CNDJ - 25000250200020220101401-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
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A 15534
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202201014 01 Aprobado según acta No. 018 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, a resolver el grado jurisdiccional de consulta en el presente proceso, en el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, a través de sentencia del 29 de julio de 2024, resolvió sancionar a la abogada KAREN VANESA SANCHEZ POLO con censura por incurrir dolosamente en la falta descrita en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento injustificado del deber profesional señalado en el artículo 28.6 ídem.
1 Sala dual conformada por los Magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar.A 15534
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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202201014 01
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2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El Juzgado 2º Civil Municipal de Leticia informó que la abogada KAREN
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2. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
El Juzgado 2º Civil Municipal de Leticia informó que la abogada KAREN VANESA SANCHEZ POLO habría presentado dos (2) demandas ejecutivas idénticas, las cuales se tramitaron ante ese despacho con los radicados 2021-00099-00 y 2021-00115-01.
Junto con el informe el juzgado adjuntó copia de los expedientes ejecutivos 2021-00099-00 y 2021-00115-01.
3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Acreditada la condición de profesional del derecho de la abogada KAREN VANESA SANCHEZ POLO 2, se inició investigación en su contra mediante auto del 17 de noviembre de 2022 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se desarrolló los días 19 de abril y 11 de octubre de 2023, etapa en la cual fue leída la noticia disciplinaria y la abogada disciplinable rindió versión libre, manifestando que la presentación de la segunda demanda ejecutiva obedeció a un error humano por descuido, ya que ella tuvo a su cargo v arios asuntos judiciales de la señora Claudia Dosantos Aparicio (demandante).
El 11 de octubre de 2023 el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago calificó jurídicamente la actuación con la formulación del siguiente cargo:
2 Se identifica con la cédula de ciudadanía 1094264450 y es portadora de la tarjeta profesional 287757A 15534
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cargo:
2 Se identifica con la cédula de ciudadanía 1094264450 y es portadora de la tarjeta profesional 287757A 15534
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Imputación fáctica: La abogada in vestigada promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, ya que el 2 de agosto de 2021 presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía que correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Leticia con el radicado 2021 -00115-00, aun cuando era plenamente consciente que desde el mes de mayo de ese mismo año había presentado otra demanda idéntica.
Imputación jurídica: Incursión dolosa en la falta disciplinaria del artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, debido a la infracción del deber profesional del artículo 28.6 ejusdem.
La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 5 de junio de 2024, oportunidad en la cual la defensora de confianza, Diana Marcela López Nieto, presentó alegatos de conclusión sosteniendo que su defendida actuó bajo la causal de exclusión d e responsabilidad del artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que para el momento de la comisión de la conducta el país se encontraba en proceso de adaptación a la virtualidad en el sistema judicial y como tenía pendiente presentar nueve (9) acciones judiciales en representación de la señora
de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que para el momento de la comisión de la conducta el país se encontraba en proceso de adaptación a la virtualidad en el sistema judicial y como tenía pendiente presentar nueve (9) acciones judiciales en representación de la señora Claudia Dosantos Aparicio, terminó remitiendo por error la demanda que dio origen al radicado 2021-00115-00 del Juzgado 2º Civil Municipal de Leticia.
Además, solicitó que en caso de imponerse un correctivo disciplinario, se hiciera conforme a los criterios de graduación del artículo 45 ídem, especialmente, teniendo en cuenta la confesión realizada por su prohijada y la procura de resarcir el daño causado.A 15534
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 29 de julio de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió sancionar a la abogada KAREN VANESA SANCHEZ POLO con censura por incurrir dolosamente en la falta descrita en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, como consecuencia del incumplimiento injustificado del deber profesional señalado en el artículo 28.6 ídem.
Frente a la tipicidad de la conducta, con base en las copias de los expedientes ejecutivos 2021-00099-00 y 2021-00115-01, conocidos
profesional señalado en el artículo 28.6 ídem.
Frente a la tipicidad de la conducta, con base en las copias de los expedientes ejecutivos 2021-00099-00 y 2021-00115-01, conocidos ambos por el Juzgado 2º Civil Municipal de Leticia, el juez disciplinario constató que la abogada SANCHEZ POLO presentó dos (2) veces una demanda idéntica, es decir, con iguales partes y fundamentos de hecho y de derecho.
Respecto a la antijuridicidad, sostuvo el a quo que la conducta fue consecuencia del incumplimiento del deber profesional establecido en el artículo 28.6 ídem.
De otro lado, no tuvo en cuenta los argumentos brindados por la defensora en los alegatos de conclusión, pues si bien aquella sostuvo que su defendida obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, lo cierto es que dadas las particularidades del caso se pudo establecer que el error alegado era vencible o evitable.
En relación con la culpabilidad, se mantuvo la calificación a título de dolo, pues en su condición de profesional del derecho era plenamente conocedora de que debía respetar el deber deontológico de colaborarA 15534
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leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, pero voluntariamente optó por actuar de forma contraria a ese postulado.
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leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, pero voluntariamente optó por actuar de forma contraria a ese postulado.
Por último, para la graduación de la sanción consideró la Sala Dual que resultaba necesario, proporcional y razonable la censura, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta.
5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN
El presente asunto fue sometido a reparto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 9 de septiembre de 2024, correspondiendo su conocimiento como ponente al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el presente proceso en grado jurisdiccional de consulta, conforme al artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que aun cuando la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia “y la consulta” prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, alA 15534
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ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a la Leyes Ordinarias 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024, la cual suprimió en su artículo 56 la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. No obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 ídem, dicha ley rige a partir de su promulgación, esto es, desde el nueve (9) de octubre de 2024, razón por la cual es procedente que esta colegiatura judicial resuelva el grado jurisdiccional de consulta en el presente proceso, comoquiera que la sentencia data del 29 de julio de 2024 y fue notificada el 23 de agosto de 2024, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2034 de 2024.
6.2. Respeto de las garantías en el marco del trámite de primera instancia.
Revisado el expediente de la actuación procesal en sede de primera instancia, no se evidencia la existencia de irregularidad alguna, encontrando que se preservaron y cumplieron los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, evidenciándose la
Revisado el expediente de la actuación procesal en sede de primera instancia, no se evidencia la existencia de irregularidad alguna, encontrando que se preservaron y cumplieron los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, evidenciándose la competencia en cabeza del juez a quo, así como el respeto y garantía de los derechos de defensa y contradicción, como también el debido proceso. Además, la sentencia cumple con los requisitos del artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado y fue notificada conforme a los parámetros dados en la Ley 2213 de 2022, sin que h aya sido interpuesto recurso de apelación por alguno de los intervinientes.A 15534
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6.3. Cuestiones previas.
De conformidad con los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, el abogado solo puede ser sancionado por conductas que estén descritas como falta disciplinaria en el momento de su realización (tipicidad), cuando dicha conducta afecte sin justificación alguno de los deberes profesionales del artículo 28 ídem (antijuridicidad) y solo será sancionado cuando la falta sea cometida a título de culpa o dolo (culpabilidad).
Adicionalmente, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 6 del Código Disciplinario del Abogado, la autoridad judicial debe garantizar que toda la actuación se ciña plenamente a las
(culpabilidad).
Adicionalmente, conforme al artículo 29 de la Constitución Política y al artículo 6 del Código Disciplinario del Abogado, la autoridad judicial debe garantizar que toda la actuación se ciña plenamente a las disposiciones formales (procesales) y materiales (sustanciales), que para el caso de estos procesos disciplinarios se compone, entre otras, por las disposiciones determinadas en los artículos 15, 84, 85 y 97 de la Ley 1123 de 2007, de las cuales se extrae que una de las finalidades del proceso disciplinario es la búsqueda de la verdad material, para lo cual se debe adelantar una investigación integral, tomando en consideración que toda decisión debe fundarse en pruebas legal y oportunamente recaudadas, máxime si se trata de la sentencia sancionatoria, pues se requiere prueba que acredite la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable.
Frente al dolo como categoría de la culpabilidad, en reciente pronunciamiento la Comisión, con ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros3, explicó que este se presenta cuando concurren los elementos cognitivo y volitivo, es decir, cuando el
3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia aprobada en sala plena No. 20 del 30 de abril de 2025, radicado 08001110200020190130201.A 15534
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disciplinable conoce los hechos constitutivos del ilícito disciplinario y
algunos indicios, entre ellos los de actitud, aptitud y de comprensión valorativa.
Ante la complejidad de probar el dolo, en oportunidad precedente, esta Comisión dijo que la prueba indiciaria es fundamental y determinante para establecer con certeza si se está frente a una conducta dolosa. Dicha prueba es esencial puesto que, salvo que se produzca la confesión del disciplinado, representa el medio más idóneo para demostrar la culpabilidad cuando estamos frente a una conducta dolosa.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha sostenido que, al igual que los demás elementos de la responsabilidad disciplinaria, la culpabilidad debe ser demostrada a través de cualquier medio probatorio en un sistema como el que rige y que apunta a la “liberta probatoria” (sic), sin embargo, como ya se dijo, ante la dificultad que encarna la prueba del dolo, la prueba indiciaria surge como el medio más idóneo para obtener la certeza de que el disciplinado obró con dolo.» (Negrillas para hacer énfasis).A 15534
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Ergo, es claro que para la imposición de un fallo sancionatorio le corresponde al decisor judicial acreditar no solo que la conducta es típica y antijurídica, sino también culpable a título de culpa o dolo, ya que está expresamente erradicada la responsabilidad objetiva (Art. 5 de la Ley 1123 de 2007).
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disciplinable conoce los hechos constitutivos del ilícito disciplinario y voluntariamente incurre en la conducta antiética.
En dicho pronunciamiento también se estableció que la autoridad disciplinaria puede acreditar el dolo a través de cualquiera de las pruebas establecidas en el ordenamiento jurídico, aunque se hizo énfasis que debido a lo complejo que puede resultar la demostración del dolo, el medio probatorio más idóneo son los indicios. Veamos:
«Sobre este punto, no basta con que la norma prevea la posibilidad de incurrir en una falta bajo dicho título de imputación, toda vez que esta calificación será procedente, según lo ha venido sosteniendo esta corporación, siempre y cuando se acredite la demostración de dos aspectos, a saber:
- Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho.
- Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta.
De igual manera, precisó esta colegiatura que la demostración de estos elementos radica esencialmente en el manejo de la prueba indiciaria, la que, salvo una eventual y remota confesión, representa el medio más idóneo para demostrar la culpabilidad del sujeto disciplinable50. Para ello, entonces, será necesario la demostración de algunos indicios, entre ellos los de actitud, aptitud y de comprensión valorativa.
Ante la complejidad de probar el dolo, en oportunidad precedente, esta Comisión dijo que la prueba indiciaria es fundamental y
típica y antijurídica, sino también culpable a título de culpa o dolo, ya que está expresamente erradicada la responsabilidad objetiva (Art. 5 de la Ley 1123 de 2007).
Con dicha finalidad, la autoridad disciplinaria debe adelantar una investigación integral que le permita llegar a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable (Art. 97 de la Ley 1123 de 2007), pues en esta clase de procesos donde se ejerce el Ius Puniedi la carga de la prueba la tiene el Estado, tal y como lo precisó la Comisión en decisión del 10 de septiembre de 2025 en los siguientes términos:
«Así, es función del juez disciplinario, y no de la quejosa, probar, en grado de certeza, la existencia de una falta disciplinaria, tal y como se hizo en este caso, que se probó que entre la quejosa y el abogado existió una relación profesional, sin que hubiere sido necesario que se allegara el presunto poder; pues en todo caso, la elaboración de ese documento correspondía al abogado y, su ausencia demuestra, con creces, su indiligencia.
En suma, no es cierto que en este asunto se hubiere invertido la carga de la prueba en disfavor del disciplinado porque, como se evidenció, el Estado como titular de la acción disciplinaria realizó una labor de investigación integral exhaustiva para demostrar, más allá de toda duda razonable, que el disciplinado incurrió en el injusto tipificado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, razón por la que no procede absolverlo de responsabilidad por ese concepto.» (Negrillas para hacer énfasis)4.
el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, razón por la que no procede absolverlo de responsabilidad por ese concepto.» (Negrillas para hacer énfasis)4.
4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia aprobada en sala plena No. 46 del 10 de septiembre de 2025, radicado 23001250200020240046101, MP Magda Victoria Acosta Walteros.A 15534
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6.4. Solución del caso en concreto.
En el presente caso se sancionó a la abogada KAREN VANESA SANCHEZ POLO porque, en consideración de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, incurrió a título de dolo en la falta descrita en el artículo 33.2 de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento injustificado del deber señalado en el artículo 28.6 ídem.
Lo anterior, por cuanto conforme a las copias de los procesos 202100099-00 y 2021-00115-015, ambos tramitados en el Juzgado 2º Civil Municipal de Leticia, se identificó que el 24 de mayo de 2021 la profesional del derecho, actuando como endosataria al cobro de María Claudia Dosantos Aparicio, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Álvaro Enrique Hoyos Ruiz, con base en la
profesional del derecho, actuando como endosataria al cobro de María Claudia Dosantos Aparicio, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Álvaro Enrique Hoyos Ruiz, con base en la letra de cambio LC-2111 2117646 (radicado 2021-00099-00), pero aun así presentó el 2 de agosto de 2021 otra demanda idéntica (radicado 2021-00115-00).
Analizada la sentencia de primera instancia, se tiene que el a quo dio por acreditado el dolo así:
«La imputación subjetiva (dolo), realizada a la abogada investigada, se basó en el recaudo probatorio que condujo a estructurar el conocimiento y la voluntad (aspecto cognitivo y volitivo), en el comportamiento, pues, contraviniendo las disposiciones legales y jurisprudenciales establecidas, siendo conocedora, dada su calidad de profesional del derecho de la obligación de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, actuando en representación de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2021 00099, el cual inició por el escrito de demanda que ella misma radicó el 24 de mayo de 2021, decidió promover una nueva causa manifiestamente contraria a derecho, pues, el 02 de agosto de 2021, radicó por segunda vez el mismo escrito de demanda, ocasionando así que se originara el
5 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, 005AnexoProceso 202100155 y 006AnexoProceso 20210099.A 15534
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5 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, 005AnexoProceso 202100155 y 006AnexoProceso 20210099.A 15534
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proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2021-00155 De tal manera contrarió las normas éticas consagradas en el Estatuto del Abogado a cuyo acatamiento está obligada inexorablemente, pues, se itera, radicó por segunda vez el mismo escrito de demanda cuando era plenamente conocedora y consciente que con base en la misma obligación ya se estaba adelantando un proceso ejecutivo y, por ende, procesalmente no era factible.»6.
Como puede apreciarse, el decisor disciplinario dio por acreditados los elementos cognitivo y volitivo solo con base en las piezas documentales obrantes en los precitados expedientes ejecutivos, que a lo sumo permiten constatar la tipicidad de la conducta, más no la culpabilidad a título de dolo, teniendo en cuenta que tanto en la versión libre -no confesióncomo en los alegatos conclusivos, la disciplinable y su defensora de confianza, respectivamente, manifestaron que todo obedeció a un yerro de la abogada SANCHEZ POLO, pues para el momento en que presentó la segunda demanda al parecer tenía pendiente tramitar varios asuntos jurídicos de la señora Dosantos Aparicio, motivo por el cual equivocadamente remitió esa segunda
momento en que presentó la segunda demanda al parecer tenía pendiente tramitar varios asuntos jurídicos de la señora Dosantos Aparicio, motivo por el cual equivocadamente remitió esa segunda demanda al correo institucional del Juzgado 2º Civil Municipal de Leticia.
Ahora bien, es importante precisar que la versión libre y los alegatos de conclusión no pueden ser considerados como pruebas, pues se trata solo de actos o medios de defensa, pero tampoco puede desconocerse que en virtud del debido proceso le corresponde al Estado, como titular del Ius Puniendi y de la carga de la prueba, adelantar una investigación integral para el recaudo del material probatorio que le permita demostrar con certeza no solo la existencia de la falta, sino también la responsabilidad del sujeto disciplinable, como lo exige el artículo 97 del Código Disciplinario del Abogado para imponer sentencia sancionatoria.
6 Expediente disciplinario, carpeta de primera instancia, 048Sentencia 2022-1014, folio 7.A 15534
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No obstante, en el caso sub examine la primera instancia no ejerció actividad alguna para recaudar pruebas con base en las cuales pudiera desvirtuar la tesis defensiva sobre el yerro en la radicación de la segunda demanda, limitándose a concluir que la abogada SANCHEZ POLO actuó con conocimiento y voluntad porque, siendo conocedora de que desde mayo de 2021 se encontraba en trámite la demanda del
segunda demanda, limitándose a concluir que la abogada SANCHEZ POLO actuó con conocimiento y voluntad porque, siendo conocedora de que desde mayo de 2021 se encontraba en trámite la demanda del proceso 2021-00099-00, voluntariamente optó por infringir el ordenamiento jurídico presentado la nueva demanda idéntica que dio origen al ejecutivo de mínima cuantía 2021-00115-00.
Sumado a lo anterior, se echa de menos por parte del a quo el respectivo estudio y valoración de las pruebas que le permitieran llegar a la conclusión de que la aquí implicada optó voluntariamente por infringir el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia, pues, se reitera, las únicas pruebas recaudadas en el trámite de primera instancia son las copias de los expedientes ejecutivos 2021-00099-00 y 2021-00115-00, las cuales por mucho permiten evidenciar que las dos demandas cuentan con identidad de partes y fundamentos de hecho y de derecho, más no permiten concluir que la conducta enrostrada a la disciplinable no obedeció a un error, sino a la intención deliberada y premeditada de incurrir en el ilícito disciplinario atribuido.
Así las cosas, comoquiera que no se encuentra debidamente acreditado el dolo, lo procedente es revocar la sentencia objeto de consulta para en su lugar absolver por duda a la abogada SANCHEZ POLO, conforme a lo normado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.A 15534
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a lo normado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007.A 15534
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En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 29 de julio de 2024, para en su lugar ABSOLVER de responsabilidad a la abogada KAREN VANESA
SANCHEZ POLO.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR el proceso al despacho judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.A 15534
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de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.A 15534
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Presidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
MagistradaA 15534
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ROSMARY MURCIA QUINTERO
Secretaria (E)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
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Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202201014 01 Aprobado, según acta No. 18 de la fecha.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto.
En dicha decisión se resolvió: “ PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 29 de julio de 2024, para en su lugar ABSOLVER de responsabilidad a la abogada KAREN VANESA SANCHEZ POLO”.
En este caso, la primera instancia había sancionado con cens ura a la abogada en mención, debido a que promovió una actuaciónA 15534
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250002502000202201014 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
P á g i n a 16 | 19
manifiestamente contraria a derecho, en tanto que el 2 de agosto de 2021 presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía que correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Leticia con el radi cado 2021-00115-00, aun cuando era plenamente consciente que en el mes de mayo de ese mismo año había presentado otra demanda exactamente igual.
correspondió al Juzgado 2º Civil Municipal de Leticia con el radi cado 2021-00115-00, aun cuando era plenamente consciente que en el mes de mayo de ese mismo año había presentado otra demanda exactamente igual.
La Sala mayoritaria en segunda instancia, revocó la decisión apelada para absolver a la abogada, con fundamen to en que no se acreditó el dolo, debido a que tanto en la versión libre como en los alegatos de conclusión, la disciplinable y su defensora de confianza manifestaron que todo obedeció a un yerro de la jurista, pues para el momento en que presentó la segunda demanda al parecer tenía pendiente tramitar varios asuntos jurídicos de su poderdante, motivo por el cual equivocadamente remitió la segunda demanda al correo institucional del Juzgado 2º Civil Municipal de Leticia.
Según la Sala, l a primera instancia no ejerció actividad probatoria alguna para desvirtuar la tesis defensiva de la profesional del derecho.
A mi juicio, el dolo sí se encuentra debidamente acreditado, dado que, a pesar de que la letrada, como profesional del derecho, conocía su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y a pesar de actuar en representación de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2021 00099, el cual inició por el escrito de demanda que ella misma radicó el 24 de mayo de 2021, el 2 de agosto de 2021, decidió radicar por segunda vez el mismo escrito de demanda, y de esta manera, voluntariamente ejecutó una actuación contraria a