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CNDJ - 25000250200020230027802-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

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2026

A 15404

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000250200020230027802 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por la disciplinada SANDRA LUCÍA PALACIO ACOSTA contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas 1, que la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, con infracción del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

HECHOS DENUNCIADOS

Luis Alejandro Garzón Pulido presentó queja disciplinaria 2 contra la abogada, porque en su condición de apoderada del demandante dentro del proceso ejecutivo 2018 -00455 ade lantado por el Juzgado

1 MP . Martha Patricia Villamil Salazar en sala dual con el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 2 Archivo digital “003Queja2023000278”.A 15404

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RADICADO NO. 25000250200020230027802

ABOGADO EN APELACIÓN

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Primero Promiscuo Municipal de Cajicá , no informó los abonos realizados por la contraparte, en cumplimiento del acuerdo de pago celebrado el 25 de enero de 2021, lo que ocasionó que persistiera la medida cautelar3.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogada 4, en auto del 29 de septiembre de 2023 se dispuso la apertura del proceso disciplinario 5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 4 de diciembre de 20236, 8 de mayo7, 4 de diciembre de 20248 y 25 de junio de 20259, incorporándose como prueba documental: i) el expediente ejecutivo 2018-0045510, ii) la acción de tutela 2023 -00108 conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá 11, iii) las conversaciones por WhatsApp sostenidas entre la togada y su representado12, iv) el folio de matrícula inmobiliaria No. 176 -14708113, v) el reporte del primer abono al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá14 y vi) la copia del trámite de medida de protección 095 de 2020 adelantado por la C omisaría de Familia 1 de Cajicá 15. Además, se recibió ampliación de queja16.

Municipal de Cajicá14 y vi) la copia del trámite de medida de protección 095 de 2020 adelantado por la C omisaría de Familia 1 de Cajicá 15. Además, se recibió ampliación de queja16.

3 Al 27 de marzo de 2023, fecha de presentación de la queja, no se había levanta do la hipoteca que respaldaba la obligación ejecutiva. 4 La abogada Sandra Lucía Palacio Acosta se identifica con cédula de ciudadanía No. 20.422.012 y tarjeta profesional 68998, además, no registra antecedentes disciplinarios. Archivos digitales “04Certif icadoVigenciaTrajetaProfesional” y “013AntecedentesDisciplinarios202300278”. 5 Archivo digital “009AperturaFijaFecha”. 6 Archivo digital “024Despacho02SalaJurisdiccionalDisciplinaria”. 7 Archivo digital “054GrabacionAudiencia”. 8 Archivo digital “072GrabacionAudiencia2023-0278”. 9 Archivo digital “089Grabacion202300278”. 10 Archivo digital “017AnexosRespuestaexternaJuzgado01PromiscuoMunicipalCajica202300278” y “041AnexosRespuestaexternaJuzgado01PromiscuoMunicipalCajica202300278”. 11 Archivo digital “038AnexorespuestaexternaJuzgado01CivilCircuitoZipaquira202300278”. 12 Archivo digital “030AnexoMemorial202300278”. 13 Archivo digital “084AnexosRtaExternaOficina202300278”. 14 Archivo digital “073memorialDisciplinada202300278”. 15 Archivos digitales “102AnexosRespuesta Externa”, “104AnexosRespuestaExterna”, “1 06AnexosRespuestaExterna”,

14 Archivo digital “073memorialDisciplinada202300278”. 15 Archivos digitales “102AnexosRespuesta Externa”, “104AnexosRespuestaExterna”, “1 06AnexosRespuestaExterna”, “108AnexosRespuestaExterna”, “110AnexosRespuestaExterna”. 16 Archivo digital “024Despacho02SalaJurisdiccionalDisciplinaria”.A 15404

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En versión libre17, indicó que en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2021, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá impartió aprobación a la conciliación y afirmó que, una vez verificado el pago de la suma pactada se ordenaría la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que el ejecutado debía allegar las consignaciones para que el juezgado verificara esos abonos.

Respecto al requerimiento judicial hecho el 24 de septiembre de 2021, expuso que debió solicitar la providencia al despacho, luego de lo cual informó a su prohijado, quien desafortunadamente le contestó fuera del término y por eso no pudo brindar respuesta oportuna.

El 8 de may o de 2024 18, se decretó la terminación anticipada del procedimiento, decisión que fue apelada por el quejoso y revocada por esta Corporación el 24 de julio de 202419. La audiencia se reanudó el 4

El 8 de may o de 2024 18, se decretó la terminación anticipada del procedimiento, decisión que fue apelada por el quejoso y revocada por esta Corporación el 24 de julio de 202419. La audiencia se reanudó el 4 de diciembre siguiente20, donde fue escuchada nuevamente en versión libre21.

En la última sesión -25 de junio de 2025 22-, se formuló como único cargo la presunta violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 23 e incursión culposa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 4 ibidem24, por no informar al juzgado sobre: i) los abonos hechos en virtud del acuerdo conciliatorio

17Archivo digital “024Despacho02SalaJurisdiccionalDisciplinaria”. 18 Archivo digital “054GrabacionAudiencia”. 19 Archivo digital “065SegundaInstancia202300278”. 20 Archivo digital “072GrabacionAudiencia2023-0278”. 21 Minutos 14:16 y ss. del archivo digital “072GrabacionAudiencia2023-0278”. 22 Archivo digital “089Grabacion202300278”. 23 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIO NALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:(…) 10) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, (…)”. 24 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 4. Omitir o retardar el r eporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.A 15404

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Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.A 15404

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y ii) el pago total de la obligación que se estaba cobrando judicialmente, dejando de hacer lo que le correspondía como apoderada de la parte ejecutante, a pe sar incluso de las instrucciones dadas por su representado respecto de la terminación del trámite ejecutivo, y del traslado del juzgado para que se pronunciara sobre el asunto.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 14 de enero de 2026 25, con presencia de la disciplinada, quien en alegatos conclusivos sostuvo la atipicidad de su conducta, justificándose en la mora de su cliente para dar respuesta al juzgado, ya que ella ignoraba los movimientos de su cuenta bancaria y no podía exceder los términos del mandato.

Expuso que al estar debidamente ejecutoriada la decisión de terminación declarada en sesión del 8 de mayo de 2024, el recurso del quejoso fue extemporáneo -minuto 30:50y debió ser resuelto a su favor en virtud del principio non bis in idem.

Aseguró que la falla en el servicio de administración de justicia demostrada por ella, puso en evidencia que no hubo omisión ni retardo de su parte, toda vez que se enteró del traslado del juzgado solo hasta

Aseguró que la falla en el servicio de administración de justicia demostrada por ella, puso en evidencia que no hubo omisión ni retardo de su parte, toda vez que se enteró del traslado del juzgado solo hasta cuando solicitó copia de la providencia , lo que der ivó en la respuesta tardía de su representado.

Finalmente solicitó aplicación del principio pro homine por los factores emocionales y psíquicos que la aquejaban para la época de los hechos investigados, sin que ello haya repercutido en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

25 Archivo digital “122AudienciaJuzgamiento202300278”.A 15404

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SENTENCIA APELADA

En proveído del 16 de febrero de 2026 26, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Sandra Lucí a Palacio Acosta, como responsable de la falta imputada, al encontrar acreditado que, pese a estar plenamente enterada de los pagos hechos por la contraparte en abril y julio de 2021, omitió reportarlos al despacho de conocimiento, además, porque al ser conminada en proveído del 24 de septiembre siguiente, para que se pronunciara sobre la solicitud de terminación hecha por el ejecutado,

omitió reportarlos al despacho de conocimiento, además, porque al ser conminada en proveído del 24 de septiembre siguiente, para que se pronunciara sobre la solicitud de terminación hecha por el ejecutado, guardó silencio “resultando plenamente configurado el elemento típico: omitir el reporte al juzgado de los abonos a la obligación que se estaba cobrando judicialmente, siendo su deber hacerlo”.

En ese contexto, desestimó los argumentos defensivos tendientes a señalar que el despacho judicial debía confirmar las consignaciones informadas, pues esa verificación no la excluía de su deber profesional de reportar los abonos a la obligación cobrada y la comunicación del pago total de la deuda, máxime que fue requerida para ello.

Concluyó que la conducta fue antijurídica, al comportar infracción injustificada del deber de atender c on celosa diligencia sus encargos profesionales, ratificó la modalidad culposa del comportamiento por la falta de cuidado en su gestión, y para efectos de graduar la sanción, valoró la “ modalidad culposa de la conducta ” (Art. 45 Lit. A. Num. 2 CDA) y el perjuicio ocasionado a la imagen y confianza de los abogados

26 Archivo digital “125Sentencia202300278”.A 15404

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(Art. 45 Lit. A. Num. 3 CDA), derivados de la debida diligencia que inobservó.

RECURSO DE APELACIÓN

En término 27, la disciplinada apeló 28, sin invocar expresamente una causal de nulidad, insistió e n la vulneración de los principios de cosa juzgada y debido proceso, al admitir y tramitar el recurso de apelación en contra de la terminación decretada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de mayo de 2024, presentado por el quejoso, a su juicio, de forma extemporánea e indebidamente sustentado, ya que e l haberle puesto de presente el contenido de la decisión, y manifestar que estaba enterado, era suficiente para dar por descontado que la terminación había quedado en firme.

Cuestionó que la investigación no fue integral, porque se dio validez al dicho del quejoso, sin soporte alguno, en tanto no se consideraron las pruebas a su favor, como la comunicación tardía del auto que corría traslado de la solicitud de terminación de la parte dema ndada, o la no incorporación del memorial en el que anunció pagos, habiéndose probado que quedó rezagada en la bandeja de entrada del buzón electrónico del juzgado de conocimiento.

Apeló a la imposibilidad de afirmar un hecho desconocido, como la consignación de las sumas adeudadas, toda vez que se hicieron a la

electrónico del juzgado de conocimiento.

Apeló a la imposibilidad de afirmar un hecho desconocido, como la consignación de las sumas adeudadas, toda vez que se hicieron a la

27 Archivo digital “126NotificacionSujetosProcesales”. El fallo s ancionatorio fue notificado mediante corr eo electrónico del 19 de febrero de 2026 y el recurso fue recibido el día 23 del mismo mes y año, archivos digitales “128MemorialDisciplinable202300278” y “129RecursoApelacion202300278”. 28 Archivo digital “129RecursodeApelacion202300278”.A 15404

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cuenta de su representado, y en el momento en que ella obtuvo la información, ya había fenecido el término del traslado, lo que demuestra que sí estuvo pendiente del cumplimiento de sus deberes profesionales. Finalmente, sin precisar de manera concreta el fundamento del supuesto yerro, alegó incongruencia entre la calificación jurídica hecha en los cargos y la sentencia.

Concedida la apelación29, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por reparto del 24 de marzo de 2026, correspondió al magistrado ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución

Nacional de Disciplina Judicial y por reparto del 24 de marzo de 2026, correspondió al magistrado ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinada, bajo el principio estricto de limitación.

Frente a la alegada inobservancia de las garantías de cosa juzgada y debido proceso, al tramitar el recurso de apelación interpuesto y sustentado “extemporáneamente” por el quejoso, recuérdese que en sesión realizada el 8 de mayo de 2024, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se declaró la terminación del procedimiento, de la siguiente manera, en su parte final:

Magistrada: “(…) resulta procedente ordenar la terminación de este proceso a favor de la abogada aquí investigada, doctora Sandra Lucía Palacio

29 Archivo digital “133AutoConcedeRecursoApelacion”.A 15404

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Acosta, en aplicación a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Esta decisión se notifica en

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Acosta, en aplicación a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Esta decisión se notifica en estrados y de la cual se corre traslado a quienes se hallen aquí presentes.” A continuación, se dirigió al quejoso indicándole: “señor Luis Alejandro Garzón Pulido, ha entendido la decisión que yo he emitido en esta audiencia? (resaltado propio).

Quejoso: “(…) ehh si señora, sí doctora”.

Magistrada: “(…) doctora Sandra Lucía Palacio Acosta usted está de acuerdo con la decisión que se ha emitido?” Disciplinada: “correcto señora Magistrada, sin recursos” Magistrada: “Este despacho declara legalmente ejecutoriada la decisión mediante la cual se ordena la terminación y archivo de este proceso disciplinario (…)” Quejoso: “Doctora Magistrada, que pena, ehh yo no estoy de acuerdo porque es que, o sea yo voy a colocar un derecho de…, un recurso de reposición, de apelación, perdón, porque es que la doctora Sandra sí sabía, ella, el último pago de cinco millones que yo tenía que hacer, ese día ella me llamó a las doce del día, que como eran las doce del día y yo no había hecho la consignación de cinco millones ella iba a pasar un informe al juzgado, (…) y ella sí tiene conocimiento de todos los pagos que yo hice porque yo se los enviaba al WhatsApp del teléfono de ella (…) así como usted iba a enviar el informe al juzgado a las doce del día que yo no había cancelado los cinco millones últimos por qué no enviaba al otro día cuando yo le envié el soporte

enviaba al WhatsApp del teléfono de ella (…) así como usted iba a enviar el informe al juzgado a las doce del día que yo no había cancelado los cinco millones últimos por qué no enviaba al otro día cuando yo le envié el soporte de pago de los últimos cinco millones, usted hubiera podido hacer lo mismo, haber enviado un informe al juzgado que yo ya había pagado todo (…)” Magistrada: “Teniendo en cuenta la manifestación realizada por el señor Luis Alejandro Garzón Pulido donde manifiesta no estar conforme con la decisión emitida por parte de este despacho, en este momento se corre traslado a la doctora Sandra Lucía Palacio Acosta a fin si desea descorrer el recurso de apelación que es el único que procede contra la terminación anticipada de este proceso (..)” Disciplinada: “(…) solicito (…) se deniegue el recurso interpuesto indebidamente y sin las calidades que el señor quejoso lo está elevando (…)” Magistrada: “(…) ciertamente una vez emitida la decisión, se informa al señor Luis Alejandro Garzón Pulido si tenía alguna consideración que hacer al respecto, habiendo guardado silencio, también entendiendo esta funcionaria que no es profesional del derecho y que con posterioridad alude a no estar conforme con la determinación aquí emitida, razón por la cual sí considera esta sala unitaria, salvo mejor criterio, que dentro de esta audiencia manifiesta el señor Luis Alejandro Garzón Pulido su disconformidad sobre la decisión emitida (…) al haber comparecido el quejoso y realizado su manifestación dentro de esta audiencia, aludiendo a las razones por las cuales considera que la togada, en su sentir, sí tenía conocimiento del cumplimiento de la obligación y la manifestación que debía realizar ante el estrado judicial, dispondrá esta funcionaria conceder el

las razones por las cuales considera que la togada, en su sentir, sí tenía conocimiento del cumplimiento de la obligación y la manifestación que debía realizar ante el estrado judicial, dispondrá esta funcionaria conceder el recurso de apelación (…)”

En este contexto, una vez ordenada la terminación del procedimiento, el quejoso expresó afirmativamente que había entendido su contenido,A 15404

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sin que ello implicara que estaba de acuerdo, pues más adelante él tomó la palabra e indicó las razones de su disenso, concediéndose el recurso de apelación que fue objeto de estudio en decisión del 24 de julio de 202430, en la que se revocó, para continuar las diligencias. Luego la única manera de postular que se trataba de una cosa juzgada, era ante la no interposición de recursos, con lo que ahí sí, habría cobrado firmeza la primigenia terminación, pero como fue recurrida, el recurso se concedió en efecto suspensivo.

Frente a la atipicidad de la conducta alegada con fundamento en la ausencia de investigación integral y la incongruencia en la sentencia por la variación de los cargos, del análisis del expediente 2018-004550031 se advierte que el 25 de enero de 2021 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá aprobó el acuerdo celebrado entre el

por la variación de los cargos, del análisis del expediente 2018-004550031 se advierte que el 25 de enero de 2021 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cajicá aprobó el acuerdo celebrado entre el deudor -Luis Alejandro Garzón Pulidoy el ejecutante -Jorge Santiago Bersinger Tirado-, quien se encontraba en compañía de su mandataria, la doctora Sandra Lucía Palacio Acosta, y que consistió en la cancelación de la deuda en abonos programados para el 26 de enero, 25 de abril y 25 de julio de 2021, directamente a la cuenta de ahorros de titularidad del señor Bersinger Tirado32.

Una vez cancelada la deuda, el apoderado del ejecutado remitió al despacho judicial los soportes de pago y solicitó la terminación del proceso por cancelación de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares33, pedimento que fue dado a conocer por el Juzgado en auto del 24 de septiembre de 202134, en el que se dispuso

30 CNDJ. auto del 24 de julio de 2024, bajo radicación No. 25000250200020230027801. MP . Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 31 Archivo digital “041AnexosRespuestaexternaJuzgado01PromiscuoMunicipalCajica202300278”. 32 Archivo digital “028ActaAudiencia”. 33 Archivo digital “031ConstanciasPagoSolicitudDeTerminacion”. 34 Archivo digital “032AutoPoneConocimiento”.A 15404

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“Por secretaría, proceda de conformidad enviando al correo electrónico de la apoderada de la parte demandante”, decisión notificada en estado del 27 de septiembre siguiente.

La representante elevó solicitud el 29 de septiembre de 202135 en el que increpó: “NO SE ME HA REMITIDO LO CONCERNIENTE PARA SER ENTERADA a mi correo electrónico, de conformidad con auto proferido y notificado en el día de ayer”, en consecuencia, ese mismo día se remitió el proveído echado de menos por la profesional.

La secretaría informó que el 1 de octubre de 2021 venció el término de traslado en silencio, y el titular del despacho decretó la terminación del trámite ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares36, al considerar que “(…) las cuotas pactadas en el acuerdo conciliatorio de 25 de enero de 2021, fue cancelada en su totalidad, sin que la parte demandante haya hecho algún pronunciamiento, pese a que se puso en conocimiento dicha relación (…)”

Seguidamente, la ejecutada solicitó reponer el auto y ordenar la cancelación del gravamen37, frente a lo cual, la disciplinada pidió sancionar a la contraparte por incumplimiento de su deber de remitir el recurso al buzón de la parte actora, petición denegada por el funcionario de conocimiento.

cancelación del gravamen37, frente a lo cual, la disciplinada pidió sancionar a la contraparte por incumplimiento de su deber de remitir el recurso al buzón de la parte actora, petición denegada por el funcionario de conocimiento.

La reseña demuestra que la disciplinada conocía las condiciones del acuerdo conciliatorio y del cumplimiento del demandado, cuando se presentó la solicitud de terminación con los respectivos soportes y se

35 Archivo digital “033ConstanciasEnvio”. 36 Archivo digital “035AutoTerminaProceso”. 37 Archivo digital “036RecursoDeReposición”.A 15404

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corrió traslado, guardó silencio, no obstante, intervino frente a las peticiones posteriores de la parte pasiva -impulso procesal y recurso contra decisión del 11 de marzo de 2022-, solicitando sancionar a la apoderada del ejecutado, por ello no resultan válidas sus excusas respecto al desconocimiento del último abono, pues siempre estuvo al tanto de las actuaciones procesales, recuérdese que por virtud del Decreto 806 de 202038, vigente para la época, ya se tramitaba la actuación a través de expediente virtual, el que era de acceso total a las partes, como lo aceptó la encartada en respuesta a la tutela conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá39:

actuación a través de expediente virtual, el que era de acceso total a las partes, como lo aceptó la encartada en respuesta a la tutela conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá39:

Así, se evidencia que la actuación disciplinaria se tramitó con prevalencia del principio de investigación integral que rige este procedimiento, para lo cual el a quo analizó tanto los hechos favorables como los desfavorables a la encartada, pues lo que se reprochó fue la omisión de informar los dos últimos desembolsos de la contraparte, asintiendo, como lo probó la encartada, que comunicó al juzgado sobre la consignación del 26 de enero, situación que derruye sus argumentos frente a la inobservancia de las pruebas aportadas en su defensa y, por el contrario, confirma que la letrada omitió reportar las consignaciones y guardó silencio en el momento en que fue

38 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuario s del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 39 Archivo digital “038AnexosRespuestaexternaJuzgado01CivilCircuitodeZipaquira 202300278”, subcarpeta “08RespuestaApoderadaDemandante”.A 15404

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requerida por el despacho para pronunciarse al respecto, sin justificación alguna.

Bajo esas circunstancias, la prueba documental permite establecer en grado de certeza que la disciplinable: i) omitió su deber de informar al juzgado sobre el cumplimiento de la obligación, específicamente de los abonos del 25 de abril y 25 de julio de 2021, hecho que se proyectó hasta el 11 de marzo de 2022 -cuando el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá declaró terminado el proceso ejecutivo 201800455, y ii) pretermitió la oportunidad procesal de pronunciarse sobre el pago total, compromiso que debía observar en su rol de apoderada del ejecutante y que fue reprochado inicialmente en la formulación de cargos, y luego con la certeza de su comisión, sirvió de fundamento para endilgar responsabilidad en la sentencia recurrida, lo que denota identidad fáctica y jurídica en esas etapas procesales.

Así, al no prosperar ninguno de los argumentos de la apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada SANDRA LUCÍA PALACIO ACOSTA, por hallarla responsable de desconocer el deberA 15404

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020230027802

ABOGADO EN APELACIÓN

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descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 4° ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presum irá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presum irá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

PresidenteA 15404

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020230027802

ABOGADO EN APELACIÓN

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaA 15404

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

MagistradaA 15404

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 25000250200020230027802

ABOGADO EN APELACIÓN

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ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DI

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