CNDJ - 26.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ADELANTÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-Informó q
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 26.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO ADELANTÓ LA GESTIÓN ENCOMENDADA-Informó q
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201800644 01 Aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSE FRANCISCO ANDRADE DELGADO con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28.10 ibidem; y a título de dolo, en el comportamiento descrito el artículo 34, literal d) ejusdem, por desconocer los deberes señalados en los artículos 28.8 y 28.18 literal c) ídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación procesal derivó de la queja incoada el día 4 de octubre de 2018 por el señor Santiago Moisés Rojas, quien, manifestó que el 1° junio de 2017 le entregó al abogado José Francisco Andrade Delgado una letra de cambio por la suma de $3000.000, título valor 1 Con ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca en Sala dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que le fue endosado en propiedad para la interposición de la correspondiente demanda ejecutiva y $200.000 por concepto de honorarios profesionales.
Pese a lo anterior, refirió que el abogado no adelantó la gestión encomendada y que, el disciplinable, en una oportunidad le informó que la demanda ya se había incoado y que estaba en trámite ante el Juzgado Primero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto; lo cual era falso porque ante la poca información suministrada, el quejoso adelantó averiguaciones en ese despacho, en donde le dijeron que no había sido radicada demanda alguna por el doctor José Francisco Andrade Delgado. Agregó que, en consulta realizada en la Oficina Judicial de Pasto, tampoco se encontró radicado el asunto. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de enero de 20192, se constató que el doctor JOSE FRANCISCO ANDRADE DELGADO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 98.346.461 y Tarjeta Profesional No. 279.917, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes que data del 10 de abril de 20193, en el cual, consta que el inculpado no registraba sanción alguna.
2 Expediente digital primera instancia, archivo 01. 3 Archivo 01, ibidem. Pági na 2 | 25 A 9430 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Etapa de investigación y Calificación.
El asunto correspondió por reparto del 4 de octubre de 2018 al Magistrado Oscar Carrillo Vaca, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño4, quien, mediante auto del 25 de enero de 2019, previa verificación de la calidad de disciplinable de la investigado5, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de mayo de 2019. • Audiencia de pruebas y calificación provisional. Sesión del 16 de mayo de 2019. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en varias sesiones, la primera, fue el 16 de mayo de 2019, en presencia del disciplinado y el quejoso. Inicialmente, procedió el Magistrado con la lectura de la queja, dándole la palabra al quejoso para que procediera con la ampliación y ratificación de queja, quien, bajo la gravedad de juramento manifestó: “Yo me reuní con el doctor y le endosé la letra el 1° de junio de 2017; ese día le hice
entrega de $ 200.000 mil pesos por concepto de honorarios y el resto se le iba a entregar cuando ya estuviera listo el proceso. Él se comprometió a presentar la demanda y nos indicó que eso duraría unos 4 meses, después de eso, transcurrido el tiempo yo no lo volví a ver, tratamos de ubicar al abogado, pero nos contestó una vez y dio que eso ya estaba andando en el Juzgado de pequeñas causas, pero eso 4 Ibidem archivo 1, fl 9. 5 Ibidem, archivo 1, fl 12-13 Pági na 3 | 25 A 9430 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA era mentira porque cuando mi hijo y yo fuimos a averiguar, no encontramos ninguna demanda ni a mi nombre, ni a nombre del abogado(…)”.
En la misma audiencia el disciplinado rindió versión libre en donde indico lo siguiente: “Soy abogado litigante en el área de Derecho Penal, sin sanciones ni investigaciones disciplinarias, puso de presente que desde el momento en el que se le endosó el título valor en propiedad se le informó de la situación del deudor, quien no se encontraba devengando su salario; por esta situación manifestó que él buscaría el mejor momento para presentar la demanda. Agregó, que desde el 20 de enero hasta el 20 de noviembre de 2020 estuvo trabajando como asesor jurídico en el Hospital Fronterizo La Dorada, pero viajaba
de manera constante a la ciudad de Pasto y continuaba pendiente del proceso del señor Santiago Moisés Rojas Descanse a través de su compañera de oficina, la señora Adriana Vallejo. Adicionalmente refirió que por cuestiones de seguridad la comunicación desde La Hormiga Putumayo era muy difícil, pero esta era la única razón por la que no contestaba a las diferentes llamadas del señor quejoso”. Sesión del 26 de septiembre de 2019. Se instaló la audiencia y se procedió a tomarle la declaración al señor Edwin Alexander Rojas, en la cual, manifestó lo siguiente: “Un compañero de trabajo me hizo una solicitud de un préstamo de dinero, recurrí a mi padre a ver si le podía prestar, él le presto el dinero y al cabo de un tiempo ese muchacho tuvo una serie de sucesos, entre los cuales le asesinaron el padre, estuvo recluido en el hospital y este se desentendió del dinero, decidimos con mi papa, entregarle la letra a un abogado, me contacte con el abogado le comentamos la situación y él dijo que nos colaboraba, cobro $200.000 mil pesos cuando entreguemos la letra y ya después le debíamos entregar otro dinero; 4 meses después nos dice que ya estaba la demanda e iba por buen camino, como 6 meses después me comunicaba con el abogado porque este muchacho había dejado varias letras por cobrar y mi afán era decirle al abogado para que hiciera eso rápido y así poder recibir el dinero antes que los otros que ya estaban demandando. En esa época me dijo que ya estaba radicada la demanda en el Juzgado de pequeñas causas, al año más o menos ya no me contestaba celular ni el WhatsApp, yo me comuniqué con Adriana, quien era compañera de oficina
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del señor abogado y ella me contestó y le pedí que me ayudara a ubicarlo ya que no encontramos la oficina, en ultimas me dijo que ella no tenía nada que ver, que intentó comunicarse con él pero no pudo; pasado eso, fui al Juzgado a revisar y no apareció ni a nombre del abogado ni de mi señor padre ninguna demanda. En vista de eso decidimos poner la queja acá. Con posterioridad me comunica el abogado que presento la demanda para el cobro de la letra, el abogado nos dio un recibido del 18 de octubre después de poner la queja acá”.
Sesión del 10 de noviembre de 2020. Se instaló la audiencia y se dejó constancia por parte del despacho de que se llamó a la señora Adriana Vallejo para informarle que se le requería para rendir testimonio y esta no contesto; se reiteró la declaración de la misma. De otro lado, se le dieron 3 días al disciplinable para que justificara su inasistencia a la audiencia, pues, de no lo hacerlo, se le designaría defensor de oficio. Sesión del 15 de marzo de 2021. Se instaló la audiencia y procedió el despacho a formular cargos6 contra el doctor José Francisco Andrade Delgado, así:
1. En lo que respecta con la falta de lealtad con el cliente.
Imputación fáctica: El disciplinable le dijo mentiras al quejoso cuando este le solicitaba información sobre el avance de la gestión encomendada, hasta el extremo de aducir que el proceso iba bien en el Juzgado Primero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto, cuando ello era falso, pues el doctor JOSE FRANCISCO ANDRADE DELGADO aún no había presentado la demanda.
Imputación jurídica: Artículo 28, numerales 8 y 18 literal c) de la Ley 1123 de 2007; por la falta del artículo 34, literal d) de la misma Ley. Modalidad de la conducta: Dolo. 6 Archivo 21, Ibidem.
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2. En lo atinente a la falta contra la falta de diligencia profesional.
Imputación fáctica: El disciplinable se comprometió a presentar una demanda para el cobro de una letra de cambio que le fue entregada el 1° de junio de 2017, fecha en la cual, recibió la suma de $200.000 por concepto de honorarios; sin embargo, presentó la demanda solo hasta el 19 de octubre de 2018, es decir, más de un año y cuatro meses después.
Imputación jurídica: Artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007; por la falta del artículo 37, numeral 1° ibidem. Modalidad de la conducta: Culpa.
Formulados los cargos, el disciplinable solicitó como prueba para la etapa de juzgamiento el testimonio de la señora Adriana Vallejo y el despacho de oficio requirió los antecedentes de disciplinado; de otro lado, se procedió a fijar fecha para la audiencia de juzgamiento el día 17 de junio de 2021. Audiencia de Juzgamiento. Sesión 17 de junio de 2021. Instalada la audiencia, se dispuso digitalizar nuevamente el expediente. Se reitero por última vez el testimonio de Adriana Vallejo y se fijó fecha para continuar 23 de junio de 2021. Sesión del 23 de marzo de 2021. Instalada la audiencia, se le tomó la declaración a la señora Adriana Vallejo, compañera de oficina del disciplinado, quien, manifestó que: “yo vi una vez al señor Moisés, cuando fue a entregar el título para presentar la demanda. El doctor Francisco presentó la demanda, y esta fue inadmitida porque no se tenía el correo electrónico, luego se volvió a presentar, pero la medida cautelar no tuvo resultado porque el deudor ya estaba siendo ejecutado por otras personas. Manifestó que ella fue quien le recibió el título valor al quejoso, y le explico lo del endoso en propiedad. Recuerda que el señor Moisés decía que habíamos perdido el título, se le dijo que la demanda ya estaba en el Juzgado, pero en esa época no se le podía realizar el descuento al deudor. Afirma que no hubo mora en la presentación de la demanda ya que esta se presentó y primero fue inadmitida, pero luego se volvió a presentar, pero las medidas fueron inadmitidas. Luego dijeron que no
se le podía descontar al deudor, porque el señor estaba incapacitado (…)”. Pági na 6 | 25 A 9430 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Finalmente, se le dio el uso de la palabra al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión, los cuales, argumentó así: Indicó que dentro de su archivo personal reposaban copias del proceso que adelantó y que para el momento continuaba vigente en el Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto. Añadió que, en ningún momento hizo perder el título valor y que se encuentra ejecutoriado el auto que decretó el embargo y retención de la quinta parte del salario del deudor. Sin embargo, el 20 de marzo de 2019, el Coordinador de nómina del INPEC informó al Juzgado que el ejecutado se encuentra en incapacidad médica superior a 90 días y que por el momento no figura en la nómina de la entidad, situación que ha hecho imposible ejecutar la medida cautelar. Bajo ese contexto, solicitó que no se tome ninguna medida disciplinaria en su contra por cuanto considera que ha actuado conforme a derecho.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se resolvió SANCIONAR al
abogado JOSE FRANCISCO ANDRADE DELGADO con
SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio profesional, al encontrarlo responsable de incurrir, a título de culpa, en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber previsto en el artículo 28.10 ibidem; y a título de dolo, en el comportamiento descrito en el artículo 34 d) del Estatuto de la Abogacía, por desconocer los deberes señalados en los artículos 28.8 y 28.18 literal c) ídem. Consideró la primera instancia que el profesional del derecho encartado se comprometió a representar al quejoso en un proceso ejecutivo; no obstante, el profesional no adelantó oportunamente el Pági na 7 | 25 A 9430 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA trámite encomendado para el cobro del título valor, desconociendo así, de manera culposa, el deber de diligencia profesional previsto en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.
Una vez presentada la queja, el abogado radicó la demanda el 19 de octubre de 2018, esto es, después de un año y cuatro meses de haberse comprometido a hacerlo, aduciendo que estaba esperando el momento en el que las medidas cautelares estuvieran llamadas a
prosperar por cuanto el deudor se encontraba con incapacidad, lo que le impedía devengar su salario. Para la Comisión, además de la evidente mora en la iniciación de la gestión profesional, resultaba reprochable que el disciplinable hubiera faltado a la verdad y lealtad con su cliente en el momento en que le aseguró que su demanda se encontraba en trámite ante el Juzgado Primero Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Pasto, cuando ello no correspondía a la realidad. Bajo ese acontecer, se consideró que el abogado incurrió en lo previsto en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, así como transgredió el deber del artículo 28 numerales 8 y 18, a título de dolo. Sobre la culpabilidad indicó, respecto del articulo 34 numeral d, que esta se cometido a título de dolo, lo anterior con base en que “no se dicen mentiras con culpa. La mentira por su naturaleza muestra una dirección de la voluntad. En este caso puede afirmarse, con certeza, que el Dr. JOSE FRANCISCO ANDRADE DELGADO se apartó de la verdad cuando les dio información a sus clientes sobre lo que estaba Pági na 8 | 25 A 9430 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA sucediendo con el encargo encomendado; de allí, que la conducta se observe como eminentemente dolosa, dentro de los presupuestos de los artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007”.
Frente a la falta del articulo 37 numeral 1° ídem, la Seccional consideró que esta se encontraba relacionada con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° ejusdem y es eminentemente culposa “se conforma la culpa endilgada, pues el doctor Andrade Delgado fue negligente en su actuación al iniciar con bastante tardanza la gestión profesional, lo cual se debió a un manejo indebido de su agenda profesional – él mismo reconoce que tenía otros negocios diferentes qué atender –lo cual es muestra de una actitud incuriosa y perjudicial para los intereses del señor Santiago Moisés Rojas Descanse”. Finalmente, en lo que respecta a la graduación de la sanción, teniendo en cuenta los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, indicó el fallador de primer grado que la suspensión de ocho meses atendía a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; y, en adición, que la conducta era trascendente socialmente, debido a que el togado dijo mentiras a su cliente sobre el avance del asunto encomendado, manteniéndolo en engaño por un término de año y cuatro meses. Frente a la modalidad de la conducta, advirtió que una de las faltas por la que se sancionaba al disciplinado era dolosa, observándose la necesidad de un mayor desvalor, de tal manera que ocultar información o mentir acerca del estado del proceso según el a quo puede “ser catastrófico para el cliente”, cuando se dejan de observar de una u otra forma los valores, se le causa un perjuicio por parte del abogado quien le encomendó la gestión Por otro lado, se advirtió que no se presentaron criterios de atenuación de la conducta y que el disciplinado no contaba con
antecedentes disciplinarios. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia le fue notificada al inculpado y al Ministerio Publico el 29 de julio de 2021 al correo electrónico reportado por estos7; no obstante, no se presentó recurso de alzada, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de 7 Archivo 31, Ibidem. Pági na 9 | 25 A 9430 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Colegiatura en consulta el 11 de agosto del 2021.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 21 de octubre de 2021, fue repartido el asunto entre los Magistrados que conforman esta Corporación, siendo asignado a quien figura como Magistrada ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Del grado jurisdiccional de consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca Página 10 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.
Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter sancionatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como: “[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata8. 8 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: “Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. (Negrilla fuera del texto original).
Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del
Abogado para emitir una sanción de esa naturaleza. Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes, se garantizaron los derechos de defensa y debido proceso, pues el disciplinado asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional donde rindió su versión libre y en la audiencia de juzgamiento presentó sus alegatos de conclusión. Descendiendo al sub examine, procederá la Comisión a analizar por separado cada uno se los tipos disciplinarios por los cuales fue sancionado el togado encartado. Página 12 | 25 A 9430 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Tipicidad: A este respecto, en primer término, es menester anotar que la falta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado , se encuentra descrita en el numeral 1º JOSE FRANCISCO ANDRADE DELGADO del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, esta se confirmará. Se observa que el encartado incurrió en el comportamiento merecedor del reproche disciplinario, ya que demoró la gestión encomendada un año y cuatro meses, se itera, consistente en adelantar un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio por valor de $ 3.000.000 millones de pesos, a favor del quejoso y, según lo adujo el Seccional en los cargos, solo realizó la gestión el 19 de octubre de 20189 tal y como obra en el acta de reparto del proceso ejecutivo allegado al infolio, lo que en todo caso, deviene en una fecha posterior a la presentación de la queja disciplinaria que data del 4 de octubre de 2018. 9 Expediente Juzgado Primero de Pequeñas Causas, proceso ejecutivo 2018-856. Página 13 | 25 A 9430 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
De los anexos de la queja, se observa la consulta en la oficina judicial de Pasto de esa fecha10, donde se evidencia que, para entonces, no había radicación de la demanda; así mismo se tiene copia del recibo de pago por $200.000 mil pesos -de honorarios de fecha 1° de junio de 201711-, realizado al inicio de la gestión encomendada y copia de la letra endosada al abogado en propiedad para el inicio del proceso; lo que, en definitiva, permite concluir que existía un mandato, el pago de uno honorarios, y el incumplimiento del abogado en la realización del trámite profesional encomendado por el quejoso . En este orden de ideas, debido a la omisión del disciplinado, su prohijado se vio privado de la posibilidad de adelantar oportunamente la gestión profesional de su interés, la cual había sido contratadasegún relató el quejoso-, el 1° de junio de 2017. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al inculpado en la sentencia consultada, es preciso manifestar que cuando el abogado asume una representación mediante contrato, poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, asistiendo a las audiencias, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en 10 Documento sin fecha, Ibidem archivo1.
11 Ibidem, archivo 1. Fl 6. Página 14 | 25 A 9430 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA las diligencias e interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.
Así las cosas, queda demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al inculpado en sede de primera instancia.
Antijuridicidad: En este punto debemos tener presente en primera medida que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción, en este caso los abogados litigantes en un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho.
El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: "Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código". Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las
autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y Página 15 | 25 A 9430 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibidem; "Deberes Profesionales del Abogado", precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita.
Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibidem, "Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas..." Es así como en el sub examine, la falta atribuida al investigado implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente la indiligencia con la que actuó dentro del asunto objeto de estudio, en tanto no adelantó oportunamente la gestión encomendada por su cliente, sin que exista justificación para dicha conducta. Por consiguiente, se encuentra demostrada la antijuridicidad de la
conducta desplegada por el abogado disciplinado.
Culpabilidad: Desde otra perspectiva, debe señalarse que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y, por ende, al dejar de hacer la labor que le fue confiada, es esa omisión la que Página 16 | 25
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