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CNDJ - 26.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-No entregó a la quejosa la totalidad del din

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 26.ABOGADOS-CONFIRMA SUSPENSIÓN-No entregó a la quejosa la totalidad del din
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201300908 01 Aprobado según Acta No. 01 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 incoada por la señora Miryam Elena Díaz de Herazo el 27 de mayo de 2013, quien, manifestó que con el fin de adelantar un proceso para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes -contra el 1 Folios 179-192 cuaderno de primera instancia. Sala dual conformada por los magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Folios 1-3 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Barranquilla-, con ocasión de la muerte de su esposo, el señor Alonso Herazo González; contrató al abogado Samaet Raymond García Vásquez, quien, en efecto, presentó la referida demanda ante el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla -bajo el radicado 2009 -785-, proceso ordinario que terminó con sentencia del 11 de abril de 2011, favorable para la quejosa, ordenando al Instituto demandado el pago de las mesadas adeudadas por un total de $64.618.228,17; por lo que, posteriormente, el abogado encartado adelantó el proceso ejecutivo correspondiente. Afirmó la quejosa que en mayo de 2012 el abogado le entregó $34.618.217,oo -habiéndose pactado como honorarios el 27% del valor de las pretensiones liquidadas-; pero que, después de recibido el dinero, profesional le informó que sus honorarios correspondían al 50%, más las agencias en derecho liquidadas por el Juzgado 9° Laboral del Circuito. Finalmente Indicó que varias veces ha solicitado al abogado la devolución del excedente -sin resultados favorables-, motivo por el cual, solicitó qué se sancionara al abogado y compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Anexó con su queja, copia del contrato suscrito con el abogado de

fecha 9 de octubre3 de 2009. 3 Folios 4-5. Pági na 2 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado4 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 07725-2013 de 4 de junio de 2013, se constató que el doctor Samaet Raymond García Vásquez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.634.136 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 120.288, vigente; información confirmada con certificados No. 08702-2014 de 24 de junio5 de 2014 y No. 256877 de 27 de septiembre6 de 2017. Se aportó también el certificado No. 85389 del 5 de abril7 de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual, el disciplinable no registraba antecedentes disciplinarios para la fecha de expedición; información confirmada con los certificados No. 912524 de 5 de diciembre8 de 2017, No. 264580 de 4 de abril9 de 2018 y No. 624214 de 14 de agosto10 de 2018. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 27 de mayo de 201311 al

magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la entonces Sala 4 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 23 Ibídem 6 Folio 79 Ibídem 7 Folio 15 del Cuaderno de Primera Instancia. 8 Folio 118 Ibídem 9 Folio 141 Ibídem 10 Folio 170 Ibídem 11 Acta de Reparto 878. Folio 6 del cuaderno de primera instancia. Pági na 3 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Jurisdiccional Disciplinarial del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto del 12 de julio de 201312, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de abril de 2014 a las 9:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación13 y el edicto emplazatorio14 desfijado el 9 de septiembre de 2013. Ante la inasistencia15 del abogado a dicha audiencia, se fijó nuevo edicto emplazatorio16, se le declaró persona ausente17 y, en consecuencia, se le designó defensor de oficio18. Por último, se fijó fecha19 de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de febrero de 201320. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La referida audiencia se realizó en sesiones de 21 de noviembre21 y 14 de diciembre22 de 2017; en esta última, por error humano no fue 12 Folio 9 y 10 ibídem. 13 Folios 11-13, del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 14 ibídem. 15 Folios 18 y 19 ibídem. 16 Fijado el 30 de abril de 2014 y desfijado el 5 de mayo próximo. Folio 20 ibídem. 17 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 18 Al doctor Luis Alfredo Pacheco de la Hoz, posesionado el 21 de noviembre de 2017, Folios 100 ibídem. 19 Folio 52 del cuaderno de primera instancia. 20 En la fecha no fue posible su realización por la inasistencia del defensor designado, se aclara que Mediante auto de 28 de mayo de 2014, 20 de enero y 15 de julio de 2015, se designaron a los abogados Gabriel Michelena Cabrera, Elvira Granados oliveros y Adalberto Escobar Montes quiénes no se presentaron motivo por el cual la primera instancia compulsó copias para la investigación correspondiente; luego mediante auto de 26 de enero de 2016 se designó al abogado Alexander García Riascos quien no pudo ser localizado por encontrarse errada su dirección motivo por el cual desde el 13 de marzo de 2017 se designó al doctor Luis Alfredo Pacheco de la Hoz quien por motivos de salud solo pudo posesionarse hasta el 21 de noviembre de 2017. Folios 22, 23, 32, 33, 44, 45, 54,55, 64, 65, 71, 72, 74-77, 86 y 100. El 16 de noviembre

de 2017 el Dr. Néstor Manuel Cassiani Ortega radicó ante la primera instancia el poder conferido por el abogado investigado con el fin de solicitar reconocimiento de personería judicial, la primera instancia no se pronunció pero lo citó y le permitió actuar dentro de la audiencia finalmente celebrada el 21 de noviembre de 2017. Folios 97-102 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 101 y 102 Ibídem 22 Folios 128 y 129 Ibídem Pági na 4 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. posible grabar en su totalidad la audiencia, motivo por el cual, se suspendió para continuar el 13 de abril23 y 13 de junio24 de 2018.

Inicialmente se adelantó en ausencia de la quejosa pero con la asistencia del Ministerio Público y de los defensores de oficio y de confianza. El defensor de confianza del investigado, Dr. Néstor Manuel Cassiani Ortega, se pronunció sobre los hechos objeto de investigación y manifestó que la quejosa suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado disciplinable para adelantar un proceso laboral de sustitución pensional, en donde pactaron como honorarios el 27% de las resultas del proceso más las costas y agencias en derecho; explicó que la sentencia favorable condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de $60.024.857,oo, de los

cuales, en el proceso ejecutivo el abogado descontó el 27% equivalentes a $16.206.000,oo y el resto del dinero correspondiente a $43.818.145,oo se consignó a la señora Díaz en el mes de mayo de 2012, quedando un saldo de $9.167.327,oo que fue entregado en efectivo a la quejosa unos días después -dentro del mismo mes de mayo de 2012-, en la oficina del abogado, considerando entonces que, el disciplinable se encuentra a paz y salvo con su prohijada. Para los anteriores efectos, aportó un recibo de consignación, al parecer, a nombre de la quejosa, el cual, no fue aceptado por el despacho porque era totalmente ilegible. Se practicaron y recaudaron las siguientes pruebas documentales: 23 Folios 143 y 144 Ibídem 24 Folios 159 y 160 Ibídem Pági na 5 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. - A petición del despacho, el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla con oficio del 5 de diciembre de 2017, remitió copia del proceso radicado No. 2009-00785 -adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales-; en ese mismo documento. el juzgado informo qué en el folio 139 del expediente se encontraba el depósito judicial número 416010001859775, por valor de

$64.618.228,17 elaborado a nombre del abogado y manifestó que el aplicativo de títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia, contiene la evidencia de que el depósito judicial referido fue cancelado el día 15 de mayo de 2012 pagado en efectivo al abogado25 Samaet Raymond García Vásquez. - El banco Agrario de Colombia, a petición del despacho certificó qué consultada la base de datos de depósitos especiales, se observaba que existió un depósito judicial por $64.618.228,17, que fue pagado al señor Samaet Raymond García Vásquez el 15 de mayo de 2012 y aportó el soporte documental26. - La Unidad Operativa de Depósitos Especiales del Banco Agrario de Colombia, con oficio27 del 11 de diciembre de 2017, informó que en la base de datos de ese Banco constaba el pago realizado del título judicial por valor de $64.618.228,17, al señor Samaet Raymond García Vásquez, que ocurrió el 15 de mayo de 2012; adicionalmente, aportó el soporte documental de dicho pago. 25 Folios 121-122 del cuaderno de primera instancia. 26 folios 105, 114, 115 y CD a folio 116 del cuaderno de primera instancia 27 Folios 124-127 del cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Se recibieron las siguientes pruebas testimoniales

  • En sesión de 13 de abril de 2018, el señor Fredy Enrique González Vázquez indicó ser primo del inculpado y señaló trabajar en la oficina con el abogado; en la época del proceso laboral de la señora Miryam Elena Díaz de Herazo, dijo conocerla por un proceso de pensión que terminó en el 2012 con resultado favorable para ella e, igualmente, afirmó qué no le constaba el monto reconocido por el juzgado y desconocer si la señora firmó el paz y salvo; así como tampoco conoció la forma en que se pactaron los honorarios entre las partes. - El señor Jorge Andrés Pombo Urueta manifestó ser primo del encartado y haber laborado para él en su oficina, agregó que conoció a la señora Miryam Elena Díaz de Herazo por un proceso de pensión que terminó en el 2012 con resultado favorable para ella, indicó que no le constaba el monto que reconoció el Juzgado y dijo desconocer la cantidad que recibió la señora. - El señor Brajan Eusebio García Vásquez adujo ser hermano del encartado y haber trabajado con él desde el 2007, también señaló conocer a la señora Miryam Elena Díaz de Herazo con ocasión del proceso de pensión con resultado favorable para ella en el 2012. Indicó que su hermano le contó qué el Juzgado ordenó entregar un valor cercano a los $60.000.000,oo y que a la señora se le consignaron aproximadamente $30.000.000,oo, manifestó que en el 2012, su hermano le entregó a la quejosa,

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. en la oficina y en efectivo una suma cercana los 5 o 6 millones de pesos que no tenía certeza de la cantidad exacta y dijo desconocer cuánto se pactó en específico por honorarios en el caso concreto.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación28, profiriendo un cargo único en contra del encartado por incurrir de manera dolosa en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la transgresión del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma, con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal c) numeral 4 que señala: “La utilización en provecho propio o de un tercero, de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” La imputación fáctica se precisó en que el disciplinable no entregó a la quejosa la totalidad del dinero que le correspondía -según los honorarios inicialmente pactados en el contrato aportado al proceso-, fechado de 9 de octubre de 2009, en donde se convino en su cláusula segunda lo siguiente: “(…) SEGUNDA.- HONORARIOS. EL CONTRATANTE.- pagará al CONTRATISTA el valor

correspondiente al 27% por ciento de las sumas total de la demanda en sus pretensiones al igual que el 100% de las costas que se generen en el proceso serán a favor del CONTRATISTA, puesto que el mismo cubrirá todas 28 Sesión del 22 de agosto de 2018. Folio 176 y CD a folio 195 del cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. y cada uno de los gastos que se generen en el proceso, notificaciones, publicaciones de aviso, edictos, peritazgos y así mismo por actuaciones que se deriven de proceso entre las cuales se encuentran la admisión de la demanda, etapa probatoria, alegatos de conclusión, recursos de apelación, alegatos en segunda instancia, recursos de casación, demanda de casación de la misma manera en caso de ser negativa la sentencia no acarreará cobro de honorarios o costas y agencias en derecho. (…)” (sic a lo transcrito)

(subrayado fuera de texto) La primera instancia consideró probado que el abogado encartado, con ocasión del sentido favorable de la sentencia proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla, recibió el pago en efectivo del título judicial No. 416011859775 -por un total de $64.618.228 - como consta en el informe de depósitos judiciales29

,17 enviado por la Unidad Operativa de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia. El anterior valor fue discriminado de la siguiente forma por el Juez de Conocimiento: el 22 de marzo de 2012 el Juzgado 9° Laboral del Circuito aprobó la liquidación por $58100.224 y adicionó las costas ,17 del proceso ordinario por $5356.000,oo y las de ejecución por $1162.004,oo para un total de $64.618.228 , monto entregado al ,17 abogado de acuerdo a la orden de depósito judicial del 7 de mayo de 2012. 29 Folios 124-127 dl cuaderno de primera instancia Pági na 9 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

A pesar de lo acordado por las partes, el doctor Samaet Raymond García Vásquez consignó a su contratante la suma de $34.618.217,oo, incumpliendo así el porcentaje de honorarios que pactaron en el contrato y, en consecuencia, consideró la primera instancia que el encartado retuvo $7.794.946,64 que debió entregar a la quejosa a la menor brevedad posible. Lo anterior, sin justificación alguna y faltando a su deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, ocasionando que se adelantara el presente trámite y que el dinero no entregado a quien correspondía estuviera a disposición del disciplinado para formar parte

de su patrimonio económico, de manera indefinida y con ello reportó una mayor capacidad adquisitiva que se prolongó en el tiempo, en desmedro del activo social de su cliente. En consecuencia, la primera instancia calificó como agravada la conducta del inculpado según lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Se consideró que la conducta fue realizada en la modalidad DOLOSA, porque del material probatorio, se demostró que el doctor Samaet Raymond García Vásquez, en su condición de profesional del derecho, conocía sus deberes y los hechos constitutivos de falta disciplinaria, y a pesar de eso, de forma libre y voluntaria, decidió no entregar la totalidad del dinero acordado a la quejosa. Página 10 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. 5.- Etapa de Juzgamiento.

La audiencia se surtió el 22 de agosto30 de 2018, en esta sesión se recibió la ampliación y ratificación de queja de la quejosa en donde la señora Miryam Elena Díaz de Herazo, confirmó que con el abogado pactaron cómo honorarios el 27% de la suma reconocida en el proceso, dijo que después de la sentencia del proceso ejecutivo, ella se acercó al juzgado en dónde le informaron que el abogado ya había cobrado el dinero; motivo por el cual, ella lo buscó en su oficina en

dónde le había dejado razón de que revisara la cuenta en el Banco Agrario, allí constató que le habían consignado $34.000.000,oo e indicó que no había recibido otra suma de dinero, a continuación señaló que el abogado envió una persona a su casa que le ofreció $1.200.000,oo para que firmara un paz y salvo. Se declaró cerrada la etapa probatoria, y se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del inculpado para que presentaran sus alegatos de conclusión, quien solicitó la exoneración de responsabilidad del abogado porque consideró que la quejosa había dudado cuando manifestó que no se le entregó el dinero y por tal razón Solicito someterla a una evaluación de su estado mentalpetición negada por improcedente-. DE LA DECISIÓN APELADA 30 Folio 176 Ibídem Página 11 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se resolvió SANCIONAR al abogado SAMAET RAYMOND GARCÍA VÁSQUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la

Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. Se encontró tipificada la conducta del articulo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en tanto determinó que obran elementos de juicio que, en grado de certeza, permiten afirmar que el doctor Samaet Raymond García Vásquez, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa el 9 de octubre de 2009, con el fin de adelantar un proceso laboral de mayor cuantía qué buscaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la quejosa -por el fallecimiento de su esposo-, pactando en la cláusula segunda que los honorarios serian del 27% del total de las sumas liquidadas por concepto de pretensiones y el 100% de las costas del proceso. En ese sentido, señaló la primera instancia que cuando revisó el expediente con radicado 2009-0078, se pudo confirmar que el abogado presentó la demanda ordinaria laboral en favor de la quejosa y fue admitida el 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, terminó con sentencia del 11 de abril de 2012 -favorable a las pretensiones de la quejosa-, condenado Página 12 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobrevivientes. De la revisión del proceso, señaló la primera instancia que, mediante auto de 22 de marzo de 2012, se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante en cuantía de $58.100.224,17, más las costas del proceso ordinario –equivalentes a $5.456.000,ooy costas de ejecución de $1.162.004,oo, para un total de $64.618.228,17. En consecuencia el 7 de mayo de 2012, se ordenó pagar al disciplinado un título valor por los $64.618.228,17. La entrega de dicho dinero al abogado fue confirmada por el oficio de 6 de diciembre de 2017, suscrito por el secretario del Juzgado 9° Laboral del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en el que manifestó que en el expediente laboral se encuentra el depósito judicial por valor de $64.618.228,17 -elaborado a nombre del doctor Samaet Raymond García Vásquezy, señaló que, según el aplicativo de títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia, el referido, fue cancelado el 15 de mayo de 2012, pagado en efectivo al abogado disciplinable, documentos que fueron aportados en el presente proceso. En el mismo sentido, se aportó al proceso el escrito del 12 de diciembre de 2017, emitido por la Unidad Operativa de Depósitos Especiales del Banco Agrario de Colombia, mediante el cual, se envió copia del pago del depósito judicial al abogado sancionado, en efecto, por valor de $64.618.228,17, el 15 de mayo31 de 2012.

31 Folios 124-127 cuaderno de primera instancia. Página 13 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

En consecuencia, la primera instancia concluyó que no existía duda alguna de que el disciplinado recibió la suma de $64.618.228,17, de la que le correspondía solamente el 27% como honorarios, equivalente a $15.687.060,53, más las costas del proceso ordinario por $5.456.000,oo y las costas de ejecución por $1.266.004,oo, para un total de $22.205.064,53, suma que debió tomar el encartado y entregar a la mayor brevedad posible el dinero restante a su cliente; en ese sentido según la primera instancia, a la quejosa le correspondía recibir la suma de $42.413.163,64 pero según la queja, el disciplinado solo le consignó un valor único de $34.618.217,oo y por tanto, la seccional consideró que el disciplinado retuvo un total de $7.794.946,64. Con relación a los testimonios presentados por los señores Jorge Pombo Urueta Fredy González Vázquez y Bryan García Vázquez, manifestó la seccional que, no los consideró conducentes para determinar las sumas ordenadas en el proceso y tampoco los dineros que fueron entregados a la señora Miryam Elena Díaz de Herazo, pues tenían manifestaciones vagas e inexactas y ninguno tuvo

conocimiento directo del pago realizado a la quejosa. En el mismo sentido señaló, que el apoderado de confianza -aunque afirmó que el disciplinado realizó la consignación inicial a la quejosa por $43.818.145,74 y que después le entregó en efectivo $9.167.327,74-, tal afirmación, a juicio de la seccional, no se vio sustentada por ningún medio probatorio ya que no existe algún documento o testimonio que lo pueda probar y el disciplinado no asistió a las audiencias, en consecuencia, consideró que la tipicidad Página 14 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. de la conducta estaba debidamente probada, en virtud de la retención de dineros realizada por el abogado por valor de $7.794.946,64, que, se itera, le correspondía entregar a la señora Miryam Elena Díaz de Herazo, en virtud de la gestión profesional encomendada.

En sede de antijuridicidad, citando decisiones precedentes de esta Corporación, consideró que la retención parcial del dinero que no devolvió de forma inmediata hace evidente la violación al deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; por lo que, el profesional en derecho Samaet Raymond García Vásquez, faltó a su compromiso adquirido con el cliente de obrar con lealtad y honradez. En cuanto a la calificación de la culpabilidad, consideró que la

conducta se realizó a título de dolo por ser un acto positivo, intencional, consciente y voluntario dirigido inequívocamente a la vulneración de los preceptos éticos que se refieren a la lealtad y honradez, que debe tener todo profesional del derecho, con su cliente. También Indicó, que no sé probó la circunstancia de agravación de utilización del dinero en provecho propio, razón por la cual, lo absolvió de ese criterio de agravación endilgado en etapa de cargos. Respecto a la dosificación de la sanción, atendiendo la modalidad de la conducta dolosa, el principio de necesidad, que no aplicaban criterios de agravación ni de atenuación y, sobre todo, que la falta implicaba una trascendencia social significativa -toda vez que desprestigio el ejercicio de esta noble profesión de la abogacía-; la Página 15 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN. sanción a imponer era la de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, con el fin de garantizar la protección y reivindicación del deber jurídico lesionado.

DE LA APELACIÓN La referida decisión adiada el 30 de agosto de 2019, fue notificada personalmente al apoderado de confianza del encartado32 el jueves 24 de octubre del mismo año33, quien presentó el recurso de alzada

oportunamente, esto es, el martes 29 de octubre de 201934, en el que solicitó revocar la decisión del a quo exponiendo los siguientes argumentos: Primer argumento - Existieron contradicciones en lo dicho por la quejosa: Expuso el apelante que la señora Miryam Elena Díaz de Herazo, manifestó en su queja que el abogado no le entregó parte del dinero, pero cuándo ratificó su dicho, manifestó que se le habían entregado los dineros; después señaló que no se acordaba de los montos y las fechas; indicó que cuando en la misma diligencia la defensa contrainterrogó a la quejosa, ella indicó que algunas cosas las había olvidado; al respecto, adujo que tales olvidos pudieron ocurrir en razón de la edad o por causas médicas y señaló que, por esa razón, el apoderado había solicitado al Despacho que la señora quejosa fuera valorada médicamente -petición probatoria que fue negada-. 32 Dr. Néstor Manuel Cassiani Ortega 33 Folio 192 cara posterior 34 Folios 205 y 206 ibídem. Página 16 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201300908 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

Segundo argumento - No fueron valorados los testimonios: Por otra parte, señaló que los testigos manifestaron qué en la oficina, el inculpado le entregó dinero a la señora quejosa sin precisar el

monto, omisión que consideró válida por no recordar de acuerdo al paso de más de 7 años desde los hechos. Adujo que, los testigos fueron contundentes en ratificar que si se entregó dinero y, aunque no refirieron la cantidad exacta, aseguró que sí confirmaron el acto de haber entregado el dinero a la quejosa. Concluyó que, por una parte, el abogado sancionado señaló que sí entregó de forma personal el dinero en efectivo a la quejosa y, por otra, parte los testigos ratificaron que sí ocurrió el referido pago. Además de lo anterior adujo el apoderado, que el sancionado le pagó a la señora otra suma de dinero equivalente a $6.000.000,oo ante el Juzgado 2° de Paz del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia secretarial35 del 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, se dispuso lo necesario para repartir el proceso y, en consecuencia, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 35 Folio 26 del cuaderno No. 2 de segunda instancia. Página 17 | 33 A 6654 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201300908 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

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