CNDJ - 25.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN faltas Art.35-3 y 35-4 Ley 1123-07-Se quedó
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 25.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN faltas Art.35-3 y 35-4 Ley 1123-07-Se quedó
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201900692 01 Aprobado según acta N° 68 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y su defensor, contra la providencia del 22 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual resolvió SANCIONAR al abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 35 numerales 3° y 4°, a título de dolo, y numeral 6°, ídem, a título de culpa. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Pedro Pablo Caicedo Ríos contra el abogado José Guillermo Bohórquez Prada, por los siguientes hechos: 1 Con ponencia del Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran en sala con la Magistrada Yira Lucia Olarte Ávila A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 500011102000201900692 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACION Relató que contrató los servicios profesionales como abogado del señor Jorge Guillermo Bohórquez Prada, con el fin de que ejecutara a la señora Silvia Yaneth Hurtado Sánchez, por el impago de una obligación.
Indicó que el abogado presentó demanda que le correspondió por reparto al Juzgado 6° Civil Municipal de Villavicencio, con radicado No. 500014003006 2018 00838 00 contra la referida deudora. Manifestó que cuando el inculpado inició el encargo profesional, quedó pactado que le cancelaría los honorarios de todo el proceso al finalizar el mismo, aunado a que le entregó en efectivo $100.000 para una póliza y demás. Añadió que luego se comunicó con la demandada para saber en qué términos estaba ella, quien le informó que ya le había pagado todo el dinero que le debía con intereses al jurista Jorge Guillermo Bohórquez Prada. Así mismo, informó que, al inicio del encargo, el abogado se comunicó con la deudora para llegar a un acuerdo, quien le abonó $200.000 a la obligación, pero continuó con el proceso ejecutivo, porque no terminó de cumplir con el acuerdo. Expresó que revisados los antecedentes disciplinarios del inculpado, se percató que este contaba con dos sanciones, una de las cuales estaba vigente para la época en la que asumió el encargo profesional. Pági na 2 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Junto con el escrito de queja, allegó certificado de antecedentes correspondientes al letrado Bohórquez Prada.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 30 de octubre de 20192, se constató que Jorge Guillermo Bohórquez Prada, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.380.645, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 51.120, documento que a la fecha se encontraba vigente. Según certificado de antecedentes disciplinarios de abogados N°10108583, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisó que el doctor Jorge Guillermo Bohórquez Prada registra dos sanciones, la primera con fecha de inicio del 11 de mayo de 2016 hasta el 10 de diciembre de ese mismo año, y la segunda entre el 24 de agosto y el 23 de octubre de 2018. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien luego de verificar 2 Expediente digital archivo 004. 3 Ibidem, archivo 006. Pági na 3 | 35
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 31 de octubre de 2019 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria4, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de abril de 2020.
La anterior diligencia no se realizó, por motivos de la emergencia sanitaria COVID 19, por lo que se reprogramó para el 6 de agosto de 2020. Teniendo en cuenta que dicha audiencia no se llevó a cabo por inasistencia del investigado, la misma se reprogramó para el 8 de febrero de 2021. En esta etapa, el disciplinado allegó memorial -sin fechaen donde manifestó lo siguiente: “Actúo como persona natural y a nombre propio en esta queja, los hechos de esta queja es demostrar que el quejoso PEDRO PABLO CAICEDO RIOS es un anciano grosero, altanero y presuntamente ladrón. El quejoso se presentó en el barrio semillas de paz y me llevo dos letras de cambio prescritas, este se dedica a la usura a prestar dinero sobre intereses altos de usura y robar la gente sobre sus necesidades económicas. Me entregó las letras, pero me las endoso en propiedad o sea yo no actúo como abogado sino como persona natural. Si me las hubiera endosado en procuración, hubiera actuado como abogado.
4 Ibidem, archivo 005. Pági na 4 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Anexo las copias de las letras de cambio, la de SYLVIA HURTADO fue en el juzgado sexto civil municipal en causa propia, dijo que el anterior marido de la señora Silvia ya le había pagado las letras e intereses de usura al quejoso, que él logró que pagaran $ 1.100.000.000.00 pesos, pero era una letra ya paga.
Solicito se declare la nulidad de la queja, se archive la misma y que la Magistrada se declare impedida (…)”. (sic). Junto con el memorial, allegó copia de unas letras de cambio, acta de reparto donde correspondió el proceso y escrito dirigido a la Fiscalía5. De igual manera, se evidencia en el plenario memorial presentado por el abogado, el 11 de febrero de 2021, en donde indicó que los magistrados que tenían a cargo su proceso disciplinario, habían perdido competencia, e insistió en que él actuó como persona natural y no como abogado del quejoso. Respecto de lo anterior, los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán y el doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz, mediante auto del 10 de febrero de 2021, no aceptaron la recusación del abogado Jorge Guillermo Bohórquez, luego de lo cual le dieron el trámite al
numeral 1° del artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, y dieron paso del asunto al conjuez de la Sala para lo pertinente.6 En auto de 1° de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, Sala de Conjueces, se pronunció sobre la 5 Ibidem, archivo 012 y 013. 6 Auto suscrito por el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, Ibidem archivo 022. Pági na 5 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION recusación propuesta por el abogado Bohórquez Prada, al declarar infundada la recusación7.
Fue así como el expediente entró de nuevo al despacho para fijar fecha de audiencia, fijándose el día 2 de agosto de 2021, para la realización de la misma. En auto del 13 de agosto de 20218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en atención a que el 2 anterior el investigado no se conectó, de conformidad con lo previsto artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el 20 siguiente, fijó electrónicamente edicto9, por el término de tres días, el cual fue desfijado el 24 de agosto, cumpliéndose así lo estipulado por la norma. Mediante auto del 3 de septiembre de 202110, surtido el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
declaró persona ausente al encartado, y le designó como defensor de oficio al doctor Carlos Emilio Romero; a la vez que señaló como fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de enero de 2022. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 25 de enero y 31 de mayo de 2022, donde ocurrió lo siguiente: 7 Auto suscrito por Carlos Arturo León Ardila, Conjuez, Ibidem archivo. 8 Ibidem, archivo 033. 9 Ibidem, archivo 034. 10 Ibidem, archivo 036. Pági na 6 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION En la primera sesión se le corrió traslado al defensor de oficio, para que si lo considerara pertinente solicitara pruebas, por lo cual pidió se allegara copia del proceso ejecutivo No. 500014003006201800838 00 y la declaración de la señora Silvia Yaneth Hurtado Sánchez.
En la siguiente sesión del 31 de mayo de 2022, se procedió de la siguiente manera: Ampliación de queja: el señor Pedro Pablo Caicedo manifestó que le endosó la letra de cambio objeto de su inconformidad al abogado Bohórquez Prada por la suma de $1.000.000, para que este procediera a su cobro; manifestó que el proceso se terminó por pago y el abogado no le dio el dinero, pese a que le había pedido $100.000
para comprar una póliza. Indicó que después de instaurar la queja, no había podido encontrar por ninguna parte al abogado; narró que cuando se comunicó con la señora Hurtado Sánchez, esta le contó que el disciplinable le había propuesto un arreglo, y ella le dio en principio la suma de $200.000, y al rato el profesional del derecho siguió el proceso; que lo último que aquella le dijo, fue que ya le había cancelado todo al encartado. Reveló también que él le entregó la letra de cambio al abogado para que hiciera el proceso de cobro, y que este no le dijo nada acerca de cómo entregarle el título-valor, solo le indicó que firmara y así procedió. Reiteró que después de entregarle el cartular al doctor Jorge Guillermo Pági na 7 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Bohórquez Prada, este no le informó nada sobre el proceso.
El defensor de oficio en su interrogatorio advirtió que al mirar la letra de cambio veía que estaba endosada en propiedad por el quejoso, a lo que este manifestó que de pronto sí firmó por instrucción del abogado y declaró no recordar bien la situación. Testimonio. La Señora Silvia Yaneth Hurtado Sánchez sostuvo que le canceló un total de $2.150.000 al encartado; que este hizo el levantamiento del embargo en el juzgado, para lo cual ella tuvo que
darle el dinero en su totalidad, y quien lo entregó fue su esposo en la puerta del juzgado, de lo cual el implicado no le entregó recibo, pero sí el levantamiento del embargo. Indicó que el inculpado primero fue a la institución donde ella trabajaba, y le pidió un abono para no embargarla, y en esa ocasión le dio la suma de $200.000, de eso le dio un recibo, pero lo buscó y no lo encontró; después le dio la suma de $1.950.000 pesos, en la puerta del juzgado. Que el abogado le dijo siempre que el dinero “era de don Pedro” (quejoso), y por eso ella no le informó nada a su acreedor, pues el profesional del derecho le había dejado claro que debía era entenderse con él, por ser su abogado. Pruebas allegadas y decretadas. • El Juzgado 6° Civil de Villavicencio Meta remitió el link contentivo del proceso ejecutivo promovido por Jorge Guillermo Bohórquez Prada contra Silvia Yaneth Hurtado Sánchez bajo el radicado No. Pági na 8 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION 500014003006 2018 00838 00.
Formulación de Cargos. El 31 de mayo de 2022, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra el inculpado, por presuntamente incurrir en las faltas disciplinarias tipificadas en el
artículo 35 numerales 3° y 4°, a título de dolo, y el numeral 6°, a título de culpa, todas de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber previsto en el artículo 28.8 ibidem, así: Consideró la instancia que en el presente caso se evidenciaba que el abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada recibió una letra de cambio, y el quejoso aseguró que se la dio para que se la cobrara, sin ser consciente de las consecuencias de que ese título-valor fuera a parar en manos del abogado como dueño. Que el inculpado cobró el cartular en “propiedad”, cuando en realidad se lo dio para que lo cobrara, pero inexplicablemente en el proceso civil figura como demandante el abogado Bohórquez Prada, quien presentó el instrumento con endoso en propiedad de Pedro Pablo Caicedo. Añadió que junto con la demanda el abogado solicitó una medida cautelar que tenía que ver con la retención de los dineros que devengara la señora Silvia Hurtado -demandada, y que no se vislumbraba ningún tipo de póliza en el respectivo proceso ejecutivo, por lo que dichos gastos, al parecer, se tornaban en irreales. Pági na 9 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION
1. Como no aparece en el proceso civil el pago de ninguna póliza, el dinero se torna en un gasto irreal, de conformidad con el artículo 3511
numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, que señala como falta “exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales”, atribuida a título de dolo, pues se podía concluir que al parecer el encartado pidió una suma de dinero para comprar algo que no era cierto, engañando a su cliente.
2. Por otro lado, incurrió presuntamente en la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado recibió de manos de la parte demandada una suma de dinero que correspondía al total de la deuda, y este no procedió a entregarla, se quedó con su totalidad, esta falta también se atribuyó a título de dolo, dado que el disciplinado decidió poner en marcha toda su voluntad para apoderarse del dinero.
3. En relación con la presunta falta prevista en el artículo 35 numeral 6°, ídem, consideró la instancia que el inculpado no expidió recibo, y la atribuyó a título de “culpa”, por la falta de compromiso y de responsabilidad del abogado frente a los encargos profesionales, en el entendido que sabía que debía expedir los recibos pertinentes. Ante 11 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION esa omisión del abogado, la instancia indicó que le dio plena credibilidad a lo dicho por el inconforme en su queja y ampliación, en el sentido de que este le entregó el dinero correspondiente a $100.000 para la compra de una póliza y demás gastos del proceso. 3.- Etapa de juzgamiento.
El referido acto procesal se surtió el día 21 de septiembre de 2022, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: Se le corrió traslado al defensor de oficio para que alegara de conclusión, donde este manifestó que la señora Silvia Hurtado en su testimonio, dio fe respecto a que canceló la obligación, y por esto se levantaron las medidas cautelares y se dio por terminado el proceso ejecutivo. Que su defendido alegó, que le llevó al señor quejoso varios procesos
del cobro de letras de cambio, entre ellos surgió el tema del título-valor objeto de esta actuación disciplinaria, frente a lo cual el disciplinado en sus escritos allegados a este proceso manifestó, que ese instrumento le fue entregado en propiedad, es decir, que no actuó como abogado del quejoso. Sin embargo, el señor Pedro Pablo Caicedo Ríos, negó que hizo el mentado endoso, por lo que surgía la duda, ya que existían las grafías, la mencionada duda versaba sobre si el abogado actuó o no como endosatario en propiedad, por ejemplo, para pagarse sus honorarios, y no existía prueba de eso. Página 11 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Razón por la cual, el defensor de oficio solicitó se tuviera en cuenta el tema respecto de la duda, y se aplicara el principio in dubio pro disciplinado”, resolviendo las dudas que surgieran a favor del procesado; y también que en el evento de llegar a imponer sanción, se interpusiera la mínima en razón de la duda.
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se resolvió SANCIONAR al abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada, con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, por
incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, e incursión en las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 35 numerales 3°, 4°, a título de dolo, y el numeral 6°, a título de culpa, respectivamente. Consideró la instancia conforme a las pruebas allegadas, que se estableció la adecuación típica del artículo 35 numeral 3°, por los verbos rectores exigir y obtener, en el entendido que en su condición de asesor del señor quejoso, el abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada, requirió y adquirió de su cliente el valor de $100.000 para la compra de una póliza y gastos varios, cuando según lo evidenciado en el proceso ejecutivo, no se exigió póliza alguna para decretar la medida cautelar. Frente a lo descrito en el artículo 35 numeral 4° ibidem, por no entregar las sumas recaudadas a la señora Hurtado Sánchez, dado Página 12 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION que en su condición de abogado del señor Caicedo Ríos, “el profesional del derecho, obtuvo de la señora Silvia Hurtado, el dinero correspondiente a la obligación objeto de proceso ejecutivo, por un valor de $2.150.000 y, no los entregó al señor quejoso, luego de
deducir sus honorarios, de quien recibió el título-valor para su cobro”. En atención a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6° del CDA, “teniendo en cuenta el verbo rector no expedir, dado que el profesional del derecho, pese a que recibió de parte del señor Pedro Pablo Caicedo, una suma de dinero para comprar una póliza del proceso, no le expidió el respectivo soporte de esa transacción”. En ese sentido, la instancia indicó que se consumó el principio de legalidad estipulado en el artículo 3° de la ley 1123 de 2007. Frente a la antijuridicidad, se pronunció en el sentido de precisar que el abogado disciplinado rehuyó del deber profesional consignado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, que le imponía obrar con lealtad y honradez en su relación profesional con su representado el señor Pedro Pablo Caicedo Ríos. En el caso bajo examen, afirmó que no hubo lealtad y honradez en el actuar del abogado, al haber obtenido de su cliente la suma de $100.000 bajo el argumento de tener que adquirir una póliza, cuando no fue solicitada por el Juzgado. Igualmente, manifestó que “no hay justificación para que el abogado solicitara dinero a su mandante con el fin de cubrir un gasto irreal, máxime si lo hizo aprovechándose de la ignorancia e inexperiencia de aquel en asuntos de derecho”. Página 13 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Frente al hecho de no entregar el abogado a su mandante, y a la menor brevedad, el dinero que recibió por cuenta del pago de la obligación que cobró, indicó que “resulta evidente que el abogado Bohórquez Prada, tomó para sí el dinero que obtuvo en virtud de dicha gestión profesional, habida cuenta que a la fecha ni siquiera lo ha comunicado al señor Caicedo Ríos”.
La Seccional hizo alusión a que el profesional del derecho no realizó conforme al procedimiento establecido, esto es, mediante audiencia, la presentación de su versión libre, sino que lo hizo de manera escrita, argumentos frente a los cuales se refirió la instancia, así: “No puede la Sala tener como justificante del abogado investigado, el argumento esgrimido en su escrito, señalando que él cobro la letra de cambio de la señora Hurtado, a nombre propio, debido a que dicho título valor fue entregado y endosado por el quejoso en propiedad; pues nada indica que el señor Caicedo Ríos haya realizado un negocio con el abogado, diferente al del encargo profesional”. Lo anterior, también fue confirmado con el testimonio rendido por la señora Silvia Hurtado, quien manifestó que la deuda fue adquirida por ella con el señor Caicedo Ríos; además, manifestó que la pagó en su totalidad a quien se presentó como abogado del señor Caicedo Ríos, esto haciendo alusión al profesional del derecho Bohórquez Prada. En tanto respecto de la omisión del disciplinado de expedir recibo por
el valor de $100.000, dinero que recibió de su cliente para cubrir el Página 14 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION valor de una póliza, señaló la instancia que no existía prueba que indicara que el abogado cumplió con dicho deber.
Por lo que entendió la Seccional, que no se acreditó justificación válida que eximiera al disciplinado del reproche por el incumpliendo del deber. En sede de culpabilidad, se le atribuyó al disciplinado que las conductas descritas en el artículo 35 numerales 3° y 4° de la Ley 1123 de 2007, fueron cometidas a título de dolo; de otra parte, respecto de la falta prevista en el artículo 35 numeral 6° del mismo estatuto, indicó la instancia que como proviene del resultado omisivo producto de la indiligencia, el comportamiento se consideró realizado a título de “culpa”, ya que se transgredió el deber de cuidadopues lo que se imputó fue el acto de no expedir recibos de lo pagado, es decir, dejó de hacer, por negligencia. En cuanto a la dosimetría de la sanción, la instancia recurrió a lo estipulado en el artículo 40 de la ley 1123 de 200712, y a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 ibidem, indicando que se encontró frente a un concurso de faltas disciplinarias, “en donde se atentó contra la honradez en las relaciones profesionales, se le causó
un perjuicio económico al quejoso, en tanto que el togado utilizó en provecho propio el dinero recibido en virtud del encargo”. 12 ARTÍCULO 40. SANCIONES DISCIPLINARIAS. El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. Página 15 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION Manifestó el a quo que el abogado fue sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigó por esa instancia, razones por la cuales consideró proporcionado imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de un año.
LAS APELACIONES El disciplinable apeló el fallo el 2 de diciembre de 2022 y adicionado el día 6 siguiente, la última notificación del fallo se surtió mediante correo electrónico el 29 de noviembre del 2022, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. Entretanto, la defensa de oficio allegó recurso mediante correo electrónico de 6 de diciembre de 2022, esto es, en término.
1. El disciplinado interpuso recurso a través de correo electrónico del 2 de diciembre de 2022 contra la decisión proferida por el a quo, bajo los siguientes términos: Manifestó que él no fue abogado del señor Pedro Pablo Caicedo Ríos, si hubiera sido así la demanda la habría radicado [lo que ocurrió el 19 de septiembre de 2018] bajo la figura del endoso en procuración, pero por ser endoso en propiedad, actuó en causa propia; indicó que era el dueño de la letra de cambio y no el doliente.
En cuanto señaló que el quejoso dijo que le dio la suma de $100.000 para el pago de una “póliza”, indicó que en los procesos ejecutivos no Página 16 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION existía “póliza”, y que los pagos se probaban con recibos, y por ello se preguntaba en dónde estaba el recibo que supuestamente le dio [el abogado al quejoso].
Manifestó, una vez más, que ejecutó a Silvia Hurtado en nombre propio, como persona natural, mas no como abogado, por esa razón aceptaron la demanda, ya que si la hubiera hecho en endoso para el cobro judicial, estando sancionado, no librarían mandamiento de pago. Indicó que el fallo de la primera instancia carecía de fundamento y estaba amañado; solicitó “archivar” la queja, por tratarse de un
veredicto sin fundamento, y con persecución disciplinaria; ya que se le está sancionando sin pruebas y con vulneración de los principios constitucionales y derechos fundamentales al debido proceso y legítima defensa. El disciplinado el día 6 de diciembre de 2022, esto es, en tiempo, presentó escrito de “adición” al recurso de alzada interpuesto, en donde indicó lo siguiente: “No existe contrato de honorarios o de prestación de servicios. El quejoso no aportó este contrato, soy persona natural y no tengo por qué estar requerido en esta queja. El quejoso no aportó recibo de que me entregó cien mil pesos ($100.000), a mí nunca me dio nada, es un mentiroso. La demandada SILVIA JANETH HURTADO, no aportó el recibo de pago, de que ella pagó la totalidad de la deuda. Por eso solicité al Juez Sexto el desarchive de la demanda. Página 17 | 35 A 9427 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACION La duda es en favor del procesado, en cualquier campo judicial.
La duda es en favor mío. PEDRO PABLO CAICEDO RIOS, presta dinero a interés de usura; es usurero. Él sabe muy bien qué es un contrato de honorarios, sabe que los pagos se prueban con recibos, no con testigos, ni en forma verbal de él. Me ha amenazado de muerte con un hijo, que es drogadicto o asesino de la mina de
esmeraldas. También ha amenazado de muerte a PEDRO VICENTE ARREDONDO ARIAS y a SAUL MARTINEZ. A él le pagan las deudas y no devuelve las letras; y vuelve y las cobra. Solicito el testimonio de estas dos víctimas. O sea, es un delincuente. Estoy discapacitado, en muletas y con una catarata en el ojo derecho. El defensor público CARLOS EMILIO ROMERO nunca me llamó, nunca me contrató. Sí hubieran practicado pruebas no se había llegado a esta instancia. Si el defensor público no apela, solicito se le compulsen investigaciones disciplinarias porque realmente no ha hecho nada. El fallo desconoce el derecho civil y comercial. Que habla qué es un endoso en propiedad y qué es un endoso en procuración. En mi favor no hay testigos, no hay recibos, no hay contrato de honorarios. Soy persona natural, no abogado. Si PEDRO PABLO CAICEDO RIOS me llama en buenos términos, sin patanerías, se hace un arreglo con él. Sí es lo que él quiere. Aunque yo no tengo por qué hacer arreglos con él. Honorables Magistrados del Consejo Seccional de Disciplina Judicial, solicito el archivo de la queja, por falta de pruebas y la duda es en favor del disciplinado. Yo no soy disciplinado en esta queja, es un irrespeto, una venganza personal. Yo soy persona natural en causa propia. Archívese la queja por la duda, falta de pruebas, hechos contrarios a la realidad. Le manifiesto a la Magistrada que actúe con justicia y generosidad”. (sic). Página 18 | 35
A 9427 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
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