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CNDJ - 27. EXCLUSIÓN-Actuó como abogado estando-F76001110200020200042701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 27. EXCLUSIÓN-Actuó como abogado estando-F76001110200020200042701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 24

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760011102000202000427 01 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 2, mediante la cual declaró al doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ responsable de la incursión en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 29 numeral 4° ibidem, ante el incumplimiento de los deberes consagrados

1 Inciso quinto artículo 2 57A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio

1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez y Luis Rolando Molano Franco. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en el artículo 28 numerales 14 y 19 ídem, calificado a título de dolo y lo sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

Mediante oficio No. 0444 del 2 de marzo de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío - Valle, remitió el auto No. 064 del 10 de febrero de ese año, en el que dispuso compulsar copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la q ue pudo incurrir el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, al encontrar antecedentes disciplinarios vigentes, siendo apoderado de la parte demandada -Sociedad SB Arquitectura S.A.S., representada legalmente por los señores Albio Belisario Pérez Páez y MAURICIO SANTACRUZ RESTREPO-, dentro del proceso declarativo (verbal reivindicatorio), interpuesto mediante apoderada judicial por el señor Hernán Álzate García, el cual adelantó ese despacho bajo el radicado No. 2019-00188.

mediante apoderada judicial por el señor Hernán Álzate García, el cual adelantó ese despacho bajo el radicado No. 2019-00188.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ , ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 9 de marzo de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20073. No obstante, ante la inasistencia del disciplinable el día 6 de abril de 2022, ordenó designar un defensor de oficio y reprogramar la diligencia para el día 21 de abril de 2022.

3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

3 Auto No. 0385 del 13 de agosto de 2021. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Instalada la audiencia , se puso de presente el escrito de queja al defensor de oficio del disciplinable y se procedió a decretar como prueba se remitiera copia del expediente disciplinario No. 201603578 que adelantó la seccional de Bogotá contra el doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ y a esa secretaría informara cuando y como se notificó al disciplinable de la sanción impuesta. Asimismo, en la

JAIRO LEAL JIMÉNEZ y a esa secretaría informara cuando y como se notificó al disciplinable de la sanción impuesta. Asimismo, en la diligencia del 14 de julio de 2022, se ordenó requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío - Valle, para que aportara copia del proceso declarativo (verbal reivindicatorio) rad. bajo el No 2019-00188.

3.1.1. Calificación Provisional de la Actuación.

El día 28 de septiembre de 2022, el magistrado instructor formuló cargos contra el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, por la posible incompatibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, norma que tiene desarrollo en el artículo 39 ibidem, ante el aparente incumplimiento de los deberes consagr ados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ídem, calificando la modalidad de la conducta de manera dolosa.

Asociado a lo anterior, señaló que el abogado tenía una sanción vigente desde el 15 de agosto de 2019 hasta el 14 de noviembre siguiente, en razón al proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001 10200020160357801 y aparentemente recibió poder el 6 de noviembre de 20194, y presentó las excepciones de mérito el día 8 de ese mes y año a nombre de la parte demandada, al interior del proceso declarativo No. 2019 - 00188, sin haber cumplido aún con la sanción impuesta, en razón a que todavía le faltaban seis días para que finalizara.

4 Archivo 38 Carpeta 2. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

finalizara.

4 Archivo 38 Carpeta 2. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa se inició el 12 de octubre de 2022, día en el que la representante del mini sterio público alegó que, se tenían suficientes pruebas documentales para determinar que para la época en que asumió el poder y contestó la demanda, el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ se encontraba suspendido, lo que generaba la incompatibilidad y por ello , conforme a la calificación provisional de la actuación, solicitó que fuera sancionado y fueran tenidos en cuenta los criterios de graduación de la sanción, los cuales en criterio de la procuraduría, debería imponerse la exclusión de la profesión.

3.2.1. Alegatos de Conclusión del Defensor de Oficio.

Resaltó que, revisadas las pruebas allegadas al proceso disciplinario, se podía demostrar que el escrito contentivo de la contestación de la demanda del proceso declarativo, no estaba suscrita por el abogado JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, ni tampoco fue presentado personalmente ante un notario o juez y más teniendo en cuenta que el domicilio del profesional está en la ciudad de Bogotá. Asimismo, tampoco obra constancia del Juzgado de conocimiento, de la recepción d e la contestación de la demanda, incumpliendo con la

tampoco obra constancia del Juzgado de conocimiento, de la recepción d e la contestación de la demanda, incumpliendo con la exigencia del artículo 89 del Código General del Proceso, que indica que el funcionario competente debe dejar constancia de su recepción.

Refirió que, solo se tenía un sello de recibido en el memorial p oder, pero sin referirse a cuántos folios, por lo que la contestación no se encontraba legalmente incorporada al proceso declarativo, incumpliendo también con el requisito exigido por el artículo 96 del C.G.P., que establece que la contestación de la deman da deberá acompañarse el poder de quién la suscriba a nombre del demandado, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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por lo que era importante que las excepciones tuvieran la firma del abogado y en este caso esa contestación no la tenía. También resaltó, que los artículos 244 y 253 ibidem, establ ece que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado y como fecha cierta del mismo, cuando se haya aportado al proceso y en este caso, reiteró que no tenía sello del Juzgado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2023, declaró responsable al doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, de la incursión en

mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2023, declaró responsable al doctor JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ, de la incursión en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1 123 de 2007, en armonía con el artículo 29 numeral 4° ibidem, ante el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 ídem, comportamiento calificado a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con Exclusión en el ejercicio de la profesión.

Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso declarativo (verbal reivindicatorio) radicado bajo el No. 2019-00188, que el día 8 de noviembre de 2019 el abogado radicó el mandato otorgado por el señor MAURICIO SANTACRUZ RESTREPO y las excepciones de mérito en defensa de su cliente, a pesar de que en su contra reposaba una sanción disciplinaria de suspensión por el término de tres meses, que corría desde el 15 de agosto del 2019 hasta el 14 de noviembre siguiente, las cuales final mente no fueron aceptadas en razón a que se acreditó la suspensión por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío - Valle.

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Refirió que, la sanción se impuso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del

Refirió que, la sanción se impuso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al interior del proceso radicado bajo el No. 2016 - 03578, siéndole notificada al togado la sentencia del 12 de junio de 2019, mediante los siguientes envíos: i) telegrama FRUJ-22297 de fecha 2 de julio de 2019, por medio del cual se le notifica la decisión en la Carr era 10 # 16 Centrolandia Ofic. 415 de Bogotá D.C.5; ii) telegrama FRUJ-22303 de fecha 2 de julio de 2019, por medio del cual se le notifica la decisión en la Carrera 10 # 20 - 19 Ed. Saraga Ofic. 111 A 6; iii) telegrama FRUJ-22300 de fecha 2 de julio de 2019, por medio del cual se le notifica la decisión a la Calle 1 A # 26 A - 39 Piso 3 de Bogotá 7; iv) telegrama FRUJ-22301 de fecha 2 de julio de 2019, por medio del cual se le notifica la decisión en la Avenida Jiménez # 8 - 56 Ofic. 505/6 de Bogotá 8; v) ofi cio 1545 dirigido a la Carrera 10 No. 16 Centrolandia Oficina 415 de Bogotá, por medio del cual se adjuntó copia de la circular No. 23 en la cual se informa sobre la sanción impuesta 9; vi) oficio 1546 dirigido a la Carrera 10 No. 29 - 19 Edificio Saraga O fic. 111 A de Bogotá, por medio del

cual se adjunta copia de la circular No. 23 en la cual se informa sobre la sanción impuesta10; vii) oficio 1547 dirigido a la Calle 1 A No. 26 A39 Piso 3 de Bogotá, por medio del cual se adjunta copia de la circular No. 23 en la cual se informa sobre la sanción impuesta 11; viii) oficio 1548 dirigido a la Avenida Jiménez No. 8 - 56 Ofic. 505/06 de Bogotá, por medio del cual se adjunta copia de la circular No. 23 en la cual se informa sobre la sanción impuesta 12; ix) oficio 1 549 dirigido a la Carrera 10 No. 24 - 49 Ofic. 801 de Bogotá, por medio del cual se adjunta copia de la circular No. 23 en la cual se informa sobre la

5 Folio 28 Cuaderno Superior. 6 Folio 29 Cuaderno Superior. 7 Folio 31 Cuaderno Superior. 8 Folio 32 Cuaderno Superior. 9 Folio 129. 10 Folio 130. 11 Folio 131.

12 Folio 132. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sanción impuesta13; x) circular No. 23 con información de sanción de tres meses a partir del 15 de agosto de 201914.

Advirtió que, el profesional no renunció o sustituyó el mandato conforme lo consagra el artículo 28 numerales 14° y 19° de la Ley

Advirtió que, el profesional no renunció o sustituyó el mandato conforme lo consagra el artículo 28 numerales 14° y 19° de la Ley 1123 del 2007, y así evitar que se configurara la incompatibilidad enunciada. No obstante, guardó silencio a su cli ente y al despacho de conocimiento, irrespetando las disposiciones del Código Disciplinario del Abogado, pues con su obrar, desconoció que había sido sancionado.

Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta los perjuicios causados al señor MAURICIO SANTACRUZ RESTREPO (cliente del letrado), al habérsele encargado el asunto, sin que cumpliera con sus deberes profesionales en cuanto al régimen de inhabilidades, alejándose del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, asimismo, con sideró que el togado contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios que relacionó así: Rad. 110011102000 20100228001 - Suspensión: inicio 07 de septiembre de 2017 hasta el 6 de enero de 2018 (falta 37 numeral 1). Rad: 110011102000 20140147001 - Suspensión: inicio 29 de junio de 2017 al 28 de junio de 2020 (falta 37 numeral 1).

5. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por el apoderado de confianza del discipli nable en el que señaló que, por parte del a quo nunca se les notificó ni se informó diligencia alguna y solo le fue notificado el correspondiente fallo de primera instancia, violando el

nunca se les notificó ni se informó diligencia alguna y solo le fue notificado el correspondiente fallo de primera instancia, violando el

13 Folio 133.

14 Folio 134. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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debido proceso y el derecho a la defensa que “ cobija a su prohijado ”, pues no obra constancia alguna de recepción de comunicación, pese a ser conocida por el despacho judicial su actual dirección y correo electrónico, del cual lo único comunicado fue el fallo de primera instancia.

Precisó que, al no existir defensa técnica alguna, no se presentaron pruebas con el fin de controvertir o aclarar los hechos y no pudo pedir oficiar a ninguna entidad, sin que se demuestre que sí estaba bajo poder de defensa técnica dentro de las correspondientes diligencias, que es la raíz materia de la compulsa, siendo esta prueba la mínima lógica a solicitar a favor del disciplinable, quien no puede más que sobresaltarse y quedar perplejo ante un pliego de cargos infundado, tan pobre y tan desprovisto de material probatorio idóneo para sustentar el mismo, que no consulta el derecho positivo moderno ni los principios rectores de la inmaculación de la prueba, ni el de contradicción de la misma, de obligatoria observancia en nuestro legal.

Analizado lo anterior, solicitó se profiriera fallo absoluto rio en favor del disciplinable JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ y el archivo definitivo de las

Analizado lo anterior, solicitó se profiriera fallo absoluto rio en favor del disciplinable JHON JAIRO LEAL JIMÉNEZ y el archivo definitivo de las presentes diligencias, por lo que se reservó el derecho de sustentar de fondo el presente recurso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue remitida el 6 de junio de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , mediante oficio No. 5019.

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La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 11 de julio de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, segú n el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico15, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera

Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

7.1. Problema jurídico.

En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el abogado recurrente, el problema jurídico se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como el respeto de las garantías procesales en el avance de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado JHON

JAIRO LEAL JIMÉNEZ.

15 ARTÍCULO 234 LEY 1952 DE 2019. Trámite de la Seg unda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Pues bien, para darle respuesta al problema jurídico planteado, se observa que, si bien la primera instancia omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (el cual establece el trámite preliminar de la investigación), lo cierto es que la

dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (el cual establece el trámite preliminar de la investigación), lo cierto es que la irregularidad no es sustancial, ni afectó el derecho de defensa del disciplinable, como pasara a explicarse a continuación.

Al respecto, el mencionado artículo 104 establece que, una vez se dicte el auto de apertura de investigación: “ La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. (…) Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”. (subraya fuera de texto)

En ese sentido, es claro que el auto de apertura de investigación, debe ser notificado de manera personal, de conformidad con el artículo 7 1 de la Ley 1123 de 2007, pero en caso de no conocer el paradero del investigado, la norma establece un procedimiento que fue ampliamente explicado por esta Corporación, en providencia del 30 de marzo de 202216, de la siguiente manera:

“[…] el título segun do del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al

investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al

16 Comisión Nacional de D isciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, además, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala. Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio. Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de enterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuac ión del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento”.

Igualmente, en dicha providencia se aclaró que siendo q ue el auto de

defensor de oficio que lo represente en la instrucción y el juzgamiento”.

Igualmente, en dicha providencia se aclaró que siendo q ue el auto de apertura debe notificarse de manera personal 17, en caso de que el disciplinable no comparezca, “ lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio” y “ [e]n consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo es válid a cuando intentó notificar personalmente al

17 Postura reiterada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los Rad 500011102000 2019 0003001 del 15 de febrero de 2023 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tam ayo; y Rad. 520011102 00020180044901 del 1° de marzo de 2023 M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró como persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador”.

Frente al trámite del proceso en cuestión, respecto a la etapa de instrucción se evidenció que: i) el magistrado instructor dictó auto de apertura de investigación el 13 de agosto de 2021, mediante el cual dispuso citar a audiencia de pruebas y calificación y ordenó la

apertura de investigación el 13 de agosto de 2021, mediante el cual dispuso citar a audiencia de pruebas y calificación y ordenó la notificación personal de la providencia; ii) las citaciones para realizar la notificación personal al investigado, fueron remitidas a las dos direcciones de correo electrónico obtenidas, por cuanto el oficio No. 2939 enviado a la Carrera 10 N° 24 - 49 Ofic. 801 en Bogotá, fue devuelto por el servicio postal 4/72 18; iii) no se aprecia que se haya enviado el mismo oficio a la segunda dirección aportada por el Registro Nacional de Abogados (Calle 74 Bis N° 71 B - 25 de esta ciudad); vi) en auto del 6 de abril de 2022 el despacho ante la inasistencia del investigado a la aud iencia, designó defensor de oficio al investigado y programó nueva fecha de audiencia.

Ahora bien, para establecer si la irregularidad en la notificación da lugar a una nulidad, cabe resaltar que los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al

18 Archivo “0009DevoluciónOficio”. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al

18 Archivo “0009DevoluciónOficio”. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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debido proceso. Por lo cual, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, siendo nueve los que rigen en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:

  1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida; ii) principio de trascendencia; iii) principio de protección o «nemo auditur turpitudinem suam allegans »; iv) principio de convalidación; v) principio d e residualidad o medida extrema; vi) principio de taxatividad o especificidad; vii) principio de ejecutoria material; viii) principio de seguridad jurídica; y ix) principio de acreditación, previsto en el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007.

Dicho esto, es claro entonces que la declaratoria de nulidad ostenta un carácter excepcional, siendo la ultima ratio a la cual se acude para subsanar alguna irregularidad sustancial, siempre y cuando no exista otro medio para subsanarla, ello en aras de que prevalezcan los principios fundamentales, deberes y derechos contenidos en la Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso.

Constitución Política de 1991, como son el deber del Estado de garantizar el orden social justo, el derecho al acceso a la justicia y el derecho al debido proceso.

En el presente asunto, s i bien es evidente que la notificación no se cumplió tal y como fue establecida por el legislador en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que debía intentarse de manera personal y fijarse doble edicto ante la renuencia del investigado, para posterior a ello, declararlo persona ausente; lo cierto es que el investigado el día 28 de septiembre de 2022, vía correo electrónico manifestó19:

19 Archivo “0038SolicitudDisciplinable+Respuesta” COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Solicitud que fue atendida por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca el día 30 de septiembre de 2022, generando una situación que responde a las garantías previstas al enterarse de la investigación y por lo mismo se permitió que el investigado tuviera la oportunidad de utilizar cualquiera de las formas para ejercer su derecho de defensa, bien sea mediante su versión libre, la presentación de pruebas, la contradicción frente al recaudo incorporado al expediente, la sustentación de sus alegatos de conclusión, incluso optó por la designación del doctor Óscar Erasmo Ortiz Oyola, como su apoderado de confianza, quien fue debidamente

conclusión, incluso optó por la designación del doctor Óscar Erasmo Ortiz Oyola, como su apoderado de confianza, quien fue debidamente notificado de la programación de la audiencia de juzgamiento y aun así, se abstuvo de asistir a la misma.

Es decir, al haberse completado la notificación por conducta concluyente, se cumplió con la finalidad de dar a conocer al disciplinable la investigación adelantada en su contra, lo cual permite establecer que el togado se enteró del primer acto procesal y de la existencia de la investigación, y con ello de la posibilidad que tenia de COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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ejercer su derecho de defensa en la etapa de juzgamiento, para lo cual fue prevista esta forma de notificación.

Así las cosas, la irregularidad no es sustancial al no afectar garantías fundamentales del investigado, como el derecho de defensa, pues aunque se omitió la forma de notificación por edicto, no se le privó en la siguiente oportunidad de conocer el expediente disciplinario en la etapa de juzgamiento, lo cual no incidió en la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

Por lo tanto, siendo el acto de n otificación por conducta concluyente, un presupuesto de validez de la actuación disciplinaria y que la anterior irregularidad no comprometió el debido proceso, es claro en el presente asunto que, no haber fijado los edictos emplazatorios, no

anterior irregularidad no comprometió el debido proceso, es claro en el presente asunto que, no haber fijado los edictos emplazatorios, no impidió al investigado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, al haberse enterado de la investigación disciplinaria, lo cual tampoco comprometió la irregularidad sustancial alegada.

Entonces, se trata de un acto irregular que puede convalidarse, pues aunque no solo se observó la devolución de la comunicación por parte de la empresa de correo 4/72 20, sino que también se evidenció que a la dirección obtenida del registro nacional de abogados (Calle 74 Bis N° 71 B - 25 de esta ciudad) no se le envió el oficio No. 293921; lo cierto es que posterior a ello, existe certeza sobre el recibo del expediente por parte del investigado, a través del correo electrónico del 30 de septiembre de 2022 , dada la solicitud de copias de la actuación y la designación de defensor allegada por ese mismo medio, siendo el acto que precisamente subsana la omisión de los edictos que notificaban el auto de apertura y la declaratoria de persona

20 Archivo “0009DevoluciónOficio” 21 Archivo “0003CertificadoURNA” Certificado de No: 353782 del 13 de agosto de 2021. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 7600111

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