CNDJ - 25.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Ejerció la abogacía cuando su condic
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 25.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Ejerció la abogacía cuando su condic
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900936 01 Aprobado según Acta N. 85 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 radicada el 12 de febrero de 2019 por el señor Oscar Calle Sánchez contra el abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ. Refirió que lo contrató para que ejerciera su representación judicial en un proceso de alimentos seguido ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá; no obstante, este no presentó los respectivos alegatos de conclusión y en el mes de noviembre de 2018 se enteró que el despacho de 1 Sala dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Jorge Eliecer Gaitán Peña.
2 Archivo digital 01, folio 1. A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN conocimiento profirió sentencia en su contra, por lo que se contactó con el investigado, quien le indicó que él ya no actuaba como abogado en el asunto, por cuanto había sido nombrado alcalde en el municipio de Puerto López (Meta), y en ese sentido, que estaba inhabilitado para actuar.
Sin embargo, concluyó el quejoso que este abandonó por completo el asunto, en el cual, ni siquiera presentó renuncia alguna ante el Juzgado. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 123581 del 20 de marzo de 20193, se constató que el doctor VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ se identifica con la cédula No. 17.389.106, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 117.168, documento que a la fecha estaba vigente. De otro lado, a través de certificado No. 255205 del 20 de marzo de 20194, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que este no registraba antecedentes; ausencia de registros que fue ratificada mediante certificado No. 253217 del 22 de abril de 20215. 3 Archivo digital 01, folio 7.
4 Archivo digital 01, folio 6. 5 Archivo digital 09. Página 2 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 7 de marzo de 20196 al Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Mauricio Martínez quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del Sánchez, encartado, emitió auto el 20 de marzo de 20197, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de julio siguiente a las 3:00 p.m., para lo cual se libraron las respectivas comunicaciones8 y se fijó edicto emplazatorio9.
Llegada la mentada calenda, el disciplinable no asistió, por lo que, en auto de esa fecha10, se ordenó requerirlo para justificar su incomparecencia; se fijó edicto emplazatorio el 13 de septiembre de 201911 y en auto del 15 de octubre siguiente12, se le declaró persona ausente y designó como defensora de oficio a la doctora Alexandra Bibiana Walteros García y se fijó fecha para audiencia el 2 de abril de 2020 a las 4:00 p.m.13, la cual no se adelantó por cuenta de la
suspensión de términos por el Covid-19 y se reprogramó para el 15 de abril de 2021 a las 2:30 p.m.14. El 13 de abril de 2021, el encartado confirió poder al abogado Kennedy Andrés Chacón Suárez15. 6 Archivo digital 01, folio 4. 7 Archivo digital 01, folio 8. 8 Archivo digital 01, folio 9. 9 Archivo digital 01, folio 17. 10 Archivo digital 01, folio 19. 11 Archivo digital 01, folio 21. 12 Archivo digital 01, folio 23. 13 Archivo digital 01, folio 23. 14 Archivo digital 03. 15 Archivo digital 05. Página 3 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. La citada audiencia se realizó en una única sesión del 15 de abril de 202116.
Sesión del 15 de abril de 2021. Aconteció con la asistencia del defensor de confianza Chacón Suárez, la defensora de oficio y el quejoso. El primero de ellos solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron concedidas por el despacho: - Oficiar al Juzgado 13 de Familia a fin de que allegara copia del expediente ejecutivo de alimentos No. 2004-1650, promovido por Maritza Sanabria Rodríguez contra Oscar Calle Sánchez.
- La ampliación y ratificación de queja del inconforme, Oscar Calle Sánchez. - Solicitar a la alcaldía de Puerto López para que remitiera copia del acta de posesión del disciplinable como otrora alcalde de ese municipio. - Los antecedentes disciplinarios actualizados.
Posteriormente, procedió con la calificación jurídica provisional de la actuación.
Imputación jurídica: pudo vulnerar los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el numeral 1° del artículo 29 y haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 del estatuto del abogado, a título de dolo. 16 Archivo digital 08.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Imputación fáctica: “el quejoso le confirió poder al abogado denunciado para que lo representará en un proceso ejecutivo de alimentos radicado 2004-1650 adelantado en su contra por parte de la señora Maritza Sanabria Rodríguez en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá… el 15 de marzo de 2006 el abogado radicó el escrito de contestación de la demanda, luego el 28 de febrero de 2018 se requirió a las partes para que presentaban alegatos de conclusión, el 14 de noviembre siguiente se dictó sentencia, ordenando
seguir adelante con la ejecución en contra del aquí quejoso. Seguidamente, se aprobó la liquidación del crédito el 12 de julio de 2019 sin que aún para esa fecha, existiera en el proceso evidencia alguna de que el encartado hubiera presentado renuncia al mandato o qué éste le fuera revocado por él aquí quejoso. (…) Así las cosas y dado que el abogado denunciado se encontraba inhabilitado para actuar en ejercicio de la profesión por cuanto se había posesionado el 7 de diciembre de 2015 para el periodo constitucional del 2016 al 2019, como alcalde en un municipio del departamento del Meta, y pese a ello, no renunció como era su deber al poder otorgado por el quejoso, pudo incurrir con esa conducta en falta disciplinaria al desconocer manifiestamente que mientras estuviera ocupando un cargo público, le estaba vedado ejercer el litigio profesional. Ahora en gracia de discusión, aun cuando el disciplinable VICTOR MANUEL BRAVO RODRIGUEZ no realizara ningún trámite como tal al interior del proceso de familia precitado, lo cierto es que sí omitió renunciar al mandato, lo cual se le imponía al haberse vinculado como servidor público” Mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021, el abogado de confianza Chacón Suárez solicitó la entrega de copias del expediente17. Ante lo cual, el 23 siguiente, la secretaría de la Seccional le remitió link de acceso al expediente virtual18, indicando que ello acontecía por su calidad de apoderado del disciplinable. Ese mismo día, nuevamente el defensor de confianza respondió dicha
comunicación virtual con la siguiente solicitud19: “En audiencia pasada el señor magistrado formuló cargos en contra de mi representado con base en una serie de piezas procesales que adujo se radicaron con la queja, y que corresponden al proceso de familia 2004-165, no obstante, al revisar los documentos que udes me acaban de compartir, no 17Archivo digital 18. 18 Ibidem. 19 Ibidem. Página 5 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN evidencio incorporada ninguna de las documentales referidas por el señor magistrado en audiencia y que están ligadas, según lo indicó, al proceso de familia 2004-165. Agradezco me compartan las documentales que sirvieron de base a la formulación de cargos.” (sic) Ante aquello, la escribiente del despacho ponente le indicó en respuesta electrónica del 28 de abril de esa misma anualidad20 que, por tratarse de un procedimiento oral “todas las solicitudes e inquietudes deben formularse y sustentarse en audiencia.” 3.- Etapa de juzgamiento. Se llevó a cabo el 11 de mayo de 202121, con la asistencia del ahora defensor de confianza del disciplinado
(Daniel González Doctor) y del quejoso. El despacho incorporó al proceso las siguientes pruebas recaudadas: - Se remitió el 26 de abril anterior por parte de la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia la copia del proceso seguido en el
Juzgado 13 de Familia de Bogotá, ejecutivo de alimentos radicado 2004-1650, de Maritza Sanabria Rodríguez contra Oscar Calle Sánchez22. - La Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Puerto López (Meta), en correo electrónico del 26 de abril de 2021, remitió copia del acta de posesión del doctor VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ como alcalde de ese municipio, de fecha 27 de diciembre de 2015; así como copia de la credencial de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 29 de octubre de 2015, 20 Ibidem. 21Archivo digital 21. 22 Archivo digital 17. Página 6 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN que le reconoció tal calidad para el periodo constitucional del 2016 al 201923.
A continuación, se recibió ampliación y ratificación de queja del inconforme y, por último, los alegatos de conclusión del abogado contractual. Ampliación y ratificación de queja del señor Oscar Calle Sánchez: Manifestó que el motivo de su queja consistió en que, en un proceso de divorcio, presentado por su ex esposa, se hizo un acuerdo de alimentos por un millón de pesos, mientras se hacía la venta de un inmueble, pero luego esta lo demandó por lo que le dio poder al disciplinado el 6 de marzo de 2006 para que lo representara. No obstante, afirmó que el caso se fue
torpedeando y años después se enteró que ya había sentencia en su contra, por lo que tuvo que buscar al abogado por todo lado y por redes sociales se enteró que este era alcalde del municipio de Puerto López y que no actuó en su caso y tampoco renunció al poder por estar inhabilitado, ello, para que pudiere nombrar a otro abogado, pues, precisamente, por esa falta de defensa perdió el caso. Ante las preguntas del defensor de confianza, adujo el inconforme que antes de la contestación de la demanda él le abonaba a su ex esposa los alimentos y que luego, como ella seguía viviendo en el apartamento sin pagar nada, se hacía compensación. Además, que el disciplinado luego le dijo que siguiera el caso con el abogado Kennedy Chacón, pero este último le dijo que ya no había nada que hacer, y que a raíz de este proceso el abogado investigado se contactó con él y reconoció su indiligencia, estando dispuesto a llegar a un acuerdo, pero no se ha concretado nada ni lo ha indemnizado y que perdió el caso y la mitad de su apartamento en litis. Alegatos de conclusión del abogado de confianza: Solicitó nulidad desde la audiencia anterior, pues la defensora de ofició se contactó con el investigado sin tener en cuenta que este le confirió poder a un defensor de confianza anterior, quien, además, pidió copia del expediente, pero no se le entregó antes de la diligencia por lo que no conocía todas las piezas procesales de la actuación. Por ello, afirmó que no pudo solicitar todas las pruebas que debía como era la citación de la testigo que era dependiente
judicial del investigado. De otro lado, explicó que no conoce el proceso ejecutivo de alimentos y que por disposición legal se llegó a un acuerdo del quejoso con su ex esposa, y que en esos casos ejecutivos de alimentos lo único que se puede alegar es 23 Archivo digital 15. Página 7 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el pago de la obligación y que una vez el abogado se vinculó como servidor público quedaba imposibilitado para seguir con la defensa, pero el mismo quejoso indicó que no hizo ninguna actuación más en el proceso, por lo que no estaría inmerso en falta y por ello si el quejoso no pagó lo lógico era la sentencia condenatoria.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia24 proferida el 11 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado VÍCTOR MANUEL BRAVO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem. En punto de la solicitud de nulidad, acotó el operador disciplinario de instancia que no podía suministrarse copia del proceso ejecutivo a la
defensa, antes de la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se dictó el pliego de cargos, por cuanto, precisamente, fue en esa audiencia donde se dispuso el acopio de dicho medio de convicción, conforme con la solicitud que en tal sentido hizo el defensor; no obstante, “ese mismo día, a las 4:25, la escribiente del despacho del Magistrado Sustanciador le envió comunicación vía correo electrónico, en la cual consignó que: “Buenas tardes doctor, le comparto el vínculo de acceso al expediente, en su calidad de apoderado del disciplinable Víctor Manuel Bravo” y Encima de dicho mensaje aparece el vínculo 11001110200020190093600, correspondiente a la totalidad del proceso disciplinario, donde se 24Archivo digital 22. Página 8 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN encuentra una carpeta denominada “PROCESO REMITIDO EJECUTIVO DE ALIMENTOS”, que corresponde al ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2004-1650, de la señora Maritza
Sanabria Rodríguez, contra el señor Oscar Calle Sánchez”; por lo que, en síntesis, ello desvirtuaba el argumento del defensor, pues la entrega del proceso digitalizado se realizó desde el 23 de abril del presente año, es decir, dos semanas antes de que se celebrara la audiencia de juzgamiento, de tal manera que el nuevo defensor tuvo
tiempo de sobra para estudiar el proceso y preparar la defensa de su asistido. De otro lado, en cuanto a que no pudo solicitar el testimonio de la señora Karen Cristina Mejía, dispuso la Seccional que esa omisión nada tiene que ver con la jurisdicción o con el legal trámite del proceso, pues era una decisión autónoma del defensor, a quien se le concedió el uso de la palabra en dos momentos diferentes dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de abril de 2021, cuando se dictó el pliego de cargos y pese a conocer cuál era el cargo imputado, el abogado nada dijo respecto de la declaración que ahora reclama el defensor del investigado, en síntesis, se le indicó que nunca pidió esa prueba, luego el despacho no tenía como pronunciarse sobre la misma, menos ahora en esa etapa de las diligencias. Ahora bien, descendiendo a la responsabilidad disciplinaria del encartado, explicó la Seccional que se encontraba demostrado con la copia del proceso ejecutivo de alimentos No. 2004-1650 que, el abogado Bravo Rodríguez aceptó el poder que le otorgó el quejoso para su representación judicial, asunto en el que, este contestó la Página 9 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demanda el 15 de marzo de 2006, el 14 de noviembre de 2018 se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y el 12 de
julio de 2019 se aprobó la liquidación del crédito, sin que para esa fecha el abogado encartado hubiere renunciado o sustituido el mandato y tampoco le fue revocado por el quejoso. De otro lado, también estaba acreditado con la copia del acta de posesión que, el 27 de diciembre de 2015, el investigado se posesionó en el cargo de alcalde del Municipio de Puerto López (Meta), para el periodo comprendido entre el año 2016 al 2019. En punto de la antijuridicidad de la conducta, reiteró que tal como se le reprochó en sede cargos, ignoró lo deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4 ibidem; puesto que no solo perjudicó a su cliente sino que, quien actúa como abogado a sabiendas de que está inhabilitado para hacerlo, lesiona el bien jurídico protegido por la norma, que no es otro que la dignidad de la profesión, toda vez que, como en repetidas oportunidades lo ha sostenido la Corte Constitucional y nuestro superior funcional la abogacía es una profesión que cumple una función social, que tiene como misión principal la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, lo cual no se logra si el abogado, que debe ser ejemplo de idoneidad y rectitud, incurre en faltas como la conocida en autos que generan desconfianza en la sociedad y que resquebrajan los principios básicos del ejercicio de la profesión. Explicó que, aunque la defensa sustentó su argumentación en que
durante el tiempo en que el encartado fue alcalde Puerto López, no Pági na 10 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN realizó ninguna actuación dentro del proceso en referencia y que si se hubiese recibido el testimonio de la señora Karen Cristina Mejía, se habría desvirtuado el cargo, pues a ella se le había encomendado allegar al proceso la renuncia al poder; a lo primero, debía decírsele que mientras el abogado estuviese a cargo de la defensa del quejoso, independientemente de que actuara o no lo hiciera, seguía ligado al proceso, pues se hallaba reconocido como apoderado y, en tal virtud, conservaba las facultades y obligaciones inherentes al mandato, siendo impensable que, por el hecho de no actuar, el abogado perdiera su condición de apoderado, y que por ese mismo hecho se justificara su omisión de renunciar o de sustituir el poder, a partir del momento en que se posesionó en el cargo de Alcalde del Municipio de
Puerto López. Y en cuanto a lo segundo, reiteró que la declaración de la señora Karen Cristina Mejía no fue solicitada y, ni siquiera mencionada por la defensa luego de dictado el pliego de cargos, pese a que se le otorgó el uso de la palabra para que solicitara pruebas; aun así, que bastaba con la revisión que se hizo del proceso ejecutivo de alimentos, para
comprobar con certeza que dentro del mismo no existía escrito alguno mediante el cual el abogado renunciara o sustituyera el mandato. Descendiendo a la culpabilidad, explanó que la misma se mantenía a título de dolo, pues en condición de profesional del derecho, al investigado no le era dable desconocer que, una vez posesionado en el cargo de alcalde, el único camino era renunciar o sustituir el mandato otorgado por el señor Oscar Calle Sánchez, lo cual, como quedó visto no hizo. Pági na 11 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Para dosificar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta
(dolosa), la carencia de antecedentes; “que ha tratado de resarcir los perjuicios ocasionados al quejoso, tal como este mismo lo señaló” (sic); y la fijó en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. LA APELACIÓN La referida decisión fue notificada mediante correo electrónico del 22 de marzo de 202225; ante lo cual, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación el 25 siguiente26, así:
NULIDAD.
1. Refirió que la audiencia de cargos fue el 15 de abril de 2021 y la entrega del expediente ejecutivo de alimentos a la defensa fue el 23 siguiente. 2. “En la imputación se formularon varios cargos, pero cada uno de ellos
se sustentó en el mismo hecho: EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO SIENDO SERVIDOR PÚBLICO. Materialmente para no violar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del procesado, cada conducta que se achaca y sobre la cual se hace el proceso de adecuación típica debe sustentarse en hechos diferentes…en este caso se chacan faltas por acción (actuar, ejercer) pero en el fallo se dice que es por omisión al no haber renunciado al poder del quejoso…por estas razones es que estimo que los dos cargos formulados resultas ser ambiguos y contradictorios porque al imputarle las conductas se asumió que actuó pero luego en el fallo se dice que se le sanciona por no renunciar al poder…” (sic)
3. El encartado no realizó el verbo rector de ejercer la profesión, por cuanto en el periodo en que estuvo como servidor público no adelantó actuación alguna en el proceso de alimentos cuestionado, “realmente no está tipificada la falta por no renunciar al poder y lo que se impone es interpretar que si el abogado no actúa no se configura la falta”. (sic) 25 Archivo digital 23. 26 Archivo digital 24.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
4. No se observa ninguna actitud dolosa, pues surge “a partir de una presunción del conocimiento de la ley por ser el disciplinado un
profesional del derecho…no es cierto que todos los abogados por tener un título profesional en derecho conozcan la ley y menos que cuando actúan contrario a la misma lo hacen dolosamente”.
ARGUMENTOS DE FONDO.
5. La conducta es atípica porque en el proceso de alimentos se demostró que el abogado no ejerció ninguna actuación procesal y el verbo rector es ejercer; la omisión de no renunciar a un poder no puede entenderse como actuación sino se ejerce el poder.
6. En la dosificación de la sanción, la Comisión se apartó manifiestamente del artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con ello, la sanción no podía exceder a la censura, pues el disciplinado intentó resarcir y carece de antecedentes.
7. El hecho de no renunciar al poder no afectó la situación procesal del quejoso en el proceso de alimentos.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado oportunamente, el Magistrado sustanciador, a través de auto del 20 de abril de 202227, lo concedió en el efecto suspensivo y ordenó su envío a esta Comisión, lo cual aconteció en esa misma data28. 27 Archivo digital 28. 28 Archivo digital 29. Pági na 13 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto del 19 de mayo de 202229, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: 29 Archivo digital de segunda instancia 01. Pági na 14 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
(subrayado fuera del texto) En vista de lo anterior, y una vez verificado que el abogado contractual está habilitado para interponer el recurso de alzada, se evidencia que cumple a cabalidad con tales preceptos legales, pues, además lo hizo dentro del término establecido para ello. 3.- De la solicitud de nulidad. 3.1 De la prueba de la copia del expediente del proceso ejecutivo de alimentos. Pues bien, lo primero que habrá de decirse es que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007, el interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda, entiéndase, las causales previstas en el precepto 98 ídem, atinentes a la competencia, derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afecte el debido proceso; en ese sentido, verificado el escrito del recurrente, se evidencia que no cumplió con dicha carga procesal, en tanto no encuadró sus manifestaciones en ninguno de las 3 situaciones, lo que, sin más, daría para dar al traste con la nulidad deprecada; máxime si se evidencia que quien está recurriendo es un profesional del derecho que, se presume, conoce la ley. No obstante, en virtud de la garantía de acceso a la administración de
justicia, esta Superioridad procede a resolver de fondo los señalamientos del recurrente. En efecto, se evidencia que, mediante Pági na 15 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN correo electrónico del 26 de abril de 2021, la Oficina de apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió en formato PDF adjunto, copia escaneada del expediente ejecutivo de alimentos No. 2004-1650, seguido por Maritza Sanabria contra Oscar
Calle Sánchez; de otro lado, la audiencia de formulación de acusación data del 15 de abril de 2021, luego, salta a la vista que no corresponde con la realidad la afirmación del recurrente en cuanto a que, desde la misma audiencia de cargos ya el despacho contaba con la citada prueba y se negó a correr traslado de la misma a la defensa, pues, se itera, la misma arribó, aproximadamente, 11 días después. De igual manera, se evidencia que, como acertadamente indicó la primera instancia en la sentencia recurrida, mediante correo electrónico del 23 de abril de 202130, el despacho le compartió a la defensa el link de acceso al expediente de la presente actuación disciplinaria, precisándole que, ello acontecía “en su calidad de apoderado del disciplinable Víctor Manuel Bravo”; por ende, emerge con claridad que el extremo de la defensa sí contaba con acceso al
expediente desde mucho antes a la audiencia de juzgamiento que tuvo lugar el 11 de mayo de 2021 y, en consecuencia, no concurre irregularidad alguna como lo postula el recurrente. 3.2 En la imputación se formularon varios cargos, pero cada uno de ellos se sustentó en un mismo hecho. Al respecto, sin mayor esfuerzo debe decir esta Superioridad que desacierta de nuevo el apelante al advertir que, en el presente asunto se imputaron varios cargos a su prohijado, cuando, como viene de verse en el acápite 30 Archivo digital 18. Pági na 16 | 25 A 9907 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201900936 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pertinente, este solo fue objeto de un cargo, compuesto por una única imputación fáctica y jurídica y, aunque en este último requisito se le enrostraron distintas normas al disciplinable, lo cierto es que la única falta disciplinaria que como tal se reprochó fue la prevista en
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