CNDJ - 26.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Incorporó poder con inconsistencias
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 26.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Incorporó poder con inconsistencias
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 050011102000201900735 01 Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y por lo tanto lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2019. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Gloria Alcira Robles Correal y Luis Fernando Zapata Arrubla
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REF. ABOGADO EN APELACION HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Se inició la presente investigación disciplinaria por compulsa de copias3 ordenada en auto del 4 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Laboral, con el fin de investigar disciplinariamente la conducta del abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, por lo siguiente: El abogado investigado actuando en condición de agente oficioso de la señora María Trinidad Posada Yepes, quien era su poderdante en el proceso laboral radicado 20150711, adelantado en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de marzo de 2019, instauró acción de tutela en contra del citado despacho, tras considerar que le habían vulnerado los derechos fundamentales a su prohijada, tales como el debido proceso, la que correspondió por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, M. P., Guillermo Cardona Martínez, radicado 2019-0057, la que fue inadmitida a través de auto del 29 de marzo de 2019, requiriéndose al abogado MUÑOZ PULGARIN, para que la subsanara, por tal motivo el 3 de abril de 2019, allegó poder que lo legitimaba para actuar, otorgado y con presentación del 24 de abril de 2005, ante la Oficina de Apoyo de los
Juzgados Administrativos de Medellín. Así las cosas, la Sala Segunda de Decisión Laboral consideró que ese poder contenía inconsistencias en relación con objeto y la fecha en la que se realizó la presentación personal sobre el mismo, lo que llevó a que rechazara la acción de tutela instaurada y compulsara copias para investigar disciplinariamente al abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN. 3 PDF Queja Anexos folio 1 2 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION Se allegó el siguiente documento como el poder usado para hacerlo valer en la actuación judicial. 3 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, identificado con cédula de ciudadanía 70.082.043, es portador de la tarjeta profesional 73699 del Consejo Superior de la Judicatura4. Mediante auto del 13 de junio de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5, 4 PDF 05 Acredita Calidad 5 PDF 06 Auto Apertura 4 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 1 de febrero de 2021, 27 abril 2021, 28 de junio 2021, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Versión libre del abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN6, en la que manifestó que se le compulsaron copias por parte de la Sala Laboral, porque indicaron que presentó un poder en el 2005 y están errados porque lo presentó en el 2015, fecha en la que su poderdante María Trinidad Posada Yepes, le dio poder para que la representara laboralmente en el Juzgado Laboral de Medellín, que este despacho arbitrariamente la declaró confesa y que por lo tanto, presentó una acción de tutela como agente oficioso a favor de la mencionada, teniendo en cuenta que se encontraba en España, la cual fue inadmitida, porque le exigieron presentar poder específico para tal fin, que en ese entendido su poderdante le había dejado uno o dos poderes más, teniendo en cuenta que se tenía que ir y no sabía para dónde o cuándo podía encontrarla para cualquier eventualidad, que uno de esos poderes fue los que utilizó para presentarlo a la Sala de Decisión Laboral, porque no acogieron su acción altruista de presentar un acción de tutela como agente oficioso, que sin embargo, se la rechazaron posteriormente cuando
presentó el poder, que la fecha de presentación es 24 de abril de 2015 y no 24 de abril de 2005. 6 13 audio audiencias Pruebas minuto 4:04 5 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION - - Acta de audiencia de fecha 16 de noviembre de 20187, del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso laboral radicado al número 201500711, demandante María Trinidad Posada Yepes, demandado Humberto de Jesús Palacios, Colpensiones y Nueva E.P.S. en la que consta que se adelantó audiencia de conciliación, en la que se declaró confesa a la demandante y participó como su apoderado judicial el abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN. - Escrito de acción de tutela, de fecha 27 de marzo de 20198 presentado por el abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, como agente oficioso de la señora María Trinidad Posada Yepes, en contra del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. - Auto del 29 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, M.P. Guillermo Cardona Martínez9, que inadmite tutela por falta de poder. - Memorial del 19 de abril de 201910, por medio del cual el disciplinado allegó poder otorgado el “24 de abril de 2005”, para cumplir con el requisito y le fuera admitida la tutela.
- Poder allegado por el abogado RUBEN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN11, para representar dentro del trámite de tutela a la 7 PDF 33 Respuesta Juzgado Laboral folio 8 al 10 8 PDF Queja Anexos folios 3 al 7 9 PDF Queja Anexos folios 12 al 13 10 PDF Queja Anexos folio 15
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REF. ABOGADO EN APELACION señora María Trinidad Posada Yepes, con presentación en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 25 de abril de 2005. - Auto del 4 de abril de 201912 que rechazó la acción de tutela y ordenó compulsar copias para investigar disciplinariamente al abogado RUBEN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN. - Respuesta de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín13, suscrita por el doctor Julián Bolaños Bravo, Coordinador de Notificaciones y Reparto, en el que manifestó: “…después de verificar los folios (…) podemos dar fe que efectivamente fueron presentados en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín…” - Oficio del 4 de marzo de 202114, de la Oficina de Extranjería, Regional Antioquía – Chocó, en el que informaron que la señora María Trinidad Posada Yepes, no registraba movimientos migratorios, hasta esa fecha.
Así las cosas, la magistrada sustanciadora, el 28 de junio de 2021 calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber 11 PDF Queja Anexos folios 16 al 17 12 PDF Queja Anexo folios 18 al 21 13 PDF 19 Respuesta Oficina Apoyo Juzgados 14 PDF 21 Respuesta Migración Colombia 7 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION descrito en el artículo 28 numeral 6 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado.
Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.
Al respecto, manifestó la magistrada de instancia que contaba con los medios de prueba para calificar la actuación disciplinaria de forma provisional en grado de probabilidad, toda vez que el togado, habría
aportado un poder con inconsistencias en relación al objeto y la fecha en la que se realizó la presentación personal sobre el mismo ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 14 de julio de 2021, en la que el abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, presentó alegatos de conclusión, en los que indicó, en términos generales que debía ser absuelto, teniendo en cuenta que el error del sello no era atribuible a su actuación. 8 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, por la falta descrita en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 6 de la misma norma, a título de dolo, y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSION de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019. Sustentó la sanción en las pruebas recaudadas, indicando que de acuerdo al informe de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, se corroboró que el sello de presentación
del poder aportado por el disciplinado, corresponde al 24 de abril de 2015, situación que en nada cambia el hecho de que el citado documento, conste de dos hojas la primera de las cuales contiene datos como los hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2018 en el Juzgado 19 Laboral de Medellín y el nombre del magistrado ponente al que le correspondió la tutela en contra del citado Juzgado, situaciones que no podían ser conocidas por el abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN en el año 2015, cuando presuntamente la señora María Trinidad Posada Yepes, le otorgó poder y le realizó la presentación, lo que la llevó a inferir que el poder fue adulterado y por lo tanto incurrió en la falta descrita en acápite anterior. 9 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION DE LA APELACIÓN En su escrito de apelación, el abogado disciplinado, planteó sus inconformidades, indicando, lo siguiente: - Que solicitó que se exhortara a las Directivas de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Antioquía para que certificaran si el sello de recibido de documentos tenía algún desperfecto en lo que tenía que ver con el año 2015, teniendo en cuenta que en el poder que allegó se observa 2005 y no 2015, además que esa oficina certificó que el sello correspondía al de ellos, pero no indicó nada respecto a la falla que tiene el sello de
recibido, que esto no fue tenido en cuenta a su favor en el fallo sancionatorio, que por tal motivo se le vulneró el derecho de “igualdad”, “defensa”, debido proceso, entre otros. - Que tenía el deber la Sala Disciplinaria de primera instancia de nombrar “un perito en sellos” de la lista de auxiliares de la justicia para que certificara si el sello colocado en el poder otorgado a él por la señora Trinidad Posada Yepes para el año 2015 presentaba desperfectos y/o errores en los números, lo que, argumenta el disciplinado, se podía corroborar con otros documentos que aportó que presentaban la misma inconsistencia de recibido, es decir 2005 en lugar de 2015. - Que como quiera que el Juez 19 Laboral del Circuito de Medellín no conoció la segunda instancia del proceso laboral 2015-0711, no se le debe dar credibilidad frente a que ese poder fue recibido 10 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION al interior del proceso. - Que los integrantes de la sala falladora de primera instancia hacen las veces de peritos especializados, al dar credibilidad a la oficina de apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, cuando señalaron que el poder correspondía al presentado el 24 de abril de 2015, sin que se pudiera garantizar que las dos hojas pertenecían al mismo, por lo que la Sala llegó a la conclusión errada de que la primera hoja había sido cambiada y por lo tanto se pretendió “timar” a la administración
de justicia, que no tenían fundamento probatorio para esto y que en cambio se debe creer que la señora Trinidad Posada Yepes, hizo la presentación personal en ese año (2015) de un poder para una tutela a futuro. - Continua su argumentación indicando que para el año 2015 la señora Trinidad Posada Yepes, debido al incumplimiento de su empleador, debió acudir a prestamistas, que amenazaron su vida, situación que la obligó a salir del país, específicamente a España. - Que si los falladores de primera instancia, tácitamente lo señalaron de “tramposo”, “adulterador”, “mentiroso” y “falsificador”, es extraño que no le hayan compulsado copias ante la Fiscalía General de la Nación, que si no lo hicieron es porque fue sancionado con conceptos subjetivos personales y no en derecho. - Que el oficio del Grupo Extranjero, Regional Antioquía – Chocó 11 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION del 4 de marzo de 2021, que certifica que la señora Trinidad Posada Yepes, no registraba movimientos migratorios hasta el día 4 de marzo de 2021, no es prueba para determinar que la mencionada se encontraba fuera del país, que esa información ha debido ser solicitada al Ministerio de Relaciones Exteriores. - Que nunca se le dio traslado de las pruebas recaudadas para poder ejercer el derecho de contradicción y que lo sancionaron sin ahondar en practicar otras pruebas de oficio.
- También indicó el apelante que la conducta dolosa no puede ser determinada, toda vez que no se probó que existiera un poder adulterado. - Que los argumentos esbozados por los falladores de primera instancia son simples conceptos, por lo tanto, hay inexistencia de la prueba de acuerdo a lo consagrado en el artículo 95 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, se debe revocar en su totalidad la sentencia que lo sancionó, así mismo que se vulneró el artículo 97 de la misma norma, porque no existe certeza sobre la existencia de la falta y de su responsabilidad en condición de disciplinado. - Finalmente el apelante indicó: “…de ninguna manera la Sala disciplinaria falladora logró probar que el poder especial otorgado al suscrito por la señora MARIA TRINIDAD POSADA YEPES, presentado para defenderla de las garras violatorias del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado 2019-0057-00, que de acuerdo con el artículo 33,
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REF. ABOGADO EN APELACION numeral 11, se hubiese desfigurado, amañado o tergiversado, el pluricitado poder desde el principio le hizo presentación personal en forma general para una posible interposición de alguna tutela, precisamente por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la rodeaban, con peligro de perder hasta su vida, de lo cual el Estado la abandonó por completo a tal punto, que se vio en la
necesidad de viajar a España a tratar de salvaguardarse sin embargo en Colombia continuó el Estado atacándola, a través del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, la sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, prosiguiendo posteriormente con su abogado…”, por lo tanto solicitó revocar en su totalidad la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 11 de noviembre de 2021, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. 13 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En el presente caso se reprocha al disciplinado que faltó a la recta y cumplida realización de la justicia, al usar un poder adulterado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, con el fin de
cumplir con el requisito exigido por esa Corporación para la interposición de la tutela en representación de la señora María Trinidad Posada Yepes, ante lo que se mostró inconforme y procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente. Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente: Es claro que de acuerdo con el oficio expedido por la oficina de Apoyo Judicial el sello de presentación personal, corresponde al de esa oficina y dan fe de que el documento fue presentado ante ellos, situación esta, que en nada afecta el derecho de defensa del disciplinado, teniendo en cuenta que lo reprochado a él es el contenido del poder, es decir la inconsistencia, del primer folio y el segundo, por 14 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION lo tanto esta circunstancia en nada afecta la valoración probatoria que tuvo en cuenta el a quo para imponer la sanción. Aunado a esto al ser irrelevante este hecho para la actuación disciplinaria no era necesario solicitar un perito para determinar este error, ya que el funcionamiento de los Juzgados Administrativos (en donde se hizo presuntamente la presentación personal) se dio en el año 2006, lo que no hace probable que la fecha de recibido fuera el 24 de abril de 2005, dándose por cierto entonces que la fecha de presentación del documento fue el 24 de abril de 2015 y no 24 de abril
de 2005, tal como también lo advirtió y aceptó en versión libre el disciplinado, por lo tanto no se encuentra que con esta afirmación se le pueda vulnerar el derecho de defensa, igualdad o debido proceso. Frente a la inconformidad del apelante, respecto a que la Sala de primera instancia, sin fundamento probatorio, llegó a la conclusión “errada” de que la primera hoja del poder había sido cambiada y por lo tanto se pretendió engañar a la administración de justicia y que lo procedente era que aceptaran el hecho de que la señora Trinidad Posada Yepes le había otorgado poder a futuro y para esos efectos realizó la presentación personal el 24 de abril de 2015, tiene esta Corporación que señalar que la Sala de instancia tuvo en cuenta las pruebas allegadas legal y oportunamente a la investigación, como fueron el poder usado por el abogado disciplinado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del cual se hizo un análisis juicioso que se comparte. Lo anterior teniendo en cuenta, varios aspectos: el primero que de acuerdo al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, es requisito de ley 15 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION tener poder específico para presentar acción de tutela en representación de un mandante, lo que entiende esta sala era conocido por el abogado disciplinado ya que dijo tener dos poderes suscritos por la señora trinidad a “futuro”, suscritos y presentados por
su poderdante el 24 de abril de 2015, uno de los cuales utilizó, entonces si esto era así, no se encuentra justificación para que no lo hubiera presentado el 27 de marzo de 2019, cuando interpuso la acción de tutela en contra del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y hubiera esperado a que le fuera inadmitida, momento en el que aportó el documento que se considera adulterado. De otra parte, quedó probado dentro del proceso disciplinario que el abogado fue quien presentó el poder con el fin de hacerlo valer dentro de la acción de tutela radicada 201900057, y le asiste razón a la primera instancia en su análisis lógico que no era posible que el abogado pudiera en el año 2015, advertir que tres años después, el 16 de noviembre de 2018, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación declarara confesa a su apoderada María Trinidad Posada Yepes y precisara interponer tutela. Ahora en cuanto a que el oficio del grupo Extranjero Regional Antioquia, no es prueba para determinar los movimientos migratorios de la señora María Trinidad Posada Yepes y probar que se encontraba fuera del país y que fue la causa para que le hubiera otorgado los poderes a “futuro”, no es de recibo teniendo en cuenta que la función legal de esta dependencia es precisamente registrar estas salidas y entradas al país. 16 A-9756
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En cuanto a que no se le dio traslado de las pruebas recaudadas para poder ejercer el derecho de contradicción y que lo sancionaron sin ahondar en practicar otras pruebas de oficio y que se debió solicitar información al Ministerio de Relaciones Exteriores, es importante señalar al apelante que él estuvo presente en las sesiones de audiencias de pruebas y calificación provisional, así como en la de juzgamiento, en donde ejerció su derecho de defensa y contradicción, al punto que se decretaron las pruebas solicitadas por él y en todo momento tuvo acceso a la prueba practicada. Frente a que no se le puede dar credibilidad al Juez 19 Laboral del Circuito de Medellín porque no conoció la segunda instancia del proceso laboral, es importante destacar que este Despacho se encontraba a cargo del proceso laboral y por tal motivo tiene conocimiento sobre todos los trámites procesales que se adelantaron, por lo tanto, si puede dar fe de la ocurrencia de los hechos. En cuanto a que para el año 2015 la señora Trinidad Posada Yepes debió salir del país por problemas monetarios y ante el incumplimiento de su empleador, esta situación per se no prueba el dicho del abogado frente a que la mencionada dejó “firmados” poderes. No se comparte la afirmación bastante ligera del apelante en torno a que los argumentos esbozados por los falladores de primera instancia son simples conceptos, toda vez que estos fueron plasmados en una decisión con las competencias y formalidades de acuerdo a la Constitución y a la ley. 17 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION Así mismo, se tiene que la Sala tomó la decisión de sancionarlo porque las pruebas recaudadas fueron conducentes, pertinentes y valoradas legalmente, de tal forma que permitieron, establecer con grado de certeza obtener la existencia de la falta y de la responsabilidad del abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, por lo tanto, no fue necesario decretar otras pruebas de oficio, que, si bien es cierto, tampoco fueron solicitadas por el disciplinado, teniendo plena facultad para realizarlo. En cuanto a que los juzgadores de primera instancia no compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos por los cuales fue sancionado porque fallaron con conceptos subjetivos y no de derecho, se tiene que esta facultad es potestativa de los magistrados de primera instancia sin que implique que sus argumentos son contrarios a derecho. Por lo anterior, se evidencia que se probó que el abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, usó un poder adulterado dentro del proceso de acción de tutela radicado 201900057, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la ley, sin que exista duda que fue la persona que lo presentó con conocimiento y voluntad, de que lo plasmado allí no se encontraba conforme a la realidad procesal. Así las cosas, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó
la certeza para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado RUBÉN DARÍO 18 A-9756
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REF. ABOGADO EN APELACION MUÑOZ PULGARÍN, raciocinios que comparte esta Colegiatura porque conllevan a deducir la responsabilidad del investigado en los hechos reprochados. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 31 de agosto de 2021, proferida por la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN. OTRAS DETERMINACIONES Como quiera que dentro del presente proceso disciplinario se sancionó al abogado RUBEN DARIO MUÑO PULGARÍN, porque aportó un poder con inconsistencias en relación al objeto y la fecha en la que se realizó la presentación personal sobre el mismo ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, lo que puede presuntamente constituir un delito, se compulsaran copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se realice la investigación a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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REF. ABOGADO EN APELACION PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que declaró al abogado RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6 de la citada norma, y le impuso sanción consistente en SUSPENSION de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.
SEGUNDO: Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
TERCEROREMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
QUINTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 21 A-9756
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201900735 01
REF. ABOGADO EN APELACION
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada 22 A-9756
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000201900735 01
REF. ABOGADO EN APELACION
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 050011102000201900735 01
Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la pr
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