CNDJ - 25.ABOGADOS-Confirma CENSURA- Ejerció como abogado estando suspendido de la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 25.ABOGADOS-Confirma CENSURA- Ejerció como abogado estando suspendido de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de junio de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 05449 01
Aprobado, según acta n.° 044 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 29 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional
de Disciplina Judicial de Bogotá2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Leonor Gutiérrez Porras, y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4.° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de investigación consistió en que la abogada Leonor Gutiérrez Porras asumió la representación de los señores Andrea Carolina Salazar Gutiérrez e Iván Darío Pulido Rojas en el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: Martha Inés Montaña Suárez, en sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. proceso ejecutivo de mínima cuantía identificado con radicado 201800035 que cursó ante el Juzgado Quinto de Peñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, pese a encontrarse inhabilitada para ejercer la profesión en virtud de una sanción disciplinaria que reposaba en su contra.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició con el informe que remitió el Juzgado
Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá3 el 31 de julio de 2019. Una vez se sometió a reparto4 y se acreditó la condición de abogada de la disciplinable5, la Sala Jurisdiccional Disciplina del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 5 de noviembre de 20196. 3.2. Las comunicaciones fueron libradas el 15 de enero de 2020 por parte de la Secretaría de la Seccional a la dirección de la investigada que reposa en el Registro Nacional de Abogados7. Seguidamente, se fijó edicto emplazatorio del 20 al 22 de enero de 20208. 3.3. Ante la no comparecencia de la investigada, se fijó un segundo edicto en la Secretaría de la Seccional del 15 al 17 de julio de 20209.
3.4. Posteriormente, mediante auto del 22 de octubre de 2020, se declaró persona ausente a la disciplinable y se le designó como defensora de oficio a la abogada Laura Puentes González10. 3 Folios 17 a 20 del archivo denominado «001CuadernoPrincipal» del expediente digital. 4 Folio 23, ibidem. 5 Folios 26 y 28, ibidem. 6 Folios 30 y 31, ibidem. 7 Folio 33, ibidem. 8 Folio 35, ibidem. 9 Archivo denominado «002EdictoEmplazatorio» del expediente digital. 10 Archivo denominado «005AutoDeclaraPersonaAusente», ibidem. Pági na 2 | 23 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 26 de octubre de 202011 y 18 de enero de 202112. • Sesión del 26 de octubre de 2020 En esta oportunidad la disciplinable confesó la conducta materia de investigación en los siguientes términos: Magistrada: […] Con base en ello quiero preguntarle en versión libre abogada si usted conocía esa sanción que le había impuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria al interior de la investigación 2014-04835.
Disciplinada: Si señora, si la conocía. Magistrada: Infórmele a este despacho si es cierto o no que usted desplegó actuaciones al interior del proceso ejecutivo 2018-0035 de Jorge Enrique Cañón Martin contra Andrea Carolina Salazar Gutiérrez e Iván Darío Pulido Rojas, estando suspendida en el ejercicio de la profesión. Disciplinada: Si
señora, es que cometí la falta pensando que ya se me había cumplido la sanción, y es que las personas que estaban allí demandadas son mi hija y mi yerno, entonces fue una falla y lo reconozco. Reconozco que cometí la falta. Magistrada: Doctora, pero a ver, este reconocimiento que usted debe hacer, si su deseo es confesar, debe ser puro y simple, no puede ser justificado de ninguna manera porque es un reconocimiento que igual la afecta a usted. Entonces, quiero que me diga si pura y simple, sin ninguna justificación, usted está interesada en confesar la falta el día de hoy. Disciplinada: Si señora, confieso la falta. […] • Sesión del 18 de enero de 2021 En esta diligencia, se ratificó la confesión por parte de la investigada y se calificó la actuación de la siguiente manera: Ratificación de la confesión Magistrada: Le pregunto entonces, su confesión respecto a que usted vulneró el régimen de incompatibilidades e inhabilidades al aceptar un poder estando suspendida en el ejercicio de la profesión, es pura y simple, sin ninguna justificación usted confiesa pura y simplemente unos hechos que también la pueden perjudicar, pero igual como le debí manifestar en la audiencia pasada le representan 11 Archivo denominado «016ActaAudienciaPyC», ibidem. 12 Archivo denominado «023ActaAudienciaPyC», ibidem. Pági na 3 | 23 también algún beneficio en el tema procesal en la presente investigación. […] Disciplinada: Si señora, yo acepto los cargos. Formulación de cargos Imputación fáctica: La abogada investigada presuntamente incurrió en
falta disciplinaria, toda vez que fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años, dentro del proceso disciplinario 2015-03235-01 según sentencia del 12 de agosto de 2016. Precisó el a quo que la sanción empezó a regir desde el 16 de agosto de 2016 y término el 17 de agosto de 2019. No obstante, el 10 de octubre de 2018, la investigada asumió la representación de la señora Andrea Carolina Salazar, dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 2018-00035 que cursó ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y, en tal virtud, «contestó la demanda ejecutiva.» Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el numeral 4.° del artículo 29 ibidem, en la modalidad dolosa, norma que establece: Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: […]
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Lo anterior en concordancia con el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, norma que establece:
Pági na 4 | 23 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […]
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 3.6. Teniendo en cuenta que dentro del presente asunto medió la confesión de la abogada investigada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia sancionatoria el 29 de abril de 202113. Esta decisión fue notificada personalmente, por correo electrónico, el 6 de agosto de 2021 al Ministerio Público, a la disciplinable y a su defensora de oficio14. Seguidamente, se advierte que la sentencia también fue notificada de manera subsidiaria por edicto que permaneció fijado el 17 al 19 de agosto de 202115. 3.7. En razón a que no se interpuso el recurso de apelación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el proceso a esta corporación para que se revisara la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.
4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 29 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable y sancionar con censura a la abogada Leonor Gutiérrez Porras, al hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con el numeral 4.° del artículo 29 ibidem, a título de dolo.
En relación con la tipicidad, la primera instancia consideró que
indiscutiblemente se encontraba configurada la falta disciplinaria, no 13 Archivo denominado «024FalloDePrimeraInstancia» del expediente digital. 14 Archivo denominado «025Notificaciones», ibidem. 15 Archivo denominado «027EdictoFallo», ibidem. Pági na 5 | 23 solo por la confesión que realizó la encartada, sino, porque además las pruebas aportadas al proceso daban cuenta que la abogada Leonor Gutiérrez, para el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 2016 al 17 de agosto de 2019, se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión en virtud de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, indicó la a quo, que la investigada desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, toda vez que «estando suspendida del ejercicio profesional y por tanto obligada a no realizar actos de asesoría, patrocinio o asistencia jurídica a personas de derecho público o privado, el 10 de octubre de 2018 recibió poder de ANDREA CAROLINA SALAZAR GUTIERREZ» para representarla en un proceso ejecutivo y, procedió a «contestar la demanda.» En tal sentido, afirmó la primera instancia que la investigada, estando obligada a abstenerse de ejercer la profesión, a representar derechos ajenos por no contar con derecho de postulación para hacerlo, se hizo parte dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía identificado con radicado 2018-00035, para fungir como apoderada
judicial de uno de los demandados. En punto a la antijuridicidad, sostuvo que el comportamiento de la togada desconoció el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la culpabilidad, anotó que la falta fue cometida a título de dolo, porque la investigada, «al recibir poder para actuar dentro del proceso ejecutivo y al presentar la contestación de la demanda, dirigió su comportamiento a desconocer y eludir el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la abogacía.» Pági na 6 | 23 Por último, para dosificar la sanción, la a quo tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en consonancia con la confesión como criterio de atenuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, para imponer como correctivo la censura. A su turno, sostuvo que no sería tenida en cuenta la sanción disciplinaria que registraba en su contra la abogada investigada como circunstancia de agravación para imponer la sanción, de conformidad con lo previsto en el numeral 6.° del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, toda vez que era el fundamento del correctivo que sería impuesto en el nuevo proceso disciplinario.
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del diez (10) de noviembre de 202116, correspondió, el conocimiento del asunto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 Archivo denominado «01 acta de reparto 201905449», de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 7 | 23 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el
proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta Pági na 8 | 23 Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la
juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil17, es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con 17 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 9 | 23 agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito del informe que remitió el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es decir, bajo una de las formas de
iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional, se dictó y notificó correctamente el auto de apertura de la investigación disciplinaria. Teniendo en cuenta que, en principio, la investigada no compareció al proceso, se le nombró defensora de oficio, quien asumió su representación en todas las etapas del proceso disciplinario, aun cuando la abogada investigada luego sí compareció a la actuación disciplinaria. Por otra parte, se advierte que la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró con el lleno de todos los requisitos legales, permitiéndole a la abogada encartada hacer uso de la figura jurídica de la confesión, con el respeto de todas las garantías constitucionales y legales. Así mismo, se observa que la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos investigados, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Página 10 | 23 Del mismo modo, en lo que tiene que ver con la vigencia de la acción disciplinaria, es claro que no ha prescrito en la medida en que no ha vencido el término de 5 años a que se refiere el artículo 24 de la Ley
1123 de 2007, el cual se cuenta así: Teniendo en cuenta que el comportamiento endilgado a la abogada Leonor Gutiérrez consistió en el ejercicio ilegal de la profesión, resulta menester indicar que el lapso de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión comprendió el periodo entre el 16 de agosto de 2016 hasta el 17 de agosto de 2019. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que la abogada investigada asumió la representación de la señora Andrea Salazar mediante poder que suscribieron el 10 de octubre de 2018, y dicha representación se mantuvo hasta el 22 de marzo de 2019, fecha en la cual, la profesional del derecho renunció al mandato. Así las cosas, es posible afirmar que a partir de dicha fecha no han transcurrido los cinco (5) años con que cuenta el Estado para ejercer la potestad sancionatoria. 6.4. Análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria Tipicidad La providencia objeto de consulta le imputó a la abogada Leonor Gutiérrez Porras la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2017, es decir, el ejercicio ilegal de la profesión, con base en que el 10 de octubre de 2018 asumió el poder que le confirió la señora Andrea Salazar Gutiérrez para representar sus intereses dentro de un proceso ejecutivo iniciado en su contra y que cursó ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple; además, porque en virtud de dicho mandato presentó escrito por medio del cual propuso
excepciones. Página 11 | 23 Desde esa perspectiva, es claro que la disciplinable desarrolló el supuesto de hecho previsto por el tipo disciplinario, cuya configuración exige la presencia de tres elementos, a saber, (i) el ejercicio de (ii) la profesión en (iii) forma ilegal, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que establece: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Bajo esa lógica, el primer elemento es el verbo rector ejercer, que se predica respecto del segundo elemento, la profesión. Uno y otro aparecen definidos en forma conjunta y armónica por el artículo 19 del Código Disciplinario de los Abogados, de manera que el «ejercicio de la profesión», para todos los efectos, consiste en «asesorar, patrocinar y asistir personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas»18. Ese es el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional19 y la propia Comisión Nacional de Disciplina Judicial20, oportunidad en la que puntualizó: Como se puede observar, ejercer el derecho no se limita a representar intereses ajenos, ni mucho menos ante la administración de justicia. Las consultas y asesorías, por ende, también se encuentran dentro del espectro de actividades que constituyen la práctica jurídica. 18 ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su
profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas (…) 19 Sentencia C-138/19. 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicación n.º 540011102000201600278-01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.° 730011102000 2017 00002 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 23 En ese mismo pronunciamiento21, la Comisión se refirió al carácter ilegal como otro de los ingredientes que hacen parte de la falta disciplinaria, en los siguientes términos: Del propio modo, ese ejercicio de la profesión, según la descripción típica, está sujeto a un ingrediente adicional que lo califica: debe ser ilegal. Al respecto, lo ilegal evidentemente es aquello contrario a la ley, por lo cual comporta un alto grado de indeterminación. Pero, de hecho, todas las faltas disciplinarias son, en sí mismas, contrarias a la ley, de modo que es preciso llenar de contenido esa expresión. Puestas así las cosas, el ejercicio ilegal de la profesión no puede dejarse al arbitrio del intérprete como cualquier clase de actuación profesional que se oponga a la ley. A juicio de la Sala, la ilegalidad a la que se refiere la falta supone el ejercicio de la profesión en aquellos eventos en que la ley lo prohíbe, como, por ejemplo, al
margen del título de idoneidad autorizado al amparo del artículo 26 superior, o, en general, cuando al abogado no le está permitido ejercer, por cualquier otro motivo determinado en la ley. [negrilla y subraya fuera del texto original] Como se puede ver, una de las fuentes de ilegalidad del ejercicio ilegal de la profesión es asesorar, patrocinar o representar a terceros al margen del título de idoneidad y de las situaciones que lo condicionan, como es el caso, desde luego, de las sanciones que limitan el derecho a desempeñar temporal —la suspensión— o definitivamente —la exclusión— la abogacía. Y las normas que contienen esa fuente de ilegalidad son los artículos 29, numeral 4.º, y 43 del Código Disciplinario de los Abogados, que establecen: Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. […] 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Ibidem.
Página 13 | 23 ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Así, la primera norma regula la incompatibilidad del abogado de ejercer la profesión cuando haya sido sancionado en forma incompatible con el ejercicio de la profesión, y la segunda, a su turno, contempla una de las sanciones que impide el ejercicio del derecho, la suspensión.
En efecto, la suspensión fue la sanción que en su momento se le impuso a la abogada Leonor Gutiérrez Porras, según consta en el en el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 17 de enero de 202122. Del documento se extrae que la disciplinable fue sancionada con suspensión de dos (2) años, la cual estuvo vigente desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 17 de agosto de 2019, periodo durante el cual le estaba prohibido ejercer la profesión. Sin embargo, está probado en el expediente que el día 10 de octubre de 201823 esto es, dentro del periodo durante el cual estaba suspendida para ejercer el derecho, la abogada Gutiérrez Porras firmó el poder por medio del cual se comprometió a representar los intereses de la señora Andrea Salazar dentro del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Así mismo, se acreditó que la togada presentó escrito de excepciones en el citado asunto, el día 10 de octubre de 201824; y que mantuvo la representación de su cliente hasta el 22 de marzo de 2019, fecha en la cual presentó renuncia al poder25. Esos comportamientos desplegados por la profesional del derecho comportan la representación judicial, es decir, una de las modalidades 22 Archivo denominado «018CertificadoAntecedentes» del expediente digital. 23 Folio 31 archivo denominado «1. DEMANDA 2018-0035», ibidem. 24 Folios 33 y 34, ibidem. 25 Folio 113, ibidem. Página 14 | 23
del ejercicio de la abogacía, a la luz del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y del test de verificación desarrollado por la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26. Conforme a lo expuesto, es posible afirmar sin lugar a dudas que la abogada Leonor Gutiérrez Porras ejerció la profesión de manera ilegal por cuanto representó a la señora Andrea Salazar y defendió sus intereses dentro del proceso ejecutivo 2018-0035, desde el 10 de octubre de 2018 y hasta el 22 de marzo de 2019, periodo para el que se encontraba suspendida en el ejercicio de la profesión. En esa medida, la abogada disciplinable realizó el tipo objetivo descrito por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad El comportamiento de la abogada Gutiérrez Porras afectó, sin justificación, los deberes profesionales de «[r]espetar y cumplir las 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Tesis reiterada en sentencia del 25 de mayo de 2022, radicado n.º 5200111020002017-00706-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Ver, también, auto del 11 de mayo de 2022, radicado n.° 680011102000 2017 01348 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 22 de junio de 2022, radicado nro, 660011102000 2017 00344 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 24 de agosto de 2022, radicado
nro, 520011102000 2018 00200 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 14 de septiembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00106 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 14 de noviembre de 2022, radicado n.° 660011102000 2019 00137 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado nro, 110011102000 2019 03827 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 5 de octubre de 2022, radicado nro 540011102000 2016 00572 02, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 630011102000 2019 00237 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 20 de octubre de 2022, radicado n.° 760011102000 2019 00500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 26 de octubre de 2022, radicado n.° 7300111020001201800693 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 2 de noviembre de 2022, radicado n.° 630011102000 2019 00329 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 9 de noviembre de 2022, radicado n.° 050012502000202100587 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto
del 10 de noviembre de 2022, radicado n.° 110011102000 2019 00746 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 16 de noviembre de 2022, radicado n.° 110011102000 2019 4882 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 30 de noviembre de 2022, radicado n.° 630012502000 2021 00206 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 30 de noviembre de 2022, radicado nro. 540011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 630011102000 2020 00015 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 25 de enero de 2023, radicado n.° 660011102000 2019 00576 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, auto del 22 de marzo de 2023, radicado n.° 730011102000-2018-0103901, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 31 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 201906742 01, auto del 12 de abril de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 04533
01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y, auto del 25 de mayo de 2023, radicado n.° 130011102000 2021 00460 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
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disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión» (numeral 14, art. 28, Ley 1123 de 2007) y de «[r]enunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión» (numeral 19, art. 28, Ley 1123 de 2007). En efecto, los profesionales del derecho están obligados a apartarse de los asuntos profesionales a ellos encomendados cuando pese sobre ellos una pena o sanción incompatible con el ejercicio profesional, como es el caso, se reitera, de la suspensión a que se refiere el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. En punto a la antijuridicidad de esta falta disciplinaria, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial27 anotó: En el fondo, el sentido y alcance de este deber tiene que ver con el respeto por
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