CNDJ - 27. falta Art.37 1 Ley 1123 07 cumplió la carga procesal impuesta por el juz
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - 27. falta Art.37 1 Ley 1123 07 cumplió la carga procesal impuesta por el juz
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- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202103443 01 Aprobado, según acta No. 037 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable FABIO ARMANDO FAJARDO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Bogotá2, mediante la cual lo declaró responsable de la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez en sala con el magistrado Richard Navarro May. Página 1 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 4 de febrero de 2021, la señora RITA RUEDA DE AMÉZQUITA presentó queja disciplinaria contra el abogado FABIO ARMANDO FAJARDO CASTAÑEDA al indicar que, se comprometió a adelantar un proceso ejecutivo para recuperar un dinero que le adeudaban y aunque en principio actuó con diligencia, luego dejó de contestarle el celular y unos días después se enteró que estaba realizando trámites para el cobro de los depósitos judiciales, por lo cual le revocó el poder.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor FABIO ARMANDO FAJARDO CASTAÑEDA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 3 de mayo de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 20 de abril de 2022.
No obstante, ante la inasistencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio el día 8 de junio de 2022 y una vez se desfijó, lo declaró persona ausente, al igual que le designó una defensora de oficio para que ejerciera su defensa técnica y reprogramó la diligencia para el día 23 de junio de 2022. 3 Auto del 7 de abril de 2022. Página 2 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja a la defensora de oficio del disciplinable, quien informó que intentó comunicarse vía telefónica y WhatsApp con el investigado, al igual que trató de ubicarlo por redes sociales, pero no obtuvo respuesta; luego se procedió a recibir la ampliación de queja por parte de la señora RITA RUEDA DE AMÉZQUITA, quien indicó que la gestión que le encomendó al abogado era el cobro de una letra de cambio por valor de $12’000.000, por lo que le fue endosada en procuración al abogado FAJARDO CASTAÑEDA y pactaron por concepto de honorarios la cuota litis del 30% de lo obtenido, sin embargo, él le dejó de contestar desde el 28 de enero de 2021 y en febrero de ese año, fue con su hijo a averiguar al banco, allí fue cuando le dijeron que el dinero había sido
retirado por el demandado. 3.1.1. Pruebas Decretadas. Enseguida, la magistrada instructora dispuso requerir al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá D.C., para que aportara copia del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 11001400303720180071500, propuesto por la quejosa contra el coronel Giovanni Montañez Acosta; junto con las constancias de los títulos judiciales constituidos y pagados a los beneficiarios. Asimismo, ordenó oficiar a la DIAN, Salud Total EPS, empresas de telefonía y a la Registraduría Nacional, para que informaran los datos de contacto del doctor FABIO ARMANDO FAJARDO CASTAÑEDA. De otra parte, decretó el testimonio del señor José Fernando Amézquita Rueda (hijo de la quejosa). 3.1.2. Continuación de la Audiencia de Pruebas. Página 3 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El día 10 de agosto de 2022, se recibió el testimonio del señor José Fernando Amézquita Rueda, quien afirmó que el disciplinable le sugirió la figura de endoso en procuración, gestión por la que le entregó $200.000 para el pago de un seguro y otros gastos. Asimismo, refirió que en una comunicación telefónica le informó que se había embargado la cuenta al demandado y que le descontarían $1.800.000
mensuales; sin embargo, en el año 2020 el ejecutado lo llamó y le dijo que le habían descontado 28 cuotas (aproximadamente $28’000.000) y al final se enteraron que el proceso fue terminado por desistimiento tácito, dada la falta de gestión del litigante. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación. En la audiencia realizada el 14 de septiembre de 2022, la magistrada seccional formuló cargos contra el doctor FABIO ARMANDO FAJARDO CASTAÑEDA, por el posible desconocimiento del deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por negligencia. Por otra parte, ordenó la terminación del procedimiento por no rendir informes de la gestión profesional. Asociado a lo anterior, señaló que el abogado al parecer “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación”4 al no atender el requerimiento del 19 de junio de 2019 que le hizo el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, de impulsar el proceso ejecutivo singular presentado en representación de la señora RITA RUEDA DE AMÉZQUITA, contra el coronel Giovanni Montañez Acosta y ello condujo a que se decretara la terminación del mismo por desistimiento 4 Minuto 0:24:28. Página 4 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tácito y el levantamiento de las medidas cautelares. De otra parte, indicó que aparentemente “descuidó la actuación profesional”5, al no desglosar el título valor base de ejecución, ni volver a promover la demanda ejecutiva. 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
Esta etapa se inició el 10 de octubre de 2022, día en el que la defensora de oficio alegó que, aunque no logró hablar con su representado, la Constitución Política garantiza que debían reconocerle al investigado sus derechos fundamentales. Asimismo, tuvo en cuenta que la modalidad de la conducta a título de culpa, requería prever el hecho típico estando en posibilidad de hacerlo, como lo señala el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 y para la defensa no se logró establecer si el abogado obró con la intención de ocasionar un daño a la señora RITA RUEDA DE AMÉZQUITA, ni si las razones fueron por fuerza mayor o caso fortuito como lo establece el numeral 1° del artículo 22 de la norma citada, como una enfermedad o un acontecimiento en su vida. Añadió que, tampoco se logró demostrar si el obrar del disciplinable fue de buena o mala fe, siendo menester tener en cuenta que ese principio se presumía, de acuerdo con lo señalado en la sentencia C225 de 2017. Expuso que, en el último memorial de la carpeta 16 del proceso ejecutivo, aparecía un escrito de la quejosa, en el que destacó
que no le otorgó un poder amplio al apoderado, sino que se le cedió el título en procuración, hecho que fue aclarado por el Juzgado 37 Civil Municipal en auto del 24 de marzo de 2021. Por lo anterior, los endosos pueden delegarse en cualquier persona y no necesariamente 5 Minuto 0:25:28. Página 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en un profesional en derecho, lo que permitiría interpretar que su representado no era sujeto disciplinable.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, declaró responsable al abogado FABIO ARMANDO FAJARDO CASTAÑEDA de la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector “dejar de hacer las diligencias propias de la actuación”, a título de culpa y lo sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Por otra parte, dispuso absolverlo de la misma falta, por el hecho que motivó el cargo relacionado con “descuidar la actuación profesional”.
Lo anterior al evidenciar en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2018-00715, que el letrado recibió en procuración para el cobro, el título valor base de ejecución, a fin que promoviera la demanda
ejecutiva contra el señor Giovanni Montañez Acosta, encaminada a obtener el pago de la obligación contenida en la letra de cambio. Radicada la demanda, en auto del 10 de septiembre de 2018, se libró mandamiento de pago a favor de la señora RITA RUEDA DE AMÉZQUITA y se tuvo al abogado FAJARDO CASTAÑEDA, como endosatario en procuración de la demandante. Realizadas las actuaciones, en auto del 19 de junio de 2019 se requirió a la parte actora para que en el término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la fecha de su notificación por Página 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN estado6, procediera a realizar las actuaciones tendientes cumplir con la carga procesal impuesta, so pena de aplicar el desistimiento tácito y como no impulsó el proceso, en proveído del 12 de agosto de ese año, se decretó la terminación del procedimiento, al igual que se ordenó el levantamiento de medidas cautelaras, la entrega de depósitos judiciales al demandado, el desglose del documento base de ejecución y se condenó en costas a la parte demandante.
El 9 de septiembre de 2019, se rindió informe de los títulos, en el cual se indicó que había diez (10) pendientes de retiro, por un valor de $11’255.340, los cuales fueron entregados al demandado Giovanni
Montañez Acosta. El 4 de febrero de 2021, la señora RITA RUEDA DE AMÉZQUITA, allegó la revocatoria del poder otorgado al abogado FAJARDO CASTAÑEDA y en auto del 24 de marzo de 2021, se ordenó estarse a lo dispuesto en auto del 12 de agosto de 2019. Aclaró que, la carga que debía realizar era la notificación del mandamiento de pago al demandado, a quien desde el 30 de noviembre de 2018, por cuenta del embargo decretado, le estaban haciendo descuentos en su nómina como oficial del Ejército Nacional de Colombia, lo que le permitió inferir al a quo que no era difícil lograr su ubicación para efectuar el acto de notificación. Sobre el argumento defensivo referente a la causal excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, precisó que ello carece de respaldo probatorio y en los pantallazos de conversaciones sostenidas con el testigo a finales del año 2020 y comienzos 2021, no evidenció que les haya informado el desistimiento tácito, ni la orden de la entrega de los títulos judiciales al demandado; 6 Notificado por Estado del 20 de junio de 2019. Página 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrario a ello, por mucho tiempo les hizo creer que era necesario elevar solicitud al Juzgado para establecer el monto de la liquidación.
De otra parte, sustentó la absolución por el hecho que motivó el cargo relacionado con “descuidar la actuación profesional”, al no pedir el desglose del título base de esa ejecución; orientado en que observó que el día 27 de abril de 2021, se realizó el desglose del título valor y se entregó al abogado Miguel Ángel Borda Linarez, en calidad de apoderado de la demandante. Asimismo, aclaró que tampoco podía volver a presentar la demanda con posterioridad de haberse decretado el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo, pues el título valor tenía fecha de vencimiento el 20 de julio de 2015 y el auto que libró mandamiento de pago nunca fue notificado al demandado, razones de sobra para considerar que la letra de cambio había prescrito y ya no podía ejecutarse la obligación en ella contenida. En lo relacionado a la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la gravedad del hecho acusado, el desconocimiento del deber y que nada indicó que con su proceder hubiera causado un grave perjuicio irreparable al quejoso, porque aunque perdió tiempo y recursos invertidos en el proceso, desconocía si “echó mano a otro recurso judicial para obtener, con apoyó de otro letrado, el pago de la obligación por parte del señor Giovanni Montañez Acosta”; por lo que consideró que la sanción de suspensión impuesta era razonable, proporcional y ajustada.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante auto del 8 de mayo de 2024, la magistrada a quo concedió el recurso de apelación propuesto por el disciplinable FABIO ARMANDO
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN FAJARDO CASTAÑEDA, en el que sustentó que nunca se le notificó el auto proferido el 19 de junio de 2019 por parte del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, incluso refirió que las veces que acudió a ese despacho, solo se le informaba que se estaban haciendo los descuentos por nómina al demandado y no se le exigió dar impulso al proceso, por cuanto la demanda había sido debidamente presentada y admitida, y las medidas cautelares que solicitó fueron decretadas y cumplidas en derecho, lo que demuestra diligencia, cuidado y responsabilidad en el desarrollo del encargo, adicionado a que siempre presentó los informes al hijo de la señora RITA RUEDA DE AMÉZQUITA, quien fue el que entregó el título valor.
Señaló que, a pesar de los requerimientos que le hizo al hijo de la quejosa, para que le sufragara los viáticos de transporte con el fin de dirigirse desde Tunja (donde vive) a la ciudad a Bogotá a revisar el proceso, el testigo siempre fue evasivo y las múltiples veces que estuvo en el despacho, fue porque asumió los gastos con recursos propios, ya que la parte demandante nunca lo hizo, por lo que le era difícil su traslado y lo hacía cuando tenía que realizar otras labores que le permitían aprovechar la revisión del proceso, además, explicó que en ningún momento acordaron el monto de los honorarios, pues
esperaba que los fijara el Juzgado de Conocimiento. Aclaró que, el señor Fernando Amézquita Rueda en su testimonio manifestó que le suministró la suma de $200.000, dinero que solo alcanzó para radicar la demanda ejecutiva. Por lo anterior, considera que su conducta se encuadrada en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de fuerza mayor, por cuanto nunca contó con el apoyo económico del hijo de la demandante, siendo totalmente falso que acordaran el 30% a cuota litis, adicionado a que las Página 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN obligaciones no eran solo del profesional, sino también de la parte interesada, máxime cuando no estaba adelantando un proceso a cuota litis. De otra parte, señaló que nunca fue informado del inicio de la presente actuación, pues de lo contrario hubiese desvirtuado los argumentos de la queja.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 21 de mayo de 2024 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio
No. 191 MIMS.
La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 28 de mayo de 2024, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de
alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico7, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera 7 ARTÍCULO 234 LEY 1952 DE 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. Caso en concreto.
En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el abogado recurrente, las cuales guardan relación con supuestos hechos que configuran la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de fuerza mayor, prevista en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123
de 2007, ante la falta de notificación del auto del 19 de junio de 2019 y los desacuerdos entre el disciplinable y el hijo de su cliente, en virtud del cual considera que debe revocarse la sentencia apelada. Pues bien, para darle respuesta al problema jurídico planteado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha identificado que la naturaleza de dicha causal de exclusión de responsabilidad, se encuentra en el artículo 64 del Código Civil, norma que lo explica de la siguiente manera: “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”. (negrilla por fuera de texto). Del mismo modo, lo señaló en sentencia del 16 de febrero de 20228: “La introducción de tal eximente de responsabilidad al interior del sistema jurídico nacional, se llevó a cabo con la Ley 95 de 1890 —artículo 64 Código Civil—, […] regulación a partir de la cual no se puede confundir la misma con la negligencia o la 8 Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 760011102000201702682 01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Pági na 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incompetencia en la forma como se desempeñan los deberes, puesto que sólo puede considerarse como fuerza mayor o
caso fortuito aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es dable advertir o preverse y ante tal eventualidad extraordinaria, no puede exigirse el cumplimiento de los deberes profesionales exigidos al abogado litigante, como si se tratara de una situación normal, toda vez que la excepcionalidad de las circunstancias extrañas al desarrollo lógico y natural de las funciones, no puede cumplirse debido al acaecimiento de elementos que impiden su desarrollo normal ordinario. En ese orden de ideas, salta a la vista que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor justifican el incumplimiento de los deberes profesionales de los abogados en cuanto factores extraños a los comportamientos humanos. Por esa razón, se puede concluir que ante los eventos de fuerza mayor no se puede considerar que exista una conducta humana propiamente dicha sino hechos atribuibles a otras causas ajenas a la voluntad humana, por cuenta de situaciones anormales y extraordinarias”. En esa misma línea, la Corte Constitucional ha definido que “sus elementos son la imprevisibilidad y la irresistibilidad”9, por lo que para la configuración de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, surge realmente imprevisible en el evento que “no pueda ser contemplado de manera previa” e irresistible cuando “no se puedan superar sus consecuencias”10. 9 Ver, sentencias de la Corte Constitucional C-1186 de 2008 y T-195 de 2019. 10 Ibidem. Pági na 12 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el caso en estudio, alega el recurrente que una vez se admitió la demanda ejecutiva presentada en representación de la señora RITA RUEDA DE AMÉZQUITA, se conformó con saber que se estaban haciendo los descuentos por nómina al demandado Giovanni Montañez Acosta, en razón a la medida cautelar que le concedió el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 10 de septiembre de 2018, en el que se decretó el embargo y retención preventiva de la quinta parte que excediera del salario mínimo legal devengado por el mencionado oficial del Ejército Nacional de Colombia, limitando la medida a la suma de $24’000.000.
Librada la comunicación respectiva al pagador de la entidad descrita, el disciplinable FABIO ARMANDO FAJARDO CASTAÑEDA, dispuso mantenerse a la espera de dichos descuentos, pues sostiene que así se lo había informado el despacho de conocimiento, evento por el que considera la existencia de una circunstancia de fuerza mayor ocurrida al interior del proceso ejecutivo, que a todas luces no puede ser válida, pues desconoció que el artículo 90 del Código General del Proceso, establece que una vez admitida la demanda, se le dará el trámite que legalmente corresponda, es decir, deberá integrarse al proceso el litisconsorcio necesario; comparecencia que debía efectuarse atendiendo las reglas del artículo 290 ibidem11, pero que no se cumplió con esa carga en el asunto puesto de presente. Igualmente, también olvidó que el mencionado artículo 90, establece
que dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el 11 “PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. (…)” Pági na 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN caso, y que el artículo 789 del Código de Comercio, dispone que la acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento, al paso que se apartó del artículo 94 del C.G.P., que ordena que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. No obstante, esa realidad no originaba una circunstancia imprevista ni mucho menos imprevisible o irresistible para el abogado investigado, pues encuentra la Comisión que factores como la admisión de la demanda y el decreto de la medida cautelar, eran situaciones que hacían previsible la continua asistencia con el encargo profesional.
Así, cualquier abogado en las mismas condiciones del investigado buscaría evitar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo del título valor, lo cual no generaba mayor la dificultad para atender en debida forma el precepto legal mencionado y el cumpliendo del compromiso adquirido, más aún cuando sabía que podía ubicar al demandado en el Brigada de Caballería del Ejército Nacional, con sede en Bogotá. En ese sentido, si el abogado aceptó el endoso en procuración y al tiempo, sabia que se estaban haciendo los descuentos embargados al mencionado oficial del Ejército Nacional de Colombia, era un hecho previsible que debía integrarse al proceso el litisconsorcio necesario, por el que era viable que fuera requerido por el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, como así ocurrió mediante auto del 19 de junio de 2019, para que atendiera tal requerimiento. Pági na 14 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De esta manera era previsible que, para evitar el desistimiento tácito, debía atender el requerimiento de impulso del proceso y hacerlo a través de un apoyo, proveído que además le había sido notificado a través del estado No. 66 del 20 de junio de 201912. En otros términos, había alternativas para superar ese hecho previsto y previsible, como hacerse a los servicios de un dependiente judicial o de una empresa especializada en la materia, de manera que el evento en este caso no
fue tampoco irresistible. Ahora bien, si en gracia de discusión se considerara que en efecto el Juzgado le dio una información equivocada, lo cierto es que no hay elementos para concluir que se tratara de un hecho imprevisto e imprevisible que configure la causal excluyente de responsabilidad puesta de presente. Asimismo, todo se reduce a una omisión por parte del abogado FABIO ARMANDO FAJARDO CASTAÑEDA al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación en el término otorgado para ello (30 días), a fin de que procediera a cumplir con la carga procesal impuesta y lo que pretende ahora, es desconocer su deber de atender el llamado del juez, por cuya omisión justamente se declaró el desistimiento tácito. En relación al siguiente planteamiento, en el que aduce que el testigo faltó a la verdad en relación con el supuesto arreglo de honorarios por el 30% del resultado del proceso y sobre el acuerdo del pago de los viáticos para viajar a revisar el proceso, tampoco es de recibo para esta Comisión, pues al iniciar la gestión debía pactar de manera clara la forma de pago de los emolumentos, y si se generaba algún incumplimiento por parte de la cliente, existían mecanismos de carácter judicial que le permiten al profesional realizar el cobro de 12 07AutoRequiere. Pági na 15 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dichos conceptos, sin que sean desconocidos los deberes
profesionales dispuestos por la Ley 1123 de 2007. De esta manera, pretender tachar a un testigo en sede de apelación, afecta el debido proceso, siendo la oportunidad para oponerse el momento del recaudo, práctica, incorporación o eventualmente al término de la investigación, pero no en segunda instancia, porque de admitirla se estarían reabriendo etapas procesales que han sido clausuradas, afectando los postulados del debido proceso. Frente al último argumento propuesto por el abogado recurrente, tampoco observa esta Corporación que no haya sido debidamente informado del inicio de la presente actuación, pues se infiere que el a quo garantizó su defensa material, al notificarle la apertura de la investigación, la convocatoria a todas las sesiones de audiencia programadas y las decisiones proferidas en el proceso disciplinario, a través de la dirección que indicó el profesional ante el Registro Nacional de Abogados, al igual que a los números telefónicos obtenidos del proceso ejecutivo (Tel. 3176814313 en el que contestó la hija del disciplinable, quien suministró el número Tel. 3175696688 al que se le envió mensaje de texto, por cuanto estaba apagado)13. Aunado a lo anterior, también salta a la vista que la defensora de oficio posesionada, le remitió comunicación vía correo certificado a la dirección registrada por el doctor FABIO ARMANDO FAJARDO CASTAÑEDA14, al igual que insistió en que trató de comunicarse vía telefónica y WhatsApp con el investigado, y que intentó ubicarlo por redes sociales, sin obtener respuesta; exigiendo que el trámite se continuara con la defensa técnica designada. De lo anterior, se
13 037. 2021-3443 ConstanciaLlamadas. 14 041. 2021-3443 CorreoCertificado. Pági na 16 | 21
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202103443 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encuentra acreditado que tampoco podría ser admitido este argumento propuesto por el disciplinable.
Por consiguiente, dado que las explicaciones alegadas por el profesional investigado en sede de apelación, no son de recibo para esta Corporación de conformidad con el ordenamiento disciplinario, pues se apreció que no dio cumplimiento al requerimiento del 19 de junio de 2019, existen plenamente razones p
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