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CNDJ - 26.ABOGADOS-REBAJA MULTA-Confirma falta Art.33-2 Ley 1123-07-Promovió una ac

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 26.ABOGADOS-REBAJA MULTA-Confirma falta Art.33-2 Ley 1123-07-Promovió una ac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900256 01 Aprobado, según acta No. 098 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y en las disposiciones legales complementarias1, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 Numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007 Pági na 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No 410011102000201900256 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del Huila2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN HENRY DEVIA PALOMA, al encontrarlo incurso a título de dolo en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 6 ibidem y, en consecuencia, se le sancionó con multa de cinco (5) SMLMV.

2. HECHOS DENUNCIADOS

Mediante proveído del 12 de abril de 2019, adoptado dentro del radicado 41396400300120190021300 por el Juzgado Único Civil Municipal de la Plata Huila, se resolvió negar la acción de habeas corpus propuesta por el abogado JOHN HENRY DEVIA PALOMA en favor de Miguel Alejandro Devia Téllez, propuesta contra el Instituto Carcelario y Penitenciario “INPEC”; además, se dispuso compulsar copias para que se investigara si el citado profesional del derecho pudo haber incurrido en alguna irregularidad, al no haberse percatado si era real o cierta la orden de libertad que sustentaba la solicitud de habeas corpus.

3. ACTUACIONES PROCESALES Repartida la compulsa de copias el 2 de mayo de 2019, mediante certificado N. 191439 de 21 de mayo siguiente, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado de JOHN HENRY DEVIA PALOMA, portador de la T.P. 2 Ponencia de la Magistrada Floralba Poveda Villalba, en sala dual con la Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro Pági na 2 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 324.377 del C. S. de la J, identificado con cédula de ciudadanía N.

1.075.268.841. A través de auto del 24 de mayo de 2019 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó fecha y hora para la audiencia de

pruebas y calificación provisional, etapa procesal que se desarrolló los días 2 y 14 de septiembre de 2020, de la siguiente manera. El día 2 de septiembre de 2020 se instaló la precitada audiencia con presencia del investigado, procediendo la funcionaria instructora a presentar la compulsa de copias origen de esta actuación disciplinaria y a preguntarle al abogado DEVIA PALOMA si, comoquiera que la confesión implica un atenuante de la sanción que no podrá ser la exclusión, aceptaba o no tales reproches, respondiendo el investigado con la expresión “acepto” y manifestó que él actuó de buena fe, pues realizó una “ponderación moral” teniendo en cuenta que la persona en cuyo favor presentó la acción de habeas corpus es un primo suyo, pero que igualmente, cuando le compulsaron copias, estudió el Código Disciplinario del Abogado y se percató de que lo que había hecho constituía falta disciplinaria y daba para una “sanción leve”, por lo que aceptaba su responsabilidad. Culminada la intervención del abogado DEVIA PALOMA, la Magistrada Floralba Poveda señaló que, dada la confesión, se fijaría fecha para la formulación de pliego de cargos y añadió que se daría aplicación a lo reglado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

En la sesión del día 14 de septiembre de 2020, con presencia del investigado, la Magistrada Floralba Poveda Villalba realizó un recuento del acontecer procesal y calificó jurídicamente la actuación con formulación de cargos, de la siguiente manera: Imputación fáctica: El 12 de abril de 2019, el abogado JOHN HENRY DEVIA PALOMA, en representación del señor Miguel Alejandro Devia Téllez interpuso acción constitucional de habeas corpus, exponiendo que mediante auto del 9 de abril de ese mismo mes y año se había ordenado su libertad por cumplimiento de la pena, pero hasta la fecha de presentación de la acción no se había dado cumplimiento a esa decisión judicial, empero, acorde con el material probatorio obrante y la confesión efectuada por el implicado en la sesión anterior, lo cierto era que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no había ordenado la libertad del señor Devia Téllez, sino que la había negado por no haber cumplido aún la totalidad de la pena, todo lo cual permitía concluir que el encartado promovió una acción de habeas corpus bajo argumentos inexistentes o faltos de veracidad.

Imputación jurídica: Posible comisión de la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, debido a la infracción del deber profesional descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la misma normatividad.

Paso seguido, la funcionaria instructora preguntó al abogado disciplinable si aceptaba el cargo disciplinario formulado, quien respondió afirmativamente, por lo que se dejó constancia de que el

proceso pasaba al despacho para proferirse la respectiva sentencia. Pági na 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez proferida la sentencia sancionatoria, se libraron comunicaciones a los sujetos procesales el día 10 de noviembre de 2020, en aras de que autorizaran la notificación mediante correo electrónico, brindando el disciplinado su autorización el día 17 de noviembre de 2020, procediendo la Secretaría de la Seccional del Huila a notificarlo personalmente a través de correo electrónico el día inmediatamente siguiente, mismo día que el abogado DEVIA PALOMA allegó y sustentó el recurso de apelación que se desatará.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de sentencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN HENRY DEVIA PALOMA, al encontrarlo incurso a título de dolo en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 6 ibidem y, en consecuencia, se le sancionó con multa de cinco (5) SMLMV.

Para arribar a tal decisión sancionatoria, señaló el a quo que la conducta fue típica porque, actuando en representación del señor

Miguel Alejandro Devia Téllez, el disciplinado interpuso acción constitucional de habeas corpus contra el INPEC, que correspondió al Juzgado Único Civil Municipal de la Plata Huila bajo el radicado 201900213-00. En el escrito con el cual impetró dicha acción de amparo, señaló que se le estarían violando las garantías constitucionales a su representado, toda vez que mediante decisión del 9 de abril de 2019 Pági na 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se le habría otorgado la libertad por haber cumplido la pena impuesta como responsable del delito de extorsión agravada, pero hasta la fecha de presentación del habeas corpus no había sido liberado.

No obstante, acorde con la confesión realizada por el implicado y con apoyo en las pruebas documentales remitidas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, se evidenció que no era cierto que se le haya otorgado la libertad al señor Devia Téllez y, a contrario sensu, la decisión del 9 de abril de 2019 proferida por esa autoridad judicial fue la de negar la libertad de aquel, pues no había cumplido aún la condena que le fue impuesta en su momento; por ende, concluyó el decisor disciplinario que el abogado HENRY DEVIA promovió una causa manifiestamente contraria a derecho, comoquiera que sustentó la solicitud del habeas corpus en información

que no era real, pues no verificó antes si dicha información era cierta. Aunado a lo anterior, se señaló que también se cumplía el elemento de la antijuricidad, ya que sin justificación alguna se vulneró el deber profesional del artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123, así como tampoco se presentaba alguna causal de exclusión de responsabilidad. También se dijo que la modalidad de la conducta lo fue a título de dolo, bajo el entendido de que la afirmación efectuada por el implicado al momento de interponer la acción de habeas corpus, esto es, que a su representado se le había concedido la libertado, se trataba de una afirmación alejada de la realidad y carente de acervo probatorio. Pági na 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, al momento de tasar la sanción correspondiente y en lo tocante a los criterios generales enunciados en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, argumentándose que “se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio”. Además, se dijo que la modalidad de la conducta dolosa merecía un mayor reproche disciplinario, sumado a las circunstancias en que se cometió la conducta, es decir, impetrar una acción constitucional contraria a

derecho, reconociéndose que no se configuraban criterios de agravación, pero sí el de atenuación adiado en el artículo 45 literal B numeral 1 ejusdem, por lo que se tornaba razonable y proporcional imponer multa de 5 SMLMV.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia sancionatoria y encontrándose en término oportuno para ello, el abogado JHON HENRY DEVIA PALOMA interpuso y sustentó recurso de apelación, donde se limitó a indicar que le parecía injusta la sanción de multa impuesta, habida cuenta que se trataba de un abogado con un muy corto periodo de ejercicio profesional, a quien le había costado mucho lograr su grado como abogado y que dicha multa dañaría su vida crediticia, atendiendo a su complicada situación económica y porque se equivocó por actuar de buena fe y por falta de precaución y experiencia; además, agregó que él colaboró con la justicia para que su sanción fuera la de censura.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

6. TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Mediante acta individual de reparto del 18 de junio del año 2021, el expediente fue asignado al magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE

DISCIPLINA JUDICIAL

7.1. Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y resolver los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Además, según el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable a asunto en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Pági na 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2. Caso concreto.

Primeramente, aclárese que en virtud del límite de apelación descrito en el párrafo anterior, la Comisión abordará el presente caso teniendo en cuenta solamente los planteamientos esbozados por el apelante, quien en síntesis alegó en su escrito de apelación que se encontraba en desacuerdo con la sanción de multa de cinco (5) SMLMV. Al respecto, es necesario memorar que de conformidad con los parámetros de la Ley 1123 de 2007, toda sanción disciplinaria bajo

este régimen debe ser razonable, necesaria y proporcional (artículo 13). Además, se deben valorar los criterios generales del literal A del artículo 45, así como también motivar y acreditar los criterios de atenuación del Literal B o los de agravación del Literal C, en caso de que lleguen a presentarse. Aclarado lo anterior, del estudio de la sentencia sancionatoria del 18 de septiembre de 2020 se observa que la seccional de instancia encontró razonable, necesario y proporcional imponer la sanción de multa de cinco (5) SMLMV, para lo cual tuvo en cuenta los criterios generales de trascendencia social de la conducta, modalidad de la conducta y las circunstancias en las que se cometió la falta. Para fundamentar la trascendencia social, sostuvo el A quo que “se trata del comportamiento de un profesional del derecho que con su actuación genera el malestar y frustración que permite maledicencias alrededor de tan noble profesión como ocurrió en el caso bajo estudio”; en punto a los criterios de modalidad de la conducta y circunstancias en que se cometió la falta, se sostuvo que la conducta dolosa merecía mayor reproche disciplinario, al igual que las Pági na 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN circunstancias que rodearon el hecho sancionado, es decir, haberse iniciado una acción constitucional contraria a derecho.

Puestas así las cosas, debe precisarse que la Comisión comparte casi

en su totalidad la fundamentación efectuada por el juez disciplinario de primer nivel para la dosificación de la sanción, excepto en lo que tiene que ver con la trascendencia social de la conducta, la cual no se sustentó en debida forma, pues definir esa trascendencia solo con base en la mala imagen que se proyecta en la profesión de la abogacía, es tanto como imputar dicho criterio general de graduación con base en una apreciación netamente subjetiva del decisor disciplinario, sin ahondar en los pormenores del caso y con ello determinar si la conducta reprochada verdaderamente tuvo o no un impacto negativo en la sociedad, como por ejemplo pudo haber acontecido si la acción de habeas corpus hubiese prosperado y consecuentemente se hubiese colocado en libertad a una persona que aún no tenía derecho a ello. Esto cobra relevancia ya que no en todos los casos el incumplimiento de un deber profesional por parte de los abogados logra impactar el conglomerado social, como ya se ha precisado en jurisprudencia de esta alta corte judicial, en los siguientes términos: “Desde una interpretación histórica, la cual ha sido avalada por la Corte Constitucional para determinar el sentido de una norma, conforme a la gaceta n.º 592/05 del Congreso de la República, es plausible concretar que «la trascendencia social de la conducta» como criterio general de determinación y graduación de la sanción está dirigido a verificar la implicación negativa que dicha falta tuvo para el ejercicio de la profesión. […] Así las cosas, una lectura histórica y sistemática de la Ley 1123 de 2007 sugiere que, si bien

todas las faltas descritas por el Estatuto del Abogado suponen la afectación relevante de un deber profesional, no todas ellas, o por lo menos no en todos los casos, trascienden la esfera individual propia del ejercicio profesional. A la inversa, solo algunas faltas, Página 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en determinadas circunstancias, traspasan el ámbito individual y se proyectan a la comunidad, al punto que comprometen ciertos valores sobre los cuales se sostiene el sistema de control del ejercicio de la profesión.”3

Ahora, recordemos que no se tuvo en cuenta ningún criterio de agravación, pero sí el de atenuación del artículo 45 literal B numeral 1, norma que es clara en definir que cuando se presente confesión antes de la formulación de cargos, como ocurrió en el presente asunto - que sea del caso mencionar se realizó con las ritualidades propias de dicho acto-, de forma libre, consciente y espontanea, la sanción no podrá ser la de exclusión, siempre y cuando el investigado carezca de antecedentes disciplinarios. Así pues, no tiene vocación de prosperidad el argumento expuesto por el abogado DEVIA PALOMA, respecto de que era acreedor solo de una censura, ya que la norma solamente prohíbe que se imponga la sanción de exclusión, pero el juez disciplinario puede acudir a cualquiera de las otras sanciones de la Ley 1123 de 2007, como lo son

la suspensión o la multa; es decir, no es obligatorio imponer la sanción de censura, como mal lo interpreta el apelante. Parte del recurso de apelación se sustentó en que para el momento del hecho contaba con un muy corto periodo de ejercicio profesional, le había costado mucho lograr su grado como abogado y la multa impuesta dañaría su vida crediticia, atendiendo a su complicada situación económica y porque se equivocó por actuar de buena fe, por falta de precaución y experiencia. 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de octubre de 2021, radicación 11001110200020190577001, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto a estos planteamientos, basta con señalar que ninguno de ellos puede ser valorado de cara a los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007, comoquiera que si bien es comprensible que una sanción de multa pueda ser difícil de cumplir según las condiciones de cada persona, lo cierto es que el legislador no determinó dentro de dichos criterios de graduación alguno ligado a las precarias o difíciles condiciones económicas de los sujetos disciplinables y, en todo caso, las afirmaciones del apelante no cuentan con material probatorio alguno que las soporte.

Corolario de lo hasta aquí expuesto, se procederá a confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado JOHN HENRY DEVIA

PALOMA, por su incursión a título de dolo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 6 ibidem, pero se reducirá la sanción de multa a cuatro (4) SMLMV, toda vez que la primera instancia no acreditó adecuadamente la presunta trascendencia social de la conducta y por ende no podía tener en cuanta ese criterio para graduar el quantum de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Página 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOHN HENRY DEVIA PALOMA, al encontrarlo incurso a título de dolo en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 6 ibidem y, en consecuencia, se le sancionó con multa de cinco (5) SMLMV, para en su lugar: • CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria y REDUCIR la

sanción de multa a cuatro (4) SMLMV, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

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