CNDJ - 25.ABOGADOS- RECHAZA RECURSO DE QUEJA-Improcedencia-No está previsto en el p
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 25.ABOGADOS- RECHAZA RECURSO DE QUEJA-Improcedencia-No está previsto en el p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: CARLOS HURTADO VELEZ
QUEJOSO: FERNANDO JOSÉ MERCHÁN RAMOS RADICACIÓN: 11001-11-02-000-2020-02626-01
DECISIÓN: RECHAZA RECURSO DE QUEJA POR
IMPROCEDENTE
Bogotá D.C., 31 de mayo de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 40. 1.ASUNTO Negada la ponencia presentada en sala ordinaria No. 37 del 25 de mayo de 2023 al Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de queja presentado por el señor Fernando José Merchán Ramos en contra del auto del 7 de septiembre de 20211, por medio del cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, denegó el recurso de apelación interpuesto por aquél en contra de la providencia que desestimó la queja que formuló, de no ser porque este resulta improcedente.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Fernando José Merchán Ramo presentó queja en contra del investigado quien fungió como apoderado de la señora Luz Stella Cruz Ramírez en contra el señor Gerardo de Jesús Suarez Ramírez dentro del 1 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13. 2 La decisión fue adoptada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada. proceso divisorio con radicado No. 2013-00508-00 respecto de un
apartamento ubicado en la ciudad de Bogotá. Al respecto, consideró que el profesional del derecho instauró la mencionada demanda a pesar de tener pleno y absoluto conocimiento de la carencia de fundamento legal de la misma por ausencia de legitimación en la causa por activa como por pasiva, puesto que las partes no tenían la posesión ni tenencia del inmueble objeto de división, la cual, fue admitida el 29 de noviembre de 2013. Asimismo, acusó al abogado de manifestar hechos completamente diferentes a los contenidos en la demanda divisoria dentro del proceso de rendición de cuentas que este instauró a favor de su poderdante y en contra de la sociedad Comercializadora Reygue Ltdo, el cual se tramitó en el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2018-00441-00. Finalmente, refirió que el encartado investigado al interior del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que cursó en el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2014-00111-00 actuó como apoderado del señor Gerardo de Jesús Suarez Ramírez, el cual, era su contraparte en el proceso divisorio.
3. TRÁMITE PROCESAL El conocimiento del asunto le correspondió por reparto3 al despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual, mediante auto de 15 de diciembre de 20204, desestimó de plano la queja formulada, al
considerar que los hechos expuestos en la misma no prestaban mérito para abrir proceso disciplinario en contra del abogado, pues efectuada la revisión de los procesos en mención encontró que: 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 2. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 5. Página 2 | 9 Respecto del proceso divisorio No. 11001310301420130050800 de Luz Stella Cruz Ramírez en contra de Gerardo de Jesús Suarez Ramírez, la demanda se radicó el 26 de agosto de 2013, por lo que al haberse iniciado hacía más de 5 años cualquier falta en la que hubiese podido incurrir el abogado al haberla incoado o por las afirmaciones temerarias que allí presuntamente realizó se encontraban prescritas. De la misma manera, consideró la Seccional que con relación al proceso de pertenencia de Martha Fabiola Ortiz Cabrera en contra de Gerardo de Jesús Suarez Ramírez y Luz Stella Cruz Ramírez, demanda que se radicó el 26 de febrero de 2014, expresó que “el hecho que el abogado hubiera representado en el proceso divisorio a la parte demandante, y posteriormente al demandado en ese proceso en el proceso de pertenencia, no significa que el mismo hubiera incurrido en falta disciplinaria por la naturaleza de esa clase de procesos; pues, mientras en el primero se persigue que se decrete la división de un bien de propiedad común, en el segundo lo que se busca es defender, justamente, los derechos que todos los comuneros dicen tener sobre un bien, razón por la cual, nada impide que de manera consensuada los comuneros le hayan otorgado poder al aquí
querellado”. Finalmente, con relación al proceso de rendición de cuentas No. 110014003-065-2018-00441-00 de Luz Stella Cruz Ramírez en contra Comercializadora Reygue LTDA, encontró que la demanda había sido interpuesta el 6 de abril de 2018, profiriéndose sentencia en contra de las pretensiones de su cliente el 31 de enero de 2019 siendo confirmada por el superior; situación que no constituía falta disciplinaria, pues las obligaciones de los profesionales del derecho eran de medio y no de resultado. Inconforme con esa decisión, el señor Fernando José Merchán Ramos5, interpuso recurso de apelación indicando que no se encontraban prescritas las faltas disciplinarias cometidas por el abogado dentro del proceso divisorio No. 2013-00508-00, así como también, en lo relativo al trámite de rendición de cuentas que culminó sólo hasta el 11 de septiembre de 2019 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 9. Página 3 | 9 pues las conductas cometidas eran de carácter permanente o continuado; de igual manera, consideró que la Seccional apreció erróneamente las pruebas aportadas al proceso disciplinario.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de septiembre de 20216, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, denegó el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando José Merchán Ramos, señalando que contra las decisiones desestimatorias no procedía recurso alguno conforme la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por lo que rechazó por improcedente la apelación interpuesta por el quejoso en contra
de la decisión del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual, se ordenó desestimar de plano la queja formulada contra el abogado Carlos Arturo Hurtado Vélez.
4. RECURSO DE QUEJA El señor Fernando José Merchán Ramos, interpuso recurso de queja7, indicando que el artículo 115 de la Ley 734 del 2002 permitía interponer el recurso de apelación en contra de las decisiones de archivo de la investigación disciplinaria, considerando que se encontraba plenamente facultado para interponer el recurso de apelación. Asimismo, esgrimió que se encontraba ejerciendo su derecho a la doble instancia, por lo que en aras de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia debía estudiarse su recurso en contra de la decisión de archivo, debiéndose dar aplicación del literal h del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, considerando que dentro de las decisiones en las que procede el recurso de apelación debía incluirse los autos inhibitorios.
5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 15. Página 4 | 9 El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado al despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, para resolver el recurso de queja, quien radicó proyecto que fue negado en sala No. 37 del 25 de mayo de 2023, pasando al despacho de quien hoy funge como ponente8. 6.CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto que le corresponde analizar a
la Comisión, concretamente el recurso de queja contra el auto del 7 de septiembre de 20219, por medio del cual, la Magistrada Elka Venegas Ahumada denegó la apelación interpuesta contra la decisión que desestimó la queja presentada por el señor Fernando José Merchán Ramos, resulta pertinente estudiar la procedibilidad de ese recurso. Es preciso señalar que el legislador cuenta con un amplio margen para configurar procedimientos, ya sea judiciales o administrativos, incluidos aquellos referidos a la investigación y juzgamiento de conductas delictivas, de contravenciones o de faltas disciplinarias. En ese sentido, se advierte que le corresponde al legislativo la creación de los procedimientos, la estructuración de sus etapas y los términos para su desarrollo, las formas para impugnar las decisiones, los tipos y alcances de las sanciones, entre otros aspectos, debiendo los operadores judiciales, administrativos o policivos, aplicar los parámetros de ley, pues ello se constituye en una garantía plena de los derechos al debido proceso y defensa y del principio de seguridad jurídica. Así, en virtud del principio de legalidad y del de taxatividad, íntimamente ligados, se advierte que la actuación disciplinaria debe desarrollarse bajo los parámetros establecidos por el legislador; por ello, en tratándose de la procedencia de los recursos deberá tenerse en cuenta los términos del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 que refiere: “contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo 8 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 14. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13.
Página 5 | 9 con lo previsto en esta codificación”, esto para señalar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados contra abogados. Así las cosas, contrario a lo señalado por el señor Fernando José Merchán Ramos, se precisa que no es procedente el recurso de queja formulado, motivo por cual se rechazará el mismo por improcedente. Al respecto, la Comisión en providencia del 1° de septiembre de 2021, señaló: “Esta Corporación, en orden a resolver la procedencia del recurso incoado, precisa en primer término, que el principio de taxatividad en materia procesal y específicamente respecto de los medios de impugnación, enseña que únicamente proceden aquellos que expresamente están consagrados en la ley, por lo que no pueden concederse recursos no previstos por el legislador, siéndole vedado al funcionario de conocimiento aplicar criterios interpretativos o extensivos para justificar su concesión. Descendiendo al evento sub examine, es claro que conforme al proceso disciplinario diseñado para los abogados en la Ley 1123 de 2007, y en respeto al principio de taxatividad, se debe dar en este caso aplicación al artículo 79 ibídem, que señala: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”, esto para significar, que el legislador no reguló la procedencia del recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados bajo esta normatividad.”10 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales;
RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de queja interpuesto por el quejoso Fernando José Merchán Ramos en contra del auto del 7 de septiembre de 2021, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 1° de septiembre de 2021, radicado No.
150011102000201600757-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 6 | 9 Judicial de Bogotá, rechazó el recurso de apelación interpuesto por aquel en contra de la providencia que desestimó de plano la queja formulada.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 7 | 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN M.P. DIANA MARINA VÉLEZ Providencia del 31 de mayo de 2021 ACTA No. 40 de la misma fecha RAD. 110011102000-2020-02626-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que aclaro el voto frente a la manifestación que se realizó en la providencia de la referencia, teniendo en cuenta que en decisiones anteriores la posición de este Despacho fue la de pronunciarse frente a los recursos de queja admitidos por rechazo de la apelación interpuesta en contra de los autos proferidos en primera instancia que desestimaban de plano la queja, de acuerdo al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, resolviendo declarar bien negado el respectivo recurso de apelación. Sin embargo, atendiendo el debate jurídico llevado a cabo en la Sala Plena de esta Corporación, me allano a la posición mayoritaria, en el sentido que, en aplicación al principio taxativo de legalidad, referido en el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “contra las
decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo a lo previsto en esta codificación” no se Página 8 | 9 encuentra que sea adecuado conceder el recurso de queja en los procesos disciplinarios adelantados en contra de los abogados y en consecuencia lo pertinente es rechazar por improcedente el recurso de queja. En estas líneas, dejo plasmadas las razones que le sirven de sustento a mi decisión de aclarar el voto respecto a la providencia objeto de análisis y decisión. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Fecha ut supra. Página 9 | 9