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CNDJ - 25.ABOGADOS-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-No subsanó demanda dentr

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 25.ABOGADOS-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA-No subsanó demanda dentr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 76001110200020190007501

Aprobado, según acta n.° 063 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Mario Orlando Valdivia Puente, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, junto con el

magistrado Luis Rolando Molano Franco.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Mario Orlando Valdivia Puente fue investigado y sancionado en primera instancia porque: no le dijo toda la verdad a la cliente, la mantuvo aparentemente engañada por cuanto pues esa reclamación después de tanto tiempo no era posible, no obstante eso, el abogado presentó una demanda y aparentemente la descuidó porque no contestó la misma, pero además de ello, renunció y no cumplió el deber del artículo 76, inciso 4. ° como se lo resaltó el Juzgado […]

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la queja presentada por Miriam Galeano Chica3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante acta individual de reparto del 16 de enero de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del señor Mario Orlando Valdivia Puente5, el 31 de enero de 2019 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6 y se enviaron los respectivos oficios citatorios7. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 6 de diciembre8 de 2021 y 26 de abril9, 7 de junio10 y 24 de agosto11 de 2022; en esta última oportunidad, se formularon cargos disciplinarios de la siguiente manera:

3 Folios 3 y 4, archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 2, ibídem. 5 Folio 36, ibídem. 6 Folio 37, ibídem. 7 Folios 39 a 41, ibídem. 8 Archivo 0037, carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo 0040, ibídem. 10 Archivo 0048, ibídem. Página 2 | 38

Imputación fáctica: Aquí se observa que el abogado no le dijo toda la verdad a la cliente, la mantuvo aparentemente engañada por cuanto pues esa reclamación después de tanto tiempo no era posible, no obstante eso, el abogado presentó una demanda y aparentemente la descuidó porque no contestó la misma, pero además de ello, renunció y no cumplió el deber del artículo 76, inciso 4. ° como se lo resaltó el Juzgado, y es que para que esa renuncia fuera válida, tenía que haberle aportado la comunicación a su cliente.

Imputación jurídica: Con su conducta, el investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 ibídem. 3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesiones de los días 31 de agosto, 12 de septiembre12 y 4 de octubre13 de 202214, diligencia en la que se concedió el uso de la palabra para la presentación de alegatos de conclusión. 3.5. Así, la primera instancia profirió la sentencia del 28 de febrero de

202315 mediante la cual declaró responsable al abogado Mario Orlando Valdivia Puente, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 3.6. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia16, el disciplinable17 presentó recurso de apelación contra la 11 Archivo 0058, ibídem. 12 Archivo 0072, ibídem. 13 Archivo 0083, ibídem. 14 Archivo 0062, ibídem. 15 Archivo 90, ibídem. 16 Archivo 0092, ibídem. 17 Archivo 0097, ibídem. Página 3 | 38 decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 16 de mayo de 202318.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable al abogado Mario Orlando Valdivia Puente por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Preliminarmente, se determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si las conductas desplegadas por el investigado resultaron antijurídicas, al dejar de hacer diligencias propias de la actuación relacionadas con el encargo encomendado por la señora

Miriam Galeano Chica, para lo cual tenía que presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Acto seguido, se relató que la actuación inició a raíz de la queja disciplinaria instaurada por la señora Galeano Chica, a partir de la cual el magistrado instructor, luego de practicar y estudiar sendas pruebas, evidenció que pese a que el togado recibió el encargo profesional desde el año 2014, mantuvo en engaño a su cliente hasta el 2018 cuando, en efecto, inició el trámite, incurriendo en una mora de tres años en los que mantuvo engañada a su cliente manifestándole que el proceso se encontraba en trámite. 18 Archivo 106, ibídem. Página 4 | 38 Además de lo anterior, se hizo referencia a que en 2018 presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Juzgado 3.° Administrativo de Cali, el cual inadmitió el trámite y otorgó diez días para su subsanación, lo que no realizó al abogado, dando lugar al rechazo de la misma. Aunado a ello, se reprochó que el togado habría inobservado el deber del artículo 76, inciso 4. ° del Código General del Proceso, por haber renunciado al poder conferido sin acreditar la respectiva comunicación a su cliente. Por todo lo anterior, la primera instancia consideró que existió una conducta negligente por parte del profesional del derecho, por lo que habría incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo el deber de celosa diligencia descrito por el

numeral 10. ° del artículo 28, ibídem. Así, se determinó que la falta había sido cometida a título de culpa, al evidenciarse un comportamiento negligente y descuidado con relación al encargo profesional conferido y, finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: - En la oportunidad en que elevó derecho de petición ante el Municipio de Palmira, este nunca se pronunció, por lo que se Página 5 | 38 consolidó la figura del silencio administrativo negativo, lo que suspende los términos de prescripción y caducidad de la acción. - En el momento en que ordenó subsanar la demanda, se comunicó con su cliente y le informó que el Juzgado requería su dirección física y electrónica para efectos de las notificaciones judiciales, ante lo que la señora Galeano Chica contestó que no estaba interesada en que el togado continuara a cargo del asunto, por lo que se expidió el respectivo paz y salvo. - A causa de la manifestación de su cliente, el 6 de diciembre de 2018 presenta renuncia ante el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Cali, para lo cual anexó el paz y salvo. - No incurrió en falta a la debida diligencia, pues agotó la vía

gubernativa el 30 de marzo de 2015, requirió la realización de la audiencia de conciliación prejudicial el 7 de junio de 2018 y finalmente presentó la demanda el 18 de octubre de 2018. - A la fecha de la presentación de la demanda, ninguna entidad se había pronunciado sobre la prescripción o caducidad de la acción. - No fue posible la subsanación de la demanda, toda vez que su cliente no suministró la información necesaria y, por el contrario, decidió desistir de sus servicios. - No es posible aceptar como válida la fundamentación jurídica utilizada por la primera instancia según la cual las actuaciones desplegadas fueron tardías, demoradas e inocuas, al no haber operado la caducidad de la acción. Página 6 | 38 - El acto administrativo presunto de carácter negativo suspende el término de prescripción y caducidad y, por lo tanto, no es viable el cargo formulado. - En cuanto a la obligación de comunicar la renuncia al poder, debe tenerse en cuenta que con la expedición de la paz y salvo, las partes decidieron terminar el contrato y su posterior renuncia, lo que fue notificado de forma personal a la cliente. - La prescripción o caducidad de la acción no fue declarada prejudicial, ni judicialmente, lo que significa que se tramitó dentro de los términos legales. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta

de reparto del 1. ° de julio de 202319.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en 19 Archivo 001, carpeta de segunda instancia del expediente digital.

Página 7 | 38 funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos formulados en el recurso de apelación. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino

que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. 20 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 8 | 38 Planteamiento del problema jurídico: Revisados los argumentos presentados en cada recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos: Primer problema jurídico ¿Concurre alguna causal de nulidad que vicie la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo introdujo hechos nuevos en la imputación fáctica, relacionados con la falta a la debida diligencia profesional, que no estaban comprendidos en la imputación sobre la

cual se formularon cargos? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La inclusión de hechos nuevos en la imputación fáctica contenida en la sentencia de primera instancia, no previstos en la formulación de cargos, constituye un desconocimiento al principio de congruencia entre los cargos y el fallo disciplinario, lo cual, a su vez, implicaría la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, concernientes a la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, respectivamente. Sin embargo, una solución jurídica para corregir la afectación del principio de congruencia de la sentencia y, a su vez, garantizar el derecho al debido proceso del disciplinable, es la absolución en relación con las conductas que no fueron materia de formulación de cargos. Página 9 | 38 Para arribar a esta conclusión se hará mención al principio de congruencia en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados y al caso concreto. (i) El principio de congruencia en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados En relación con el principio de congruencia la jurisprudencia de esta Comisión23 ha reconocido su aplicación directa en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados24, en razón a la naturaleza de la acción disciplinaria, en tanto expresión del ius puniendi del Estado, y la función que cumple al interior de esta clase de procesos, en la medida en que procura garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del disciplinado25. Concretamente, el principio de congruencia en materia disciplinaria

hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación del pliego de cargos —en el que se delimita la pretensión procesal26— y el fallo disciplinario27, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos del 21 de octubre de 2021, Rad. 630011102000 2019 00302 01 y 18 de noviembre de 2021, Rad. 540011102000 2017 00536 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Aplicación que resulta posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que: «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». [Negrita fuera del texto] 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 29 de septiembre de

2021, Rad. n.° 110011102000201701383 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 050011102000 2020 01085 01 y 8 de septiembre de 2021, Rad. n.° 230011102000 2017 00013 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 760011102000 2016 00442 01; 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 13 de octubre de 2021, Rad. n.° 1700111020002015-00356-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 10 | 38 de 2007. En esa medida, «a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad»28. Como corolario de lo anterior, la plena observancia y respeto del principio de congruencia genera como consecuencia que el juez disciplinario pueda proferir sentencia sancionatoria con fundamento en los elementos contenidos en la formulación de cargos. Al efecto, se establecen ciertos límites a la potestad sancionatoria del Estado, como forma de protección a las garantías constitucionales de los

ciudadanos. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: Conforme a lo expuesto, este principio tiene dos aristas fundamentales. Por un lado, resulta insalvable la coherencia que debe predicarse respecto de la imputación fáctica contenida en los cargos y aquella prevista en la sentencia, en consecuencia, «el acusado […] únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación»29. Por el otro, este nivel de exigencia difiere en cuanto a la adecuación normativa del comportamiento, incluso, en términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la congruencia surge «…relativa, en tanto el juez se encuentra facultado para condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo fáctico de la imputación»30. [Negritas fuera del texto] Por lo tanto, la congruencia que se predica de la sentencia se refiere a los «aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP401-2021, radicación n.° 55833, sentencia del 17 de febrero de 2021 en Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez

Tamayo. 30 Ibidem. Pági na 11 | 38 guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso»31. En lo que se refiere a la congruencia fáctica, se exige un alto nivel de determinación, claridad y precisión de los comportamientos endilgados al disciplinado, lo cual se logra, entre otras, a partir de la fijación de los hechos jurídicamente relevantes32 que estructuran la imputación fáctica contenida en la formulación de cargos, los cuales se deben mantener incólumes hasta la sentencia de primer grado. De allí que no sea admisible, por ejemplo, que el juez disciplinario sancione al investigado por la comisión de conductas nuevas o distintas a aquellas que fueron objeto de cargos o que las modifique sustancialmente, ya que en estas circunstancias el disciplinado difícilmente podría haber ejercido su derecho a la defensa. En relación con la congruencia jurídica, su determinación es relativa y flexible, toda vez que el juez disciplinario podría efectuar una variación de los cargos de manera motivada en la etapa de juzgamiento, «en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas», de conformidad con lo señalado en el inciso segundo (2°) del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, ello no quiere decir que sea válida cualquier variación de la imputación jurídica señalada en los cargos, ya que no se podría sorprender al investigado imputándole en el fallo sancionatorio una falta disciplinaria distinta a la previamente atribuida en el pliego, de modo que se agrave

su situación por los efectos que ello conlleva en la determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria. (ii) Caso concreto 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de junio de 2021, SP25562021, Rad n.° 57002, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 32 Sobre el concepto de hechos jurídicamente relevantes consultar: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Radicados n.° 760011102000 2016 00442 01 y 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 12 | 38 Revisada la actuación surtida en primera instancia, se observa que el a quo, en la sesión de audiencia realizada 24 de agosto de 2022, formuló cargos en contra el abogado Mario Orlando Valdivia Puente y, en cuanto a una de las imputaciones fácticas constitutivas de la falta a la debida diligencia profesional, refirió: Aquí se observa que el abogado no le dijo toda la verdad a la cliente, la mantuvo aparentemente engañada por cuanto pues esa reclamación después de tanto tiempo no era posible, no obstante eso, el abogado presentó una demanda y aparentemente la descuidó porque no contestó la misma, pero además de ello, renunció y no cumplió el deber del artículo 76, inciso 4. ° como se lo resaltó el Juzgado, y es que para que esa renuncia fuera válida, tenía que haberle aportado la comunicación a su cliente. Por su parte, la sentencia sancionatoria proferida en la actuación

disciplinaria el 28 de febrero de 2023, luego de realizar un recuento y análisis de las pruebas allegadas al dossier, concluyó que uno de los comportamientos fácticos constitutivos de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consistió en la «mora en iniciar el trámite contratado», así: En primer lugar, se tiene que la señora Miriam Galeano Chica contrato los servicios profesionales del doctor Mario Orlando Valdivia Puente con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y liquidación de las cesantías en forma retroactiva, firmando poder el día 04 de diciembre de 201413, para que se “(…) solicite reconocimiento y pago de una liquidación definitiva de cesantías de conformidad con el régimen de retroactividad.” Siendo este ejecutado por el investigado a través de derecho de petición radicado ante la Secretaria de Educación del Municipio de PalmiraOficina de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 30 de marzo de 2015, el cual en virtud de no obtener respuesta permitió la configuración silencio administrativo negativo según lo previsto en el artículo 83 del C.P.A.C.A, que reza: ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de Pági na 13 | 38 una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. Es decir, al acto presunto se configuró el día 30 de junio de 2015, fecha a partir de la cual el togado debía proceder a radicar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la

procuraduría, lo cual no ocurrió sino hasta el 17 de junio de

2018. En ese orden, se tiene que hubo una mora respecto del inicio de las gestiones procesales de aproximadamente tres (3) años. (…) De lo anterior se advierte que la sentencia sancionatoria de primer grado modificó el supuesto fáctico referido, en el sentido de adicionar un reproche diferente no previsto inicialmente, relacionado a la demora en la iniciación del trámite que le fue encargado al togado, comportamiento que no fue tenido en cuenta en el momento de formular cargos disciplinarios.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia desconoció en cierta medida el principio de congruencia aplicable en materia disciplinaria, toda vez que la imputación fáctica constitutiva de la falta endilgada al abogado se estructuró, además, sobre hechos nuevos no previstos en la formulación de cargos, que no fueron objeto de investigación disciplinaria y, mucho menos, susceptibles de ser refutados por parte del investigado o su defensa de oficio. Como resultado de lo anterior, es decir, ante la inobservancia del principio de congruencia que debe existir entre la formulación de cargos y el fallo sancionatorio, por cuanto la imputación fáctica de este último se edificó, entre otras, con fundamento en hechos nuevos que no fueron sometidos a contradicción, se configuraron las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, es decir, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, respectivamente.

Pági na 14 | 38 Sin embargo, resulta plausible jurídicamente la corrección del yerro advertido en la sentencia de primera instancia, en atención a la aplicación del principio de residualidad contenido en el numeral 5° del artículo 101 ibidem, según el cual «solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial», por lo que la Comisión concluye que, en efecto, existe otro medio distinto a dictar nuevamente la sentencia de primera instancia como lo es la absolución del disciplinado en relación con las conductas que no fueron objeto de la formulación de cargos. Como resultado de todo lo expuesto, la Comisión absolverá al disciplinado de las conductas relacionadas con demorar la iniciación del trámite para el que fue contratado, consistente en la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; este es el remedio procesal procedente si se tiene en cuenta que la acción disciplinaria es de carácter público, de modo que el Estado tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la falta y, de no hacerlo, sería ilegítimo recomponer la actuación cuantas veces sea necesario para encauzar los términos de la imputación hasta que sea posible responsabilizar al investigado. En palabras más sencillas, dado que al juez disciplinario le está proscrito pronunciarse sobre los comportamientos que no fueron imputados en el pliego de cargos, la única alternativa viable es absolver al disciplinable33 por las conductas respecto de las que no pudo defenderse en la oportunidad debida, y pronunciarse de fondo respecto de las demás. Segundo problema jurídico 33 Así lo decidió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 10 de agosto de

2023, radicado 05001110200020190198101, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 15 | 38 ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en lo que respecta a la conducta de haber mantenido en engaño a la señora Galeano Chica sobre la viabilidad del trámite encargado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca se debe revocar por cuanto el comportamiento desplegado por el disciplinable no se adecúa a la falta por la cual se impuso sanción disciplinaria. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, (iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional. Acerca de los cinco supuestos descritos en el numeral 1.° del artículo

37 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha destacado la existencia de: […] las siguientes hipótesis o modalidades en las que se puede incurrir en la consabida falta a la debida diligencia contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:

1. Demorar la iniciación de las gestiones encomendadas.

2. Demorar la prosecución de las gestiones encomendadas.

Pági na 16 | 38

3. Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

4. Descuidar las diligencias propias de la actuación profesional.

5. Abandonar las diligencias propias de la actuación profesional»34.

De la conducta consistente en que el abogado mantuvo engañada a su cliente, por cuanto la reclamación para la que fue contratado no resultaba procedente después del paso del tiempo Del caso bajo estudio, se tiene que el 4 de diciembre de 2014 el investigado recibió poder de la señora Miriam Galeano Chica para adelantar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su favor, lo cual llevó a cabo solamente en el año 2018, tiempo en el que pudo haber mantenido en engaño a su cliente por no informarle que el trámite para el que fue contratado no era viable. Para la primera instancia el rep

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