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CNDJ - 26.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- REBAJA SANCIÓN DE EXCLUSIÓN A SUSPENSIÓN-No se

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 26.ABOGADOS- MODIFICA FALLO- REBAJA SANCIÓN DE EXCLUSIÓN A SUSPENSIÓN-No se
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 230011102000201600239 01 Aprobado, según acta No. 009 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 230011102000201600239 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Córdoba2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, a título de dolo, y, en consecuencia, le impuso sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Pedro Manuel Martínez Sánchez en contra del abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA en la que manifestó que le otorgó poder al profesional para que lo representara al interior de un proceso ejecutivo laboral con número de radicado 201300166 el cual cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Chinú. Indicó que, en virtud de ese mandato, el abogado cobró los títulos judiciales por la suma de $86.268.756 y que no le entregó el dinero.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 329622 del 22 de noviembre del 2016 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

2 M.P: José Adolfo González Pérez. 3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN certificó la calidad de abogado del investigado ARGEMIRO HOYOS BANDA portador de la T.P. 89885 del C. S.J.

Mediante auto del 5 de diciembre del 2016 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado a la referida audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 lo declara persona ausente y le designa un defensor de oficio. El 8 de junio del 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del quejoso y del investigado a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 26 de abril del 2019, el magistrado ponente profirió pliego de cargos en contra del abogado al estimar que el profesional

presuntamente habría incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el quebrantamiento del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado porque “no entregó al señor Pedro Manuel Martínez Sánchez los dineros correspondientes a los depósitos judiciales por un valor total de $85.268.756 cobrados en el proceso ejecutivo laboral adelantado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú con el número de radicado 201300166”. Finalmente, el 18 de octubre del 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Pági na 3 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del poder otorgado por el quejoso al investigado para que adelantara un proceso ejecutivo laboral en contra del Concejo Municipal de Chimá, Córdoba y en contra del Municipio de Chimá, Córdoba. • Copia del proceso ejecutivo laboral con radicado 201300166 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba. • Copia de las órdenes de pago de depósitos judiciales 94388,944190,95292 y 95895 recibidas por el investigado. • Copia de la liquidación del crédito presentada por el

investigado por la suma de $85.244.313.

4. DECISIÓN APELADA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en sentencia del 30 de octubre de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y, en consecuencia, le impuso sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.

Para arribar a esa decisión, señaló que estaba debidamente probado la relación clienteabogado que existía entre el investigado y el quejoso. Que, en virtud del encargo profesional, el investigado adelantó un proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Chinú, identificado con el radicado 2013Pági na 4 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 000166, y cobró los depósitos judiciales constituidos al interior del referido proceso por un total de $85.268.756.

A su turno, indicó que el quejoso manifestó, bajo la gravedad de juramento, que el investigado no le había entregado los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada y que nunca le informó que los había cobrado. Todo lo anterior, demostraba que el disciplinable, a pesar de haber recibido los depósitos judiciales los

días 19 de junio, 24 de julio, 18 de agosto de 2015 y 27 de mayo de 2016, no había entregado a su mandante tales dineros. Indicó que la conducta se estimaba antijurídica por cuanto, sin justificación alguna, incumplió el deber de actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales consagrado en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, estimó que la conducta fue realizada en la modalidad dolosa en la medida que el abogado a pesar de tener conocimiento de que debía devolver a su mandante los dineros recibidos optó por no entregárselos. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió que, dada la transcendencia social de la conducta, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, así como el agravante contemplado en el literal C, numeral 4, del artículo 45, debido a que se comprobó que el investigado utilizó los dineros en otros procesos, la sanción a imponer sería la EXCLUSIÓN de la profesión.

5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 5 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que manifestó que el quejoso tenía conocimiento de que los dineros iban a ser utilizados para comprar otros procesos y había autorizado al abogado para que así lo hiciera, tal y como lo

había manifestado en la audiencia del 28 de enero del 2019. De otro lado, señaló que en la dosimetría de la sanción no se tuvieron en cuenta los criterios de la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, los perjuicios causados. Finalmente señaló que “se le aplicó la conducta como dolosa sin tener en cuenta grados o formas de culpabilidad”.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de febrero del 2020, el expediente fue asignado para su conocimiento a la magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

doctora Magda Victoria Acosta Walteros. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 8 de febrero del 2021 efectuó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Pági na 6 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3. Del caso en concreto. Inicialmente debe aclararse que si bien en la queja se mencionó que la suma de los títulos judiciales cobrados por el investigado ascendía a la suma de $86.268.756, es lo cierto que en el transcurso del proceso se pudo constatar, a través de las distintas pruebas recaudadas, que la suma real recibida por el abogado correspondió a $85.268.756. Pági na 7 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, como primer punto de la apelación adujo el apelante que el quejoso tenía conocimiento de que los dineros recibidos en el proceso ejecutivo laboral con radicado 201300166 se iban a utilizar para comprar otros procesos “con el único propósito de aumentar los ingresos para las partes”, tal y como lo había ratificado el señor Pedro Manuel Martínez Sánchez en la audiencia celebrada el 28 de enero de

2019. Luego de escuchado el audio de la referida audiencia no es posible afirmar que el quejoso hubiera autorizado al investigado para que utilizara los dineros en la compra de otros procesos. Por el contrario, lo que escucha del quejoso decir es que “se recaudaron unos dineros en el proceso, que el abogado los cobró y que no le había entregado ningún dinero. Que llegó a un acuerdo con el abogado para que le devolviera el dinero pero que aún no le había hecho entrega de nada”. Es de indicar que desde la presentación de la queja y a lo largo de todo el proceso el quejoso fue reiterativo en señalar que el abogado nunca le entregó los dineros, que se enteró de que el abogado había cobrado los depósitos judiciales porque pidió las copias del proceso y que, a pesar de que se había comprometido a devolvérselo, no había realizado la entrega de dichos valores. En tal sentido, el primer punto de la apelación no está llamado a prosperar como quiera que no consta en el expediente que el disciplinable hubiera realizado la entrega de los depósitos judiciales o del dinero a su mandante y, por el contrario, sí obra prueba que acredita que al abogado le fueron entregados 5 depósitos judiciales por la suma total de $85.268.756, dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada por el señor Pedro Manuel Martínez Sánchez. Pági na 8 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Es de resaltar que el disciplinable, en su recurso de apelación, afirma haber recibido los depósitos judiciales y que estos fueron utilizados para la compra de otros procesos judiciales, sin embargo, no acredita el supuesto acuerdo de voluntades celebrado con el quejoso para la utilización de tales dineros con otros fines. Como segundo punto de la apelación, señaló que en la dosimetría de la sanción no se tuvieron en cuenta los criterios de la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, los perjuicios causados. Sobre esto, es de indicar que en la sentencia sub exámine, existe un capítulo denominado “dosimetría de la sanción” en el que el magistrado ponente realizó un estudio de varios criterios para determinar el tipo de sanción a imponer. Así, explicó que, atendido a la trascendencia social de la conducta, a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como el criterio de agravación previsto en el literal C, numeral 4, del artículo 45, debido a que se comprobó que el investigado utilizó los dineros para comprar otros procesos, consideraba que la sanción a imponer sería la EXCLUSIÓN de la profesión. Respecto a la trascendencia social de la conducta, explicó lo siguiente: “que para esta Sala Disciplinaria es de mayor importancia, habida cuenta que se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera malestar y frustración alrededor de tan noble profesión, como ocurrió en el caso bajo Pági na 9 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estudio al no entregar los dineros reclamados en el proceso ejecutivo a su cliente en la menor brevedad posible”.

De igual manera, respecto a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, indicó que: “atendido al principio de proporcionalidad en la medida que debe corresponder a la respuesta punitiva con la gravedad de la misma y el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena y al principio de necesidad, atendido a que se trata de un comportamiento supremamente reprochable y de la mayor entidad consistente en que reclamó en el proceso ejecutivo laboral pluricitado la suma total de $85.268.756 sin hacerle entrega de manera oportuna de ese dinero a su cliente y teniendo como agravante que el disciplinable invirtió esos dineros en otro proceso” De lo expuesto se puede colegir que la sanción estuvo motivada en varios de los criterios contemplados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, en lo tocante al criterio general de la trascendencia social de la conducta, la argumentación utilizada por el a quo no logra acreditar “que la afectación relevante del deber profesional haya traspasado las barreras de la relación profesional al extremo de proyectarse al ámbito de la comunidad”4, criterio que ha sido definido por este Cuerpo Colegiado en pretéritas oportunidades. 4 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 110011102000 2019 05770 01 M.P: Mauricio

Rodríguez Tamayo. Página 10 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, resulta del caso recordar que en la sentencia con radicado 110011102000 2019 05770 015, del 5 de octubre del 2021, la Comisión Nacional, respecto a los criterios para la determinación y graduación de la sanción disciplinaria en el régimen disciplinario del abogado y, en especial, a la trascendencia social de la conducta, indicó lo siguiente: “Para concretar adecuadamente «la trascendencia social de la conducta» es pertinente partir del supuesto de que el ejercicio profesional del derecho está llamado a cumplir una «misión o función social» porque sus actuaciones se encuentran ligadas «a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia». En la misma línea, en lo que se refiere a la conducta individual del abogado, debe tenerse presente que «el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia» Desde una interpretación histórica, la cual ha sido avalada por la Corte Constitucional para determinar el sentido de una norma, conforme a la gaceta n.º 592/05 del Congreso de la República,

es plausible concretar que «la trascendencia social de la conducta» como criterio general de determinación y graduación 5 Magistrado ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la sanción está dirigido a verificar la implicación negativa que dicha falta tuvo para el ejercicio de la profesión.

Así las cosas, una lectura histórica y sistemática de la Ley 1123 de 2007 sugiere que, si bien todas las faltas descritas por el Estatuto del Abogado suponen la afectación relevante de un deber profesional, no todas ellas, o por lo menos no en todos los casos, trascienden la esfera individual propia del ejercicio profesional. A la inversa, solo algunas faltas, en determinadas circunstancias, traspasan el ámbito individual y se proyectan a la comunidad, al punto que comprometen ciertos valores sobre los cuales se sostiene el sistema de control del ejercicio de la profesión. A partir de lo anterior, es razonable prohijar una postura restrictiva de este criterio, respetuosa de la diversidad de faltas previstas por el código y de la absoluta riqueza que puede ofrecer el tráfico jurídico, de manera que no en todos los casos es admisible, ni plausible, invocar la trascendencia social de la conducta, por el solo hecho de que comportamiento objeto de investigación es constitutivo de falta disciplinaria. Este criterio no es, pues, de aplicación automática, y amerita una carga

argumentativa que demuestre en qué medida el comportamiento del agente se proyecta a la comunidad al punto que compromete los valores que inspiran el sistema de control ético de la profesión”. (subrayado propio) En ese orden de ideas, a nuestro juicio, el fallo de primera instancia no justificó la trascendencia social de la conducta del investigado, como Página 12 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN criterio de graduación de la sanción, ya que no expuso las razones por las cuales el comportamiento reprochado al investigado trascendía de la esfera privada de la relación cliente abogado a la sociedad y, en consecuencia, será necesario modificar el tipo de sanción debido a que no se estructuró uno de los criterios considerados por la primera instancia para determinar la sanción, asunto que será abordado en el próximo capítulo.

De otro lado, respecto al último argumento de la apelación relativo a que “se le aplicó la conducta como dolosa sin tener en cuenta grados o formas de culpabilidad”, es de indicar que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 21, dispone que las faltas sólo son sancionables a título de dolo y culpa. En este caso, se observa que el magistrado ponente estimó la conducta se adecuaba a un comportamiento doloso puesto que el profesional de forma consiente y voluntaria no entregó a su mandante los dineros recibidos en virtud del encargo profesional. En lo que tiene que ver con este aspecto, este Cuerpo Colegiado

coincide con el análisis efectuado por el a quo, en la medida en que la conducta que le resulta imputable al disciplinable es a título de dolo, toda vez que, existió una conducta omisiva con la que, manera consciente y voluntaria, se sustrajo de cumplir con el deber que le asistía de entregar en la menor brevedad posible los dineros recibidos de los títulos judiciales a su mandante. Aunado al hecho que el investigado no mostró interés en devolver los dineros a lo largo del proceso, lo que permite colegir sin mayor dificultad que actuó con el conocimiento de la ilicitud de su conducta y con la voluntad de su configuración. Página 13 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así, esta colegiatura estima que tal calificación de la conducta es concordante con la realidad fáctica y jurídica revelada en el curso del presente proceso. 7.4 De la dosimetría de la sanción Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, dado que no se acreditó la trascendencia social de la conducta, criterio tenido en cuenta por la primera instancia para determinar el tipo de sanción a imponer, considera esta Colegiatura que resulta necesario modificar la sanción a SUSPENSIÓN.

Para su graduación debe tenerse en cuenta que quedó demostrada la responsabilidad disciplinaria del investigado. Aunado a ello, se deben considerar los principios de la razonabilidad, proporcionalidad y

necesidad de la sanción, así como la configuración de la causal de agravación de la sanción, prevista en el artículo 45, literal C, por “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado” que, como el mismo investigado lo aceptó en su recurso de apelación, fueron utilizados para comprar otros procesos. De igual modo, se debe tener en cuenta que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios. Cabe recordar que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la Página 14 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales6. Estos postulados se concretan en los deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado.

La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que se yergue la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho. Y por las mismas razones esgrimidas en el capítulo inmediatamente anterior del presente proveído salta a la vista que en el sub judice existió un desconocimiento del referente contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la aludida preceptiva. Por ese motivo, el desconocimiento del deber de actuar con honradez y lealtad por parte del señor ARGEMIRO HOYOS BANDA no sólo implica el quebrantamiento de sus deberes éticos en un plano abstracto, sino que también representa una omisión grave que trascendió al ámbito de los derechos particulares de su poderdante quien confió en el abogado para obtener los dineros fruto de su trabajo y esfuerzo, y así incrementar su patrimonio y mejorar su calidad de vida y que debido a la omisión del profesional en entregarlos no ha podido utilizarlos en su provecho. 6 Sentencia C819 de 2011. Página 15 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bajo esa égida en este caso particular, la sanción disciplinaria cobra especial importancia pues pasa de cumplir simplemente una función preventiva y correctiva para consagrarse como una verdadera forma de justicia restaurativa para la víctima, reivindicando la confianza de este y de la sociedad general en la justicia, motivo que justifica la sanción impuesta.

Por todo lo expuesto, la sanción a imponer será la de SUSPENSIÓN

en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 30 de octubre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Córdoba, la cual quedará así: • CONFIRMAR el numeral 1 de la decisión de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA por la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la trasgresión al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, a título de dolo. Página 16 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • En consecuencia, SANCIONAR al abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en

el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 17 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 18 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., 15 de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Página 19 | 27

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Radicación: 230011102000201600239 01

Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión decidió modificar la sentencia de primera instancia proferida el 30 de octubre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba en contra del doctor Argemiro Hoyos Banda, que lo sancionó con exclusión, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ejusdem; para en su lugar; confirmar su incursión en falta disciplinaria, pero rebajar la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años. No obstante, si bien comparto la decisión de confirmar el numeral 4º del artículo 35 ibidem7 al demostrarse que el disciplinado retuvo el dinero producto del proceso ejecutivo laboral encomendado por su cliente, mi disentimiento deviene de la postura asumida por la

Comisión en relación con la configuración del numeral 1°, literal a) del artículo 45 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente: 7 “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (Negrilla fuera del texto original). Página 20 | 27

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 230011102000201600239 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN

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