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CNDJ - 26.- -RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-F1111020190736301

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 26.- -RETENCIÓN DE DOCUMENTOS-F1111020190736301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201907363 01 Aprobado, según acta No. 007 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional Página 1 | 30

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Radicado No 110011102000201907363 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, de un lado, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el señor Johann Augusto Clavijo Ramos, como apoderado judicial del disciplinado JHON HENRY HERRERA COLMENARES, y, de otro lado, conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 4 de octubre del 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a los abogados JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA y JOHN HENRY HERRERA COLMENARES por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, los sancionó con CENSURA.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por los señores Yamile Martínez Contreras y Jorge Andrés Zamudio Abril en la que relataron que contrataron a los profesionales JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA y JOHN HENRY HERRERA COLMENARES con el fin de adelantar las acciones judiciales pertinentes por la controversia sobre un contrato de compraventa, pactándose como honorarios la suma de $30.000.000, de los cuales se cancelaron a la

firma del contrato $10.000.000, pese a lo cual los abogados no adelantaron ninguna gestión, mostrándose, además, renuentes a de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ en sala con la magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA

SUÁREZ.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN devolver la documentación que les fue entregada para efecto del trámite.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 450012 del 29 de noviembre del 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA, portador de la T.P. 67981. De igual modo, a través del certificado N° 450069 del 29 de noviembre del 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado JOHN HENRY HERRERA COLMENARES, portador de la T.P. 173362.

Mediante auto del 2 de diciembre del 2019 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tuvo lugar los

días 12 de febrero, 22 de abril y 12 de julio del 2021 con la presencia de los investigados y de los quejosos y en la que se realizaron las siguientes actuaciones: Ampliación de la queja de la señora Yamile Martínez Contreras “Los visité para que me devolvieran los documentos que nosotros le habíamos entregados a ellos para realizar un trámite que nunca se realizó porque se contrató para que nos ayudaran a realizar los documentos de la bodega que compramos al señor Benjamín Gómez, pero eso no se pudo hacer por problemas del vendedor. Por ello fue a donde los abogados para reclamarles los papeles y los abogados le dijeron que no le darían aun los papeles por cuanto se había firmado un contrato. Que a pesar de que no pudieron hacer ninguna gestión, le entregaron de honorarios la suma de Página 3 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $10.000.000 consignados y $7.000.000 en efectivo, negándose los abogados a la entrega de los documentos. Señaló que se firmó el contrato de prestación de servicios por la suma de $30.000.000 siendo la función ayudarlos para todo el proceso de la bodega, pero no hicieron gestión alguna siendo la contratación en el año 2016.

Que firmaron un contrato de prestación de servicios, pero en dichos documentos no se especifica cuál era su función, pero la misma era que nos colaboraran en cualquier inconveniente con la compraventa de la

bodega”. Versión libre del disciplinable JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA “Manifestó que la queja era ficticia pues el esposo de la quejosa nunca fue a su oficina y solo fue ella en noviembre de 2019 pidiéndole que quisiera ver su proceso, por lo que él le entregó la carpeta y les comenzó a explicar sus gestiones, asistiendo a algunos despachos y estando en la mejor actitud con el vendedor y ella se molestó por haber tenido ese acercamiento a pesar de que los quejosos lo habían llevado dos veces a conocerlo y le pidió la devolución de los documentos. Que nunca le pido más de honorarios y solo le dijo que volviera al día siguiente para hacerle una relación de los documentos y entregárselos. Ante la pregunta del magistrado sobre las gestiones que había adelantado en favor de los quejosos indicó que recibieron de los poderdantes la siguiente documentación: contrato de transacción de obligaciones, compraventa de una bogada y compraventa de otra bodega, que era tanta la cantidad de documentos que decidieron que le prestaran los documentos para sacar las fotocopias para poder estudiarlos con cautela pues venían de unos procesos que cursaban en la fiscalía 79 seccional , Juzgado 53 Penal del Circuito y 13 Penal del Circuito de Bogotá” Versión libre del disciplinado JHON HENRY HERRERA COLMENARES “Manifestó que se contactaron para la asesoría de la compra de unas bodegas por valor de mil millones verificándose que los predios Página 4 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentaban unos problemas jurídicos por la adquisición inicial del vendedor. Por ello se les indicó a los contratantes que se podía hacer un proceso civil o uno penal, y que desde el año 2017 por su acercamiento lograron que se les diera la bodega en usufructo, elaborando además un documento para solucionar la situación, estando facultado por el quejoso Jorge Andrés Zamudio Abril y que no podían hacer más pues no se podía escriturar los predios por existir unas medidas cautelares previas”.

Durante la continuación de la audiencia celebrada el 22 de abril del 2021 los investigados ampliaron su versión libre así: Ampliación de la versión libre del investigado JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA “Indicó que los quejosos les informaron que en la Fiscalía 365 Seccional se adelantaba una investigación contra el vendedor y contra la liquidación donde se habían adjudicado los inmuebles al vendedor, respecto de dicho asunto realizó las respectivas averiguaciones, y supo que el proceso adelantado contra Constanza del Pilar Rojas, liquidadora, por el delito de prevaricato, se encontraba para acusación, así mismo, había otro proceso contra Benjamín Gómez, por fraude procesal de conocimiento de la Fiscalía 144 Seccional, pero les informaron que estaba pendiente de decisión y no le recibieron ningún escrito. Agregó que en el Juzgado 13 Penal del Circuito se encontraba otro proceso, donde recibieron copias del expediente. En dicho asunto figuraban quejas, reclamos, tutelas, apelaciones, y revisando el mismo se estableció que dentro de la liquidación se habían dado los

trámites legales. En suma, respecto del contrato no se podía hacer nada, pues tanto el vendedor, como los compradores habían incumplido la cita respecto de la firma de la escritura, por ello se hicieron escrito mediante los cuales se le solicitaba al vendedor que se fijara nueva fecha para la firma de la escritura; sin embargo, se contactaron con éste y allí se le explicó que no se podían hacer escrituras, pues existía una investigación penal en trámite. Revocado el mandato, continuó, les dio fecha a los quejosos para hacerles entrega de los documentos”. Página 5 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de julio del 2021, el magistrado ponente formuló cargos en contra de los señores JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA y JOHN HENRY HERRERA COLMENARES de la siguiente manera: Único cargo Imputación fáctica: los abogados investigados recibieron de los quejosos unos documentos para cumplir la gestión profesional, no obstante, a pesar de que les fue revocado el poder desde el 14 de noviembre del 2019, no han entregado a quien correspondía, esto es a los quejosos, los documentos entregados para lograr sanear la compraventa celebrada con el señor Benjamín Gómez Alonso.

Imputación jurídica: presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y violación del

deber contenido en el artículo 28.8 de la misma ley. Conducta calificada a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se celebró los días 4 y 5 de agosto de

2021. En esa fecha, se reconoció personería al señor Johann Augusto Clavijo Ramos para actuar como defensor de confianza del investigado JHON HENRY HERRERA COLMENARES. Así mismo, se practicó el testimonio al señor Jorge Andrés Zamudio Abril y se presentaron los alegatos de conclusión. El señor JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA dentro de sus alegatos de conclusión refirió que: “la queja es caprichosa y contradictoria pues no comparecieron los quejosos a las reuniones que se habían programado, con los quejosos y que el lunes de esta semana se le remitió un correo electrónico y las fotocopias solicitadas y ayer en la ampliación de la queja no dijo nada y que Página 6 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN si desea en físico dichas fotocopias las puede recoger en su oficina.

Además, que nunca recibieron documentos originales y que tampoco relacionaron los mismos, declarándose en la queja que son fotocopias. Resultó que el disgusto de la quejosa fue por cuanto el no reconoció a la quejosa y se portó grosera por lo que él le dijo que fuera al día siguiente con su esposo para recibir los documentos, pero ello no ocurrió. Por ello

solicita emitir sentencia absolutoria pues no existe prueba ni soporte de la entrega de documentos originales por la quejosa y que no hay elementos que den fe de una falta de su parte”. A su vez, el defensor del disciplinable JOHANN AUGUSTO CLAVIJO RAMOS en los alegatos de conclusión puntualizó lo siguiente: “Manifestó que los cargos son por la no entrega de los documentos, pero nunca se individualizó a cuáles documentos se refería. Añadió que en la queja se aduce que fueron dadas fotocopias cuyo valor ascendía a la suma de $60.000; igualmente, que los quejosos habían incumplido el contrato y ello son los que no han querido asistir a buscar los documentos y por ello solicita sentencia absolutoria”. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Ampliación de la queja de la señora Yamile Martínez Contreras. • Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre los investigados y los abogados investigados. • Copia del memorial mediante el cual revocaron el poder a los investigados. • Copia del recibo de pago por la suma de 10 millones de pesos, por concepto de adelanto de honorarios, fechado 9 de noviembre de 2016. • Copia del contrato de compraventa suscrito entre Benjamín Gómez Alonso y Yamile Martínez Contreras. Página 7 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Copia de un contrato de transacción de obligaciones

suscrito entre los mismos Gómez Alonso, Martínez Contreras y Jorge Andrés Zamudio Abril. • Copia de la orden de archivo emitida por las Fiscalía 144 Seccional, dentro de la indagación 2012-2760. • Copia de la comunicación remitida el 10 de diciembre de 2019 por el abogado Jaime Ernesto Acuña Herrera, en la cual citó a los quejosos en su oficina “a fin de suscribir los documentos pertinentes”, y suministró su número de teléfono y dirección, con el objeto de que se comunicaran y acordaran el día y la hora para dicha reunión. • Testimonio del señor Jorge Andrés Zamudio Abril quien manifestó lo siguiente: “que no ha cambiado nada hasta la fecha desde que presentó la queja, ratificándose en la queja y ante las preguntas del defensor de confianza, aduce que él le entregó todos los documentos originales, esto es contratos, cartas, acuerdos de pago y hasta la fecha los conservan pues no tienen nada en su poder. Además, que para sacar copias han entregado $60.000 y hasta más, y que con el disciplinable Jhon se han reunido y que, hasta el día de anteayer 2 de agosto, recibieron una comunicación y correo certificado para la devolución de los documentos. Indicó que no había ido a la oficina a reclamar los documentos cuando fue citado por los abogados porque los abogados no se acordaban de su esposa”.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Página 8 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre del 2021, declaró responsable disciplinariamente a los abogados JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA y JOHN HENRY HERRERA COLMENARES por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, los sancionó con CENSURA.

Para arribar a esa decisión, sostuvo que estaba plenamente demostrado que entre los quejosos y los disciplinables se suscribió un contrato de prestación de servicios con el fin de adelantar varias acciones legales relacionadas con la compraventa de una bodega realizada por los quejosos y el señor Benjamín Gómez y de ese vínculo contractual los abogados recibieron por parte de los señores Yamile Martínez Contreras y Jorge Andrés Zamudio Abril los documentos necesarios para la ejecución del mandato tales como: contratos de compraventa, contrato de transacción suscrito entre los quejosos y el señor Benjamín Gómez. No obstante, pese a la revocatoria del mandato, ocurrida el 14 de noviembre del 2019, los investigados no habían entregado a quien correspondía, esto era a los quejosos, los documentos recibidos en virtud del encargo profesional. Indicó que si bien el abogado JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA

envió comunicación a los quejosos el 10 de diciembre de 2019, a los pocos días de haberles sido evocado el poder, en dicha comunicación nada expresó respecto de la entrega de los documentos, sino que los citó a sus ex clientes “con el fin de suscribir los documentos pertinentes, pues como es sabido los actos en derecho se deshacen Página 9 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como se hacen, pues existe un contrato debidamente suscrito y autenticado”, lo que más allá de dar a entender la entrega de documentos, supone la exigencia del cumplimiento del contrato.

También estaba demostrado que la señora Yamile Martínez compareció a la oficina de los abogados, pero no le fueron entregados los documentos, supeditando dicha entrega a que debía presentarse al día siguiente con el esposo, cuando siendo ella contratante, estaba facultada para dicho recibo. Así las cosas, los disciplinables habían incurrido en la falta atribuida pues, sin ninguna justificación o razón válida, se abstuvieron de devolver a sus clientes los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Lo que, a su vez, constituía una violación del deber de actuar con honradez en sus relaciones, descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Calificó que la modalidad de la conducta como dolosa pues de forma intencionada retuvieron los documentos y no los entregaron a sus clientes a pesar de que habían sido solicitado en varias oportunidades

por estos, sino que, procedieron a imponerle a los quejosos una serie de obligaciones, como el hecho de tener que ir a la oficina del abogado para hacer la entrega de la documentación, cuando los mismos podían ser entregados mediante correo certificado o entregárselos directamente a la señora Yamile Martínez cuando acudió a su oficina para reclamarlos. Pági na 10 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para la dosimetría de la sanción la primera instancia tomó en cuenta la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como el hecho de que los quejosos no habían señalado que la documentación fuera requerida para iniciar algún tipo de acción, como tampoco especificaron cuales eran los documentos retenidos, los cuales, al parecer, correspondían a copias.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Johann Augusto Clavijo Ramos, en representación del disciplinado JOHN HENRY HERRERA COLMENARES, presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absolución de su prohijado bajo los siguientes argumentos: Inicialmente indicó que los documentos entregados no eran originales, sino copias, los cuales habían sido anexados con la queja lo que demostraba que eran de fácil acceso. Indicó que su representado llamó en varias oportunidades a los quejosos y también les envió

correos para que acudieran a su oficina para la entrega de la documentación, pero habían sido los quejosos quienes no quisieron pasar a recogerlos. Alegó que no se tuvo en cuenta el correspondiente deber de los quejosos de atender el llamado de sus abogados de acudir a la oficina de estos a recoger la documentación. Por su parte, adujo que el argumento expuesto por la instancia para determinar la existencia de la falta según el cual “para el 5 del presente mes, fecha en la que se culminó la audiencia de juzgamiento, tales documentos no habían sido devueltos a los querellantes quedando así probado que la falta Pági na 11 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN imputada a los abogados existió” era un claro ejemplo de la aplicación de la responsabilidad objetiva pues era necesario que en el fallo se revisara, además, si la conducta había afectado el interés jurídico protegido por la norma.

Señaló que la comunicación enviada por su defendido a los quejosos en la cual los citaban para “suscribir los documentos pertinentes” debía ser interpretado como la intención, por parte del señor JOHN HENRY HERRERA COLMENARES, de ponerle fin al asunto y elaborar una lista en la que se relacionara la entrega de las copias. Finalmente estimó que el juicio de reproche era desacertado pues calificó la conducta como dolosa sin examinar la exigibilidad de otra conducta.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 15 de febrero del 2022 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Pági na 12 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Cuestión previa Antes de pronunciarnos sobre los puntos expuestos en la alzada, esta Comisión estima pertinente realizar las siguientes precisiones.

El parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 señala: “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Sobre esta figura, la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 indicó lo siguiente: “El grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un

providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, Pági na 13 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas3”. De lo anterior, se colige que para que opere este grado jurisdiccional no es necesario que el funcionario que haya proferido la decisión deba concederla pues la misma opera de forma automática siempre y cuando se cumplan dos condiciones: (i) que no se haya interpuesto recurso de apelación y (ii) que la decisión resulte desfavorable al procesado. En tal sentido, no es necesario que exista una remisión

expresa de la primera instancia para que esta Superioridad, de oficio, pueda revisar el asunto en grado jurisdiccional de consulta. Bajo ese prisma, una vez analizado todo el expediente se evidencia que al señor Johann Augusto Clavijo Ramos le fue reconocida personería jurídica para actuar como apoderado judicial únicamente del señor JHON HENRY HERRERA COLMENARES en la audiencia de juzgamiento celebrada el día 4 de agosto del 2021. En esa 3 Corte Constitucional, sentencia C 153 de 1995. Pági na 14 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN oportunidad, cuando el magistrado le preguntó si iba a representar a los dos disciplinables, este de forma categórica indicó que solamente representaba al señor Herrera Colmenares, de conformidad con el poder que le fue conferido en su momento para actuar en dicha acción judicial.

En tal sentido, dado que en la sentencia también se declaró disciplinariamente responsable al señor JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA y este no interpuso recurso de apelación, resulta diáfano colegir que se cumplen las condiciones para que esta Comisión conozca el asunto en grado jurisdiccional de consulta únicamente en relación con el señor JAIME ERNESTO HERRERA ACUÑA, aun cuando no haya una remisión expresa por la primera instancia para tal efecto, con lo cual, a su vez, se garantiza los derecho fundamentales a

la defensa, debido proceso y doble instancia. En ese orden de ideas, en el caso concreto se procederá a analizar, de un lado, los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, de otro lado, conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de octubre del 2021. 7.3. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. Pági na 15 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.4 Caso en concreto Tal y como se señaló en acápites precedentes, inicialmente se analizarán los argumentos del recurso de apelación presentado por el señor JOHN HENRY HERRERA COLMENARES, a través de apoderado judicial, para luego, conocer el asunto en grado jurisdiccional de consulta en relación con el señor JAIME ERNESTO

HERRERA ACUÑA.

Pues bien, el recurso de apelación se encaminó a desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del señor JOHN HENRY HERRERA

COLMENARES bajo los siguientes argumentos: (i) señaló que los documentos eran copias las cuales habían sido anexadas a la queja, lo que demostraba que eran de fácil acceso, (ii) que el abogado llamó en varias oportunidades a los quejosos y les envió un correo electrónico con el fin de que acudieran a su oficina para la entrega de la documentación, no obstante, los quejosos se habían negado a asistir a la citación, (iii) que no se tuvo en cuenta el correspondiente deber de los quejosos de atender el llamado de sus abogados de acudir a la oficina de estos a recoger la documentación, (iv) que la sentencia se estructuró bajo la responsabilidad objetiva y (v) se calificó la conducta como dolosa sin examinar la exigibilidad de otra conducta. Pági na 16 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente al primer punto, se tiene que de las pruebas obrantes en el expediente se logró demostrar que los documentos entregados por los quejosos a los investigados fueron los siguientes: contrato de compraventa de dos bodegas suscrito entre Benjamín Gómez Alonso y Yamile Martínez Contreras, contrato de transacción de obligaciones suscrito entre los mismos Gómez Alonso, Martínez Contreras y Jorge Andrés Zamudio Abril. Así mismo, se demostró que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre los quejosos y los investigados era la asesoría jurídica, así como la activación de

distintas acciones judiciales con el fin de hacer efectivos dichos contratos para el saneamiento y adjudicación formal de los bienes inmuebles a los quejosos. Con lo cual queda en evidencia que son documentos necesarios para reclamar las pretensiones de los quejosos pues contienen las pruebas que demuestran los negocios celebrados entre estos y el señor Benjamín Gómez. Aunado a esto, se cuenta con el testimonio rendido por el señor Jorge Andrés Zamudio Abril quien manifestó bajo la gravedad de juramento que los documentos entregados eran originales y que él no conservaba ninguno de esos documentos. En tal sentido, es claro que los documentos retenidos por los investigados ya sean originales o fotocopias, tienen relevancia para los quejosos pues, como lo afirmaron, son los únicos documentos con los que cuenta para hacer exigibles sus derechos y contienen las pruebas de las pretensiones que pretenden hacer valer. Contrario a lo indicado por el apelante, quien manifestó que los documentos retenidos eran los anexados con la queja, se observa que los documentos que fueron aportados por los quejosos fueron los Pági na 17 | 30

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN siguientes: el contrato de prestación de servicios suscrito entre los abogados y los quejosos, copia del recibo de pago de una parte de los honorarios, con lo cual se evidencia que no eran los mismos que fueron entregados a los disciplinables para la ejecución del mandato.

Así entonces, queda claro que los abogados, sin ninguna justificación, no han entregado los documentos recibidos por los quejosos, incurrido con dicho proceder en la falta atribuida, con lo cual, a su vez, se defraudan los intereses de los clientes, ya que, como se dijo, los documentos retenidos son necesarios para iniciar cualquier acción legal y para d

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