CNDJ - 25.ABOGADOS-Prescribe parcialmente-CONDUCTA DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA-CONFIRM
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 25.ABOGADOS-Prescribe parcialmente-CONDUCTA DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA-CONFIRM
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201900419 02 Aprobado según Acta N. 98 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 1º de noviembre de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS FERNANDO ROPAIN GARAY, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 1º de agosto de 20193 por Víctor Manuel Barraza Ospino, contra el abogado LUIS FERNANDO ROPAÍN GARAY, por los siguientes hechos: 1 Archivo 85 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell (M.P.) y Norly Esther de Arco Robles. 3 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que el 2 de agosto de 2016 le otorgó poder al investigado para promover demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Magdalena para obtener la reliquidación de su pensión, la que radicó el 28 de agosto siguiente y le correspondió por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, bajo el radicado No. 2016-02130.
Se dolió porque el disciplinado no informó a su cliente sobre la fecha de la audiencia de trámite y juzgamiento, y tampoco asistió a la misma, por lo tanto, le fueron negadas sus pretensiones sin que el togado hubiere ejercido consecuentemente el derecho a la segunda instancia mediante recurso de apelación. Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos4: • Copia de la cédula de ciudadanía del quejoso. • Copia de la demanda ordinaria laboral. • Copia del acta de audiencia de trámite y juzgamiento del 17 de noviembre de 2016 celebrada ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena. • Memorial del investigado remitido ante el Juzgado de conocimiento. • Auto del 13 de diciembre de 2016, emitido por la Sala 1° Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Magdalena, en el que se resolvió negar el desistimiento de la consulta de sentencia presentado por el señor Luis Fernando Ropaín Garay y ordenó admitir la
Consulta. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 19 de septiembre de 20195, se constató que el doctor Luis Fernando Ropaín Garay, se identifica con la cédula 4 Folios 4 a 13 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de ciudadanía No. 85.151.381, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 217.131, documento que a la fecha se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios, del 13 de marzo de 20236, donde no se registró sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 1º de agosto de 20197 a la Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Ropaín Garay, mediante auto del 18 de octubre de siguiente8 dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación
provisional para el 30 de junio de 2020 a las 3:00 p.m., y emitió los respectivos oficios de notificación9. 2.- Mediante decisión escrita del 18 de agosto de 202210, el Magistrado de instancia declaró la extinción de la acción disciplinaria adelantada contra el investigado Ropaín Garay, y en consecuencia la terminación anticipada de la actuación. 6 Archivo 55 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 4 del expediente digital, tramite de primera instancia. 9 Archivo 5 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.- Notificado el auto anterior, el quejoso -en términopresentó recurso de apelación el cual fue concedido y se ordenó la remisión ante esta Sala ad quem, por auto del 2 de septiembre de 202211. 4.- Mediante sentencia proferida el 10 de noviembre siguiente12, se resolvió modificar la decisión para confirmar la terminación respecto de los presuntos hechos irregulares del encartado en el trámite de la primera instancia del proceso laboral No. 2016-00213, y revocar, para continuar la investigación respecto a la presunta falta de lealtad con el
cliente. 5.- Por auto del 5 de diciembre de 202213, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se fijó el 20 de enero de 2023, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 10 de febrero14, 19 de julio15 y 11 de agosto de 202316, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones. Audiencia del 10 de febrero de 2023. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia del quejoso, su apoderada Margely María Moreno García y el disciplinado; el magistrado de instancia resolvió no acceder a la solicitud de prescripción elevada por el investigado y tampoco reponer la decisión. 11 Archivo 29 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 10, carpeta de segunda instancia, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 37 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 47 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 70 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 77 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se recibió versión libre17, en la cual el togado manifestó que fue el quejoso quien
buscó sus servicios profesionales, que se pactó el 50% a cuota litis por concepto de honorarios y este estuvo de acuerdo con ello, además en el desarrollo de la gestión se agotaron las reclamaciones administrativas y posteriormente se presentó la demanda, indicó que no asistió a la audiencia de primera instancia porque el secretario encargado de la vigilancia de los procesos no advirtió la fecha de la audiencia. Le informó a su cliente que en esos procesos laborales se accedía a las pretensiones de los demandantes en primera instancia, pero se revocaban las decisiones en el Tribunal, luego le planteó la alternativa de continuar con el proceso o en su defecto desistir del mismo, a lo que el cliente le informó que quería la devolución de sus documentos, con ocasión de ello presentó ante el Juzgado de conocimiento el desistimiento del asunto, petición que fue negada, y advirtió que el quejoso no volvió a la oficina ni tenía los datos de contacto de este. Indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios con el inconforme, no recibió dinero por ningún concepto para el desarrollo de la gestión, no conservó soporte alguno respecto de la información que le brindó al doliente, pero siempre contestó el teléfono y asistió 3 veces a la semana a su oficina. Aclaró que, normalmente entregaba la información a sus clientes por teléfono, sin embargo, respecto del quejoso no conoció de un número de contacto con este y, aun así, era la secretaria de la oficina la que suministraba la información. Se recibió ampliación y ratificación de la queja18, en la cual el doliente sostuvo estar de acuerdo con el contenido de la queja, indicó que conoció al investigado
por intermedio de otro abogado y se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para la gestión, y le otorgó poder para promover la demanda laboral contra el Departamento del Magdalena. Señaló que el togado no le brindó información alguna, ni recordó que hubiere secretaria en la oficina de este. También indicó que le entregó en repetidas ocasiones dinero para “legalizar los documentos”, pero no precisó la suma. Comentó que demoró un tiempo en presentar la respectiva queja, porque no tuvo conocimiento de nada. Mediante auto del 25 de mayo de 202319, se designó como defensora de oficio del disciplinado, a la doctora Daylin Johana Martínez Camargo. Audiencia del 19 de julio de 2023. La diligencia se llevó a cabo con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su apoderada judicial; el magistrado de instancia ordenó relevar de la designación de defensora 17 Audiencia virtual del 10 de febrero de 2023, minuto 24:24, archivo 47 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Audiencia virtual del 10 de febrero de 2023, hora: 1 minuto 08:31, archivo 47 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 63 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de oficio a la doctora Martínez Camargo y se suspendió la audiencia a
fin de analizar en su integridad las pruebas allegadas. Audiencia del 11 de agosto de 2023. La diligencia se agotó con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su apoderada; el magistrado de instancia realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: Imputación fáctica: el abogado Luis Fernando Ropaín Garay obró en calidad de apoderado del señor Víctor Manuel Barraza Ospino, al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra el departamento del Magdalena, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 20160213-00. Durante el desarrollo de la actuación presuntamente no rindió́ informe sobre la gestión encomendada a su poderdante al punto que, este no tuvo conocimiento que el juzgado ordenó el interrogatorio al demandante para la audiencia programada para el día 17 de noviembre de 2016; y aun al finalizar la gestión persistió́ la omisión, pues el proceso se extendió́ hasta el 13 de diciembre de 2018 fecha en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió́ auto mediante el cual declaró desierto el recurso de casación presentado por el ahora disciplinado, situación de la que tampoco fue informado el quejoso.
Imputación jurídica: el disciplinable posiblemente desconoció́ el deber profesional de que trata el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 2º del artículo 37 ibidem, al omitir la rendición escrita de informes de la gestión y al concluir el
encargo profesional, falta endilgada a título de culpa por negligencia. Pruebas allegadas y decretadas. • Expediente laboral No. 47001-31-05-001-2016-00213-0120. • Memorial de la apoderada del quejoso donde aportó documentos21. 20 Archivo 52 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 53 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 20 de octubre de 202322, con la asistencia del disciplinable, el quejoso y su apoderada.
El primero, presentó alegatos de conclusión en donde indicó que no incurrió en falta alguna contra la lealtad a su cliente, ni contra la diligencia profesional por lo que debió aplicarse la presunción de inocencia, pues el quejoso no le solicitó un informe ni obró prueba de que hubiere asistido a la oficina para pedir la misma, además, insistió en la prescripción de la acción disciplinaria con sustento en que se le otorgó poder para adelantar el trámite hasta la segunda instancia, y no hasta la casación, por lo tanto, su gestión culminó el 21 de junio de 2018. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia23 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Magdalena del 1º de noviembre de 2023, se resolvió SANCIONAR al abogado LUIS FERNANDO ROPAIN GARAY, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses, por incurrir de manera culposa en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión el a quo tuvo por acreditado que el togado Ropaín Garay, actuó en calidad de apoderado del señor Víctor Manuel Barraza Ospino, demandante dentro del proceso ordinario 22 Archivo 83 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Archivo 85 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 7 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA laboral adelantado contra el Departamento del Magdalena, de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado No. 4700131050012016021300.
Además, se tuvo que durante el desarrollo del proceso no le rindió informe sobre la gestión encomendada a su poderdante al punto que, este no tuvo conocimiento que el juzgado ordenó el interrogatorio al demandante para la audiencia programada para el día 17 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte demandada; y aun al
finalizar la gestión persistió la omisión, pues el trámite del proceso se extendió hasta el 13 de diciembre de 2018 fecha en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió auto mediante el cual declaró desierto el recurso de casación presentado por el ahora disciplinado, situación de la que tampoco fue informado el quejoso. Así las cosas, era deber del profesional del derecho poner en conocimiento a su prohijado que, había presentado el recurso extraordinario de casación y rendir el informe definitivo una vez surtida la instancia, sin embargo, no se logró evidenciar que el disciplinado hubiere dado cumplimiento con el deber de rendir información escrita a su cliente al culminar su gestión. Falta calificada a título de culpa, por negligencia, pues sin justificación alguna, no rindió informe sobre la gestión encomendada a su poderdante ni al concluir el mandato. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los criterios generales consagrados en el artículo 45 de la Pági na 8 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ley 1123 de 2007, como la trascendencia social, la modalidad de la conducta y la carencia de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer era la de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la
profesión. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Libradas las comunicaciones en fecha del 8 de noviembre de 202324 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas del investigado, y el representante del Ministerio Público, dentro del término que la ley concede no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido en consulta ante esta sala ad quem. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 27 de noviembre de 202325 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la 24 Archivo 86 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 9 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la prescripción parcial: Al descender al caso que ocupa la atención de la Comisión, se observa que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, pues se le reprochó, por un lado, el no haber informado a su cliente -hoy quejosorespecto de la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento que el Juez laboral fijó y llevó a cabo el 17 de noviembre de 2016, lo que conllevó a que el inconforme no pudiera presentarse a la diligencia a fin de agotar el interrogatorio de parte solicitado por la entidad demandada26.
Y por otro, el no haber rendido informe alguno a su prohijado al concluirse la gestión profesional, lo que se materializó el 13 de diciembre de 2018, data en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso27 presentado por el disciplinado en pro de los intereses del inconforme28. 26 Folios 122 a 123 del cuaderno 1 de la carpeta No. 52 “Anexos1DDocumentosAportadosJuzgadoPrimeroLaboralCircuito”.
27 Folios 7 a 8 del cuaderno 3 de la carpeta No. 52 “Anexos1DDocumentosAportadosJuzgadoPrimeroLaboralCircuito”. 28 Folio 37 del cuaderno 2 de la carpeta No. 52 “Anexos1DDocumentosAportadosJuzgadoPrimeroLaboralCircuito”. Página 10 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, respecto al primer fáctico, esto es, de la audiencia de instrucción y juzgamiento, para contabilizar el término prescripción de la acción disciplinaria, se debe diferenciar: por un lado, entre las faltas de carácter instantáneo y, por el otro, las de ejecución permanente o continuadas.
Frente a las instantáneas, entendidas estas como aquellas que se agotan en un solo acto, el término se contabiliza desde el momento mismo de su consumación. En cambio, la prescripción de las faltas permanentes, en las cuales una sola acción u omisión se prolonga sin interrupción en el tiempo y las continuadas, en que varias acciones u omisiones se suceden en el tiempo, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; de ahí, que la determinación de si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción deba atender estas directrices. Descendiendo al caso concreto, esta Comisión anticipa que, frente al
fáctico de no informar a su cliente de la respectiva audiencia de instrucción y juzgamiento del 17 de noviembre de 2016, falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto, como se explicó en líneas anteriores, haber informado a su prohijado respecto de la fecha de la audiencia es una conducta de ejecución instantánea, por lo que era posible que esta jurisdicción impusiese sanción disciplinaria por este fáctico hasta el 17 de noviembre de 2021, fecha a partir de la cual, aconteció el fenómeno extintivo de la acción. Página 11 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Todo lo anterior, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original).
Por lo tanto, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la
acción disciplinaria respecto de la omisión de informar al quejoso respecto de la audiencia de instrucción y juzgamiento del 17 de noviembre de 2016, dentro del asunto laboral objeto de estudio, que sirvió como fundamento para la falta del precepto del numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme al enunciado del artículo 23 ibidem: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
Por lo tanto, es inevitable declarar entonces la terminación del procedimiento disciplinario respecto a este hecho, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). Página 12 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.- Del grado jurisdiccional de consulta29. Ahora bien, lo que
compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. En atención los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas por el implicado; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa. Descendiendo al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pero solo respecto a la omisión de rendir informe al concluirse la gestión profesional de conformidad con la previsión realizada en acápite anterior, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su 29 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está
prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 13 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión
en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”. (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, por cuanto dentro del proceso ordinario laboral No. 20160213, de conocimiento del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta, el investigado, en calidad de apoderado del demandante -hoy quejosoomitió la rendición escrita de informe al finalizar la gestión encomendada, esto es, el 13 de diciembre de 2018. De las pruebas aportadas al plenario, no se observa que el abogado procediera a dar cuenta de su gestión al momento de finalizar la misma, lo que, en conclusión, hace evidente la configuración de la falta tipificada por parte del disciplinado, pues tal y como a bien lo tuvo la Seccional de instancia, no presentó informe final de su gestión. Página 14 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Antijuridicidad: El artículo 4º, ibidem, establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados que afecta injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Es así como la Sala de primera instancia en el caso sub examine, manifestó que la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” De acuerdo con lo anterior, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado, se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto, no rindió informe alguno al culminar la gestión encomendada, conducta que es lesiva del deber de obrar con diligencia consagrado en el numeral 10º de artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello materializó la falta establecida en el numeral 2º del artículo 37 ibidem.
Ahora bien, la profesión de la abogacía conlleva un compromiso con enormes responsabilidades y el cumplimiento de una función social, que implica que los apoderados ejerzan el máximo de diligencia posible, lo que lleva consigo la obligación de rendir informe a sus mandantes al finalizar la gestión encomendada, tal como tuvo Página 15 | 26 A 10487 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional en la sentencia C138 de 2019, al señalar lo siguiente: “(...) en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, ‘pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia’30.
En sentido similar, la Corte de Suprema de Justicia y el Consejo de Estado31 han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el
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