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CNDJ - 26.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó la gestión encomendada-DESISTIMIEN

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 26.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-Abandonó la gestión encomendada-DESISTIMIEN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020200127001 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 19 de abril del 2022 a través de la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 lo declaró disciplinariamente responsable de cometer la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. HECHOS DENUNCIADOS El 5 de marzo de 2020, la señora Yady Emirgen Cubillos Moreno, interpuso queja disciplinaria en la cual relató que contrató los servicios profesionales del doctor NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ pero no fue diligente en el proceso adelantado en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con radicado 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Martín Leonardo Suarez Varón y Elka Venegas Ahumada. A7260

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Radicación N°. 11001110200020200127001

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2014 – 00348, pues decidió ocultarle información sobre el estado de la ejecución de la sentencia y lo abandonó, desde el 11 de agosto de 2017 hasta el 28 de junio de 2018, exponiéndola a la ocurrencia del desistimiento tácito de conformidad con el artículo 317 del Código

General del Proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado e incorporados los antecedentes disciplinarios2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante proveído del 13 de marzo del 20203. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 3 de junio del 2020, 22 de abril, 14 de septiembre y 15 de diciembre del 2021. En esta etapa, el disciplinado rindió versión libre, en la cual manifestó que cumplió diligentemente su encargo profesional y llevó a término las diligencias encomendadas por la quejosa. Como pruebas, solicitó los testimonios de Luis Herrera y Edwin Rubio y si bien el despacho accedió a su práctica, no fueron recepcionados porque el jurista no informó los datos de ubicación. Así consignó el magistrado: “se dijo que si el disciplinado lo deseaba podía citar sus testigos, a Luis Herrera y a Edwin Antonio Rubio, pero fíjense no lo hizo, además no aportó datos de contacto de los testigos, a pesar que se le requirió a

2 Folio 535. El doctor Ney Santana Sarmiento Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía no. 8639619 es portador de la tarjeta profesional No. 247342. No registra sanciones. 3 Folio 538 del cuaderno principal. Pági na 2 | 12 A7260

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN través de las comunicaciones a las direcciones que obran en el expediente”4.

Adicionalmente, se incorporó copia íntegra del proceso 2014 – 00348 que se surtía en el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá5. En la última sesión, en presencia del defensor de oficio, se formularon cargos contra el disciplinable porque presuntamente había incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, a título de culpa, y vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem6, al abandonar las diligencias propias del encargo profesional que asumió, pues desde el 11 de agosto del 2017 y hasta la revocatoria del poder presentada el 28 de junio de 2018, se abstuvo de realizar cualquier actuación con miras a impulsar el proceso 2014-00348. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 31 de marzo de 2022. El disciplinable, rindió alegatos de conclusión y recalcó que fue

totalmente diligente en sus encargos profesionales, tanto así que en el proceso en cuestión, obtuvo una sentencia favorable a los intereses de la quejosa. Indicó, que si bien su última actuación es de agosto de 2017, al momento de la revocatoria del poder no había transcurrido un plazo razonable, por consiguiente, no incurrió en el abandono imputado, máxime cuando el juzgado no realizó ningún requerimiento en ese lapso. 4 Documento digital. Audiencia 30.MARZO.2022 MINUTO 6:50 5 Folio 570 Cuaderno Principal No. 2 Anexo CD 6 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de abril del 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al doctor NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ de la falta enrostrada, al estimar probado el abandono de las diligencias propias del encargo profesional, pues desde el 11 de agosto de 2017 y hasta el 28 de junio de 2018, omitió cualquier actuación de impulso en el proceso 2014-00348 que se encontraba en la etapa de cobro ejecutivo. Igualmente, señaló la primera instancia que no había justificación para aquella inactividad de once (11) meses, pues de haberse cumplido un año (11 de agosto de 2018), habría tenido lugar el archivo por desistimiento tácito. Finalmente, frente a la sanción, la Corporación analizó los artículos 40 y 42 de la Ley 1123 de 2007 y concluyó que era procedente la suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. El fallo fue notificado el 22 de abril de 2022 al disciplinado, quien presentó recurso de apelación el 28 de abril de la misma anualidad, dentro del término legal para tal efecto. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable en el escrito de apelación, solicitó decretar la prescripción de la acción disciplinaria por considerar que habían transcurrido más de cinco años contados desde el 5 de junio del 2014, fecha en la cual fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de

Bogotá. Pági na 4 | 12 A7260

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que la conducta enrostrada era atípica, porque no transcurrió un plazo razonable para determinar el abandono del proceso. Argumentó que el artículo 317 numeral 2 literal b) del Código General del Proceso otorga dos (2) años para la ocurrencia del desistimiento tácito -si existe auto que ordena seguir adelante con la ejecución o sentencia ejecutoriadapor consiguiente, cuando se revocó el poder, para que se produjera la terminación anormal del trámite faltaba más de un (1) año.

Sostuvo que fue diligente en los asuntos encomendados por la quejosa, razón por la cual, no tiene asidero la sanción por un supuesto abandono. De igual forma, de manera general aseveró la posible existencia de una anomalía al no haberse escuchado los testimonios de los señores Luis Herrera y Edwin Antonio Rubio, solicitados en su versión libre. Concedida la apelación, fue remitido el plenario a esta Corporación y entregado en reparto del 8 de junio de 2022, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por expreso mandato constitucional (art. 257A C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión. Posee

competencia para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias dictadas por las Comisiones Pági na 5 | 12 A7260

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccionales de Disciplina Judicial en obedecimiento al artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 20077.

Previo a realizar un pronunciamiento sobre el recurso de apelación, debe la Comisión precisar, que si bien el apelante no alegó ninguna causal de nulidad, en su escrito planteó de manera general la ocurrencia de una posible irregularidad que afectaría el debido proceso, toda vez que en su particular criterio, no se practicaron los testimonios de Luis Herrera y Edwin Antonio Rubio, solicitados en la versión libre. Sobre este particular, tal y como se indicó en el acápite de antecedentes procesales, las referidas declaraciones no se recibieron porque el abogado omitió informar los datos para su ubicación, y así quedó consignado en decisión adoptada el 30 de marzo de 2022 frente a la cual la defensa no realizó ningún pronunciamiento, pero tampoco lo hizo el disciplinado en etapas posteriores, al punto, que rindió alegatos de conclusión previos al fallo, sin consignar ningún reparo sobre el particular. Por lo tanto, no se presenta ninguna irregularidad o anomalía como se acusa. Ahora bien, de conformidad con los planteamientos de alzada, los

medios de prueba acopiados y en virtud del principio de limitación8, la Comisión se pronunciará sobre los ataques enfocados así: i) prescripción de la acción disciplinaria y ii) atipicidad de la conducta. 7 Aunque la norma citada haga referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas homólogas en los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015 estas fueron suprimidas y sus competencias corresponden en la actualidad a esta Superioridad y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 8 En aplicación de la integración normativa, resulta aplicable la Ley 1952 DE 2019: Artículo 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 6 | 12 A7260

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto al primer reproche, esta Corporación ha sostenido que la prescripción es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo previsto en la ley. En

el régimen disciplinario de los abogados, conforme al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 este fenómeno se encuentra regulado así: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” La referida disposición consagra diferentes formas de realización de la conducta que prescriben de manera distinta. En cuanto a las instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter continuado o permanente, debe tenerse en cuenta el último acto configurativo de la misma, y frente a las omisivas, el término se computa cuando cesa el deber de actuar. Precisado lo anterior, conforme se estructuró la conducta por la cual resultó sancionado el abogado (Art.37.1), por abandonar la gestión profesional desde el 11 de agosto del 2017 hasta el 28 de junio del 2018 -data en la cual la quejosa revocó poder-, es evidente que a la fecha no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el deber de actuar cesó el 28 de junio de 2018 y desde la misma, no han trascurrido más de cinco (5) años. Por consiguiente, no prospera la solicitud. Pági na 7 | 12 A7260

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto al segundo argumento, el recurrente sostiene que no puede predicarse su responsabilidad disciplinaria, toda vez que no vulneró el plazo razonable con su omisión, puesto que el desistimiento tácito solo podía ser decretado transcurridos dos (2) años desde el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, y al momento de la revocatoria del encargo habían pasado alrededor de once (11) meses, presentándose una interpretación errónea del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, que reza: “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito

se aplicará en los siguientes eventos: (…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el

plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; (…)” Al respecto, si bien el censor acierta en la aplicación del referido numeral al caso encomendado, toda vez que obtuvo sentencia ejecutoriada el 11 de agosto de 2017 9, el reproche versó precisamente en el abandono al que sometió las actuaciones desde esa data hasta el 28 de junio del 2018, cuando le fue revocado el poder y con ocasión al impulso del nuevo abogado, el 10 de julio de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Durante este 9 Folio 20 cuaderno 2 “Demandaejecutivacontinuaciónordinario” Pági na 8 | 12 A7260

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN periodo, el 18 de agosto de 2017 el juzgado profirió mandamiento ejecutivo y ordenó notificar a la parte demandada, actuación que nunca fue desarrollada.

De allí en adelante, solo obran en el expediente solicitudes del 6 de septiembre, 27 de septiembre, 10 de octubre, 27 de noviembre de 2017 y 1 de febrero de 2018, realizadas por la quejosa. Estas actuaciones de la cliente, permitieron el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, siendo incluso receptora de una reconvención por parte del juzgado al no actuar por intermedio de su apoderado10.

Por tanto, es claro para esta Comisión que sin la intervención de la directamente afectada, no habría sido posible el avance del trámite, y en ese sentido, deviene inaceptable el argumento alusivo a que el plazo razonable se mide exclusivamente respecto al límite temporal para la consumación de una consecuencia negativa de carácter procesal, pues la inactividad del abogado denota desidia en su gestión. Ahora bien, para la Corporación está probado que no existió justificación del abandono a que sometió la gestión y si bien la inactividad no generó una consecuencia negativa en el procesodesistimiento tácito-, implicó la afectación de los intereses de su cliente, quien en la necesidad de encontrar una solución para la obtención de sus pretensiones, debió revocarle el poder y designar un nuevo mandatario en el proceso judicial. 10 Folio 21 “02Cuaderno3DemandaEjecutivaDespuesdelOrdinario” Pági na 9 | 12 A7260

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, no se desconocen las actuaciones realizadas en el proceso judicial con anterioridad al mes de agosto de 2017 por parte del sancionado, pero es claro que a partir de tal fecha quedó demostrada su indiligencia en el trámite judicial que solo cesó con la revocatoria del poder.

En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y prescripción.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó al doctor NEYS SANTANA SARMIENTO JIMÉNEZ de cometer la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la vulneración del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se utilizarán los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral del proveído notificado, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este Página 10 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por

el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR copia de la providencia a la oficina del Registro Nacional de Abogados una vez esté ejecutoriada, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 11 | 12 A7260

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANTONIO SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 12

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