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CNDJ - 27. s faltas Art.37 1 y 34 Lit i Ley 1123 07 Aceptó encargo que podía atend

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 27. s faltas Art.37 1 y 34 Lit i Ley 1123 07 Aceptó encargo que podía atend
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12146

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 230012502000 2021 00228 01 Aprobado según Acta de Sala No.29 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE 3 MESES y MULTA EQUIVALENTE A 3 S.M.M.L.V al abogado VICTOR AUGUSTO SANDOVAL LOZANO, por haber transgredido los deberes previstos en el artículo 28 numerales 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal i) ejusdem a título de culpa y dolo respectivamente. 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, José Adolfo González Pérez (ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la compulsa de copias3 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún Córdoba con Función de Control de Garantías en el marco del proceso penal con radicado número 23660-61-00580-2017-00089, adelantado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego sus partes y municiones en contra del señor VÍCTOR JULIO BELTRÁN ESQUIVIA, en donde se solicita investigar al profesional del derecho VICTOR AUGUSTO SANDOVAL LOZANO por las reiteradas inasistencias a la audiencia de formulación de acusación. Con el oficio mediante el cual se pone en conocimiento la compulsa de copias se anexó copia digital de todo el expediente del proceso de origen4. El asunto fue repartido al magistrado José Adolfo González Pérez el día 27 de julio de 20215, quien luego de encontrar acreditada la calidad de disciplinable del abogado VÍCTOR AUGUSTO SANDOVAL LOZANO identificado con cédula de ciudadanía número 6.887.163, a su vez portador de la tarjeta profesional número 102172

(vigente), de conformidad con el certificado número 324985 del 28 de julio de 20216 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; procedió a proferir auto de apertura de investigación el 3 Carpeta de primera instancia – archivo 03OficioCompulsaCopias.pdf 4 Carpeta de primera instancia – carpeta 04Anexos – archivo Expediente Victor Beltran.pdf 5 Carpeta de primera instancia – archivo 05ActaReparto.pdf 6 Carpeta de primera instancia – archivo 09VIGENCIA.pdf Pági na 2 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA día 28 de julio de 2021 de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. Como consecuencia de lo anterior, libradas las comunicaciones, se notificaron a los intervinientes mediante correo electrónico del 28 de julio de 20218; adicionalmente se fijó edicto9 en la Secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba el día 3 de agosto de 2021, el cual fue desfijado el día 5 de agosto de 2021. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones del 8 de septiembre de 202110 y 07 de octubre de 202111, en las cuales se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones: - Se escuchó en versión libre al investigado, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: Frente a la audiencia programada para el día 01 de marzo de 2019,

explicó que no hubo conexión por parte del INPEC, motivo por el cual no se conectó a dicha diligencia. Respecto de las audiencias del 03 de diciembre de 2019 y del 15 de enero de 2020, expresó que para los años 2018 a 2019 tuvo en promedio entre 30 a 35 audiencias al mes. 7 Carpeta de primera instancia – archivo 12Apertura Investigación(28-07-2021)Rad 2021-00228 g2.pdf 8 Carpeta de primera instancia – archivo 13 – COMUNICACIONES APERTURA PROCESO.pdf 9 Carpeta de primera instancia – archivo 14EdictoRad2021-00228 G2.pdf 10 Carpeta de primera instancia – archivo 18Acta Aud(8-09-2021)Rad 2021-00228 G2.pdf – 17AUDP-1.MP4 11 Carpeta de primera instancia – archivo 32Acta Aud (07-10-2021)Rad 2021-00228 G2.pdf –

30AUD-1MP4 – 31AUDP-1-MP4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Seguidamente argumentó que para la audiencia del 19 de febrero de 2020 había pactado con el Fiscal del caso adelantar ante la Brigada -sic-, la certificación relacionada con el arma, motivo por el cual, se suspendió la precitada diligencia con el objetivo de conseguir la referida certificación. Finalmente frente a las audiencias previstas para el 19 de enero de

2021 y 13 de mayo de 2021, expresó que no asistió porque tenía otras diligencias, teniendo como prioridad una de ellas, motivo por el cual había solicitado el aplazamiento. Se escucharon las declaraciones de los señores Víctor Julio Beltrán12, Xilena Mora Martínez13, Héctor Castilla Plaza14, José Antonio Esquiva Bello15 y Jhon Omar Piedrahíta Viveros16. Se formularon cargos en contra del profesional del derecho, de la siguiente manera:

Primer cargo: Imputación jurídica: El profesional del derecho VICTOR AUGUSTO SANDOVAL LOZANO, pudo haber incurrido en el quebrantamiento del deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como 12 Carpeta de primera instancia – archivo 32Acta Aud (07-10-2021)Rad 2021-00228 G2.pdf –

30AUD-1MP4 – 31AUDP-1-MP4 – minuto 50:40. 13 Ibidem – minuto 1:02 14 Ibidem – minuto 1:53 15 Ibidem – minuto 2:13 16 Ibidem – minuto 2:32 Pági na 4 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA consecuencia de ello, haber incursionado en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem a título de culpa.

Imputación fáctica: El disciplinable presuntamente dejó de hacer las actuaciones propias

de la actuación profesional, ya que el investigado no asistió a las diligencias programadas en el proceso penal los días 1 de marzo de 2019, 03 de diciembre de 2019, pese a que estuvo debidamente notificado e informado de las mismas, conllevando a que esas audiencias fracasaran y se tuvieran que volver a realizar.

Segundo cargo: Imputación jurídica: El disciplinable pudo haber incurrido en el quebrantamiento del deber señalado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de ello, haber incursionado en la falta descrita en el artículo 34 literal i) ejusdem a título de dolo.

Imputación fáctica: El disciplinable presuntamente aceptó un encargo profesional que no podía atender diligentemente en atención al exceso de compromisos profesionales, pues la no comparecencia a las audiencias del 15 de enero de 2020, 19 de febrero de 2020, 19 de enero de 2021 y 13 de mayo de 2021 por parte del investigado, obedecía a que estaba cumpliendo otros compromisos profesionales en otros procesos judiciales y en otros juzgados, conllevando a que el Juzgado Pági na 5 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Promiscuo del Circuito de Chinú Córdoba perdiera la competencia, remitiéndose el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de

Sahagún. Por otro lado, la instancia decidió dar por terminada la actuación respecto de la audiencia del 5 de septiembre de 2019. La audiencia de juzgamiento se surtió el día 26 de octubre de 2021, en la cual se surtieron entre otras, las siguientes actuaciones: - Se escucharon los alegatos de conclusión del investigado, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: Expresó no estar inmerso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así como tampoco haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 de la misma normatividad ni la falta prevista en el artículo 34 literal i). Resaltó que aportó las pruebas que demostraban que existieron audiencias anteriores que le impidieron asistir a la diligencia de acusación; también afirmó que a pesar de haberse manifestado en la formulación de cargos el hecho de no poder tener exceso de labores, ello no era óbice para cumplir las labores como profesional del derecho. Respecto de las audiencias del 01 de marzo de 2019 y del 3 de diciembre de 2019, indicó que había representado al procesado conforme a las labores encomendadas, destacando el testimonio Pági na 6 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA del señor Esquiva, quien hizo alusión al cumplimiento de sus actividades como defensor. Agregó que el señor Esquiva fue enfático en su declaración al

especificar frente a la diligencia del 1 de marzo -sicque para esa fecha no se había programado traslado de personas privadas de la libertad para el municipio de Sahagún, destacando que la negligencia no se le podía atribuir a él si no al Estado, teniendo en cuenta que de todas maneras la audiencias no se hubiese podido realizar. Destacó que el verbo rector demorar y abandonar no encajaban en su actuar diligente, pues no abandonó ninguna audiencia, teniendo en cuenta que el tener varios procesos a cargo no le impedía ejercer la defensa técnica a favor del señor Víctor Beltrán. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba decidió sancionar con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) s.m.m.lv al abogado VICTOR AUGUSTO SANDOVAL LOZANO por haber transgredido los deberes previstos en los artículos 28 numerales 10 y 8 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal i) ejusdem a título de culpa y dolo respectivamente. Pági na 7 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Para fundamentar la decisión, procedió a explicar la configuración de

las faltas disciplinarias de la siguiente manera: Respecto de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: Expuso que el investigado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional por no haber comparecido a las audiencias programadas para los días 01 de marzo de 2019 y 03 de diciembre de 2019, dentro del proceso penal con radicado 23-660-610-0580-201700089-00, de conocimiento inicialmente del Juzgado Promiscuo de Chinú y posteriormente por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún. Reiteró que el profesional del derecho dejó de asistir a las relacionadas diligencias, pese a que se encontraba debidamente notificado e informado de las mismas, teniendo en cuenta que en la audiencia del 12 de mayo de 2017 celebrada ante el Juzgado Penal Municipal de Montería con Funciones de Garantías se le había reconocido personería jurídica para actuar; además en la audiencia del 30 de enero de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú programó para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 1 de marzo de 2019 a las 3:30 pm, programación que adicionalmente fue notificada al correo electrónico del investigado victorsandovallozano@hotmail.com, mismo que se encuentra registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; pero pese a ello, el disciplinable no asistió. Respecto de la audiencia del 3 de diciembre de 2019, expuso que la misma fue programada mediante auto del 26 de noviembre de 2019 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, procediéndose

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA a notificar el precitado auto mediante el cual se designaba la fecha de realización de la diligencia al correo electrónico victorsandovallozano@hotmail.com el 27 de noviembre de 2019, observándose en el acta de la correspondiente audiencia que el profesional del derecho no asistió. Por lo anterior concluyó el a quo, que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, dejó de asistir a las audiencias en su calidad de defensor del señor Víctor Sandoval Lozano, conllevando al fracaso de las mismas. Respecto a la antijuridicidad, expuso que el deber infringido correspondía al descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, además que frente al precitado deber la norma era sumamente exigente, pues no bastaba con que el profesional del derecho atendiera con celosa diligencia su encargo profesional, sino que el nivel de responsabilidad era mucho mayor, pues debía atender con celosa diligencia su encargo profesional. Agregó que el profesional del derecho no asistió a las diligencias programadas para los días 1 de marzo de 2019 y 3 de diciembre de la misma anualidad, así mismo explicó que así no hubiesen llevado al procesado a las audiencias del 1 de marzo de 2019 y 3 de diciembre de 2019, se mantenía el deber del jurista de asistir a las audiencias,

puesto que así se lo demandaba el deber profesional de atender con celosa diligencia su encargo profesional, tal como ya lo había pautado el superior. Sobre la culpabilidad expuso que la modalidad era culposa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 1123 de Pági na 9 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 2007, dado que se advertía el deber objetivo de cuidado, pues no había asistido pese a encontrarse notificado mostrando desidia, desinterés y siendo descuidado al no comparecer a esas dos diligencias profesionales. Respecto de la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007: Hizo alusión al elemento de tipicidad, expresando que el investigado había aceptado un encargo profesional el cual no podía atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales, teniendo en cuenta que dentro del proceso penal con radicado 201700089-00 el disciplinable no compareció a las audiencias del 15 de enero de 2020, 19 de febrero de 2020, 19 de enero de 2021 y 13 de mayo de 2021, justificando su actuar en que tenía otros compromisos profesionales en otros procesos judiciales, lo que conllevó a que no pudiese atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado. Sobre la antijuridicidad, manifestó que al disciplinable se le había

reprochado el incumplimiento del deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al no obrar con lealtad en su relación profesional con su cliente dentro del proceso penal con radicado 2017-00089 dado que no asistió a las diligencias programadas para los días 15 de enero de 2020, 19 de febrero de 2020, 19 de enero de 2021 y 13 de mayo de 2021. Agregó que si bien el procesado en su declaración expuso que el investigado siempre había estado presente en el proceso, lo cierto era que el profesional del derecho no asistió a las diligencias por atender Página 10 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA otros compromisos profesionales, de tal manera que el investigado al advertir que no podía atender diligentemente el encargo encomendado, debió renunciar al mismo o haber sustituido el mandato, pero no haber procedido a solicitar una serie de aplazamientos de audiencias, conllevando a la afectación de un trámite célere y adecuado, generando una dilación y entorpecimiento del trámite judicial, máxime cuando los despachos judiciales deben reprogramar esas audiencias. Por lo anterior, expuso que no se encontraba justificación alguna en el incumplimiento del precitado deber reprochado. Frente a la culpabilidad expuso que el disciplinable tenía pleno conocimiento de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria

prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, así como de la ilicitud de su actuar al aceptar encargos profesionales que no podía atender diligentemente en razón a su exceso de compromisos profesionales; razón por la cual la conducta se calificaba a título de dolo. Finalmente sobre la dosificación de la sanción hizo alusión al artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, expresando que para la imposición de la sanción disciplinaria se debía tener en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, dado que el investigado había transgredido los postulados normativos imputados, tal como se había sostenido a lo largo de la providencia, siendo necesario dar aplicación a los criterios que fijaba la citada normatividad en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, eso era: i) la trascendencia social de la conducta, ii) la modalidad de la conducta, iii) el perjuicio causado y, iv) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta; ello, en Página 11 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA concordancia del artículo 46 ejusdem, motivo por el cual, consideró que resultaba procedente imponer como sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 3 MESES y MULTA EQUIVALENTE A 3 S.M.M.L.V, de conformidad con lo

previsto en el artículo 42 y 43 de la misma normatividad. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia de primera instancia y libradas las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, se notificó la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el día 11 de noviembre de 202117 Por su parte, el investigado mediante correo electrónico del 17 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación18 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, sintetizadas de la siguiente manera: i) Los elementos de prueba no alcanzaban la categoría de certeza que categóricamente exigía el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, dado que se argumentó que las audiencias habían sido notificadas al correo victorsandovallozano@hotmail.com, pero no militaba la comprobación determinante que denotaran que esos mensajes le hubiesen llegado, por cuanto no hay elemento cierto que acreditara el acuse de recibo de los mismos. 17 Carpeta de primera instancia – Archivo 40 PANTALLAZO NOTIFICACIÓN SENTENCIA RAD 2021-228.pdf 18 Carpeta de primera instancia – Archivo 43PANTALLAZO INTERPOSICION RECURSO APELACIÓN.pdf Página 12 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA ii) Falta de configuración de la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, dado que no se configuraba el elemento del dolo, pues no era posible afirmar que aceptó el

encargo con la finalidad de no atenderlo.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción de la acción disciplinaria. Procedería esta Corporación a realizar un pronunciamiento de fondo respecto a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por el fáctico correspondiente a la no comparecencia a la diligencia del 1 de marzo de 2019, de no ser porque frente al mismo operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por los motivos que se explican a continuación. El reproche central frente al referido fáctico se centró en que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación por no haber asistido a la audiencia programada para el 1 de marzo de 2019; en ese sentido, la conducta endilgada desde la Página 13 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA formulación de cargos es de carácter instantáneo circunscribiéndose la actuación a ese preciso momento procesal descrito.

Así las cosas, es claro que desde el 1 de marzo de 2019 hasta la actualidad, han transcurrido más de 5 años, habiendo operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En ese orden de ideas, resulta determinante aclarar que cuando opera el fenómeno jurídico de la prescripción, el Estado pierde su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado por cumplirse los términos señalados en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, siendo válido precisar que la Corte Constitucional en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, determinó sobre el fenómeno de la prescripción, lo siguiente: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”. Es por lo anterior que, respecto del fáctico correspondiente a la no

comparecencia a la diligencia programada para el día 1 de marzo de 2019, no procederá esta Corporación a realizar pronunciamiento alguno, pues deberá, en cumplimiento de los mandatos legales, decretar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Página 14 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.19 Consideraciones previas. a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. Antes de proceder a resolver los puntos de reparo expuestos por el recurrente, se debe recordar que la actuación disciplinaria se centró en

los siguientes aspectos: 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Página 15 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA a.- Se le endilgó al investigado la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente la gestión encomendada al no comparecer a la audiencia de formulación de acusación programada para el día 3 de diciembre de 201920. b.- Se le endilgó al disciplinable la conducta descrita como falta en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, dado que aceptó un encargo profesional que no podía atender diligentemente en atención al exceso de compromisos profesionales, pues la no comparecencia a las audiencias del 15 de enero de 2020, 19 de enero de 2020, 19 de enero de 2021 y 13 de mayo de 2021 por parte del investigado, obedecía a que estaba cumpliendo otros compromisos profesionales en otros procesos judiciales y en otros juzgados. Claro lo anterior, procederá esta Corporación a desatar el recurso de apelación instaurado por el recurrente en los siguientes términos: i) Frente a la ausencia de certeza en virtud de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Expuso el apelante que los elementos de prueba no alcanzaban a la

categoría de certeza que categóricamente exigía el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, dado que se argumentó que las audiencias habían sido notificadas al correo victorsandovallozano@hotmail.com, pero no militaba la comprobación determinante que denotaran que esos mensajes le hubiesen llegado, por cuanto no hay elemento cierto que acreditara el acuse de recibo de los mismos. 20 Se debe tener en cuenta que ya se dejó por sentado que frente al fáctico correspondiente a no comparecer a la audiencia del 1 de marzo de 2019, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Página 16 | 43

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Agregó que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional se requería, además del mensaje electrónico, la demostración de que dicho mensaje hubiese llegado al destinatario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020; haciendo alusión a la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, resaltando que “el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione el acuse de recibido”. Para efectos de desatar el recurso de apelación, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos determinantes: a. El fáctico objeto de reproche respecto de este punto de reparo corresponde a la no comparecencia a la audiencia programada para el día 3 de diciembre de 2019, ello, considerando

que la notificación de la referida audiencia cobra relevancia de conformidad con el cargo formulado por la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. b. Como consecuencia de lo anterior, se debe tener en cuenta que la correspondiente diligencia fue programada en el año 2019, es decir, cuando no se encontraba vigente el citado decreto 806 de 2020 y mucho menos la Corte había determinado su alcance mediante al sentencia C-420 de 2020. Quiere decir lo anterior, que para esa data, las notificaciones no se realizaban mediante correo electrónico, tal como lo afirmó la instancia y como lo expone el investigado en su recurso de alzada. Página 17 | 43

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 12146

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 230012502000 202100228 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Conforme a lo dicho, no es posible considerar que frente a la notificación de la diligencia programada para el día 3 de diciembre de 2019 se debió dar aplicación al Decreto 806 de 2020. Amén de lo anterior, es claro que el punto de reparo va encaminado a determinar las irregularidades presentadas a la hora de surtirse la notificación de la diligencia que dio origen a la formulación del cargo correspondiente a la falta prevista en el artículo 31 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En ese sentido cobra importancia el analizar la notificación de la programación de la diligencia surtida en el proceso de origen para efectos de determinar si se configura la falta endilgada o si por el

contrario no se adecua el fáctico a la misma. Lo anterior, considerando que el artículo 160 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), consagra lo siguiente: Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”. La norma en cita permite realizar las siguientes conclusiones: i) en materia penal la citación a las audiencias se realiza medi

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