CNDJ - 26.ABOGADOS- RECHAZA RECURSO DE QUEJA-Improcedencia-No está previsto en el p
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 26.ABOGADOS- RECHAZA RECURSO DE QUEJA-Improcedencia-No está previsto en el p
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
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- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730012502000202200559 01 Aprobado, según acta No. 037 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de queja promovido por el abogado Carlos Alberto Orozco Díaz en contra de la decisión proferida por el doctor Alberto Vergara Molano, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la cual negó el recurso de apelación formulado por el disciplinable en contra de la providencia del veintiocho (28) de septiembre de 2022 mediante la cual resolvió “negar la solicitud de nulidad de lo actuado al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional del veintiocho (28) de septiembre de 2022”, de no ser porque este es improcedente.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730012502000202200559 01
Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE
QUEJA ABOGADO
2. ANTECEDENTES El señor Germán Alejandro Gómez Suárez presentó queja disciplinaria en contra del abogado Carlos Alberto Orozco Díaz, al estimar que este incurrió en falta disciplinaria al desconocer el deber de honradez y por
ende solicitó se investigara al abogado, con base en los siguientes hechos: Indicó que el veintisiete (27) de febrero de 2007 celebró contrato de prestación de servicios con el doctor Orozco Díaz con el objeto de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso ordinario laboral, pactándose como honorarios «la suma doscientos cincuenta mil pesos ($250.000); el treinta por ciento (30%) de las resultas del proceso; así como también las costas y agencias en derecho». Señaló que pagó al abogado los doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) correspondiente, en su criterio, a gastos del proceso. Refirió que las resultas del proceso ascendieron a la suma de veintidós millones setecientos cincuenta y cuatro mil ciento treinta y tres pesos ($22.754.133), sin embargo, el abogado, el diecisiete (17) de julio de 2020, le allegó oficio en el que le exigía el pago de trece millones setecientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($13.788.584) por concepto de honorarios, lo que, en su criterio, ascendía al 60,59% de las resultas del proceso. Expuso que, el veinticinco (25) de julio de 2020, le consignó al doctor Orozco Díaz la suma de seis millones ochocientos veintisiete mil pesos ($6.827.000) correspondientes al treinta por ciento (30%) del valor del título reclamado, precisando que, de conformidad con la interpretación del contrato de prestación de servicios, el pago de las costas y Pági na 2 | 16
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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE QUEJA ABOGADO agencias en derecho debía limitarse al treinta por ciento (30%), ello en atención a que se consignó la frase «así como también» al introducir el pago de estas y también, en la medida en que el abogado no incurrió en gastos adicionales en la labor desempeñada.
Indicó que no obstante lo anterior, el treinta (30) de octubre de 2020, el togado presentó demanda de mínima cuantía en la que pretendía el reconocimiento de cinco millones doscientos cuarenta y un mil cincuenta y dos pesos ($5.241.052) por concepto de saldo adeudado de honorarios. Recibida la queja, correspondió por reparto del diecinueve (19) de julio de 2022 al magistrado Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, quien por medio de auto del dos (2) de agosto de 2022, previa la acreditación de abogado del señor Carlos Alberto Orozco Díaz, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó el veintiocho (28) de septiembre de 2022 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En le fecha señalada, se llevó a cabo de referida diligencia, en la que, luego de instalar la audiencia, se corrió traslado de la queja al abogado, y se escuchó, bajo la gravedad de juramento, al señor
Gómez Suárez en ampliación y ratificación de esta. Una vez terminada la intervención del quejoso, se concedió al disciplinable la posibilidad de interrogarlo, a lo que procedió el abogado Orozco Díaz por espacio de veintiséis (26) minutos, por lo que el magistrado instructor intervino para indicar que «ya era Pági na 3 | 16
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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE QUEJA ABOGADO suficiente el interrogatorio detallado, minucioso y repetido»1 que le hizo al quejoso, sin embargo, el disciplinable, solicitó al magistrado «dejarle hacer su defensa», a lo que el magistrado lo interpeló señalando que «lo ha dejado hacerle las preguntas casi que asesinas al quejoso, al punto de intimidarlo tanto que pareciese que el investigado era el quejoso»2.
Ante esta situación, el abogado presentó incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, alegando la configuración de las causales previstas en los numerales 2º y 3º del referido artículo, esto es, la violación del derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Indicó el abogado, que el magistrado instructor al interrumpir el interrogatorio que le estaba adelantado al quejoso, alegando «circunstancias no dables desde el punto de vista jurídico» y al afirmar
que estaba realizando preguntas «asesinas e intimidatorias» a este, vulneró de forma flagrante su derecho al debido proceso, puesto que la ley, en ese estadio procesal, no le permitía al juez calificar las preguntas y menos aún con el adjetivo de «asesinas». Señaló que el magistrado tenía el deber respetar la Constitución y la ley, lo que en este caso «se soslaya de plano, de tajo», pues con su interrupción e interpelación estaba protegiendo al quejoso frente a cuestionamiento válidos que le estaba realizando, y con ello, evitando 1 Minuto 38 de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación del veintiocho (28) de septiembre de 2022, visible en documento 009APYC11202200559 de la carpeta 73001250200120220055901 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia, del expediente digital. 2 Minuto 38:30 de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación del veintiocho (28) de septiembre de 2022, visible en documento 009APYC11202200559 de la carpeta 73001250200120220055901 contenida en la carpeta 01PrimeraInstancia, del expediente digital. Pági na 4 | 16
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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE QUEJA ABOGADO llegar a la verdad, y afectando su derecho de contradicción y por ende el de defensa y el debido proceso.
Precisó que tal comportamiento del magistrado era contrario a la ley y que en su experiencia profesional ningún juez había calificado de
forma «peyorativa e injuriosa» unas preguntas. Alegó que con la afirmación que expresó el Magistrado se estaba infiriendo que «él quería matar al quejoso», situación que debía conocer no solamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino que también, las autoridades penales. Manifestó que la irregularidad sustancial advertida se presentaba por cuanto el magistrado al proteger al quejoso se estaba inclinando a favor de este, y con ello desconociendo su deber de imparcialidad lo que contrariaba lo dispuesto en la Constitución, la ley, así como lo consagrado en el artículo 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del ordenamiento interno por ser parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente, señaló que la irregularidad advertida viciaba la audiencia y solicitó se declarara la nulidad de toda la diligencia y en su lugar se adelantara una nueva atendiendo los ritos constitucionales, legales y procesales. En seguida, el magistrado instructor negó el incidente de nulidad propuesto al estimar que al investigado no se le vulneró el derecho de defensa, ni el debido proceso y tampoco se presentaron irregularidades sustanciales en el trámite de la audiencia que conllevaran a su invalidación. Pági na 5 | 16
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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE QUEJA ABOGADO Manifestó que el investigado no probó la violación al debido proceso y refirió que le concedió la oportunidad de interrogar al quejoso por un
lapso extenso, pese a que el cuestionamiento realizado lo encontró forzado e incisivo en contra de este y llevado a cabo sin atender a la técnica de los interrogatorios ni con respeto, lo que lo llevó a intervenir exigiendo respeto al otro extremo procesal. Señaló que el quejoso, en varias oportunidades, le indicó al investigado que las preguntas reiteradas ya las había respondido, y pese a ello, el abogado pretendió que el quejoso explicara asuntos jurídicos y explicara decisiones judiciales, asuntos que no eran competencia de él. Reiteró que con el interrogatorio se intimidó al quejoso, tratando de inducirle las respuestas lo cual no se compaginaba con la técnica que se predica de este medio de prueba, la cual bien realizada permitía que la declaración fuera libre, espontánea y fluida. Finalizó indicando que no se evidenciaba vulneración al debido proceso, pues se le permitió interrogar al quejoso y precisó que si se le interrumpió solo se hizo para indicarle que estaba siendo reiterativo en las preguntas. A continuación, el abogado Orozco Díaz interpuso recurso de apelación en contra de la decisión por medio de la cual se negó su solicitud de nulidad de lo actuado al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el veintiocho (28) de septiembre de 2022, para lo cual se basó en lo contemplado en el numeral 5º del artículo 321 del Código General del Proceso, que establece que son apelables los autos que rechazan de plano un incidente y el que lo resuelve. Pági na 6 | 16
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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE
QUEJA ABOGADO
3. LA DECISIÓN RECURRIDA En providencia del veintiocho (28) de septiembre de 2022, el magistrado Alberto Vergara Molano, decidió negar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable.
Manifestó en el proveído que el recurso de apelación solo procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia de acuerdo con lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
4. EL RECURSO DE QUEJA Inconforme con la decisión, el doctor Orozco Díaz, en audiencia, presentó recurso de queja en contra de la decisión que negó el recurso de apelación en contra de la providencia que negó la solicitud de nulidad por él presentada.
Indicó que, de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procedía en aquellos casos en que el juez de primera instancia denegara el recurso de apelación. Señaló que las normas procesales son de orden público y de imperativo cumplimiento, por lo que su aplicación no se encuentra sujeta a la voluntad del juez. Adicionalmente manifestó que el artículo Pági na 7 | 16
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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE QUEJA ABOGADO 29 de la Constitución Política, la cual es norma de normas, establece que se deben respetar las garantías fundamentales.
El magistrado Vergara Molano, concedió el recurso de queja impetrado, alegando que con ello se pretendía salvaguardar el derecho al debido proceso del investigado, pese a los intereses dilatorios de su solicitud.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado, las diligencias fueron remitidas a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente conforme al acta individual de reparto del dieciocho (18) de octubre de 20223.
6. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.4
Debe referirse esta colegiatura sobre la procedencia del recurso de queja, puesto que, supeditados al principio de taxatividad procesal, solamente proceden los recursos contenidos específicamente en la norma aplicable, por lo que no puede la primera instancia, conceder recursos que no fueron explícitamente contemplados por el legislador. 3 Documento 01 acta 202200559 01, de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 4 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. Pági na 8 | 16
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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE QUEJA ABOGADO De esta manera, en atención a lo normado en la Ley 1123 de 2007, que es norma específica que rige el procedimiento disciplinario para los abogados, su artículo 79 dispone: “Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.” En este sentido los artículos 80 y 81 del mismo cuerpo normativo consagran como recursos en el trámite disciplinario de los abogados los de reposición y apelación, sin que se haya contemplado el de queja.
Ahora bien, en este caso particular, el disciplinable consideró que el recurso de queja se compaginaba con el proceso disciplinario de los abogados, con fundamento en que el artículo 352 del Código General del Proceso así lo contempla. Al respecto, debe señalarse que la Ley 1123 de 2007 es un cuerpo normativo que establece por un lado, los deberes e incompatibilidades que rigen a los abogados en ejercicio de su profesión, las faltas en que estos pueden incurrir al desconocer dichos deberes e incompatibilidades, así como el régimen sancionatorio aplicable y por el otro, el procedimiento especial que se emplea en el juzgamiento disciplinario de abogados, por lo que, el Código Disciplinario del
Abogado se constituye en una norma especial de procedimiento y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, la disposición especial prefiere a la de carácter general. Pági na 9 | 16
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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE QUEJA ABOGADO En este contexto, es claro que en el procedimiento especial que rige los juicios disciplinarios contra abogados, específicamente en el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, no contempló la procedencia del recurso de queja contra las decisiones disciplinarias5, de igual forma no resulta aplicable lo dispuesto en el Código General del Proceso en la medida en que la norma especial, la Ley 1123 de 2007, se prefiere sobre la general que sería la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso y, en consecuencia, se impone el rechazo por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por el abogado Carlos Arturo Orozco Díaz contra la providencia del veintiocho (28) de septiembre de 2022 proferida por el magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar,
utilizando para el efecto los correos electrónicos que se registren en el proceso del implicado, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 15001110200020170075701 del 1 de septiembre de 2021 M.P. Carlos Arturo Ramírez Página 10 | 16
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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE QUEJA ABOGADO mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias al Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 11 | 16
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QUEJA ABOGADO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 12 | 16
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Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Providencia del 25 de mayo de
2023 ACTA No.37 de la misma fecha. RAD. 730012502000202200559 01 No obstante, la manifestación que realicé en Sala ordinaria de la referencia en el sentido de suscribir el proveído de la referencia con salvamento de voto, revisadas las tesis que componen las consideraciones y en atención al cambio de postura que recientemente asumió el suscrito magistrado en cuanto a la improcedencia del recurso de queja en asuntos tramitados con la normativa de los abogados, al no estar enunciado taxativamente en el artículo 79 de Ley 1123 de 2007, norma especial que regula lo atinente a los recursos en
este tipo de asuntos, no encuentro razones para manifestar mi disenso, por consiguiente, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos fácticos y jurídicos que ésta se apoya. Página 13 | 16
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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE
QUEJA ABOGADO
Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado fecha ut supra
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALVAMENTO DE VOTO
Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730012502000202200559 01 Aprobado según Acta de Sala No. 037 del 25 de mayo de 2023Página 14 | 16
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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE
QUEJA ABOGADO ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación no debió “RECHAZAR por improcedente el recurso de queja
interpuesto por el abogado Carlos Arturo Orozco Díaz contra la providencia del veintiocho (28) de septiembre de 2022 proferida por el magistrado Alberto Vergara Molano de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa", conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria al resolver el recurso de queja promovido por el abogado Carlos Alberto Orozco Díaz en contra de la decisión proferida por el doctor Alberto Vergara Molano, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en la cual negó el recurso de apelación formulado por el disciplinable en contra de la providencia del veintiocho (28) de septiembre de 2022 mediante la cual resolvió “negar la solicitud de nulidad de lo actuado al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional del veintiocho (28) de septiembre de 2022”, decidió rechazar el recurso, por considerar que el mismo era improcedente al no estar contemplado en la Ley 1123 de 2007. Examinada la actuación, considero que en este caso se debió conocer del recurso de queja, el cual procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la concesión o no de la alzada, porque si bien este recurso no fue contemplado por Página 15 | 16
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Referencia: ACTOS DE IMPUGNACIÓN – RECURSO DE QUEJA ABOGADO la Ley 1123 de 2007, si se encuentra consagrado en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, por lo cual atendiendo el principio de integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 20076, considero que este recurso es procedente en los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados.
En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra. 6 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Página 16 | 16