CNDJ - 27.- -No atendió la designación como curador ad litem -F7600125020210170501
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 27.- -No atendió la designación como curador ad litem -F7600125020210170501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11059
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Radicado No. 76001250200020210170501 Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó al abogado JULIÁN AGUDELO MATEUS, con CENSURA, por incumplir el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen al proceso disciplinario la compulsa de copias recibida mediante Oficio Nro.457 del 22 de octubre de 20212, por el Juzgado 09 Pequeñas Causas Competencia Múltiple del Valle 1Sala dual integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO(Ponente) Y LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Archivopdf. 17SentenciaPrimeraInstancia09032022 carpeta/01PrimeraInstancia. 2 ArchivoDigital\76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/004CorreoCompulsaCopias.
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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760012502000 2021 01705 01
Abogados en Consulta del Cauca-Cali, en contra del abogado JULIÁN AGUDELO MATEUS, por cuanto no atendió al llamado de designación como curador ad litem de la parte demandada al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo rad. 76001418900920190013900 designación notificada en debida forma mediante auto interlocutorio No. 626 del 4 de mayo de 2021, como tampoco atendió un posterior requerimiento mediante auto interlocutorio No. 1050 del 26 de julio de 2021. Como soporte probatorio se allegaron con la compulsa los siguientes documentos: • Copia del Auto Interlocutorio No. 626 del 04 de mayo de 20213. • Constancia correo electrónico de envío de notificación como designación al abogado JULIÁN AGUDELO de curador ad litem4. • Copia del Auto Interlocutorio No. 1050 del 26 de julio de 20215. • Constancia de envío de posterior requerimiento al curador ad litem6.
2. El asunto correspondió por reparto7 el 5 de noviembre de 2021, al Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien mediante auto de fecha 18 de enero de 20228, avocó conocimiento y con certificado No. 47052 de 18 de enero de
3ArchivoVirtual76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/pag 1 y 2-006Anexos.Pdf. 4 ArchivoVirtual76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/pag 3 y 4-006Anexos.Pdf.
5 ArchivoVirtual76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/pag 5 a 7 -006Anexos.Pdf
6. ArchivoVirtual76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/pag 8 y 9 -006Anexos.Pdf 7 ArchivoVirtual76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/ 001Caratula.Pdf
8ArchivoVirtual76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/ 009AutoDeApertura202101705.Pdf Página 2 | 21 A 11059
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Abogados en Consulta 20229, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JULIÁN AGUDELO MATEUS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14838020 y tarjeta profesional No. 311848, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Por auto de fecha 18 de enero de 202210, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JULIÁN AGUDELO MATEUS, y convocó a audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
4. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 27 de enero de 202211, con la asistencia del disciplinable, se dejó constancia de la no presencia del Ministerio Público, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: Se escuchó la versión libre del abogado JULIÁN AGUDELO MATEUS, quien de manera libre y espontánea, y luego de las
advertencias de ley, confesó que aceptaba su responsabilidad frente a los hechos imputados es decir la no concurrencia al proceso donde fue designado como curador ad litem, toda vez que no revisó el correo al cual le fue notificada la designación puesto que ya no lo utilizaba y tampoco había suministrado el cambio de información ante el Registro Nacional de Abogados. Por parte del Magistrado de Instancia se le pregunto al disciplinable si el correo JAGUDELO2608@GMAIL.COM, era de él ya 9 9ArchivoVirtual76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/ 007CertificadoDeVigencia.Pdf 10 ArchivoVirtual76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/pag 2009AutoDeApertura202101705.Pdf 11 ArchivoDigital/01PrimeraInstancia/15GrabacionAudienciaPyC. Página 3 | 21 A 11059
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Abogados en Consulta que aparecía en el Registro Nacional de Abogados a lo que el disciplinable respondió afirmativamente. En la misma audiencia se formularon cargos al disciplinable así: Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibídem, bajo la modalidad culposa. Lo anterior, porque según las pruebas allegadas, el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional toda vez que no atendió la designación
como curador ad lítem efectuado por el Juzgado 09 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía rad. 760014189009201900139-00, ya que en el término otorgado para tal fin no concurrió a aceptar el encargo pese a que fue notificado en debida forma. Teniendo en cuenta que el disciplinable confesó la falta, el magistrado de instancia prescindió de la audiencia de Juzgamiento y el asunto paso al despacho para proferir la sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 9 de marzo de 202212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, 12 Archivo virtual05001250200020210121501/ 01PrimeraInstancia/13SentenciaPrimeraInstancia.pdf Página 4 | 21 A 11059
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Abogados en Consulta declaró disciplinariamente responsable al abogado JULIÁN AGUDELO MATEUS, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 del artículo 28 de la referida norma, a título de culpa, por lo que lo sancionó con CENSURA de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007. Según la Sala de instancia, se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado JULIÁN AGUDELO MATEUS, incurrió en
la referida falta disciplinaria, al dejar de hacer la actuación que le correspondía por cuanto sin justificación alguna no aceptó el nombramiento como curador ad litem al interior del proceso Nro. 201900139-00, aun cuando fue notificado en debida forma al correo jagudelo2608@gmail.com, el día 24 de mayo de 2021, aunado a lo anterior , se ordenó requerirlo mediante auto interlocutorio del 26 de julio de 2021, el cual le fue notificado el 5 de agosto del mismo año, no obstante el disciplinable jamás se posesionó, y no estuvo atento y diligente en revisar el correo electrónico que él mismo suministró para efecto de notificaciones, ante el Registro Nacional de Abogados. Así mismo adujo la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho, se sustrajo del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados y el deber a aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, toda vez que al disciplinable se le fue notificado en debida forma su designación como curador ad litem y no concurrió al proceso. Página 5 | 21 A 11059
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Abogados en Consulta Argumentó, además que, la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 es de naturaleza culposa, dada la falta de diligencia por parte del investigado. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los
principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, en consideración de los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, al cual fue considerada culposa pues le faltó diligencia y cuidado, en el encargo asignado. Además, aplicó como criterio de atenuación, por haber confesado la falta, y finalmente tuvo en cuenta que el disciplinable no contaba con antecedentes disicplinarios, por lo que le impuso como sanción la CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al quejoso y al representante del Ministerio Público, mediante oficio No. 2823 del 26 de julio de 202213, quienes guardaron silencio. El expediente fue remitido a esta Comisión mediante oficio No.03092 el 9 de agosto de 2022, vía correo electrónico para surtir el grado jurisdiccional de consulta14. 13Archivo Virtual 1PrimeraInstancia/19Oficio2823NotificacionSujetosProcesales.pdf. 14 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/24Oficio3092RemiteSuperior202101705. Página 6 | 21 A 11059
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Abogados en Consulta TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de 6 de septiembre de 202215.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 15Archivo Virtual 02SegundaInstancia/01 ACTA76001250200020210170501. 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Abogados en Consulta 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JULIÁN AGUDELO 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Abogados en Consulta MATEUS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14838020 y
tarjeta profesional No. 311848 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No.47052 de 18 de enero de 202222. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos contra el abogado JULIÁN AGUDELO MATEUS, porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibídem, bajo la modalidad culposa, pues de las pruebas allegadas, porque según las pruebas allegadas, el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional toda vez que no atendió la designación como curador ad lítem efectuado por el Juzgado 09 Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía rad. 760014189009201900139-00, ya que en el término otorgado para tal fin no concurrió a aceptar el encargo pese a que fue notificado en debida forma. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber y falta antes mencionados, y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión 22 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/007CalidadDeVigencia.pdf Página 9 | 21
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Abogados en Consulta encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Pági na 10 | 21 A 11059
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Abogados en Consulta fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202126, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199627, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28. 26 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019
y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 27 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Abogados en Consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso bajo estudio, la falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
““Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Copia del Auto Interlocutorio No. 626 del 4 de mayo de 202129. • Constancia correo electrónico de envío de notificación como designación al abogado JULIÁN AGUDELO de curador ad 29ArchivoVirtual76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/pag 1 y 2-006Anexos.Pdf. Pági na 12 | 21 A 11059
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Abogados en Consulta litem30. • Copia del Auto Interlocutorio No. 1050 del 26 de julio de 202131. • Constancia de envío de posterior requerimiento al curador ad litem32. • Audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 27 de enero de 2022, donde el disciplinable confesó la responsabilidad33.
Así las cosas, y actuando de conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el abogado JULIÁN AGUDELO MATEUS, en su condición de profesional del derecho, fue designado como curador ad litem al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo rad. 2019-00139-00, promovido por Finesa S.A contra Grupo Montoya S.A.S., que cursó en el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Cali. Designación que se originó mediante auto interlocutorio No.626 de 4 de mayo de 2021, el cual le fue notificado al correo electrónico jagudelo2608@gmail.com el mismo día (4 de mayo de 2021), dirección electrónica que se corroboro con la información registrada ante el Registro Nacional de Abogados, posteriormente se le hizo otro requerimiento al disciplinable ordeando mediante auto interlocutorio No.1050 del 26 de julio de 2021, notificado el día 5 de agosto del mismo año, solicitud a la cual tampoco dio respuesta el abogado AGUDELO MATEUS. 30 ArchivoVirtual76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/pag 3 y 4-006Anexos.Pdf. 31 ArchivoVirtual76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/pag 5 a 7 -006Anexos.Pdf
32. ArchivoVirtual76001250200020210170501/01PrimeraInstancia/pag 8 y 9 -006Anexos.Pdf 33 ArchivoDigital/01PrimeraInstancia/15GrabacionAudienciaPyC.
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Radicado No. 760012502000 2021 01705 01 Abogados en Consulta En ese sentido, se acreditó que el disciplinable incurrió en dicha falta, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional pues teniendo el deber y la oportunidad de aceptar su designación como curador ad litem, guardó silencio actuando de una manera negligente y omisiva. En conclusión, el abogado JULIÁN AGUDELO MATEUS incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 al no aceptar la designación como curador ad litem. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”34. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 34 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario
Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Pági na 14 | 21 A 11059
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Abogados en Consulta Y es que, durante la investigación disciplinaria, se pudo demostrar que efectivamente el abogado JULIÁN AGUDELO MATEUS, vulneró el deber antes descrito, pues con su conducta desconoció la obligación de actuar con celosa diligencia el encargo profesional designado, pues debió aceptar o justificar la no aceptación como curador ad litem al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo rad. 2019-00139-00, promovido por Finesa S.A contra Grupo Montoya S.A.S. Ahora bien, compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida confirmar la sanción de censura. Encuentra esta Comisión que, en las pruebas allegadas válidamente al plenario, no se justifica la conducta del disciplinable, ya que el abogado si bien concurrió al llamado dentro de este proceso disciplinario, aceptó la comisión de su conducta, explicando que no revisó el correo y por ello no se dio cuenta del nombramiento. 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la
realización de una conducta diferente. En el caso que nos ocupa, el abogado JULIÁN AGUDELO MATEUS, omitió su deber de aceptar la designación como curador Pági na 15 | 21 A 11059
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760012502000 2021 01705 01
Abogados en Consulta ad litem, que se le había designado para el proceso rad.201900139-00, y por tal razón su deber de aceptar la designación para desarrollar las etapas procesales posteriormente omitió presentar una justificación coherente o siquiera una excusa que diera a entender los motivos de su no comparecencia. Es claro entonces para esta Corporación que, aunque el abogado nunca tuvo la intención de generar un perjuicio, lo cierto que pasó por alto la citación por parte de la autoridad judicial, la cual le había notificado en debida forma, y también ignoró la posibilidad de acreditar las razones de su inasistencia para así solucionar dicha situación. Es por todo lo anterior, que se concluye que la conducta desplegada por el disciplinable JULIÁN AGUDELO MATEUS, tal y como lo señalo la primera instancia, fue cometida bajo la modalidad culposa. 4.5.- De la dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. La primera instancia, decidió sancionar al abogado JULIÁN
AGUDELO MATEUS, con CENSURA, atendiendo a los principios de necesidad razonabilidad con fundamento en los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 16 | 21 A 11059
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Abogados en Consulta Articulo 45 numeral 2 literal a) criterios generales: modalidad de la conducta es culposa pues se incurrió en la misma falta de curia y cuidado, al descuidar la designación como curador ad litem. Artículo 45 numeral 1 del literal b) criterios de atenuación como lo es la confesión. Toda vez que se tuvo certeza que el abogado disciplinable confesó su falta de acuerdo al debido proceso Articulo 45 literal c) adujo la sala que no se encontró ningún criterio de agravación a su conducta. Por último, considero la sala que no encontró en el historial ningún antecedente disciplinario. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta al disciplinable es razonable, pues cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad, es evidente que las conductas como las que realizó el disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de
la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 Pági na 17 | 21 A 11059
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Abogados en Consulta consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Igualmente, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 de la misma norma, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta, las modalidades y circunstancias de la o las faltas, los motivos determinantes y los antecedentes personales y profesionales del infractor. Esta Comisión coincide con la primera instancia en cuanto a que la sanción impuesta es necesaria, proporcional y razonable con fundamento en los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es modalidad en la conducta disciplinaria cometida en este caso a título de culpa, criterio de atenuación atendiendo a que el disciplinable de manera libre y voluntaria aceptó su responsabilidad al haber omitido la obligación que como profesional del derecho le correspondía, en relación con la designación como curador ad litem.
Sin embargo, es importante precisar que esta instancia no comparte la ausenci
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