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CNDJ - 25.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se sustrajo de cumplir con el deber

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 25.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Se sustrajo de cumplir con el deber
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201700112 01 Aprobado, según acta No. 014 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de abril del 2018 por la entonces Sala 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 270011102000201700112 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 84, a título de dolo. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y MULTA de 4

SMMLV.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano en contra del abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ para que se investigara su conducta de no devolver, a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, la suma de $2.557.393, recibidas con ocasión del proceso ejecutivo con radicado 2007-0045 en el que actuaba como apoderado de la parte demandante, a pesar de que fue requerido por el despacho judicial mediante oficio del 20 de enero de 2017.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2 M.P: Olga Fanny Pacheco Álvarez. 3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. . 4 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto Pági na 2 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante certificado N° 130337 del 15 de mayo de 2017 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ portador de la T.P. 43097 del C. S.J.

Mediante auto del 15 de mayo de 2017 la magistrada ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable a la referida audiencia, la magistrada ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 lo declaró persona ausente y le designó

un defensor de oficio. El 11 de julio de 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de agosto de 2017, la magistrada ponente profirió pliego de cargos en contra del investigado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de dolo, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35.4 y en la trasgresión de los deberes consagrados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “(…) el togado fue quien recibió el título que fue entregado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y no ha cumplido con las órdenes impartidas por el Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano de devolver la suma de $2.557.393 a la cuenta del despacho judicial en el Banco Agrario” Pági na 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, el 23 de febrero de 2018 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión.

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Copia del auto interlocutorio N°036 del 24 de mayo del 2016 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano resolvió no aprobar la liquidación del crédito y ordenó al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ que, en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia, procediera a consignar en la cuenta de depósitos judiciales que el despacho judicial posee en el Banco Agrario la suma de $4.292.884. • Copia del recurso de apelación presentado por el investigado contra el auto interlocutorio N°036 del 24 de mayo del 2016. • Copia de la providencia del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentada por el investigado en la que se consignó que el abogado debía devolver la suma de $2.557.393 a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. • Copia del auto del 20 de enero del 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano en el que se ordenó al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ devolver la suma de $2.557.393 dentro del término de 30 días a la cuenta del despacho judicial en el Banco Agrario. • Copia del oficio 0026 mediante el cual se notificó la decisión anterior al disciplinable con la firma de recibido del 24 de enero de 2017.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Copia del proceso ejecutivo con número de radicado 20070045. • Copia del auto del 5 de abril del 2016 mediante el cual se ordenó al Banco Agrario la entrega del valor citado en título judicial 433090000007021 al abogado investigado. • Copia de la comunicación de pago de depósitos judiciales del 5 de abril del 2016 a favor del investigado. • Copia de los antecedentes disciplinarios del investigado en el que figuran las siguientes sanciones: suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión la cual inició el 4 de diciembre de 2014 y finalizó el 3 de marzo de 2015; suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión la cual inició el 14 de septiembre de 2016 y finalizó el 13 de enero de 2017; suspensión de 12 en el ejercicio de la profesión que inició el 17 de agosto de 2017 y finalizó el 18 de agosto de 2018. • Testimonio del señor José Gaspar Mosquera, poderdante del abogado investigado dentro del proceso ejecutivo 200700045, quien refirió que el abogado nunca le informó que se debía devolver al despacho judicial la suma de

$2.557.393.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia del 4 de abril de 2018, declaró

responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20075, en concordancia con la infracción 5ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Pági na 5 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA al deber previsto en el artículo 28, numeral 8, a título de dolo. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y MULTA de 4 SMMLV.

Para arribar a esa decisión, indicó que de las pruebas recolectadas durante el proceso disciplinario se pudo constatar que el disciplinable actuó como apoderado del señor José Gaspar Mosquera dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 200700045, adelantando en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, y que, en virtud de ese encargo, recibió el pago del título judicial 433090000007021 por la suma de $28.096.600. De igual forma, quedó probado que el investigado le fue notificado la orden judicial de reintegrar la suma de $2.557.393 a instancias del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia del 20 de enero de 2017 y, a pesar de

tener conocimiento de dicha orden no había devuelto los dineros al despacho judicial. Consideró que la conducta era antijurídica toda vez que trasgredió los deberes que le eran exigibles al profesional, sin justificación alguna, en especial el consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Explicó que de forma equivocada también se había formulado en el pliego de cargos, como deber vulnerando, el previsto en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Calificó la modalidad de la conducta como dolosa, pues el abogado de manera consciente y voluntaria se abstuvo de cumplir con lo ordenado por el (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

. Pági na 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano de devolver la suma de $2.55,7.393, a pesar de tener conocimiento de dicha obligación.

Finalmente, para la dosificación de la sanción tomó en cuenta la modalidad de la conducta, así como los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido a la entonces magistrada María Lourdes

Hernández Mindiola, según acta de reparto del 17 de julio de 2018. De acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero del 2021 el proceso de la referencia fue remitido al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia6, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la 6 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19967 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una

sanción disciplinaria al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 por no devolver al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano la suma de $2.557.393 de conformidad con lo ordenado por el despacho judicial el 20 de enero del 2017. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta8

El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)9. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:

1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales 8 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 9 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Pági na 9 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo, se destaca la asignación de un defensor de oficio al disciplinable para garantizar los derechos fundamentales de la misma en todas las etapas del proceso, quien participó de manera activa en cada una de las audiencias. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de

2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. La culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. Página 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, de conformidad con lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 6.6 Caso en concreto Frente al primer elemento de responsabilidad disciplinaria, este es el de tipicidad, no existe el menor atisbo de duda en torno a que la conducta examinada encuadra dentro del tipo disciplinario contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala como falta a la honradez “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Esto por cuanto, quedó probado que el investigado, como apoderado del señor José Gaspar Mosquera dentro del proceso ejecutivo 200700045, recibió el pago del título judicial

433090000007021 por la suma de $28.096.600. De igual modo, se probó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, mediante auto del 20 de enero de 2017 ordenó al investigado devolver al despacho judicial la suma de $2.557.393, decisión que fue notificada al investigado el 24 de enero de 2017 mediante el oficio 0026. Lo anterior, demuestra la tipicidad de la conducta sancionada en la medida que esta se subsume en la descripción legal que prevé de manera previa, clara y expresa la falta disciplinaria, lo que supone una comprobación lógica y razonada entre el comportamiento reprochado Página 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y el deber presuntamente incumplido10. Ello, en la medida que el disciplinable, a pesar de haber recibido el pago del título judicial no entregó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, dentro del término fijado por dicha autoridad judicial, la suma de $2.557.393 obligación que le fue exigida mediante auto del 20 de enero del 2017.

En torno al segundo elemento de la responsabilidad, este es el de la antijuridicidad, el cual tiene que ver con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes éticos a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho, también se encuentra probado. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante

concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado. La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que se yergue la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho. Y por las mismas razones esgrimidas en el capítulo inmediatamente anterior del presente proveído salta a la vista que en el sub judice existió un desconocimiento del referente contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la aludida preceptiva. Debido a que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M. P. William Hernández Gómez, 17 de mayo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-01092-00(2552-13), actor: Francisco Javier Guillermo Barreto Vásquez, demandado: Contraloría General de la República. Página 12 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales11.

Por ese motivo, el desconocimiento del deber de actuar con honradez y lealtad por parte del disciplinable no sólo implica el quebrantamiento de sus deberes éticos, sino que también representa una omisión grave en la medida que se abstuvo de cumplir, sin justificación alguna, una orden judicial, desconociendo así el carácter vinculante de dicha decisión. Frente al elemento de culpabilidad, la Comisión Nacional coincide con el análisis efectuado por el a quo, en la medida en que la conducta que le resulta imputable al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ es a título de dolo, toda vez que, existió una conducta omisiva con la que, manera consciente y voluntaria, se sustrajo de cumplir con el deber que le asistía de entregar la suma de $2.557.393 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, de acuerdo con lo ordenado por ese despacho judicial en el auto del 20 de enero del 2017 y notificada al disciplinable el 24 de enero del mismo año. Aunado al hecho que el investigado no mostró interés en intervenir en ninguna de las etapas procesales, permite colegir sin mayor dificultad que actuó con el conocimiento de la ilicitud de su conducta y con la voluntad de su configuración. Así, esta colegiatura estima que tal calificación, además de avenirse a los linderos deliberativos propios del grado jurisdiccional de consulta, imbuido de la prohibición de reforma peyorativa, es concordante con la realidad fáctica y jurídica revelada en el curso del presente proceso. 11 Sentencia C819 de 2011. Página 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente, respecto a la dosimetría de la sanción, de acuerdo con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, este Cuerpo Colegiado coincide con la sanción impuesta por la autoridad judicial de primera instancia.

Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró responsable al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma ley. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 4 de abril del 2018 proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 8, a título de dolo. En

consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y MULTA de 4 SMMLV.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el Página 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 17 | 17

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