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CNDJ - 26.- y -ACTOS FRAUDULENTOS-Pretendió certificaciones falsas para solicitar

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 26.- y -ACTOS FRAUDULENTOS-Pretendió certificaciones falsas para solicitar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11253

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001110200020190024101 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, sancionándolo con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 20 s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en proveído del 10 de abril de 2019 dispuso revocar el auto interlocutorio No. 839 del día 4 de ese mes, a través del cual se ordenó que la pena impuesta al señor Gilberto Jaime Ramírez como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al interior del radicado No. 41551600000020170004200, fuera cumplida en el resguardo del 1 MP. Floralba Poveda Villalba en sala dual con el magistrado Héctor Orlando Gómez Beltrán.

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 3 cabildo indígena Tálaga, más específicamente, el centro de armonización “La Dorada” del municipio de Páez (Cauca). Lo anterior, atendiendo a que el informe de visita fechado 2 de abril de 2019, suscrito al parecer por el director de la cárcel La Plata (Huila), Henry Perdomo Salazar, y que fue acompañado a la solicitud incoada por el abogado Tejada Martínez el 3 de abril de 2019, en calidad de defensor de confianza del condenado, de acuerdo a lo comunicado por el mentado servidor público, era falsa dado que tal actividad nunca se desarrolló, el documento no fue elaborado por él y la firma impresa no era la suya. Destacó que de acuerdo a ese documento, la visita fue supuestamente realizada por el dragoneante Celso Jair Yasnó el 30 de marzo de 2019, sin embargo, él disfrutaba de un compensatorio en esa calenda y desde el día siguiente iniciaba su periodo vacacional. De igual forma,

se dispuso ordenar la compulsa de copias contra el profesional del derecho Tejada Martínez2. ACTUACIÓN PROCESAL Verificada su condición de abogado3, el 24 de mayo de 20194 se ordenó la apertura del proceso contra Carlos Eduardo Tejada Martínez. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 16 de septiembre de 2019, 17 de noviembre de 2020, 4 de mayo, 16 de diciembre de 2021, 4 de febrero, 16 de marzo de 2022, 29 de marzo, 8, 30 de mayo y 13 de junio de 20235, con su presencia y de la defensora de oficio6. 2 Folios 1 a 80 del archivo digital 1. 3 Folio 83 del archivo digital 1. 4 Archivo digital 3. 5 Archivos digitales 5, 35, 48, 75, 88, 100, 174, 181, 191y 193. 6 Designado en auto del 28 de agosto de 2020, ante su inasistencia injustificada a la diligencia del día 6 de ese mes. Pági na 2 | 29

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En versión libre7, indicó que desde el año 2017 ha realizado labores para lograr el traslado de personas privadas de la libertad (PPL) a centros de armonización de resguardos indígenas en Neiva, Popayán y Florencia. Él se encargaba de elevar la solicitud al juzgado de ejecución de penas y este requería al establecimiento penitenciario para que visitara el lugar donde se ejecutaría la pena a fin de corroborar que cumplía la normatividad exigida por el INPEC. Después del 1° de marzo de 2019 no se requería de orden judicial, sino que ello procedía a petición del resguardo indígena o de los interesados, y la persona encargada, a saber, el dragoneante Celso Jair Yasnó le entregaba directamente el informe de visita y él radicaba la solicitud con dicho adjunto. Sin embargo, en el caso del señor Kevin Rengifo Galíndez -el inicial y que permitió el conocimiento de las múltiples irregularidades-, una vez el juzgado correspondiente dio la orden de traslado a un centro de armonización que no hacía parte de la jurisdicción de la cárcel La Plata, el director del establecimiento indagó con el dragoneante Celso Yasnó si había efectuado la visita, y este respondió negativamente. Lo anterior, fue informado al despacho y por ello se revocó la decisión. El disciplinado se dirigió al servidor público para comunicarle que estimaba una “falta de respeto” dicha misiva, pese a que días antes ya

había autorizado más traslados de PPL a cabildos, además, no tenía formatos para su elaboración y el dinero que entregaba al dragoneante solo era por concepto de viáticos. Dijo que se comunicó con el señor Celso Yasnó para reclamarle por lo sucedido, conversación telefónica que grabó8 y puso en conocimiento del director de la penitenciaría, en la cual reconocía la falsificación de la rúbrica de aquel. 7 Minutos 6:48 a 25:55 del archivo digital 6. 8 Archivo digital 8. Pági na 3 | 29

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En esta etapa, se recopilaron entre otras, las siguientes pruebas documentales: (i) copia de los expedientes penales bajo radicados Nos. 4100160005832018002069 y 41001600058420190092010, al igual que de los elementos materiales probatorios de la radicación No. 41396600059420190057211; (ii) piezas procesales concernientes a la

concesión de la libertad condicional al señor Gilberto Jaime Ramírez dentro del proceso penal No. 41551600000020170004212; (iii) pruebas trasladadas de los expedientes disciplinarios 2019-00240 y 20190046613; (iv) actas de las visitas de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad a distintos establecimientos carcelarios14; (v) las aportadas por el investigado15. A través de despacho comisorio, el 12 de diciembre de 2019 se recibieron las declaraciones de Celso Jair Yasnó -dragoneante de la cárcel La Plata desde el 2006-; Henry Perdomo Salazar16 -director de la penitenciaríay Óscar Iván Santofimio Cabrera17 -asesor jurídico de la Alcaldía Municipal de La Plata-. Así mismo, se escucharon los testimonios de Magda Lizeth Ortiz Silva18 -litigante-; Marly Yulieth Muñoz Suárez19 -asesora jurídica del establecimiento carcelario La Plata-; Heriberto Sierra Andrade20 -funcionario que compulsó copias-; y por segunda vez a Henry Perdomo Salazar21, el cual aportó una 9 Carpetas digitales 16, 98 y 182, archivos digitales 58 y 59. 10 Archivo digital 131 y carpeta digital 132. 11 Archivos digitales 116 y 118. 12 Carpeta digital 141. 13 Carpetas digitales 177 y 185; archivo digital 186. 14 Carpeta digital 147. 15 Folios 3 a 127 del archivo digital 5. Lo relativo al traslado de Kevin Rengifo Galíndez (fls. 3-8; 11-33); comunicación

dirigida por el director de la cárcel La Plata a los gobernadores indígenas (fl. 9-10); el caso de Robinson Plazas (fls. 3456); el asunto de Benjamín Gaitán López y Laura Sofía González Rodríguez (fls. 57-69); caso de Evelio Noscue Cayapu y David Santiago Benjumea Ortiz (fls. 70-102); caso de Wilson Arley Vela Vásquez (fls. 103-113); caso de Omar Quintero Rojas (fls. 114-127). 16 Minutos 3:43 a 16:12 del archivo digital 19. 17 Minutos 4:30 a 8:28 del archivo digital 20. No conocía nada sobre el caso. 18 Minutos 7:15 a 17:40 del archivo digital 35. No conocía nada sobre el caso. 19 Minutos 5:10 a 31:25 del archivo digital 49. 20 Minutos 3:30 a 34:45 del archivo digital 130. 21 Minutos 5:35 a 1:06:10 del archivo digital 76. Pági na 4 | 29

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 3 documentación22. Sobre sus manifestaciones se hará referencia, en lo pertinente, en el acápite de consideraciones. En las sesiones del 30 de mayo y 13 de junio de 2023, se formuló un único cargo contra el investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 200723 - “intervenir en acto fraudulento en detrimento de los intereses del Estado”-, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem24, por lo siguiente: Así las cosas, el abogado acá investigado habría intervenido, hasta el momento presuntamente, en actos fraudulentos para la consecución de certificaciones que permitieran que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenase la ejecución de la pena impuesta a su prohijado, Gilberto Jaime Ramírez, dentro del proceso de marras por la jurisdicción ordinaria, se cumpliese en el resguardo indígena de Tálaga, centro de armonización La Dorada del municipio de Páez (Cauca), allegándose de igual manera un informe que a la postre resultaría falso según lo indicado por el director del establecimiento penitenciario, Henry Perdomo Salazar, quien manifestó que respecto del informe mediante el cual se acreditaba que el centro de armonización La Dorada cumplía con los requisitos para que el señor Gilberto Jaime Ramírez cumpliera la ejecución de la condena, no había sido signado por aquel, que de igual manera, el señor Celso Yasnó no podía haberlo realizado, puesto que para

la fecha en que se indicaba de la diligencia se encontraba en un compensatorio y que posteriormente se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones, lo cual condujo a que se revocara la decisión que inicialmente había dado lugar a que la ejecución de dicha condena se cumpliera conforme a lo solicitado por el abogado, con lo cual pues se había cumplido el propósito que tenía el abogado Tejada, sin embargo, con posterioridad debido a las verificaciones que se hicieron fue revocada dicha situación, no obstante, se habría cumplido inicialmente con tal propósito (…) De igual manera, se evidenció que el abogado consignaba dineros al señor Celso Jair Yasnó, obran en las presentes diligencias algunas consignaciones (…) Es así que conforme a lo manifestado por el señor Celso Yasnó en las presentes diligencias, o que se trajeron a estas diligencias, permite inferir que el abogado investigado conocía de la referida irregularidad y aún así actuó de tal manera (…) El abogado era conocedor de que estas personas no pertenecían a los respectivos cabildos indígenas y aún así tramitaba dichas solicitudes (min. 2:47:55 –2:52:28, audiencia del 13 de junio de 2023). 22 Archivos digitales 77 a 84. 23 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 24 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la

recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Pági na 5 | 29

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De imponerse sanción, se aplicaría el agravante del artículo 45, literal c), numeral 5° de la Ley 1123 de 200725. La audiencia de juzgamiento se desarrolló los días 6 y 31 de julio de 202326, incorporándose la consulta realizada en la página web del Ministerio del Interior, acerca de la información censal de las comunidades y resguardos indígenas, sin que figurara el señor Gilberto Jaime Ramírez27. La defensora de oficio -única comparecientealegó de conclusión sosteniendo que su prohijado no era responsable de la falta imputada, dado que solo confió en la veracidad de los informes suministrados por Celso Jair Yasnó. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila el 17 de agosto

de 202328 sancionó al investigado con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de 20 s.m.l.m.v. -para la época de los hechos-, al hallarlo responsable del cargo formulado, bajo idénticos presupuestos fácticos y jurídicos, concluyendo del análisis probatorio que, contrario a lo razonado por la defensora de oficio: “(…) el abogado al ser apoderado del señor GILBERTO JAIME RAMIREZ, presentó documentación que no correspondía a la realidad para soportar la solicitud de cambio de sitio de ejecución de la pena que le habría sido impuesta a su cliente, para que esta se ejecutase en un Centro de Armonización y Rehabilitación de un Cabildo indígena, informe de visita que no correspondía a la realidad, puesto que la misma no se efectuó, ni fue autorizada por el director de la Cárcel de la Plata-Huila, sino que fue un informe elaborado y firmado por el Dragoneante CELSO JAIR YASNÓ, de lo cual tuvo conocimiento el togado, aunado a ello, este era conocedor de que su prohijado no pertenecía ni en calidad de comunero al resguardo de TALAGA, donde se pretendía se ejecutase la pena, empero, aun así adelantó los trámites tendiente a que fuera censado y tenido como comunero de dicho Cabildo, emitiéndose inclusive certificación por el Gobernador de esa Comunidad, documentación con la que según se pudo 25 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 5. Cuando la falta se realice con la intervención

de varias personas, sean particulares o servidores públicos. 26 Archivos digitales 197 y 206. 27 Archivo digital 201. 28 Archivo digital 207. Pági na 6 | 29

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 3 establecer se pretendía evadir el cumplimiento de la pena privativa de la libertad y en el caso sub examine el señor GILBERTO JAIME RAMIREZ.” (folio 61, archivo digital 207; sic a lo transcrito). Con lo anterior, había atentado contra los intereses de la administración de justicia y el deber previsto en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, dolosamente. Para la dosificación sancionatoria, se valoró la trascendencia social y modalidad de la conducta, el perjuicio causado y el agravante del artículo 45, literal c), numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, pues “la falta se realizó con la intervención del señor CELSO YASNÓ, Dragoneante del INPEC”.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En término29, el disciplinado apeló sosteniendo que su labor como litigante se limitaba a gestionar unos beneficios jurídicos para los PPL, sin embargo, no estaba habilitado para elaborar documentos públicos. De haber sido falseados, la responsabilidad debía recaer en los “funcionarios” encargados de confeccionarlos, pues él solo era “el mandadero de mis poderdantes”, por tanto, excusó su actuación en la buena fe y la creencia que lo aportado por sus clientes era conforme a derecho. Censuró que el expediente no obrara la “prueba reina”, relativa al “informe original de la visita que realizo el INPEC al resguardo indígena de Talaga” (sic), de donde se podría comprobar si el centro de armonización cumplía con los requerimientos de ley. Además, que el proceso disciplinario nunca debió nacer a la vida jurídica, toda vez que los documentos allegados al investigativo debieron ser originales, ante la posibilidad que las copias fueran manipulables. 29 El fallo fue notificado a los intervinientes mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2023 y se interpuso el recurso el día 28 de ese mes. Pági na 7 | 29

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Indicó, que nunca se constató mediante prueba pericial que el informe de la visita del “21 de febrero de 2019” era espurio y, de manera concomitante, refirió que “jamás se logró establecer que yo intervine o haya constreñido al funcionario del INPEC para que falsifique la firma del señor director de la cárcel de la plata Huila, el funcionario lo hizo por cuenta propia y aprovechando la confianza que le tenía el director”. Mencionó que “las pruebas trasladadas allegada a este proceso todas son elementos probatorios decepcionados en procesos penales y disciplinarios, los cuales en materia penal se encuentran en etapa de investigación o indagación en esta etapa penal no nacían a la vida jurídica como pruebas” (sic a lo transcrito), por tanto, al quebrantarse el principio de inmediación todos estos medios de convicción carecían de validez y eficacia, máxime cuando tampoco se había asegurado el principio de contradicción. Respecto de la interceptación de comunicaciones, se afirmó que no se verificaron los controles previo y posterior del juez de control de garantías, el investigador nunca lo individualizó mediante el cotejo de voces y no se verificó el cumplimiento de la cadena de custodia, a efectos de acreditar su autenticidad. Todas estas deficiencias en el acopio probatorio, eran evidencia de una nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción del disciplinado y la existencia

de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso. Concedido el recurso de apelación30, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 19 de octubre de 2023 a quien hoy funge como ponente. 30 Archivo digital 215. Auto del 9 de octubre de 2023. Pági na 8 | 29

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CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias atribuidas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, resolverá el recurso de apelación instaurado por el abogado Ricardo Tapias López bajo el principio de limitación.

De las nulidades: El apelante ha sostenido que las pruebas trasladadas tanto de los procesos penales y disciplinarios carecen de validez y eficacia ya que no se respetaron los principios de inmediación y contradicción, ni tampoco se resguardó la cadena de

custodia, raciocinios en los que fundamentó su pedimento de declarar la nulidad de lo actuado, aludiendo a lo prescrito en el artículo 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 200731. Sobre este tópico, en reciente pronunciamiento fue señalado por esta Corporación: “El esquema procesal que haya confeccionado el legislador para la emisión de un determinado fallo, impacta de forma determinante en la concepción de la prueba. Es por ello, que en un sistema con rasgos inquisitivos, como el disciplinario donde la autoridad debe aplicar el principio de investigación integral, y por tanto, escudriñar e indagar “con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad” (artículo 85, C.D.A), resulta aplicable el principio de permanencia de la prueba, según el cual, la prueba una vez incorporada al proceso, es considerada como tal y permanece en el mismo, pudiendo ser controvertida dentro de las oportunidades que la misma ley confiere. La contracara de esta concepción, se encuentra en un esquema procesal de raigambre acusatorio como el inserto en la Ley 906 de 2004, donde por esencia rige el principio de inmediación, según el cual, los elementos materiales probatorios y la evidencia física no gozan per se de la calidad de 31 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (...) 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 3 prueba, sino hasta tanto sean sometidos a contradicción en juicio oral ante el juez de conocimiento”32. Lo anterior para descartar la configuración de una violación del debido proceso derivado del quebrantamiento del principio de inmediación, dado que el mismo no tiene cabida en el marco del procedimiento disciplinario reglado en la Ley 1123 de 2007 con tendencia inquisitiva, donde rige necesariamente el principio de permanencia de la prueba. En el proceso penal, es preciso diferenciar entre elementos materiales probatorios (EMP), evidencia física (EV) e información legalmente obtenida (ILO) y el concepto de prueba, dado que esta última solo se considera como tal, cuando al medio de conocimiento es controvertido en juicio oral. Por el contrario, itérese, desde el inicio de la actuación disciplinaria, cada elemento suasorio incorporado al expediente es considerado como tal, y por esa razón, el principio de contradicción

opera de manera concomitante desde la génesis del procedimiento, como establece el artículo 93 de la Ley 1123 de 2007: “[l]os intervinientes podrán controvertir las pruebas a partir del auto de apertura de proceso disciplinario”. En punto de la prueba trasladada, el Código Disciplinario del Abogado consagra en su artículo 91 que: “[l]as pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código”. Y ello aconteció respecto de los medios de prueba que fueron trasladados de los procesos disciplinarios bajo radicados 2019-00240 y 2019-0046633. 32 CNDJ. Sentencia del 21 de febrero de 2024, bajo radicación No. 41001110200020190023601. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 33 Carpetas digitales 177 y 185; archivo digital 186. Página 10 | 29

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Ahora bien, dado que esta codificación no regula qué sucede cuando lo trasladado no corresponde propiamente a una prueba sino a EMP, EV e ILO, impera recurrir por virtud del principio de integración normativa, al estatuto disciplinario de los servidores públicos, en la actualidad, el Código General Disciplinario, que de manera idéntica a la legislación previa (Ley 734 de 2002) refiere: “Artículo 154. Prueba Trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reglas previstas en este código. También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del proceso disciplinario. Cuando la autoridad disciplinaria necesite información acerca de una investigación penal en curso, o requiera trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitará al Fiscal del caso, quien evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o

evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma”. Descendiendo al caso bajo estudio, puede observarse que los delegados de la Fiscalía General de la Nación en cada radicado (410016000583201800206, 413966000594201900572 y 410016000584201900920) dispusieron la remisión de los elementos materiales probatorios que estimaban podían ser allegados a la presente actuación disciplinaria, sin que ello condujera a una afectación a la investigación que promovían. En cuanto a su contradicción, tanto la defensora de oficio como el disciplinado, pudieron acceder en todo momento al expediente, mucho más cuando gran parte del procedimiento se evacuó una vez se Página 11 | 29

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E N A P E L A C IÓ N

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0 1 L M ÍR E Z V Á S Q U E Z A 1 1 2 5 3 aplicaron las medidas frente a la pandemia por COVID-19, a través de las cuales se implementó con mayor rigor el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, lo cual facilitó que los intervinientes

pudiesen conocer, y controvertir el acervo probatorio recopilado por el a quo. Se resaltará que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de mayo de 2023, a la que solo asistió la defensora de oficio, la magistrada instructora dispuso expresamente: “Por Secretaría, allegada la totalidad de la prueba trasladada, se compartirá el link del expediente con los sujetos procesales, de no tenerlo activo, de lo contrario se les comunicará para su conocimiento y fines pertinentes”. Lo anterior fue cumplido mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2023 dirigido a los intervinientes, en el cual se consignó:

“CSDJH 2019-241

Neiva, 26 de mayo de 2023 Doctores

CARLOS EDUARDO TEJADA MARTINEZ

Disciplinable MARIA DEL PILAR SERRATO MATTA Defensora de Oficio De manera comedida, y en cumplimiento a lo ordenado por el despacho sustanciador del asunto de la referencia, me permito correr traslado de la prueba allegada al proceso. (...) Por lo anterior, se remite vínculo para acceder al expediente digital, el cual consta de ciento cincuenta y uno (187) elementos. Atentamente, CAROL STEFANY GUZMÁN PEÑA Auxiliar Judicial”34 (sic al lo transcrito). Ni la defensora de oficio ni el disciplinado realizaron objeción alguna a la incorporación de estos medios de prueba, pese a permitírseles la contradicción, por tanto, ninguna violación a garantías fundamentales se ha perpetrado. 34 Archivo digital 188. Página 12 | 29

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Respecto de las interceptaciones de comunicaciones, es pertinente señalar que el numeral 2° del artículo 250 de la Constitución Política de Colombia habilita a la Fiscalía General de la Nación a “[a]delantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes” (sic a lo transcrito). Sobre este mismo tópico, los artículos 235 y 237 del Código de Procedimiento Penal señalan: “Artículo 235. Interceptación de comunicaciones. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o

similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación (...). Artículo 237. Audiencia de control de legalidad posterior. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibimiento del informe de Policía Judicial sobre las diligencias de las órdenes de registro y allanamiento, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información producto de la trans

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