🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 26.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-2 Ley 1123-07-

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 26.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-2 Ley 1123-07-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-8652

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 63001110200020200012001 Aprobado según Acta No. 051 de la misma fecha ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, que lo declaró disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio profesional. SITUACIÓN FÁCTICA En proveído de 13 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó la demanda de nulidad simple promovida por Stevan Andrés Rosero Derazo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y dispuso compulsar copias en contra de CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ -apoderado judicial del actor-, pues aun cuando había sido rechazada con anterioridad por esa misma 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. Archivo 25, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”. A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación corporación, la radicó nuevamente sin advertir la decisión adoptada en pretérita oportunidad, conducta que consideró temeraria.

ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado2, por auto de 18 de agosto de 2020 se dio apertura al proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación, se llevó a cabo en sesiones del 22 de septiembre3 y 20 de octubre de 20204. En la primera se escuchó en versión libre a GUERRERO LÓPEZ, quien manifestó que en el año 2018, luego de estudiar el caso del patrullero Rosero Derazo y en vista de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, consideró que podía acudir al medio de control de simple nulidad, en aplicación del “numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo”, siguiendo precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que determinaban la procedencia de tal mecanismo en los eventos en los cuales una decisión disciplinaria administrativa transgrediera derechos fundamentales, como ocurrió en el procedimiento seguido por la Policía Nacional frente a su cliente. Explicó que presentada la demanda, el magistrado de conocimiento la inadmitió “forzándolo” a adecuarla a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y luego de su rechazo la presentó

nuevamente, previa realización de unos “ajustes” donde incorporaba precedentes jurisprudenciales que reforzaban su teoría del caso.

Obran como pruebas documentales: 2Consultado el sistema de Registro Nacional de Abogados se constató que el togado CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.492.052, es portador de la tarjeta profesional No. 137787, vigente. 3 Archivo 01, Carpeta “AUDIENCIA DISCIPLINARIO 6300111020002020 00120-00”. 4 Archivo 02, Carpeta “AUDIENCIA DISCIPLINARIO 6300111020002020 00120-00”.

Pági na 2 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación • Copia de los autos de 18 de octubre de 2019 y 13 de marzo de 2020, proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío por los cuales se rechazaron las demandas incoadas por Stevan Andrés Rosero Derazo, bajo los radicados 63001233300020190017300 y 6300123330002020002400, respectivamente5. • Copia de las sentencias 00010 de 2012 y 00386 de 2016 del Consejo de Estado, y C-634 de 2011 de la Corte Constitucional6. • Escritos de demanda y subsanación correspondientes al radicado

201900173007. En la segunda oportunidad se formuló un cargo contra CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2° de la Ley 1123 de 20078 en la modalidad dolosa, al infringir el deber profesional establecido en el precepto 28 numeral 69 ibidem, por cuanto presentó ante el Tribunal Administrativo del Quindío dos veces la misma demanda de nulidad simple, en representación de Stevan Andrés Rosero Derazo, a pesar que la primera había sido rechazada porque no la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que aquella corporación consideraba procedente, y sin poner de presente tal circunstancia invocó la teoría de móviles y finalidades “inaplicable al caso” pretendiendo rehabilitar el término de caducidad fenecido. 5 Archivo 08 6 Archivos 10, 11 y 12. 7 Archivos 15, 17 y 18.

8. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho. 9 ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: (…).6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

Pági na 3 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación El 12 de noviembre de 2020 se agotó la audiencia de juzgamiento10, donde el enjuiciado rindió sus alegatos conclusivos reclamando la absolución, dado que no actuó con temeridad, en tanto (i) las acciones no fueron presentadas de manera simultánea, (ii) la tesis del caso estaba debidamente sustentada legal y jurisprudencialmente, (iii) buscaban la protección de los derechos de su representado, y (iv) se dirigieron a la misma autoridad judicial, evidenciándose que no tuvo un fin subrepticio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en sentencia del 19 de noviembre de 2020, declaró disciplinariamente responsable a CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ del cargo formulado y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión del ejercicio de la abogacía, bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la imputación. Desestimó los argumentos defensivos del encartado, arguyendo que: (i) aun cuando no eran los llamados a discernir cuál de las acciones era la idónea para el asunto encomendado, si nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho, el togado debió acudir a esta última, puesto que se pretendía un resarcimiento, (ii) la tesis del abogado sobre la procedencia del medio de control de simple nulidad no era de recibo, de conformidad con la norma y la jurisprudencia aplicable, (iii) al margen

de si su interpretación era o no adecuada, lo esperado del jurista era que actuara con lealtad, “poniendo de presente a ese Cuerpo 10 Archivo 03, Carpeta “AUDIENCIA DISCIPLINARIO 6300111020002020 00120-00”. Pági na 4 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación Colegiado, que ya había presentado la misma demanda, la que fuera inadmitida y posteriormente rechazada”, pero no lo hizo, (iv) aunque la situación jurídica fue definida previamente, de manera “obstinada” presentó nuevamente el libelo ante dicha autoridad judicial, y (v) le correspondía emplear otros mecanismos como la tutela a efectos de lograr su cometido.

Para tasar la sanción se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social, el perjuicio causado, las circunstancias en las que se cometió la falta, el cuidado empleado y su preparación, y los motivos determinantes del comportamiento. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia11, en tiempo, el togado impugnó la decisión sancionatoria, alegando: (i) atipicidad de la conducta porque estaba en posibilidad jurídica de impetrar nuevamente la demanda, pues de acuerdo al “código administrativo” y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte

Constitucional, en el caso de su cliente era viable incoar la acción de simple nulidad contra el acto administrativo, aun cuando sea de carácter particular, (ii) conforme al artículo 171 del CPACA el magistrado de conocimiento debió admitir el libelo y adecuarlo a la vía procesal que consideraba pertinente, (iii) no existió ilicitud sustancial, y (iv) era necesario aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, dado que de las pruebas arrimadas no se colegía responsabilidad disciplinaria alguna. 11 Sentencia notificada mediante correo electrónico remitido el 19 de noviembre de 2020 al email carlosalb2312@hotmail.com, quien formuló el recurso de apelación en tiempo. Pági na 5 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación Concedida la alzada, se remitió el asunto a esta Corporación, siendo repartido a quien funge como ponente el 5 de agosto de 2021.

CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. El a quo atribuyó a CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ la falta

consagrada en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. Tal como fue concebido el tipo, la sola interposición de una demanda que a la postre sea desestimada o que a primera vista no se adecúe al estado actual de la jurisprudencia no permitiría predicar responsabilidad disciplinaria, pues para ello se requiere que aquella contravenga abiertamente el ordenamiento jurídico, de manera que atente contra derechos fundamentales o los principios esenciales del derecho, por ejemplo, cuando se inicia una acción respecto de un asunto sobre el cual ya existe cosa juzgada material. No debe olvidarse que el derecho no es estático ni inmutable, por el contrario, es de su esencia ser cambiante para ajustarse a las nuevas Pági na 6 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación realidades de la sociedad, así, lo que anteriormente fue disconforme con la jurisprudencia hoy en día puede concebirse como natural, y a ello solo se llega cuando se presentan fundadas argumentaciones que exponen una postura diferente a la que las autoridades judiciales han defendido hasta entonces, cuestionando el statu quo, lo que conlleva a replantear ideas o interpretaciones.

Adujo el impugnante que su conducta era atípica, toda vez que no le estaba vedado incoar la acción de nulidad simple, comoquiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional hacían factible acudir a ese medio de control para discutir el acto administrativo por el cual se impuso sanción disciplinaria a su cliente. Delanteramente, ha de precisarse que esta Superioridad se abstendrá de dilucidar cuál era la tesis correcta sobre la procedencia o no del medio de control de simple nulidad en el caso del señor Stevan Andrés Rosero Derazo, comoquiera que esta no es la jurisdicción llamada a resolver tal aspecto, debiéndose limitar a establecer si la causa era “manifiestamente contraria a derecho”, requisito sine qua non para predicar la responsabilidad disciplinaria del implicado. Al rompe se advierte que el a quo erró al atribuir responsabilidad disciplinaria a CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ, porque de su conducta no podía deducirse que actuó en la forma reclamada por el injusto disciplinario, como pasa a explicarse: El disciplinado al formular la acción de simple nulidad, aludió a la teoría de “motivos y finalidades” discutida en las sentencias 00482 de 2018 del Pági na 7 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación

Consejo de Estado y C-426 de 2002 de la Corte Constitucional, señalando: “[L]a acción de simple nulidad también procede excepcionalmente contra los actos particulares y concretos en los casos en que la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre por medio un interés colectivo o comunicatorio (…). Luego entonces. Señor Juez, la acción de nulidad para el caso en concreto no disimula dentro de su parte motiva, que se encuentra alejada de la preservación exclusivamente de la legalidad y la integridad del orden jurídico. Desde luego, que, en ese caso, la sentencia solamente producirá el efecto buscado por el actor y querido por la acción, esto es, la restauración del orden jurídico en abstracto y nunca podrá producir el restablecimiento del derecho subjetivo que se le hubiera afectado. La restauración del orden jurídico en abstracto puede implicar el restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés público y no de derechos vinculados a la esfera patrimonial de quien no demandó en la acción pertinente y de manera oportuna”12. Emerge de lo transliterado, que aun cuando pudiera no compartirse la argumentación del abogado, no por ello puede predicarse que la demanda carecía de sustento, pues la tesis defendida se apuntalaba en una interpretación de precedentes jurisprudenciales que admitían excepciones a las reglas sobre la procedencia de la acción de nulidad simple, denotando que no se trata de un pensamiento caprichoso e

irreflexivo como estimó el a quo, sino de una alternativa jurídica que al menos, se mostraba plausible, sin que con ella se contrariara principio alguno. Ahora, tampoco existía imposibilidad jurídica para incoar una vez más la demanda. La primera acción se radicó bajo el No. 2019001730013 (Magistrado Ponente Alejandro Londoño), siendo inadmitida en auto de 9 de septiembre de 2019, en el cual se le solicitó: acreditar el 12 Archivo 14; sic a los transcrito. 13 Archivo 01. Pági na 8 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación cumplimiento del requisito de procedibilidad –conciliación extrajudicial-, adecuar el libelo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y allegar copia de los actos administrativos cuestionados, sus notificaciones y constancia de ejecutoria, no obstante, el encartado no atendió tal requerimiento, y por el contrario, insistió en la viabilidad de la nulidad simple, suscitando su rechazo el 18 de octubre de 2019 al no ser subsanada.

Presentada nuevamente la demanda (rad. 2020000240014), el 13 de febrero de 2020, la misma corporación, esta vez con ponencia del Magistrado Rigoberto Reyes, la inadmitió para que se adecuaran las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho, a lo cual el

abogado insistió en su postura acerca de la procedibilidad del medio de control de simple nulidad, suscitando su rechazo en auto del 13 de marzo siguiente, pues luego de un estudio jurídico sobre la posición defendida por el representante judicial del actor, concluyó que la vía de acción era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que además estaba caducada, resaltando que ya había un pronunciamiento previo por parte de ese tribunal, por lo que dispuso la compulsa de copias génesis de esta actuación. Como se anticipó, no existía imposibilidad jurídica para acudir nuevamente a la jurisdicción a presentar la demanda. En efecto, nótese que en la primera oportunidad el rechazo obedeció a la no subsanación del libelo en la forma ordenada por la magistratura de primer grado, sin que ningún aspecto material fuere determinado, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que para entonces era prematuro dilucidar de fondo el debate traído a consideración, al estar en la fase inicial del proceso. 14 Archivo 08. Pági na 9 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación Así, resulta evidente que la determinación primigenia no hacía tránsito a cosa juzgada material, pues aun no mediaba decisión ejecutoriada que pusiera fin a la controversia. Sobre el citado fenómeno jurídico el

Consejo de Estado15, reiterando su línea jurisprudencial, ha dilucidado: “La cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada, no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción, razón por la cual de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA constituye una excepción previa, que en caso de encontrarse acreditada debe ser decretada de oficio, teniendo por efecto la terminación del proceso (…) En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, esta Corporación ha indicado que: «[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada, cabe advertir que se le ha asimilado al principio de non bis in idem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado”. Luego, haciendo suyos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre ese tópico, recordó: “Sobre la cosa juzgada, ha dicho la Corte Constitucional que es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquellas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas

partes y que persiga igual objeto. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, decisión del 7 de diciembre de 2017, radicado 05001-23-33-000-2015-02253-01. Página 10 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales”.

Ahora, el artículo 169 del CPACA16 establece que la demanda se rechazará cuando hubiere operado la caducidad, no se haya subsanado en tiempo, o el asunto no es susceptible de control judicial, sin embargo, la ley no señala ninguna consecuencia por dicho rechazo, así esta puede ser presentada de nuevo, siempre que la acción no esté caducada, puesto que la decisión interlocutoria que lo declare tendría fuerza vinculante, como lo ha señalado el Consejo de Estado: “[L]a Corte Constitucional y esta Corporación han aceptado de manera excepcional que algunos autos interlocutorios que ponen fin al proceso hacen tránsito a cosa juzgada cuando tienen fuerza de sentencia, como

ocurre con la providencia que rechaza la demanda porque se demostró la estructuración de la caducidad del medio de control”17. Acorde con lo discurrido, en el sub examine nada obstaba para que el letrado nuevamente sometiera su caso a consideración de la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la posibilidad de que el nuevo funcionario compartiera su interpretación jurídica sobre la viabilidad de ejercer la acción de simple nulidad para dilucidar el caso de su cliente, dado que la causal de rechazo fue la no subsanación, y el pronunciamiento sobre la caducidad acaeció en el auto de rechazo más reciente. En ese estado de cosas, la conducta de CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ no puede catalogarse como “manifiestamente contraria a derecho”, por cuanto, itérese, su tesis sobre el medio de 16 Artículo 169. Rechazo de la demanda Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decisión del 25 de marzo de 2021, rad. 11001-03-15000-2021-01122-00 Página 11 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación control a ejercer era por lo menos plausible y no existía prohibición legal para que luego de rechazada la demanda inicialmente presentada, la radicara una vez más, lo que torna atípico el comportamiento endilgado.

Cabe destacar, que la Comisión ha sancionado por indiligencia a los abogados que, una vez rechazada la demanda, no acuden nuevamente a la jurisdicción estando en posibilidad de hacerlo, por ende, resultaría un contrasentido cuestionar a quien procede conforme a ello. Sobre aquel aspecto dijo esta Corporación: “Por su parte, en el proceso de regulación de visitas también dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, porque tras la expedición del auto del 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, mediante el cual se rechazó la demanda, se abstuvo de impulsarla nuevamente, permaneciendo como mandatario hasta presentar su renuncia el 8 de junio de 2018. De ese modo, para esta Corporación está debidamente sustentado que el abogado no actuó conforme a su deber de diligencia en ambos procesos, por lo que incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual el letrado vulneró a título de culpa el deber de diligencia profesional, que le imponía la obligación de presentar oportunamente la liquidación del crédito dentro del ejecutivo, y de impulsar el proceso de regulación de visitas tras su rechazo

ordenado en septiembre de 2017, mientras mantuvo su condición de mandatario hasta junio de 2018”18. Para abundar en razones, tampoco podía reprocharse que en el segundo libelo se omitiera aludir a lo decidido en pretérita oportunidad por el tribunal, pues como viene de verse, al no haber hecho tránsito a cosa juzgada, no resultaba vinculante, además, no existe norma que imponga un deber en tal sentido, ni en la codificación contenciosa administrativa ni en el Código General del Proceso, por lo cual resultó 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 30 de noviembre de 2022, Rad. 540011102000201800672 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 12 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación desacertado que el a quo emitiera un juicio de reproche frente a ese aspecto, bajo una concepción personal del comportamiento que debió adoptar el encartado, sin contar con un soporte legal para ello.

Conclúyase, la sentencia de primera instancia debe revocarse y en su lugar, se impone absolver a CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ, en consecuencia, se hace innecesario abordar los restantes argumentos de la apelación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío19, en la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado CARLOS ALBERTO GUERRERO LÓPEZ, por incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 6° ibidem, y le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio profesional, para en su lugar absolverlo de responsabilidad SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no 19 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. Archivo 25, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”.

Página 13 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 14 | 15 A-8652

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 63001110200020200012001

Referencia: Abogado en apelación

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada SANDRA PATRICIA SILVA MEJÍA Profesional Especializada Grado 33 con asignación de funciones de Secretaria Judicial Página 15 | 15

Consultar sobre este documento ...