CNDJ - 26.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta -ACTUÓ DE MALA FE-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 26.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma falta -ACTUÓ DE MALA FE-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 54001110200020190111801 Aprobado según acta No. 025 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable CARLOS VIANEY AGUILAR PÉREZ, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, donde lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al encontrarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por infracción a los deberes previstos en el artículo 28 numerales 5 y 8 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El abogado CARLOS VIANEY AGUILAR PÉREZ obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, comoquiera que mediante engaños obtuvo de las señoras Marina e 1 En la sala No. 019 del 15 de marzo de 2023. 2 La Sala de decisión dual estuvo conformada por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y el Magistrado Calixto Cortés Prieto. A 7733
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Abogados en apelación Isabel Porras Arango -quejosas-3, las siguientes sumas de dinero: i) $2.000.000,oo el 7 de mayo de 2018, ii) $2.000.000,oo el 9 de marzo de 2019 y iii) $1.000.000,oo el 14 de junio de 2019, para adelantar una supuesta sucesión por vía notarial del causante Alcides Porras Álvarez, pese a que no existía acuerdo entre los herederos y al parecer ya había sido tramitada años atrás, así mismo, no solicitó ninguna documentación, de modo que no tenía la más mínima pretensión de desarrollar la gestión. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del abogado CARLOS VIANEY AGUILAR PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.496.666 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 93.341 del C. S. de la J4, en auto del 18 de octubre de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra5, pero como no compareció, el 21 de octubre de 2020 fue designado un defensor de oficio6. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones de 23 de octubre de 20207 y 25 de enero de 20218, oportunidad en la que Marina e Isabel Porras Arango ampliaron la queja. 3 Interpusieron la queja disciplinaria el 8 de octubre de 2019.
4 Según certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Documento 0003 del expediente digitalizado. 5 Documento 0004 del expediente digitalizado. 6 Documento 015 del expediente digitalizado. 7 Documento 018 del expediente digitalizado. 8 Documento 026 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 18 A 7733
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Abogados en apelación Como único cargo, se imputó al togado la probable infracción a los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión dolosa en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° ibidem, por cuanto engañó a las quejosas a fin de obtener dineros para una supuesta sucesión que no podía llevar a cabo y tampoco pretendía ejecutar, pues al parecer fue tramitada años atrás, además, no pidió la documentación mínima que denotara su intención de actuar. La audiencia pública de juzgamiento se realizó el 14 de abril de 20219, practicándose el testimonio de Alcides Porras Arango. Acto seguido, el defensor de ofició alegó de conclusión. Como pruebas documentales se incorporaron: i) las aportadas por las quejosas10, ii) respuesta de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta acerca de la inexistencia de sucesión del causante Alcides Porras
Álvarez11 y iii) copia de la licencia de construcción No. 54001-2-190237 allegada por la Curaduría Urbana No. 2 de San José de Cúcuta12. SENTENCIA APELADA En proveído del 31 de enero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado 9 Documento 032 del expediente digitalizado. 10 Documentos 0001 y 0010 del expediente digitalizado. 11 Documento 024 del expediente digitalizado. 12 Documento 029 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 18 A 7733
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Abogados en apelación CARLOS VIANEY AGUILAR PÉREZ, como autor de la única falta imputada13. De conformidad con las pruebas practicadas, concluyó que el letrado, a través de engaños a las señoras Marina e Isabel Porras Arango, recibió dineros los días 7 de mayo de 2018 ($2.000.000,oo), 9 de marzo ($2.000.000,oo) y 14 de junio de 2019 ($1.000.000,oo), pues supuestamente realizaría una sucesión del causante Alcides Porras Álvarez ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, lo cual era inviable por el desacuerdo de los herederos. Así mismo, no solicitó
siquiera los documentos mínimos para ejecutar la gestión, lo que denotaba su intención de no efectuar alguna actividad. Precisó que con su comportamiento vulneró injustificadamente los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5 y 8 de la Ley 1123 de 2007, y actuó de manera dolosa por dirigir su voluntad a obtener un provecho económico y no desarrollar ninguna actuación. Como criterios orientadores para la fijación de la sanción, aludió a los generales de trascendencia social (Art. 45 lit. A num. 1°), modalidad dolosa (Art. 45 lit. A num. 2°), perjuicio causado (Art. 45 lit. A num. 3) y motivos determinantes del comportamiento (Art. 45 lit. A num. 5°), así como al de agravación por la utilización en provecho propio de los dineros percibidos (Art. 45 lit. C num. 4°). Añadió que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios. EL RECURSO DE APELACIÓN 13 Documento 034 del expediente digitalizado. Pági na 4 | 18 A 7733
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Abogados en apelación En la oportunidad señalada en el artículo 81 inciso 3° de la Ley 1123 de 200714, el sancionado presentó recurso de apelación. Inicialmente, expuso: “la alzada está basada en la no valoración racional de las
pruebas acorde con la sana crítica por parte del juzgador de primera instancia, respecto a las pruebas asomadas por investigada respecto a la justificación de la sustitución del poder para actuar dentro del proceso penal” (f. 1 del recurso; sic a lo transcrito). Indicó que a voces de la sentencia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 5 de octubre de 2021 en el radicado 1100111020002019057700115, los criterios de graduación de la sanción debían tener una motivación completa y explícita, pero fueron citados de manera genérica por el a quo. Adujo que la gravedad de la conducta no era un criterio taxativo, además, que se trató de una sola falta y no de un concurso, y no registraba sanciones en el transcurso de 27 años de ejercicio profesional, por tanto, solicitó “redosificar” el quantum. Concedido el recurso en auto del 5 de abril de 202216, el expediente arribó al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cuya ponencia fue derrotada en sala No. 019 del 15 de marzo de 2023, en tal medida, el 14 La sentencia fue notificada de conformidad con los lineamientos del Decreto 806 de 2020 a través del envío de correos electrónicos a los intervinientes el 23 de marzo de 2022 y el recurso fue instaurado el 30 siguiente, es decir, al tercer día hábil de surtida la notificación. Documentos 035 y 037 del expediente digitalizado. 15 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Documento 040 del expediente digitalizado.
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Abogados en apelación día siguiente correspondió al Magistrado que aquí funge como ponente17. CONSIDERACIONES Por mandato constitucional (Art. 257A C.P.), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Para la resolución del medio de impugnación propuesto, la labor de esta Colegiatura se concretará a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa discusión, estudio que podrá extenderse a los temas vinculados al objeto de censura18. Aunque en inicio el apelante refirió que no hubo valoración probatoria “respecto a la justificación de la sustitución del poder para actuar dentro del proceso penal”, es claro que alude a una situación totalmente ajena a las circunstancias que fueron objeto de investigación por la primera instancia. De la literalidad del recurso, se deduce que los reparos del letrado se circunscriben a controvertir la sanción impuesta en su contra, de ahí que consignara como pretensión “redosificarla”. En tal medida, se torna necesario examinar la motivación invocada por el a quo para imponer una suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. 17 Documento 06 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 18 Principio de limitación, aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007.
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Abogados en apelación El quantum fue fijado bajo los siguientes criterios: i) trascendencia social, en tanto se perjudicó la imagen de los abogados ante el conglomerado y no se cumplió con la misión estatuida para la profesión, ii) modalidad dolosa, iii) el perjuicio causado al peculio de las quejosas como a las aspiraciones perseguidas, pues entregaron dineros al togado y no alcanzaron solución a sus conflictos, iv) motivos determinantes del comportamiento, dado que el letrado encaminó su conducta a obtener un lucro y, v) utilización en provecho propio de las sumas percibidas. Como bien señala el recurrente, la gravedad de la conducta no es un parámetro taxativo para graduar la sanción, por tanto, aunque el fallo apelado expresó: “teniendo en cuenta la gravedad”, esta afirmación no se postuló a manera de criterio sino de conclusión que en rigores de proporcionalidad, viabilizaba la imposición de un correctivo que respondiera al comportamiento por el cual se sancionó al encartado. Así mismo, tampoco opera como parámetro autónomo la ausencia de antecedentes disciplinarios, pues se trata de un condicionante respecto a la aplicación de las circunstancias de atenuación, mismas que no concurrieron en el sub examine. Sentado lo anterior, frente a la trascendencia social, recientemente
esta Corporación sostuvo que cuando se pretende acudir a este criterio, no puede el operador disciplinario apoyarse en valoraciones genéricas o de automática configuración, ya que al ser un elemento integrante de la conducta investigada y de sus consecuencias sancionatorias, resulta ineludible demostrar, de qué manera o cómo se generó un impacto en el conglomerado, pues si se parte en afirmar, Pági na 7 | 18 A 7733
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Abogados en apelación que en tanto la abogacía comporta una función social y por lo mismo, el rol que desempeñan los abogados facilitan las relaciones de las personas, entonces todo proceder antiético implicaría siempre la concurrencia del aludido parámetro, provocando como consecuencia su aplicación en todos los casos, lo cual se adentra en los terrenos de la proscrita responsabilidad objetiva19. Sin embargo, dicho ejercicio demostrativo, siquiera indiciariamente, se echa de menos en el fallo de primera instancia. Por otra parte, es inviable tener como circunstancia de agravación la utilización en provecho propio de los dineros recibidos por el togado, ya que esta causal está exclusivamente vinculada a la falta a la honradez del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así lo sostuvo esta Colegiatura: “En efecto, en la redacción original de las faltas contra la honradez profesional que traía el Decreto 196 de 1971, aparecían de manera
individual y separada, estas dos faltas: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. (…)” Esta configuración normativa, fue objeto de profundas discusiones y variadas posturas al interior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura20, en algunas ocasiones, tomando partido por concursos aparentes, en otros ideales, o incluso, sobre el alcance y prueba de los verbos rectores retener y utilizar, lo que 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión aprobada en sala 019 del 15 de marzo de 2023.
Radicado 18001110200020190007301. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 20 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencias del 1° de julio de 1993 Rad. 1412 (M.P. Edgardo José Maya Villazón), 8 de noviembre de 1994 Rad. 2624 (M.P. Miryam Donato de Montoya) y 12 de marzo de 1998 Rad. 1685 (M.P. Enrique Camilo Noguera Aarón). Pági na 8 | 18 A 7733
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Abogados en apelación motivó a los redactores de la Ley 1123 de 2007, a optar por una fórmula que solucionara el problema desde la óptica del deber y no desde las materialidades de la conducta investigada, para llegar a una falta disciplinaria del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Negrilla fuera de texto).
En consecuencia, la referida falta disciplinaria contra la honradez profesional, ya no se cimenta sobre los parámetros conductuales del sujeto agente (abogado) en el sentido de establecer si “retuvo” o “utilizó”, sino a partir de la infracción del deber de honradez que obliga al abogado, a entregar en el menor término posible, los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, constituyendo la “utilización en provecho propio” de los mismos, en una causal expresa de agravación así: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo
encomendado”. (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, al examinar en detalle todas y cada una de las faltas contra la honradez profesional contenidas en el artículo 35, sin dificultad se concluye que la única en la cual existe identidad con los elementos normativos de la causal de agravación es la del numeral 4, lo cual se explica y justifica además, en que las otras describen comportamientos que finalísticamente se alejan de los actos de retención indebida, que devienen del incumplimiento de entregar oportunamente lo que se ha recibido en virtud del encargo”21. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión aprobada en Sala No. 015 del 23 de febrero de 2022. Radicado No. 6800111020002018-01577-01. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Postura reiterada en la decisión aprobada en sala No. 019 del 15 de marzo de 2023. Radicado 68001110200020160108201. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 9 | 18 A 7733
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Abogados en apelación De manera que, al estar cimentado el juicio de reproche contra el encartado, en la incursión de la falta de obrar de mala fe en el ejercicio de sus relaciones profesionales, deviene improcedente tener como agravante la utilización de dineros obtenidos en virtud de la gestión profesional. Entonces, ante el evidente desatino del sentenciador de primera
instancia al aplicar estos dos criterios, resulta necesario acoger la petición del recurrente en el sentido de recalcular la sanción impuesta, y por consiguiente, se reducirá a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de quince (15) meses, misma que para la Comisión es acorde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tanto cumple un fin preventivo de repetición de este tipo de conductas y responde a las circunstancias que rodearon la actuación irregular del letrado, sin que aparezca desmedida de cara a la configuración de la modalidad dolosa, el perjuicio causado a las quejosas, quienes bajo una expectativa errada entregaron dineros a su mandatario y de forma injusta no pudieron solucionar sus controversias en lo relacionado con la herencia del causante Alcides Porras Álvarez y los motivos determinantes del comportamiento, por dirigir su actuar a obtener tales sumas a través del engaño a las personas que depositaron su confianza en él, aspectos que en concreto no fueron objeto de reparo en la apelación. Por lo anteriormente expuesto, se modificará parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de imponer como sanción definitiva suspensión de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión, confirmándola en todo lo demás. Página 10 | 18 A 7733
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Abogados en apelación La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 31 de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, que declaró responsable al abogado CARLOS VIANEY AGUILAR PÉREZ de infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 5 y 8, e incurrir a título de dolo en la falta del artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de imponer como sanción definitiva suspensión de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
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Abogados en apelación CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 12 | 18
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Abogados en apelación
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial
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RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veinte (20) de abril de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 540011102000 2019 01118 01
Sala n.° 025 del 12 de abril de 2023 ACLARACIÓN DE VOTO El suscrito magistrado considera necesario aclarar el voto con respecto a la decisión del 12 de abril de la presente anualidad, por medio de la cual se modificó parcialmente la sentencia dictada el 31 Página 13 | 18 A 7733
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Abogados en apelación de enero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, que declaró responsable al abogado Carlos Vianey Aguilar Pérez de infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 5.° y 8.°, e incurrir a título de dolo en la falta del artículo 30 numeral 4.° de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de imponer como sanción definitiva suspensión de quince (15) meses en el ejercicio de la profesión, y confirmándola en todo lo demás. Si bien me encuentro de acuerdo con la decisión de fondo adoptada en el asunto de la referencia, no sucede lo mismo con una consideración realizada en relación con el criterio general negativo para graduar la sanción disciplinaria denominado «la trascendencia social de la conducta», el cual se encuentra regulado en el numeral 1.° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto, en el proyecto se incluyó dentro de sus
consideraciones, la siguiente: Sentado lo anterior, frente a la trascendencia social, recientemente esta Corporación sostuvo que cuando se pretende acudir a este criterio, no puede el operador disciplinario apoyarse en valoraciones genéricas o de automática configuración, ya que al ser un elemento integrante de la conducta investigada y de sus consecuencias sancionatorias, resulta ineludible demostrar, de qué manera o cómo se generó un impacto en el conglomerado, pues si se parte en afirmar, que en tanto la abogacía comporta una función social y por lo mismo, el rol que desempeñan los abogados facilitan las relaciones de las personas, entonces todo proceder antiético implicaría siempre la concurrencia del aludido parámetro, provocando como consecuencia su aplicación en todos los casos, lo Página 14 | 18 A 7733
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Abogados en apelación cual se adentra en los terrenos de la proscrita responsabilidad objetiva. [Negrilla por fuera del texto original] Al respecto, el suscrito magistrado considera oportuno aclarar que, en efecto, esa es la posición que impera al interior de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en punto al criterio de trascendencia social. Sin embargo, contrario a lo expuesto en el proyecto de la referencia, esta línea jurisprudencial tuvo sus inicios a partir de la expedición de la sentencia del 5 de octubre de 202122, y aun cuando
de manera inmediata no fue replicado por la totalidad de los integrantes de la corporación, lo cierto es que hoy por hoy, se constituye en criterio mayoritario, y ha sido reiterado en muchas decisiones adoptadas por este cuerpo colegiado. Puntualmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23 en relación con la trascendencia social sostuvo in extenso: Para concretar adecuadamente «la trascendencia social de la conducta» es pertinente partir del supuesto de que el ejercicio profesional del derecho está llamado a cumplir una «misión o función 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n°. 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicado n.º 110011102000 2019 05770 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00741 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicado n.º 520011102000 2018 00070 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.º 630011102000 2019 00225 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 23 de febrero
de 2022, radicado n.º 520011102000 2017 00291 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 16 de marzo de 2022, radicado n.º 410011102000 2018 00147 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 20 de abril de 2022, radicado n.º 250001102000 2017 00467 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 18 A 7733
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 54001110200020190111801
Abogados en apelación social»24 porque sus actuaciones se encuentran ligadas «a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia»25. En la misma línea, en lo que se refiere a la conducta individual del abogado, debe tenerse presente que «el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia»26 [Negrillas fuera de texto]. Desde una interpretación histórica, la cual ha sido avalada por la Corte Constitucional para determinar el sentido de una norma27,
conforme a la gaceta n.º 592/05 del Congreso de la República, es plausible concretar que «la trascendencia social de la conducta» como criterio general de determinación y graduación de la sanción está dirigido a verificar la implicación negativa que dicha falta tuvo para el ejercicio de la profesión. En la exposición de motivos del proyecto de la Ley 1123 de 2007, se precisó que: En materia sustancial, se propone un régimen de deberes y faltas que ubican al abogado dentro del rol que actualmente desempeña al interior de un modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones no solo con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con mayor drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o afecten intereses de la comunidad o al erario28. 24 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-138-19 del 28 de marzo de 2019, referencia: expediente D12849, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-328-15 del 27 de mayo de 2015, referencia: expediente D10489, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-138-19 del 28 de marzo de 2019, referencia: expediente D12849, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-461-11 del 2 de junio de 2011, referencia: expediente D8349, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 28 Congreso de la República de Colombia, Gaceta n.º 592/05 del 7 de septiembre de 2005.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 54001110200020190111801
Abogados en apelación Así las cosas, una lectura histórica y sistemática de la Ley 1123 de 2007 sugiere que, si bien todas las faltas descritas por el Estatuto del Abogado suponen la afectación relevante de un deber profesional, no todas ellas, o por lo menos no en todos los casos, trascienden la esfera individual propia del ejercicio profesional. A la inversa, solo algunas faltas, en determinadas circunstancias, traspasan el ámbito individual y se proyectan a la comunidad, al punto que comprometen ciertos valores sobre los cuales se sostiene el sistema de control del ejercicio de la profesión. Por ejemplo, aunque una falta a la debida diligencia puede comprometer seriamente los intereses o derechos de una persona en juicio, indudablemente no tiene la significancia social propia de la intervención en un acto fraudulento que puede afectar el funcionamiento del Estado o de la administración de justicia. El segundo caso, entonces, a modo de ejemplo, amerita una respuesta sancionatoria mayor puesto que concurre el criterio de la trascendencia social de la conducta. A partir de lo anterior, es razonable prohijar una postura restrictiva de este criterio, respetuosa de la diversidad de faltas previstas por el código y de la absoluta riqueza que puede ofrecer el tráfico jurídico, de manera que no en todos los casos es admisible, ni plausible, invocar la trascendencia social de la conducta, por el solo hecho de
que el comportamiento objeto
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