CNDJ - 26. EXCLUSIÓN - No entregó a su del dinero recaudado-F13001110200020190016701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 26. EXCLUSIÓN - No entregó a su del dinero recaudado-F13001110200020190016701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13160
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000 2019 00167 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la sentencia de l 15 de febrero de 202 3 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, mediante la cual impuso sanción de EXCLUSIÓN y MULTA concurrente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Orlando Dí az Atehortúa ( Ponente) y Jaime Rafael San Juan Pugliesse.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.130011102000 2019 00167 01
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia la queja presentada el 18 de marzo de 2019 por el señor José Esteban Flórez López contra el abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES en la cual indicó que había laborado hasta el año 1997 en la Secretaría de Sal ud del departamento de Bolívar en el cargo de técnico de saneamiento; que había permanecido en el régimen de cesantías retroactivas hasta su desvinculación laboral y que le otorgó poder al referido profesional para que reclamara a la gobernación el reconoc imiento y pago del mayor valor de la retroactividad a la que tenía derecho por pertenecer al régimen previsto en la Ley 432 de 1998.
Indicó que el abogado solicitó a la entidad el pago correspondiente al mayor valor de las cesantías y que se cancelaran en la cuenta de ahorros Bancolombia del togado, por lo que recibió $60.095.895, de lo cual el profesional debía tomar el 30% como honorarios profesionales lo cual correspondía a $18.028.768 y el resto debía ser entregado a su cliente, es decir $42.067.126, s in embargo, este solo le entregó la
lo cual correspondía a $18.028.768 y el resto debía ser entregado a su cliente, es decir $42.067.126, s in embargo, este solo le entregó la suma de $15.000.000, quedándose con la suma de $27.067.126 y pese a que le había requerido la entrega de esa suma desde hacía cinco años, no había sido posible.
Con la queja se allegó3 copia de la Resolución No 83 del 21 de febrero de 2014 expedida por el la Secretar ía de Hacienda del departamento de Bolívar. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES ,
3 Archivo digitalizado 06.
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A - 13160 identificado con cédula de ciudadanía númer o 9.149.881 era portador de la tarjeta profesional de abogado número 199.198 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De otra parte, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó 4 los siguientes antecedentes discipl inarios del profesional investigado: Sanción de suspensión por el término de 36 meses y multa de 20 s.m.l.m.v por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en el proceso con radicado 13001110200020170040301, la cual fue inscrita el 22 de julio de 2022. La primera instancia mediante auto del 13 de febrero de 20205, en los
13001110200020170040301, la cual fue inscrita el 22 de julio de 2022. La primera instancia mediante auto del 13 de febrero de 20205, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario , fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación para el día 15 de mayo de 2020, diligencia que no se surtió por la suspensión de términos decretada ante la pandemia por el Covid 19, en consecuencia, se reprogramó para el 02 de marzo de 2021, sin embargo, el profesional investigado no se hizo presente.
En consecuencia, se ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijándose edicto 6 emplazatorio el 02 de junio siguiente y ante su incomparecencia, el 17 de junio de 2021 se declaró al abogado investigado persona ausente y se designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la s sesiones del 17 de junio, 31 de agosto y 26 de octubre de 2021 y 2 de
4 Archivo digitalizado 01 folio 244. 5 Archivo digitalizado 01folio 19. 6 Archivo digitalizado 01folio 53 y 77.
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A - 13160 febrero de 2022 , oportunidad procesal en la cual s e decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Copia7 de la Resolución No. 083 del 21 de febrero de 2014 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías retroactivas a favor del señor José Esteban Flórez López en cuantía de $60.095.895.05 e indicándose que el pago se efectuaría en la cuenta de ahorros No. 678210276 -21 Bancolombia a nombre el abogado Abel José Espitia Robles quien conforme el poder otorgado contaba con facultades para recibir.
- Testimonio de Marie José Flórez Martínez, hija del quejoso: indicó que su padre falleció el 10 de enero de 2022. Dijo que su progenitor le otorgó mandato al abogado investigado para que cobrara una indexación de cesantías ante la gobernación de Bolívar, controversia que re sultó favorable a su padre reconociéndole una suma mayor a los $60.000.000, dinero que le fue entregado al abogado en su cuenta de ahorros, quien solo le dio a su papá $15.000.000.
Manifestó que se dio cuenta de lo ocurrido ya que su profesión era la de c ontadora y estaba pendiente de los asuntos del señor Flórez López, percatándose del requerimiento de impuestos al revisar los reportes enviados por la DIAN a su padre, quien le manifestó que solo había recibido $15.000.000.
- Copia8 del reporte de la DIAN d e terceros por concepto de
manifestó que solo había recibido $15.000.000.
- Copia8 del reporte de la DIAN d e terceros por concepto de ingresos del señor José Esteban Flórez López del año 2014 en el cual se acreditó la suma de $60.095.895.05 provenientes de la gobernación de Bolívar.
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A - 13160 Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos contra el abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, el cual impone la obligación de “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y la consecuente presunta perpetración en la modalidad dolosa de la falta contra la honradez del abogado contemplada en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, que señala “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo anterior, toda vez que el profesional investigado en su condición de apoderado del quejoso recibió en su cuenta de ahorros la suma de $60.095.895.05, lo cual se a creditó a través de la Resolución No. 083 de 2014 expedida por la Secretaría de Hacienda de la gobernación de
$60.095.895.05, lo cual se a creditó a través de la Resolución No. 083 de 2014 expedida por la Secretaría de Hacienda de la gobernación de Bolívar y certificación de la DIAN , sin embargo, conforme lo señalado en la queja, el abogado ten ía derecho al 30% de lo que fuere reconocido en dicha gestión, no obstante, el profesional no entregó la totalidad de lo que correspondía a su cliente pues tan solo le dio la suma de $15.000.000 , quedando en su patrimonio pendiente por entregar la suma de $27.067.126 .
Juzgamiento: el 05 de abril, 17 de junio, 20 de junio, 20 de septiembre y 26 de octubre de 2022 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se practicaron las
pruebas decretadas en etapa anterior:
8 Archivo digitalizado 01 folio 149.
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A - 13160 - Certificado9 de cuenta expedido por Bancolombi a de fecha 13 de junio de 2022 en el cual se señaló que la cuenta de ahorros No. 67821027621 pertenecía al señor ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES – estado cancelado. Agotado lo anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a l defensor de oficio quien manifestó que la gestión encomendada se realizó antes de que falleciera el señor José Esteban Flórez y en atención al
de oficio quien manifestó que la gestión encomendada se realizó antes de que falleciera el señor José Esteban Flórez y en atención al principio in dubio pro disciplinable debía considerarse que su prohijado entregó las sumas correspondientes a su cliente y este último pudo haber ocultado esa información a sus familiares. En consecuencia, dijo que toda duda debía resolverse en favor del disciplinable y ya que no había certeza de lo que pasó solicitó se absolviera al abogado
ESPITIA ROBLES.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de EXCLUSIÓN y MULTA concurrente de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
Señaló la instancia que conforme el dicho de la queja y la manifestación bajo la gravedad del juramento de la señora Marie Flórez Martínez se tenía que al abogado investigado le fue conferido poder para que adelantara ante la gobernación de Bolívar reclamación
9 Archivo digitalizado 01 folio 216.
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A - 13160 para el pago de unas cesantías indexadas del señor José Esteban Flórez López, trámite que fue favorable a los intereses del quejoso por cuanto le fue reconocido la suma de $60.095.895.05, dineros entregados al profesional del derecho del cual solo le entregó a su cliente $15.000.000.
Como soporte de lo anterior, se tuvo la Resolución No. 83 del 21 de febrero de 2014 por medio del cual la gobernación de Bolívar reconoció y ordenó el pago al señor José Esteban Flórez de la suma de $60.095.895 como producto del pago de las diferencias de las cesantías al computarse el tiempo de servicios prestados desde el 27 de septiembre de 1974 hasta el 30 de mayo de 1997, suscrita por el secretario de hacienda y líder de Talento Humano.
En la referida Resolución se indicó además que el pago se efectuaría en la cuenta de ahorros No. 678210276-21 de Bancolombia a nombre del abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES quien se encontraba facultado para recibir en atención a que obró como apoderado del beneficiario Flórez López. Paralelamente se acreditó por la entidad bancaria que la cuenta en mención perteneció al profesional investigado.
Asimismo, obró en el plenario reporte de terceros a la DIAN del año 2014 en el cual se advirtió que el departamento de Bolívar informó de la novedad del pago a favor de José Esteban Flórez por la suma de $60.095.895.
la novedad del pago a favor de José Esteban Flórez por la suma de $60.095.895.
Conforme lo expuesto, no existió duda de que los dineros fueron pagados y consignados en la cuenta bancaria del abogado ESPITIA ROBLES como consecuencia de la gestión profesional que adelantó
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A - 13160 en favor del señor Flórez López, sin embargo, no entregó la suma que correspondía a su cliente, ya que tan solo le dio $15.000.000.
Respecto de los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio relativos a la aplicación del principio in dubio pro disciplinable, estimó la instancia que no sería de recibo, toda vez que, conforme el dicho de la testigo Marie Flórez de profesión contadora resultó creíble que al analizar los reportes de la DIAN el quejoso debía realizar su declaración de renta debido a la recepción del dinero pagado por la gobernación de Bolívar en la cuenta del profesional.
La actuación del togado inobservó el deber de obrar con lealtad y honradez ya que, conforme a las manifestaciones del quejoso, las cuales fueron probadas, de la suma pagada por el departamento de Bolívar de $60.095.895, el abogado solo le entregó $15.000.000 cuando en realidad en el contrato de prestación de servicios se estableció un porcentaje del 30% por concepto de honorarios, es decir que el abogado debía tomar únicamente la suma de $18.028.768,
estableció un porcentaje del 30% por concepto de honorarios, es decir que el abogado debía tomar únicamente la suma de $18.028.768, entonces no existía justificación para que este no le hubiese entregado a su cliente $27.067.126 al descontarse lo correspondiente a sus honorarios.
Conducta desarrollada en la modalidad dolosa, toda vez que el profesional de manera voluntaria y con intención, pese a tener conocimiento de las consecuencias de no obrar con lealtad y honestidad, optó por solo entregar $15.000.000 a su cliente y no lo que le correspondía, es decir $27.167.126.
En cuanto a la graduación de la sanción, relievó la instancia que el abogado debía ser sancionado teniendo en cuenta los criterios generales previstos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de
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A - 13160 2007, tales como la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado, ya que afectó ostensiblemente el patrimonio económico de su cliente.
Además, tuvo en cuenta los criterios de agravación del artículo 45 literal C numerales 4°, teniendo en cuenta que el dinero no entregado fue utilizado en provecho propio, porque desde el año 2014 ha tenido en su poder la suma de dinero recibida y 6°de la Ley 1123 de 2007 por contar con antecedentes disciplinarios, por lo que estimó que la
en su poder la suma de dinero recibida y 6°de la Ley 1123 de 2007 por contar con antecedentes disciplinarios, por lo que estimó que la sanción de EXCLUSIÓN y MULTA de diez (10) s.m.l.m.v, resultó proporcional, razonable y necesaria, además, respecto de la multa debía tenerse en cuenta la gravedad de la falta de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico 10 el 15 de marzo de 2023, obrando constancia de que el mensaje fue entregado y edicto11 fijado el 28 de marzo de 2023, sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada.
En tal orden de ideas, al no recur rirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado de consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
10 Archivo digitalizado 01 folio 313. 11 Archivo digitalizado 01 folio 318.
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A - 13160 Las mencionadas diligencias fueron recibid as en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al suscrito magistrado mediante acta del 28 de abril de 202312.
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignadas al suscrito magistrado mediante acta del 28 de abril de 202312.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 200713. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institución jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública juris diccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo. En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:
12 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. 13 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral
1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Jud icial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas q ue fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia.
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A - 13160 "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejerc icio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los erro res jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una pet ición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una pet ición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactivid ad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatuto s procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto).
Del asunto en concreto.
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A - 13160 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 15 de febrero de 202 3, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de EXCLUSIÓN y MULTA concurrente de diez (10) salarios mínimos l egales mensuales vigentes al abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES , al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta.
La investigación en contra del abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES se originó por queja presentada el 18 de marzo de 2019 por el señor José Esteban Flórez López y se acreditó su condición de abogado mediante certificado No. 91121 del 10 de febrero de 202014, se avocó conocimiento , se ordenó apertura del proceso disciplinario 15 y se fijó para el 15 de mayo de 2020 la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que no se surtió por la suspensión
y se fijó para el 15 de mayo de 2020 la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que no se surtió por la suspensión de términos decretada ante la pandemia por el Covid 19 , reprogramándose para el 02 de marzo de 2021.
Sin embargo, ante la inasistencia del abogado investigado, se ordenó dar aplicación al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
14 Archivo digitalizado 01 folio 13. 15 Archivo digitalizado 01folio 19.
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A - 13160 fijándose edicto 16 emplazatorio el 02 de junio siguiente y ante su incomparecencia el 17 de junio de 2021 se declaró al abogado investigado persona ausente y se designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 17 de junio, 31 de agosto y 26 de octubre de 2021 y 2 de febrero de 2022 , la cual se realizó conforme a lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, el 05 de abril, 17 de junio, 20 de junio, 20 de sept iembre y 26 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión.
oportunidad en la cual el defensor de oficio presentó sus alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, se emitió fallo en cumplimiento del artículo 106 inciso cuarto de la Ley 1 123 de 2007, el cual una vez proferido se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión por los intervinientes facultados para impugnar, por lo que el expediente fue remitido a es ta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso a l disciplinado, quien además fue asistido por defensora de oficio. En relación con el fenómeno de la prescripción como garantía del investigado, debe señalarse que tal fenómeno no acontece en el presente asunto, pues el hecho disciplinariamente relevante da cuenta de la conducta omisiva del profesional por no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad dineros recibidos en virtud de la gestión, la cual es de carácter permanente porque a la fecha no ha entregado los mismos, por lo tanto, se sigue perpetrando.
16 Archivo digitalizado 01folio 53 y 77.
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Tipicidad.
La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las
La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproc he judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, en cuanto a la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de abogado consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo, se tiene que el doctor ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES obró como apoderado del señor José Esteban Flórez López ante la gobernación de Bolívar con la finalidad de que esta reconociera y pagara el mayor valor de la retroactividad a la que tenía derecho su cliente por pertenecer al régimen previsto en la Ley 432 de 1998.
Al plenario se allegó copia de la Resolución No. 083 de 2014 expedida por la Secretaría de Hacienda de la gobernación de Bolívar mediante la cual se accedió a lo deprecado por el profesional, en consecuencia, se reconoció y ordenó el pago de la suma de $60.095.895.05, lo s cuales, conforme el mandato otorgado que confería la facultad de recibir, fueron depositados en la cuenta bancaria de Bancolombia del profesional del derecho No. 67821027621, tal como fue certificado por la entidad.
recibir, fueron depositados en la cuenta bancaria de Bancolombia del profesional del derecho No. 67821027621, tal como fue certificado por la entidad.
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A - 13160 Asimismo, se allegó reporte de la DIA N que dio cuenta de que en el año 2014 la gobernación de Bolívar efectuó el aludido pago al señor Flórez López. De tal forma que, conforme a las manifestaciones del quejoso, respaldadas en la documental allegada, se acreditó que el profesional investigado solo le entregó la suma de $15.000.000, pese a que, lo único que le correspondía por concepto de honorarios era el 30% de lo recibido, en consecuencia, no le entregó $27.067.126.
Se advierte entonces que el doctor ESPITIA ROBLES faltó a sus deberes profe sionales al no obrar con lealtad y honradez , pues su comportamiento reveló un actuar deshonroso al no entregar a su cliente a la menor brevedad posible las sumas de dinero recibidas en virtud de la gestión profesional encomendada, sino que además los utilizó en provecho propio.
Así las cosas, se encuentra demostrad o que la conducta desplegada por el abogado ABEL JOSÉ ESPITIA ROBLES, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 3 5 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo.
2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 8° ibidem, a título de dolo.
De otra parte, de los elementos de convicción allegados en el curso del proceso adelantado, tales como la Resolución No. 83 del 21 de febrero de 201 4; el testimonio de Marie Flórez, hija del quejoso ; el reporte de terceros de la DIAN por concepto de ingresos del señor José Esteban Flórez López del año 2014 y la certificación bancaria expedida por Bancolombia, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 por incurrir en la falta a la honradez.
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A - 13160 Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuy o olvido, incumplimiento o desconocimiento gener
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