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CNDJ - 25.ABOGADOS- REVOCA FALLO ABSOLUTORIO-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-A

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 25.ABOGADOS- REVOCA FALLO ABSOLUTORIO-Prescribe falta Art.37-1 Ley 1123-07-A
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201401497 01 Aprobado según Acta N. 01 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS con SUSPENSIÓN de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10 del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada por la señora María Adelfa Ruiz Arboleda contra el abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS, a quien, afirmó, haberle otorgado 1 Sala dual conformada por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Gladys Zuluaga Giraldo.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mandato para realizar dos gestiones profesionales; la primera, un proceso de restitución de inmueble arrendado contra la señora Gloria Ceballos -entregándole la suma de $300.000 por concepto de honorarios-.

Añadió que el investigado presentó la demanda el 21 de septiembre de 2012, la cual, fue inadmitida el 30 de octubre del mismo año y, posteriormente rechazada el 17 de enero de 2013, por lo que solicitó, “se realice la devolución de dineros entregados”. Respecto, a la segunda gestión, le otorgó poder el 26 de agosto de 2013, a fin de iniciar proceso declarativo de simulación contra los señores José Manuel Castaño, Martha Cecilia Álzate, Diana Patricia Palacio y Giovanny Osorio López; siendo inadmitida el 26 agosto siguiente y posteriormente, rechazada el 11 de septiembre del mismo año. Manifestó la inconforme que, para el trámite de ese último proceso, le pagó al togado por honorarios la suma de $1.610.000 en el año 2013 por cuotas así: i) el 22 de noviembre $400.000, ii) 20 de agosto $100.000; iii) 22 de agosto $360.000 y $300.000; iv) y el 6 de septiembre de 2013, $450.000; sin devolverle el dinero a la quejosa, luego del fracaso de los procesos.

Junto con la queja, anexó los siguientes documentos: • Copia de recibos, de los cuales, consta el abono de honorarios realizados por la quejosa al disciplinado. • Copia de la demanda declarativa de simulación, presentada por el investigado. Pági na 2 | 20 A 6656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA • Poder otorgado por la quejosa al investigado, para que iniciara proceso declarativo de simulación, con presentación personal del 20 de agosto de 2013. • Impresión del aplicativo “consulta de proceso” de la Rama Judicial, tramitado por el Juez Veintitrés Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2013-00947. • Copia de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado interpuesta por el investigado a favor de la quejosa del 21 septiembre de 2012. • Copia del poder conferido al disciplinado el 20 de septiembre de 2012, para tramitar demanda de restitución de inmueble. • Impresión del aplicativo “consulta de procesos” de la Rama Judicial, tramitado por el Juez Veintiuno Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado N°. 2012-00868.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 18 de julio de 2014, se constató que el doctor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS, se identifica con

la cédula de ciudadanía No. 98.664.211 y, se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 199.339, documento que a la fecha se encontraba vigente2. 2 Folio 13 ibidem. Pági na 3 | 20 A 6656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado3, emitió auto el 18 de julio de 20144 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de febrero de 2014, emitiendo los respectivos oficios de notificación y edicto emplazatorio. El investigado asistió a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación, no a las posteriores; por lo que se le designó defensora de oficio en diferentes oportunidades, y finalmente, se posesionó la defensa el 30 de enero de 2017. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 3 de febrero de 2015, 15 de marzo y 27 de mayo de 2017, donde se efectuaron las

siguientes actuaciones: Versión libre: indicó GONZÁLEZ CORTÉS que la quejosa le dio poder para presentar dos procesos [sin especificar], realizó la gestión al radicar las demandas; sin embargo, no le entregaron la documentación para subsanar los libelos, por lo que se rechazaron. 3 Ibidem. 4 Folio 56 ibidem. Pági na 4 | 20 A 6656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aclaró que su clienta [quejosa] tenía una “avanzada edad”, y los encargados, eran sus hijos. Añadió que le entregó un dinero, pero, por concepto de honorarios, pues fue diligente al presentar las demandas.

Argumentó que cuando presentó la demanda, tuvo conocimiento de su inadmisión, por la falta de documentación de la quejosa.

Pruebas allegadas y decretadas: • Oficio del 28 de marzo de 2017 del Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, en el que se certificó que dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2012-00868, la demanda fue rechazada mediante auto del 17 de enero de 2013 y archivada el 27 de abril siguiente. • Copia del proceso declarativo de simulación del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, identificado bajo el radicado No. 201300947, adelantado por María Adelfa Ruiz Arboleda, a través de

apoderado [GONZÁLEZ CORTÉS].

Formulación de cargos: el Magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación el 27 abril de 2017, formulando cargos en contra del profesional del derecho José Alexander González Cortés, por presuntamente ser responsable de la falta culposa prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, abandonó las gestiones encomendadas, esto es, dos procesos, a saber: I) de restitución de bien inmueble arrendado tramitado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2012-00868 y, II) declarativo de simulación del Juzgado Pági na 5 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 23 Civil Municipal de la localidad, bajo el No. 2013-00947; y en ambos procesos, el profesional del derecho fue requerido por los despachos judiciales para que procediera a subsanar los requisitos de la inadmisión de las demandas, por lo que fueron rechazados y posteriormente archivados.

Igualmente, se llamó a responder al doctor JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS, por la presunta incursión en la falta señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto, al haber recibido la suma de “$1.610.000”5 por

concepto de honorarios y no adelantar la gestión encomendada, le asistía el deber profesional de devolver el referido capital a su cliente. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia pública se surtió en sesión del 24 de julio de 2017. En el trámite, se presentó la defensora de oficio, quien rindió alegatos de conclusión, solicitando tener en cuenta el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el cual, se refiere a la antijuridicidad, pues afirmó que su representado sí presentó la demanda en el año 2012, en los dos procesos -de restitución de bien inmueble arrendado y simulacióny, por lo tanto, sí había sido diligente. Argumentó que su defendido probablemente no pudo subsanar las demandas por causa imputable a la quejosa, aunado a que la misma no había comparecido al proceso disciplinario para ser escuchada en ampliación de la queja. 5 En sentencia se establece otra suma de dinero. Pági na 6 | 20 A 6656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aclaró que, aunque los despachos judiciales hubiesen inadmitido, rechazado y, posteriormente, archivado los procesos, su defendido sí subsanó los requisitos, pero no pudo allegar las pruebas.

Concluyó advirtiendo la existencia de duda razonable en favor del disciplinado y citó el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007 que, establece

la presunción de inocencia, para ser exonerado de toda responsabilidad. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS con SUSPENSIÓN de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10 del artículo 28 de la misma norma. Indicó el a quo, respecto de la responsabilidad del abogado por la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que esta le fue imputada por no haber subsanado los defectos que adolecían las demandas que interpuso, lo que conllevó a que fueran rechazadas. Respecto al primer proceso -de restitución de bien inmueble arrendadoidentificado bajo el radicado No. 2012-00868, advirtió que, mediante auto del 17 de enero de 2013, la demanda se rechazó, por Pági na 7 | 20 A 6656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA no subsanar los requisitos de la inadmisión; y en lo que atañe al segundo -de simulación-, con radicado No. 2013-00947, se evidenció su rechazo el 23 de agosto siguiente, por no atender los requerimientos del despacho judicial.

Concluyó entonces la primera instancia que “se evidencia el abandonó de los procesos encomendados al letrado, porque una vez presentadas las demandas no se interesó más por su suerte, al punto de que no se percató de la inadmisión de la misma y del término que tenía para subsanar”. Aseveró el a quo que el disciplinable también incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, al haber retenido la suma de $1.910.000 -entregados por concepto de honorarios-, a través de los recibos de caja aportados en la queja. Argumentó el seccional que “el investigado abandonó los dos procesos que le habían encomendado y aunado a ello, le pagaron un valor considerable para que tramitara y gestionara lo pertinente dentro de los mismos, pero no fue así, en consecuencia, no tenía justificación alguna en quedarse con dicho dinero”. Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación como la trascendencia social, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado -porque al no subsanar los requisitos exigidos en auto admisorio dejo sin representación a su cliente, y además, no devolvió

los honorarios-, que la sanción a imponer al abogado era la Pági na 8 | 20 A 6656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SUSPENSIÓN de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

DE LA CONSULTA La última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado desde el 25 de octubre a las 8:00 a.m., hasta el 27 de octubre de 20196, a las 5:00 p.m., pero ni el disciplinado, ni su defensora de oficio presentaron, dentro del término, recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad7.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1Mediante acta individual de reparto del 15 de enero de 2018, se asignó el asunto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Obra constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, en la que se señaló que, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura,

el asunto fue asignado al despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6 Folio 244 ibidem. 7 Folio 171 ibidem. Pági na 9 | 20 A 6656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 8 de febrero de 2021, se dejó constancia por parte de la oficial mayor que el mismo consta de tres cuadernos con 5-5-259 y un CD.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia8. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- De la prescripción de la falta del numeral 1° del artículo 37 de Ley 1123 de 2007. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la

Comisión y, previo a conocer el grado jurisdiccional de consulta, se advierte que el abogado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no subsanó las 8 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 10 | 20 A 6656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA demandas interpuestas, conllevando a que las mismas fueran rechazadas por los juzgados de conocimiento.

Entonces, al abogado se le encomendaron dos gestiones, donde presentó la demanda, sin embargo, no las subsanó, por lo que los despachos judiciales, rechazaron las mismas, así: I) de restitución de bien inmueble arrendado, tramitado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado No. 2012-00868, mediante proveído del 17 de enero de 2013 el libelo se rechazó; II) en el proceso declarativo de simulación del Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, bajo el No. 2013-00947, se rechazó la demanda el 10 de septiembre de 2013. En consecuencia, la falta a la debida diligencia profesional se encuentra cobijada por la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que, mediante proveídos del 17 de enero y 10 de septiembre de 2013, se rechazaron las demandas por no subsanarse los requisitos de su admisión, pues a la fecha de esta providencia, han trascurrido más de los 5 años que prevé el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 y, por consiguiente, lo procedente es decretar la extinción de la acción disciplinaria. Así las cosas, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (Negrilla fuera del texto original).

Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.”. (Negrilla fuera del texto original).

Ante lo anterior, es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a la falta del numeral 1° del artículo 37, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, Página 12 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (Negrilla fuera del texto original).

En conclusión, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no sin antes resaltar que la fecha de reparto de esta actuación disciplinaria se realizó el 8 de febrero de 2021, data para la cual, ya había operado el referido fenómeno. 2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en

atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que resulte típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. Página 13 | 20 A 6656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”9.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no

se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados 9 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133. Página 14 | 20 A 6656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por el implicado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y el disciplinado estuvo representado por defensora de oficio, quien participó de forma activa en el trámite de la referencia.

Así las cosas, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, no se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 al abogado José Alexander González Cortés, la cual se abordará así: La falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que prevé:

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original).

De esta forma, el legislador elevó la honradez como deber de los profesionales del derecho y previó como falta el no entregar a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. En consecuencia, incurre en la falta del numeral 4º del artículo 35 ejusdem, quien, subsistiendo el deber de devolver cierta cantidad de dinero, lo retiene. Página 15 | 20 A 6656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El supuesto fáctico reprochado bajo esta falta, parte de la existencia de una gestión profesional, cualquiera sea la modalidad de la misma, en razón de la cual, el abogado, en representación de su cliente, obtiene bienes que no le pertenecen, esta es la condición normativa y, bajo ese entendido, es que surge en ese contexto temporal la obligación jurídica de “entregar a quien corresponda y a la menor brevedad”.

Ahora bien, descendiendo al sub iudice, esta Sala ad quem observa que los dineros que el Seccional alega debieron ser devueltos por parte del profesional del derecho le fueron entregados por la quejosa a

título de honorarios, por la suma de $1.910.000. En este orden de ideas, sobre la materialidad de la falta disciplinaria, se estableció que el doctor GONZÁLEZ CORTÉS, recibió de la quejosa diferentes sumas de dinero que en total eran $1.910.000, por concepto de honorarios, para iniciar procesos de restitución de inmueble arrendado y simulación, pero como el togado no subsanó “los requisitos exigidos en auto admisorio de la demanda”, este debía devolver dichos emolumentos a la quejosa, reflexión no compartida por esta Corporación. Lo anterior, teniendo en cuenta que el dinero que recibió de su cliente fue como honorarios profesionales, es decir, pasaron a su patrimonio y, en ese orden de ideas, no tenía el abogado un motivo concreto para tener que devolvérselos a su contratante, lo que deriva en la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria en punto de la tipicidad. Página 16 | 20 A 6656 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En efecto, si el abogado no estaba obligado a devolver los dineros que le fueron entregados al ingresar a su patrimonio como honorarios profesionales, no puede configurarse la transgresión de la obligación endilgada -consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, ni considerarse su proceder típico y menos sancionársele

por ello. Al respecto, esta Comisión en sentencia de unificación reciente10 refirió lo que a continuación se pasa a transcribir: “(…) se excluyen de esta falta disciplinaria (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007): Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional”. (Negrilla fuera del texto original). Por consiguiente, en relación con la devolución de dineros, lo procedente en el caso sub iudice es absolver al disciplinado de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, pues, se repite, dicho monto fue percibido por concepto de honorarios y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. 10 Cf. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201401497 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para en su lugar:

A. DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, a favor del abogado JOSÉ ALEXANDER GONZÁLEZ CORTÉS, en lo que atañe la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

B. ABSOLVER al disciplinado de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello Página 18 | 20

A 6656 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No.

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