parte DemandadaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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las podrá recibir al correo electrónico: MILENAMARTINEZ06@GMAIL.COM, través del comando de policía de este municipio, en la pagad uría de SECRETARIA MUNICIPAL DE EDUCACION DE MAICAO, en el domicilio
CALLE 11 NÚM 10-59 BARRIO CENTRO
Parte demandante: Las podrá recibir en la Cra 58 #97 -20 de Bogotá, o en el correo electrónico
juanmejiapinto@hotmail.com
Bajo la gravedad de juramento informó que, al momento de la conciliación y firma del contrato de renta vitalicia, la señora ANA MILENA ROYERO MARTINEZ suministr ó el correo plasmado en esta demanda.»
Insistió el a quo en que la demanda ejecutiva presentada el 17 de junio de 2021 presentaba varias particularidades, que merecían atención y especial análisis por parte del disciplinable:
- El cuestionado título ejecutivo base del recaudo , recuérdese que, el presupuesto para el ejercicio de l a acción ejecutiva es la existencia formal y material de un documento o conjunto de
municipio.”
Precisó la primera instancia que, incluso se reprochó al disciplinable el haber citado en dicha provide ncia del 28 de junio de 2021, como fundamento de su decisión, unos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, así : «en auto del 12 de enero de 2018, AC0012018 dentro del radicado N° 11001-02-03-000-2017-03365-00, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA y En auto AC -0612018 dentro del radicado N° 11001020300020170347400 de enero 17 de 2018 siendo Magistrado Ponente el Dr. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO (…)”. Lo anterior, pues se indicó por parte del instructor que dichas providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia, definían claramente los factores para tener en cuenta, al momento de asumir un asunto con base en la competencia territorial en razón al domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de la obligación, y además, se fijó una pauta clara sobre la concurrencia de fueros, cuando se opta por el contractual, llamando la atención de la necesidad de soportar probatoriamente la afirma ción del lugar de cumplimiento de las obligaciones, por cuanto «nadie puede válidamente con su dicho fabricar su propia prueba».
Así las cosas, concluyó provisionalmente el a quo que el doctor GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, presuntamente, profirió un auto contrario a derecho, concretamente el 28 de junio de 2021 al interior del proceso ejecutivo No 2021-00351.
Promiscuo Municipal de Sasaima, presuntamente, profirió un auto contrario a derecho, concretamente el 28 de junio de 2021 al interior del proceso ejecutivo No 2021-00351.
Frente a la ilicitud sustancial, consideró el magistrado instructor de primera instancia que esta era evidente, pues la actuación de los funcionarios judiciales debe circunscribirse a proteger el buenCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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funcionamiento de la administración de justicia, de la mano con la garantía de los fines esenciales del Estado, entre ellos, la garantía del cumplimiento de los deberes, por lo tanto, no se compadece que un juez atente directamente contra el funcio namiento del Estado, yendo en contravía de sus obligaciones de manera voluntaria y sin justificación alguna.
Lo anterior, pues recalcó que el disciplinable atentó contra el buen funcionamiento de la administración de justicia y los fines del Estado al proferir una decisión contraria a derecho el 28 de junio de 2021 al interior del proceso ejecutivo No 2021-00351, ya que, se desconoció el factor de competencia territorial y se asumió una causa sin tener competencia para ello, además, con base en una presunta renta vitalicia alimentaria, sospechosa y sin las ritualidades previstas en la norma para que cobrara efectos legales, todo esto con un resultado final, que fue el recaudo de más de once millones de pesos ($11.000.000)
alimentaria, sospechosa y sin las ritualidades previstas en la norma para que cobrara efectos legales, todo esto con un resultado final, que fue el recaudo de más de once millones de pesos ($11.000.000) pertenecientes a la demandada como producto de su salario percibido de la Secretaría de Educación de Maicao, lo que denotaba una actividad paralela anormal.
Sobre la calificación de la falta, argumentó que por expresa disposición legal, la falta se calificó como gravísima, toda vez que con forme al criterio consagrado en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, constituye falta de tal naturaleza la objetiva realización típica de un delito, que en el sub judice, es el prevaricato por acción atribuible al Juez Promiscuo Municipal de Sasaima, por proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley . Ello, por cuanto e n este asunto, el disciplinable GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ, sin existir una razón que lo excusara, profirió una decisión manifiestamente contraria a la ley el 28 de junio de 2021, que desconoció las leyes aplicables, vulnerando los fines esenciales del Estado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Sobre la culpabilidad, expuso que el disciplinable actuó de manera dolosa, al desconocer de forma intencional y voluntaria normas legales y precedentes judiciales, profiriendo un auto manifiestamente contrario a
Sobre la culpabilidad, expuso que el disciplinable actuó de manera dolosa, al desconocer de forma intencional y voluntaria normas legales y precedentes judiciales, profiriendo un auto manifiestamente contrario a derecho, concretamente porque asumió el conocimiento de un proceso para el cual no era competente por expresa prohibición legal y lo tramitó, desconociendo que los documentos que lo sustentan no contaban con las ritualidades legales y no eran procedentes, por tanto, el disciplinable actuó en total c ontravía a las normas constitucionales y legales que regían el asunto particular.
Al respecto, señaló que en la providencia del 28 de junio de 2021 que se considera contraria a la ley, el disciplinable no hizo referencia a las razones por las cuales le impartía un trámite a un proceso que no era de su competencia, sumado a que existían ciertas características especiales que debían ser objeto de análisis e incluso ser p uestas en conocimiento de la autoridad penal, pero pese a ello, el disciplinable tramitó el proceso con un recaudo de títulos judiciales en cuantía superior a los $11.000.000, tergiversando la norma con una aplicación amañada, profiriendo una decisión arbi traria pese a que tenía conocimiento que no podía asumir un proceso para el cual no era competente, y que los documentos que respaldaban la demanda contaban con vicios evidentes.
3.4. Etapa de juzgamiento. Notificado el pliego de cargos, mediante acta individual de reparto del 31 de enero de 2025 se asignó el trámite de la etapa de juzgamiento al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de
3.4. Etapa de juzgamiento. Notificado el pliego de cargos, mediante acta individual de reparto del 31 de enero de 2025 se asignó el trámite de la etapa de juzgamiento al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, quien por auto del 3 de marzo de 2025 asumió la fase de juzgamiento, y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para qu e presentaran
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El 25 de marzo de 2025 vía correo electrónico se recibieron los descargos presentados por el abogado ELKIN FABIÁN VILLAMIL, defensor de oficio del disciplinado, en los cuales, fincó como argumentos exculpatorios, los siguientes:
- Que, al observar el título del expediente base del recaudo, se desvirtúa lo alegado en la queja, pues se constituyó en favor de JUAN BERNARDO MEJÍA PINTO, contra quien además se libró mandamiento de pago, y no como se planteó dentro del expediente, esto, Luis Javier Pardo García. - De cara a lo citado, estimó que la queja era infundada, dado que, las pruebas obrantes refieren a una persona totalmente distinta al proceso presentado en el estrado cognoscente, y “ si fuese un error en el escrito de la queja, lo cierto es que la persona que la
las pruebas obrantes refieren a una persona totalmente distinta al proceso presentado en el estrado cognoscente, y “ si fuese un error en el escrito de la queja, lo cierto es que la persona que la presentó no se ratificó en su queja y menos aclaró los motivos por los cuales aparecía un nombre diferente, luego entonces no es viable continuar con el pliego de cargos formulados, entendiéndose así la inexistencia de tal falta.”
De otra parte, mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2025 el disciplinable GUILLERMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ envió sus argumentos defensivos, señalando lo siguiente:
a) Frente al análisis de la renta vitalicia como título ejecutivo, destacó que con la demanda se allegó un contrato el cual contenía una obligación exigible, que satisfacía lo reglado en el artículo 422 del Código General del Proceso, situación que lo condujo a que librara mandamiento de pago, pues esta no puede ser mutada por parte del Juez, ya que, no puede el funcionario judicial inmiscuirse en el fuero interno contractual, menos aun cuando no se ha tachado de falso un documento.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Expuso además que el funcionario judicial no puede inmiscuirse en el fuero interno de las personas que suscriben un contrato, convenio o documento, para auscultar las razones que los motivaron a ello ni mucho menos cuando no se alegan
Expuso además que el funcionario judicial no puede inmiscuirse en el fuero interno de las personas que suscriben un contrato, convenio o documento, para auscultar las razones que los motivaron a ello ni mucho menos cuando no se alegan excepciones para enervar dicho documento que por efectos del artículo 244 del C ódigo General del Proceso, adquiere la calidad de plena prueba al no haberse tachado de falsedad, máxime que como se indicó en la providencia que dispuso seguir adelante la ejecución, no se avizoraba fraude o colusión, y siendo indiferente para esos efectos la denominación que coloquen las partes en el título ejecutivo, pues lo que se requiere es que se cumplan los requisitos mínimos del artículo 422 de l Código General del Proceso.
b) Indicó que el factor de competencia fue obt enido en esa sede judicial, en virtud al contrato fundamento de la ejecución, ya que, en este las partes estipularon como lugar de cumplimiento de la obligación en el municipio de Sasaima, Cundinamarca, lo cual resulta ajustado a luces del artículo 28 nume ral 3 del Código General del Proceso, con lo cual fundamentó que el “Juzgado de Sasaima, por elección del demandante y soportado en el documento base de la ejecución, era competente para conocer del aludido proceso ejecutivo”. A su vez adujo que la competencia es prorrogable siempre y cuando no se trate de un vicio relativo al factor subjetivo funcional, pudiendo sino lo advierten las partes conforme el artículo 133 del Código General del Proceso, tramitar la actuación y decidir válidamente el proceso.
prorrogable siempre y cuando no se trate de un vicio relativo al factor subjetivo funcional, pudiendo sino lo advierten las partes conforme el artículo 133 del Código General del Proceso, tramitar la actuación y decidir válidamente el proceso.
c) En torno a la cesión del derecho que se dio dentro del referido proceso ejecutivo de alimentos , indicó que esta figura surge cuando lo que se transfiere es el evento incierto de la litis, deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL