CNDJ - 26.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ABANDONÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F41001250200020
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 26.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ABANDONÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-F41001250200020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100367 01 Discutido y aprobado en Sala No. 46 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GERMÁN ALEXANDER ARIAS ARAUJO con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación derivó de la queja presentada el 30 de julio de 2021 por el señor José Remigio Salinas Bahamón, en la que manifestó haber contratado los servicios del profesional del derecho GERMÁN ALEXANDER ARIAS ARAUJO, con la finalidad de promover un proceso ordinario laboral contra la empresa “Industrias Uno A del Huila S.A.S.” 1 Con ponencia de la Magistrada Lina María Guarnizo Tovar en Sala dual con la Magistrada Floralba Poveda Villalba. A 8559 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100367 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Refirió que la demanda se interpuso el 4 de febrero de 2019 y que logró llegar a un acuerdo con su contraparte consistente en que le pagarían la suma de $5.000.000.oo así: $2.000.000.oo el día 28 de febrero de 2019, $1.000.000.oo el 28 de marzo de ese mismo año y $2.000.000.oo el 28 de abril de esa anualidad.
Refirió que después de ese compromiso no volvió a tener noticias del abogado, sumado a que la empresa le incumplió con los pagos. Adujo haberle solicitado un informe sin obtener respuesta alguna al respecto, pues el togado no ha adelantado actuaciones para el cobro de las sumas de dinero.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario.
El asunto correspondió por reparto del 30 de julio de 2021 a la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, Teresa Elena Muñoz de Castro, quien, mediante auto del 14 de octubre de 2021, previa verificación de la calidad de disciplinable del investigado2, dispuso apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de febrero de 2022. En esa ocasión el disciplinable no concurrió, por lo cual se dio aplicación al trámite consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2 El profesional del derecho GERMÁN ALEXANDER ARIAS ARAUJO se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 7.686.584 y Tarjeta Profesional No. 197710, la cual se encuentra VIGENTE. También se acreditó que carece de antecedentes disciplinarios. (Certificado de No: 349285 de fecha 11 de agosto de 2021). Pági na 2 | 24 A 8559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2007, fue emplazado, se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor Manuel José Ramírez Peña. Así, la diligencia fue programada para el día 27 de abril de 2022.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.1. Primera sesión En la fecha programada tuvo lugar la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio y del quejoso. No asistieron el disciplinable ni el representante del Ministerio
Público. En esa oportunidad, la magistrada procedió con la lectura de la queja y la otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio, quien, solicitó se escuchara en versión libre a su prohijado. Al respecto, el Despacho procedió a decretar pruebas así: - Escuchar al disciplinable en versión libre. - Escuchar en ampliación y ratificación de queja al inconforme. - Solicitar al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, que remitiera copias del proceso ordinario identificado con el radicado No. 2017-0072900. - Oficiar a la empresa Industrias Uno A del Huila S.A.S., para que certificara si canceló las sumas de dinero acordadas en la conciliación con el señor José Remigio Salinas Bahamón. - Oficiar a la Oficina Judicial de Neiva para que certificara si se ha presentado alguna demanda ejecutiva por parte del señor José Remigio Salinas Bahamón contra la empresa Industrias Uno A del Huila S.A.S. - Allegar por Secretaría el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado. Finalmente, se programó la diligencia para el día 17 de junio de 2022. Pági na 3 | 24 A 8559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.2. Segunda sesión.
En esa data tuvo lugar la vista en presencia del defensor de oficio y del quejoso. No concurrieron el encartado ni el agente del Ministerio Público. Inicialmente, el quejoso se ratificó en el contenido de su queja, señalando sobre el particular que el abogado no había adelantado gestión alguna después de la conciliación, reiterando que no volvió a tener comunicación con él y que tampoco rindió informes de la gestión. Acto seguido, la magistrada ordenó suspender la diligencia y programarla para el 2 de septiembre de 2022. 2.3. Tercera sesión. En la fecha señalada tuvo continuidad la audiencia de pruebas y
calificación provisional en presencia del disciplinable, del quejoso y del defensor de oficio. No concurrió el agente del Ministerio Público. En esa oportunidad el disciplinable rindió versión libre y aceptó que, desde el 11 de marzo de 2020, por motivos de la pandemia, no había desarrollado actuación alguna y tampoco rindió informes a su cliente. De igual forma, se comprometió a resarcir el daño causado continuando con el proceso encomendado. Sobre la gestión, refirió que, inicialmente, el 22 de enero de 2018 promovió una demanda ordinaria laboral en favor del quejoso contra la empresa “Industrias Pági na 4 | 24 A 8559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Uno A del Huila S.A.S.”, la que correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, bajo el radicado No. 201800031-00; trámite en el cual, en audiencia de fecha 4 de febrero de 2019, se llegó a un acuerdo conciliatorio para el pago de la suma de $5.000.000.oo a su representado.
Ante el incumplimiento del acuerdo por parte de la empresa, procedió a iniciar el trámite ejecutivo laboral, concretamente el 11 de diciembre de 2019, sin que se desarrollaran más actuaciones de fondo. Finalmente, se programó continuar con la diligencia el 17 de noviembre de 2022.
2.4. Tercera sesión. En esa fecha continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia del investigado, su defensor de oficio y el quejoso. No concurrió el agente del Ministerio Público. Seguidamente la magistrada le indicó que la Ley 1123 de 2007, establecía la figura de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos como circunstancia a tener en cuenta para la atenuación de la sanción. Refirió la ponente entonces que, dicha confesión, debía darse de manera libre y voluntaria, preguntándole al disciplinable si era su deseo confesar la falta, a lo que este respondió afirmativamente señalando que, en efecto, reconocía haber abandonado la gestión encomendada por el quejoso y que, por ende, era conocedor de las consecuencias disciplinarias. Pági na 5 | 24 A 8559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Así las cosas, la Magistrada instructora procedió a formular cargos contra el profesional del derecho GERMÁN ALEXANDER ARIAS ARAUJO, por su presunta incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem, falta que fue imputada a título de culpa, por el verbo rector abandonar.
Como presupuesto fáctico para dicha imputación jurídica, consideró el Seccional de Instancia que el profesional del derecho fue contratado por el quejoso para adelantar un proceso ordinario laboral contra la empresa Industrias Uno A del Huila S.A.S., trámite que adelantó y que culminó con un acuerdo conciliatorio entre las partes, en el cual, la empresa se comprometió a pagarle al inconforme la suma de $5.000.000.oo. Al haberse incumplido ese acuerdo, el profesional del derecho inculpado interpuso la demanda ejecutiva el día 11 de diciembre de 2019, pero no volvió a adelantar más actuaciones para favorecer los intereses de su prohijado. Así las cosas, al haberse tratado de una confesión libre y voluntaria del abogado encartado, de acuerdo con el parágrafo del artículo 1053 de la Ley 1123 de 2007, el expediente pasó al Despacho de la Magistrada ponente para la elaboración y registro del proyecto de fallo. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se resolvió SANCIONAR al abogado GERMÁN ALEXANDER ARIAS ARAUJO con CENSURA, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 3 Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el
artículo 45 de este código. Pági na 6 | 24 A 8559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 ibidem.
Consideró la primera instancia que la gestión del togado consistió en el cobro ejecutivo de un acuerdo conciliatorio por valor de $5.000.000.oo al que su cliente llegó con la empresa Industrias Uno A del Huila S.A.S, derivado de un asunto laboral; sin embargo, la empresa no cumplió con el pago, por lo que el investigado el 11 de diciembre de 2019 interpuso la demanda ejecutiva, de conocimiento del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, pero desde esa actuación no volvió a desarrollar ninguna otra, abandonando por completo el proceso. Frente a la antijuridicidad indicó la primera instancia que no existía en el plenario ninguna justificación para ello, con lo cual, se desconoció el deber de debida diligencia profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la culpabilidad, anotó el a quo, que en tratándose de comportamientos contra la debida diligencia profesional, los mismos eran de naturaleza culposa ya que el profesional del derecho había omitido su deber de cuidado frente a la gestión encomendada. Finalmente, en lo que respecta a la graduación de la sanción, indicó el
fallador de primer grado que se debía tener en cuenta que el abogado había confesado la falta, lo cual, se traducía en un criterio atenuante, y que, además, carecía de antecedentes disciplinarios, por lo que la Pági na 7 | 24 A 8559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA censura era la sanción que cumplía con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado el 7 de diciembre de 2022 al correo electrónico4. El disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 16 de diciembre del mismo año. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 1° de febrero de 2023, el asunto fue repartido entre los Magistrados que conforman esta Corporación, siendo asignada a quien figura como Magistrada ponente. Una vez verificado el expediente digital se observa que contiene 5-5-54 archivos virtuales, de lo que se dejó constancia para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia5. 4 Archivo No. 0052 del expediente electrónico de primera instancia.
5 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de Pági na 8 | 24 A 8559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura”.
2. Del grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del
conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 9 | 24 A 8559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un
mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata6. Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original). Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. 6 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio
Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso
sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con presencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplió con el principio de publicidad; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la dirección suministrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción, pues el togado pudo conocer la totalidad de la queja junto con sus anexos y, de manera libre y voluntaria, aceptó los hechos que fueron puestos en conocimiento de esta Jurisdicción y procedió a confesar la falta.
3. De la confesión Como viene de verse, en el presente asunto se tuvo por confesada la falta y sobre dicha prueba se cimentó la decisión sancionatoria, razón suficiente para que, en sede de consulta, la Comisión analice la validez de esta en acápite diferente.
En efecto, se observa que el disciplinado manifestó antes de cargos, que confesaba de manera libre y espontánea la comisión de la falta y asumía las sanciones disciplinarias a que hubiese lugar. Confesión de la falta que, una vez verificada por parte de esta Corporación Judicial, se observa que fue simple, libre, espontánea e informada y, por lo tanto, válida, como pasa a explicarse a continuación. Página 11 | 24 A 8559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esta Comisión advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, consagra como medio de prueba del derecho disciplinario la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinable pueda confesar la falta; para que esta pueda entenderse debidamente aceptada y procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos.
Debe tenerse en cuenta que, por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no esté previsto en este Código Deontológico de los Abogados, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único7, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 868 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en sus artículos 280 y 283, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial. 7 O Código General Disciplinario, dependiendo de la norma que resulte aplicable a cada caso
concreto. 8 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Página 12 | 24 A 8559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9, los evocados preceptos prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de
2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”10. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional11, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. (Negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que, en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resulta aplicable en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que, por demás se advierte, ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina especializada12. 9 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán.
Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal.
Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte
Portilla. Expediente: 25108 10 Ibidem. 11 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 12 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Descendiendo al caso concreto, tenemos que, en efecto, la confesión realizada por la disciplinada, cumplió con los requisitos citados en precedencia: primero, se realizó ante funcionario judicial competente, en este caso, ante la doctora Lina María Guarnizo Tovar, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila; segundo, fue rendida de viva voz del investigado, quien, en su calidad de profesional del derecho asumió su propia defensa en las diligencias, pese a que en algún momento se le designó un defensor de oficio; tercero, la magistrada le informó del derecho que le asistía a no declarar contra sí mismo ni contra aquellos en grado de afinidad y consanguinidad excluidos por norma constitucional; y cuarto, se advierte con claridad que, la confesión fue realizada de manera consciente y libre.
En conclusión, cumplidos los requisitos de la confesión13, y tal como lo ha sostenido esta Corporación en casos similares14, la decisión del a quo de otorgarle plena validez, se encuentra ajustada a derecho. Concluido el anterior examen, procede esta Superioridad a valorar el cumplimiento de los elementos que integran la falta disciplinaria y la forma en que, el Seccional de instancia los encontró acreditados.
4. Tipicidad 13 Vigentes para la época en que la abogada confesó.
14 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 31 del 2 de julio de
2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-02678-01; sentencia aprobada en Sala No. 52 del 27 de agosto de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 08001-11-02-000-2017-00678-01; sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada en Sala No. 26 del 30 de marzo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 1100111-02-000-2019-01025-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2019-02237-01.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A este respecto, es menester anotar que la falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado GERMÁN ALEXANDER ARIAS , se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley
ARAUJO 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del togado GERMÁN ALEXANDER ARIAS ARAUJO, en la comisión de la referida falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del abogado respecto de la gestión que le fue encomendada, así: Sea lo primero indicar por la Sala que, de conformidad con los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al presente disciplinario, concretamente con las copias del proceso ejecutivo laboral que originó estas diligencias y la confesión que hiciere el disciplinado de lo que le fue reprochado; se observa que, efectivamente, este incurrió en el comportamiento merecedor del juicio disciplinario ya que, a pesar de existir un mandato con el doliente, este interpuso la demanda ejecutiva pero no volvió a adelantar actuación alguna, abandonando así el asunto judicial. En efecto, debe reiterarse que el mismo disciplinado procedió, de manera libre y voluntaria a confesar la falta, siendo la confesión uno de los medios de prueba previstos por el legislador en el artículo 86 del Estatuto Deontológico del Abogado. Página 15 | 24
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A su vez, como se analizó, además de que dicha confesión fue válida, resalta la Comisión, que la misma no se advierte desprovista de otros medios de convicción que la corroboren, pues también se contrastó con la ampliación y ratificación de queja, la situación fáctica enrostrada por el quejoso desde su escrito genitor y también con el material documental allegado por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Neiva respecto del trámite ejecutivo que llevó a la apertura de estas diligencias disciplinarias.
Debido a la omisión del disciplinado, su prohijado se vio privado de tener la posibilidad de contar con una representación adecuada y oportuna en el asunto ejecutivo -puesto varias veces de presente en esta providencia-, por cuanto abandonó el proceso que en su favor interpuso, pues, luego de presentar la demanda, no volvió a adelantar más actuaciones dentro del trámite judicial. En este orden de ideas, frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada a la inculpada en la sentencia consultada, es preciso manifestar que cuando un abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de
ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, lo cual no ocurrió. Así las cosas, queda demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al encartado en sede de primera instancia.
5. Antijuridicidad.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202100367 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En este punto debemos tener presente, en primera medida que, el derecho disciplinario, en general, tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos -vinculados por las relaciones especiales de sujeción-, en este caso, los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.
El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo
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