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CNDJ - 25.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Prescribe conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 25.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- Prescribe conductas-CONFIRMA INDILIGENCIA-Inasi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201700917 01 Aprobado, según Acta No.007 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS EDUARDO LIÑÁN PUELLO, en su condición de apoderado de confianza de disciplinado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES, en contra de la sentencia de primera instancia del seis (6) de junio de dos

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mil veintidós (2022) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante oficio No. 0125 de 13 de octubre de 2017 se allegó la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias

(Bolívar) en audiencia de acusación de 28 de septiembre de 2017, al interior del proceso penal No. 13001600877920160009700 seguido contra el indiciado LUIS DANIEL SOLANO MERCADO por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones,

debido a sus múltiples inasistencias a las audiencias programadas.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentado el informe5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 30 de noviembre de 20177 el

2 Magistrado Ponente Orlando Díaz Atehortúa en sala dual con el Conjuez Wilson de Jesús Toncel Gaviria. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1, Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

5 Folios 1 a 2 del cuaderno original. 6 Folio 4 Ibídem. Pági na 2 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES.

En sesiones de 1 de agosto8 y 5 de septiembre de 20189, 12 de

septiembre10, y 15 de octubre de 201911, y 24 de septiembre de 202012 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia, se escuchó en versión libre al disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan la declaración de GABRIEL COMBAT JARABA secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, y las copias del proceso penal No. 13001600877920160009700 seguido contra el indiciado LUIS DANIEL SOLANO MERCADO por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones. El abogado investigado manifestó en su versión libre que sus incomparecencias a las audiencias programadas dentro del proceso penal estuvieron motivadas porque no le llegaban a tiempo los correos en los que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena los oficios, por lo que debía comprobarse esta situación. Por su parte, el declarante GABRIEL COMBAT JARABA, secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, hizo en su declaración el siguiente recuento: - Resaltó que el abogado investigado estuvo actuando como defensor de confianza del indiciado LUIS DANIEL SOLANO 7 Folio 6 Ibídem. 8 Folio 24 Ibídem. 9 Folio 33 Ibídem. 10 Folio 83 Ibídem. 11 Folio 85 Ibídem. 12 Folios 124 a 125 Ibídem. Pági na 3 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN MERCADO dentro del proceso penal seguido en contra de este por los delitos de Fabricación, Tráfico, y Porte de Armas de Fuego o Municiones. Indicó que el 17 de noviembre de 2016 se fijó la primera fecha de audiencia de acusación, en la que se citó al letrado investigado a través de oficio 0732 mediante correo certificado 472, sin embargo, llegado el día de la audiencia, esta se declaró fracasada por la inasistencia del disciplinable. - Se fijó nueva fecha de audiencia de acusación para el 22 de febrero de 2017, igualmente se le notificó al disciplinable a través del oficio 6616 remitido a través del centro de servicios, remitido a la dirección reportada por el disciplinable esto es al barrio 13 de junio urbanización la india manzana m lote 8 de la ciudad de Cartagena, sin embargo, el abogado no asistió a dicha diligencia, disponiéndose la compulsa de copias. - Se programó nueva fecha de audiencia de acusación para el 6 de junio de 2017, se notificó al disciplinable a través de oficio 2794, y el abogado no se hizo presente a la diligencia. - Se programó nueva fecha de audiencia de acusación para el 28 de septiembre de 2017, ese día se notificó al abogado investigado mediante oficio 4447, enviado a través del centro de servicios y de la empresa de correos 472, y llegado el día de la

diligencia el disciplinable no asistió. - Se fijó nueva fecha de audiencia de acusación para el 20 de febrero de 2018, a la que no compareció el procesado ni el abogado investigado. - Se programó diligencia de acusación para el 6 de junio de 2018, sin embargo esta no se realizó porque el Juzgado manifestó que se encontraba adelantando otro procedimiento dentro del radicado No. 2016-06299. Pági na 4 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - El 29 de octubre de 2018 no se llevó a cabo la audiencia de acusación porque el Juzgado indicó que no tenía sala disponible para ese día. - Se fijó nueva fecha de audiencia de acusación para el 7 de febrero de 2019, se citó al abogado a las direcciones informadas y al correo electrónico

Orlando.gcervantes@hotmail.com, la cual se declaró fracasada por inasistencia de las partes. - Se programó nueva fecha de audiencia de acusación para el 8 de abril de 2019, fecha de la cual se informó al investigado, diligencia que fue declarada fracasada por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía. - Se programó nueva fecha de audiencia de acusación para el 10 de mayo de 2019, se notificó al investigado, pero no asistieron el indiciado ni el disciplinable. - Para la audiencia de 9 de agosto de 2019 el Juzgado profirió un auto aplazando la diligencia porque el Juez se encontraba de

permiso. - Se programó nueva fecha para audiencia de acusación el 1 de noviembre de 2019, el disciplinable estaba notificado, pero no asistió el procesado ni el letrado investigado. - Se programó audiencia de acusación para el 16 de marzo de 2020, la cual no se pudo realizar porque estaba iniciando la pandemia. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 24 de septiembre de 2020, se formuló pliego de cargos en contra del letrado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES por la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título culposo, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 Ejusdem, por su inasistencia a las audiencias de acusación programadas para los días 17 de noviembre de 2016, 22 Pági na 5 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de febrero de 2017, 6 de junio de 2017, 28 de septiembre de 2017, 20 de febrero de 2018, y 10 de mayo de 2019, dentro del proceso penal No. 13001600877920160009700 seguido contra el indiciado LUIS DANIEL SOLANO MERCADO por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.

La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 28 de enero13, 14 de mayo14, 12 de julio15, 15 de septiembre16, 11 de

octubre17, 20 de octubre18, 28 de octubre19 y 5 de noviembre de 202120, etapa en al cual se practicaron pruebas, y se recibieron los alegatos de conclusión del apoderado de oficio del investigado. El defensor de oficio solicitó la absolución del disciplinable, bajo el argumento de que en el plenario no existía prueba que acreditara la debida notificación de las diligencias al letrado investigado, por lo que no existía certeza sobre la comunicación al disciplinable de las diligencias programadas. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bolívar profirió la sentencia del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente al abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 Ejusdem, y le 13 Folio 139 Ibídem. 14 Folio 152 Ibídem. 15 Folio 166 Ibídem. 16 Folio 186 Ibídem. 17 Folio 196 Ibídem. 18 Folio 205 Ibídem. 19 Folio 214 Ibídem. 20 Folio 223 Ibídem. Pági na 6 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, el apoderado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en su decisión de 6 de junio de 2022, consideró debidamente probado que el abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES no asistió a las audiencias de acusación programadas para los días 17 de noviembre de 2016, 22 de febrero de 2017, 6 de junio de 2017, 28 de septiembre de 2017, 20 de febrero de 2018, y 10 de mayo de 2019.

Refirió el A quo que ara la audiencia de 10 de mayo de 2019 al disciplinable se le notificó en estrados, por lo que no había lugar a otro tipo de notificaciones. Consideró además que el disciplinable estaba enterado de las diligencias, y pese a ello no compareció a un total de 6 audiencias, sin que mediara justificación alguna dentro del proceso penal. Precisó que, si bien el disciplinable admitió las inasistencias a las audiencias, se excusó en que las notificaciones que eran enviadas a través de la empresa de correos 472 las recibía de forma extemporánea, solicitando que se demostrara que las comunicaciones fueron enviadas en su debido momento y con suficiente antelación. Consideró el A quo que se había configurado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria respecto de uno de los hechos,

concretamente respecto de la inasistencia a audiencia del 17 de noviembre de 2016, por cuanto transcurrieron 5 años desde su Pági na 7 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN materialización, acaeciendo la prescripción de la acción disciplinaria el 17 de noviembre de 2021.

Respecto de los argumentos defensivos, desechó la primera instancia los argumentos defensivos, pues resaltó que era justamente deber del profesional del derecho investigado estar pendiente de las gestiones encomendadas, pues era defensor de confianza del procesado, y tenía la obligación de ser acucioso en el proceso. Resaltó además que se demostró de las pruebas obrantes en el expediente, que las comunicaciones fueron remitidas con la suficiente antelación, pues para la audiencia de 22 de febrero de 2017, a manera de ejemplo, las comunicaciones fueron enviadas con 3 meses de antelación, y para otras audiencias fueron enviadas con 20 o 25 días de antelación, por lo que no eran de recibo las exculpaciones del disciplinable. Resaltó además que existía suficiente material probatorio en la presente investigación, que permitía arribar a la conclusión de la responsabilidad disciplinaria del investigado, pues se incorporó justamente el proceso penal, en donde reposan las constancias de las comunicaciones libradas, las actas de las audiencias, entre otras pruebas de la responsabilidad del disciplinable. Con relación a la antijuridicidad, precisó el A quo que con su

comportamiento el disciplinable desconoció el deber profesional señalado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES no atendió de forma diligente las gestiones propias del asunto encargado, siendo su deber vigilar el proceso, y no endilga responsabilidad a terceros cuando la obligación recae sobre quien aceptó el mandato, por lo que lo mínimo era que el abogado investigado estuviera pendiente de las actuaciones que se surtían dentro del proceso. Pági na 8 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuanto a la culpabilidad, resaltó el A quo que la falta del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 corresponde a una falta eminentemente culposa, por no observar el deber de cuidado, en la que se incurre por descuido o negligencia, estando claro que el disciplinable abandonó los intereses de su defendido al interior del proceso penal adelantado en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Cartagena. Con relación a la dosimetría de la sanción, al no existir causal eximente de responsabilidad del disciplinable, por lo que el descuido en el encargo conferido resulta injustificado, en aplicación de los criterios de graduación de la sanción referidos en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, consideró el A quo que la sancón disciplinaria más

adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.

5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia, el defensor de confianza del letrado investigado interpuso recurso de apelación21 en contra de la sentencia sancionatoria de 6 de junio de 2022.

El defensor de confianza del disciplinable manifestó en primer lugar que no compareció a las audiencias de alegatos de conclusión como a la audiencia de fallo, porque no se le enviaron los links de ingreso correspondientes a las diligencias virtuales, para ejercer en debida forma el derecho de defensa de su prohijado, violando además el debido proceso. 21 Folios 459 a 460 Ibídem. Pági na 9 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Precisó que el A quo no realizó un análisis profundo de las causales de eximentes de responsabilidad atinentes a la antijuridicidad. De otra parte, indicó que se reprochó a su prohijado no haber asistido a la audiencia de 10 de mayo de 2019, fecha para la cual su prohijado ya había renunciado como apoderado del procesado, máxime que el 28 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento compulsó copias y ofició a la defensoría pública para que designara un abogado defensor.

Expuso que la audiencia de 8 de abril de 2019 su prohijado asistió a la audiencia de acusación, la cual fracasó por la no asistencia de la Fiscalía, diligencia en la cual el disciplinable le manifestó al secretario que no continuaría como apoderado de la parte acusada, pues se había solicitado la designación de un abogado de defensoría pública, siendo esta la razón por la que no asistió a la audiencia de 10 de mayo de 2019, además que para esa época se encontraba incapacitado. Alegó además que la primera instancia sancionó a su prohijado sin recaudar unas pruebas que habían sido solicitadas y que nunca fueron allegadas al expediente, violando el derecho al debido proceso. Solicitó entonces el apelante que se revocara la decisión de primera instancia y se absolviera al disciplinable, y allegó con la apelación la incapacidad del disciplinable de fecha 9 de mayo de 2019.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Página 10 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 21 de octubre de 2022 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción Página 11 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Es menester resaltar que esta Comisión evidencia que ha operado el

fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de algunas de las conductas por las que se sancionó disciplinariamente al abogado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es necesario indicar que el A quo reprochó concretamente al disciplinable la incursión en la falta a la debida diligencia profesional por su inasistencia a las audiencias de acusación programadas para los días 22 de febrero de 2017, 6 de junio de 2017, 28 de septiembre de 2017, 20 de febrero de 2018, y 10 de mayo de 2019. Definido lo anterior, es claro entonces que al día de hoy, ha operado la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la inasistencia del letrado investigado a las audiencias de 22 de febrero de 2017, 6 de junio de 2017, y 28 de septiembre de 2017, pues transcurrieron más de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007 para las conductas de carácter instantáneo. Dicho esto, deberá decretarse la terminación de la investigación respecto de estas inasistencias, por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria, causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. Ahora bien, respecto de las inasistencias del disciplinable a las audiencias de 20 de febrero de 2018 y 10 de mayo de 2019, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los Página 12 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN límites del recurso de apelación22, se abordarán los argumentos del recurrente: El defensor de confianza del disciplinable manifestó que no compareció a las audiencias de alegatos de conclusión como a la audiencia de fallo, porque no se le enviaron los links de ingreso correspondientes a las diligencias virtuales, para ejercer en debida forma el derecho de defensa de su prohijado, violando además el debido proceso. No obstante, de la revisión del expediente se infiere se citó tanto al disciplinable como al abogado LUIS EDUARDO LIÑÁN PUELLO a todas y cada una de las audiencias virtuales programadas para adelantar el Juzgamiento, no obstante, no compareció a las mismas.

De hecho se observa que se citó al defensor de confianza a las direcciones físicas Centro Calle Román No. 5-18 y al correo electrónico luiseduar102011@hotmail.com, sin mencionar además que la audiencia de juzgamiento se evacuó en sesiones del 28 de enero, 14 de mayo, 12 de julio, 15 de septiembre, 11 de octubre, 20 de octubre, 28 de octubre y 5 de noviembre de 2021, diligencias a las que no compareció el disciplinable ni su defensor de confianza, en todo caso, el derecho de defensa y del debido proceso del disciplinable se garantizó, por cuanto estas diligencias se evacuaron

en presencia del defensor de oficio JORGE ENRIQUE FRANCO DE LA ROSA, por lo que el argumento del recurrente no está llamado a prosperar. 22 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.(…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 13 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Precisó el apelante que el A quo no realizó un análisis profundo de las causales de eximentes de responsabilidad atinentes a la antijuridicidad. Frente a este punto, debe resaltarse que el artículo 22 de la ley 1123 de 2007 señala expresamente las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, sin que sea necesario que en cada caso en concreto el Juez disciplinario evalúe cada una de las causales, pues basta con referir, como lo hizo el A quo, que en el presente asunto no se encontraba configurada ninguna causal de exclusión de responsabilidad o de justificación sobre el comportamiento omisivo del disciplinable.

Ahora bien, indicó el apelante que se reprochó a su prohijado no haber asistido a la audiencia de 10 de mayo de 2019, fecha para la cual su prohijado ya había renunciado como apoderado del procesado,

máxime que el 28 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena con Funciones de Conocimiento compulsó copias y ofició a la defensoría pública para que designara un abogado defensor. Frente a esta inasistencia a audiencia basta con referir que no reposa en el expediente constancia alguna de renuncia al mandato conferido por parte del disciplinable, pues independientemente de que en audiencia de 28 de septiembre de 2017 se solicitó a la Defensoría Pública la designación de un defensor público, ello no implica un relevo de las obligaciones existentes entre el disciplinable y su prohijado, menos de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Expuso además el recurrente que en la audiencia de 8 de abril de 2019 su prohijado asistió a la audiencia de acusación, la cual fracasó por la no asistencia de la Fiscalía, diligencia en la cual el disciplinable le manifestó al secretario que no continuaría como apoderado de la parte acusada, pues se había solicitado la designación de un abogado Página 14 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de defensoría pública, siendo esta la razón por la que no asistió a la audiencia de 10 de mayo de 2019, además que para esa época se encontraba incapacitado. Al respecto basta con insistir en lo expuesto en precedencia, esto es que en el expediente no reposa renuncia al

poder presentada por el disciplinable, sumado a que de la declaración del señor GABRIEL COMBAT JARABA, secretario del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, este no indicó nada diferente a que la audiencia de 8 de abril de 2019 fracasó por la solicitud de aplazamiento de la Fiscalía, sin que hiciera mención a alguna manifestación del disciplinable de renunciar al poder, circunstancia que en todo caso no eximía al disciplinable de presentar el escrito correspondiente renunciado al mandato, o a manifestar tal situación en audiencia, lo que tampoco sucedió. Ahora bien, frente a la incapacidad referida por el recurrente, y que fue aportada con el recurso de apelación, basta con señalar que la misma no es visible, pues corresponde a un documento escaneado, sin embargo, de considerar que efectivamente el disciplinable se encontraba incapacitado para la audiencia de 10 de mayo de 2019, no es el recurso de apelación la etapa procesal adecuada para aportar pruebas que no fueron aportadas en primera instancia, pues la incapacidad referida por el apelante no fue valorada por el A quo, sumado a que la misma tampoco fue aportada dentro del proceso penal para justificar dicha inasistencia, razón por la cual no será de recibo este argumento. Alegó además que la primera instancia sancionó a su prohijado sin recaudar unas pruebas que habían sido solicitadas y que nunca fueron allegadas al expediente, violando el derecho al debido proceso. Al respecto, basta con indicar que el A quo decretó y practicó las pruebas

que consideró pertinentes, conducentes y útiles, por lo que de haberse Página 15 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presentado alguna irregularidad en la práctica de una prueba, o de haber existido la negativa de una prueba, el disciplinable pudo haber hecho uso de las vías legales pertinentes, ya fuese mediante un incidente de nulidad, o a través del recurso de apelación frente a la negativa de pruebas, cosa que no sucedió, razón por la cual, en aplicación estricta de los principios que rigen las nulidades, concretamente, el principio de convalidación, según el cual los actos irregulares si son aceptados por el afectado no puede después alegar la nulidad, pues dicha aceptación convalida el acto irregular. Es decir, la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Esta causal atiende al principio de preclusividad de las formas propias del proceso, pues la nulidad tiene que plantearse en el momento procesal oportuno para no ser convalidada por la parte que la alega.

Con sustento en lo anterior, es claro entonces que no puede ahora el recurrente traer a colación asuntos que debieron discutirse en primera instancia, relativos a la práctica de unas pruebas, si el mismo disciplinable guardó silencio frente a tal situación en primera instancia, razón por la cual este argumento tampoco será aceptado. Dicho esto, al no prosperar ninguno de los argumentos del apelante,

no queda otro camino a la Sala que confirmar la responsabilidad disciplinaria del letrado ORLANDO GONZÁLEZ CERVANTES por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, atendiendo al principio de limitación, por su inasistencia a las audiencias de acusación de 20 de febrero de 2018 y 10 de mayo de 2019. Ahora bien, tomando en cuenta que se terminó la investigación disciplinaria por prescripción respecto de las audiencias de 22 de febrero de 2017, 6 de junio de 2017, y 28 de septiembre de 2017, esta Comisión reducirá la sanción impuesta de Página 16 | 20

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 130011102000201700917 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, para en su lugar imponer la sanción disciplinaria de Censura.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de proferida el

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