CNDJ - 27.- -Solicitó el despacho Comisorio para la restitución del inmueble y no l
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 27.- -Solicitó el despacho Comisorio para la restitución del inmueble y no l
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10505
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201906845 01 Aprobado según Acta de Sala No. 003 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO IRIARTE MARTÍNEZ, de inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, conducta realizada a título de culpa, motivo por el cual se le impuso la sanción de CENSURA. 1 En sala ordinaria No. 090 del 9 de noviembre de 2023. 2 Folios 1 a 14 Expediente Digital 032FalloDePrimeraInstancia - Sala dual integrada por el Doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Ponente) y la Doctora MARTHA INÉZ MONTAÑA
SUÁREZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10505
Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El 21 de octubre de 2019, el señor CARLOS ALONSO ESCOBAR FLÓREZ3 presentó queja en contra del abogado FERNANDO IRIARTE MARTÍNEZ, por considerar que con sus actuaciones infringió algunas normas disciplinarias, toda vez que contrató los servicios profesionales del letrado para que lo representara dentro del proceso de restitución de un local comercial, entregándole todos los documentos pertinentes y el respectivo poder. Agregó que, efectivamente el abogado había entablado la demanda civil, asistiendo a las audiencias por lo que se profirió fallo en su favor y se ordenó la restitución del inmueble. Sin embargo, pero después de algún tiempo, el letrado no volvió a contestarle el celular, por lo que se vio en la necesidad de contratar a un nuevo abogado para que averiguara por el proceso, evidenciando que, desde el mes de septiembre de 2018, el doctor IRIARTE MARTÍNEZ había sido notificado de la decisión favorable, pero como no adelantó las gestiones para la diligencia de restitución de inmueble arrendado, el proceso fue archivado. Como soporte probatorio se allegaron algunos documentos, los cuales se relacionan a continuación: • Memorial radicado por el abogado IRIARTE MARTÍNEZ dentro del proceso de inmueble arrendado No. 0415 de 3 Folio 1 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal. Página 2 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta 2017, con fecha 19 de septiembre de 20174.
- Memorial radicado por el abogado IRIARTE MARTÍNEZ a la Alcaldía Local de Santa Fe en la ciudad de Bogotá, solicitando fijar fecha y hora para practicar la diligencia de restitución de inmueble5. • Despacho Comisorio No. 18-136 librado por el Juzgado 43
Civil Municipal de Bogotá6. • Audiencia del artículo 372 del CGP realizada el 20 de marzo de 2018 dentro del proceso ejecutivo singular No. 201704157. 2.- El asunto se sometió a reparto el 23 de octubre de 20198, correspondiéndole su trámite al Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien, mediante auto del 5 de noviembre de 20199 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FERNANDO IRIARTE MARTÍNEZ, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. El 26 de agosto de 2020 se fijó edicto emplazatorio10. 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 405789 de fecha 5 de noviembre de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado FERNANDO IRIARTE MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.214.747 y la tarjeta profesional No. 15166 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la 4 Folios 3-4 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal. 5 Folio 5 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal. 6 Folios 7-8 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal.
7 Folios 9-10 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal. 8 Folio 11 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal. 9 Folio 17 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal. 10 Folios 1-2 Expediente Digital 004EdictoArticulo104INC1. Página 3 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta certificación se encontraba vigente11. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 722446 de fecha 27 de octubre de 202012, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria. 5.- Mediante auto de fecha 16 de julio de 2020, teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria a causa del Coronavirus – COVID 19, la cual no permitió realizar la audiencia programada en el auto de apertura del proceso, el Magistrado Sustanciador, fijó nueva fecha y hora para la diligencia virtual de pruebas y calificación provisional13. 6.- El día 8 de septiembre de 202014 en audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor dejó constancia de la insistencia a la diligencia por parte del abogado FERNANDO IRIARTE MARTÍNEZ, por lo que concedió 3 días al disciplinable para justificar su ausencia a la audiencia programada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de
2007. El 23 de septiembre de 202015 se fijó edicto emplazatorio.
Mediante auto del 9 de octubre de 2020, se declaró persona
ausente al abogado IRIARTE MARTÍNEZ y se le designó defensor de oficio16. 7.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 20 de octubre de 202017 en donde se limitó el objeto de la 11 Folio 16 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal. 12 Folio 1 Expediente Digital 019CertificadoAntecedentes. 13 Folio 25 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal. 14 Folio 1 Expediente Digital 009ActaAudienciaPyC. 15 Folio 1 Expediente Digital 010EdictoInciso3. 16 Folio 1 Expediente Digital 13AutoDeclaraPersonaAusente. 17 Folios 1 a 3 Expediente Digital 016ActaAudienciaPyC. Página 4 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta investigación disciplinaria y se ordenó la práctica de algunas pruebas y se recepcionó la ampliación de queja del señor CARLOS ALONSO ESCOBAR FLÓREZ quien se ratificó en lo expuesto en su queja inicial. El 24 de noviembre de 202018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se calificó la actuación disciplinaria y se formularon cargos19 contra el abogado FERNANDO IRIARTE MARTÍNEZ, así: ▪ Por presuntamente vulnerar el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, al considerar que con su comportamiento actúo de manera culposa, como quiera que el abogado dejó
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, porque al letrado se le otorgó poder para iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2017-0415, en donde se llegó a la audiencia que contempla el artículo 372 del CGP el día 20 de marzo de 2018 con un fallo favorable para el quejoso, conllevando a que la Administradora de Justicia expidiera Despacho Comisorio el día 15 de mayo de 2018, el cual fue retirado por el apoderado pero no surtió el respectivo trámite procesal, esto es, la diligencia de restitución de inmueble arrendado, por lo que el quejoso 18 Folios 1 a 7 Expediente Digital 023ActaAudienciaPyC. 19Minuto 13:26 a 15:16 Expediente Digital 022AudienciaPyC. Página 5 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta debió acudir a otro profesional del derecho a quien le otorgó poder el 26 de septiembre de 2019. ▪ Por presuntamente vulnerar el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, al considerar que con su comportamiento actúo de manera dolosa, como quiera que el abogado no entregó a quien correspondía y en la menor brevedad
posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Lo anterior, porque el togado con ocasión del poder conferido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2017-415, el día 19 de julio de 2018, realizó el retiro de un depósito judicial que obraba dentro del proceso por valor de $2.090.000, sin entregárselos a su cliente, con quien no volvió a tener contacto alguno. 8.- El 11 de diciembre de 202020, se realizó la audiencia de juzgamiento, en donde se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio – doctora Daily Esperanza Restrepo Villada21, así: Manifestó que, de acuerdo con el proceso de restitución de inmueble arrendado se evidenció que el doctor FERNANDO IRIARTE realizó una buena defensa de la labor encomendada, al punto de haber ganado el mismo y si bien no pudo recibir el inmueble, se debía considerar que el togado radicó la solicitud de entrega del local comercial. 20 Folios 1-2 Expediente Digital 031ActaAudienciaJuzgamiento. 21 Minuto 17:34 a 18:27 Expediente Digital 030AudienciaJuzgamiento. Página 6 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta Agregó que, no se podía comprobar que el abogado se hubiese quedado con algún dinero, por lo tanto, solicitó se profiriera fallo a su favor, teniendo en cuenta sus actuaciones. 9.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes
documentales: • Certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía No. 19.214.747 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil22. • Proceso verbal sumario No. 2017-041523. • Certificación de la consulta efectuada en el Sistema de Gestión Siglo XXI, que da cuenta de no cursar otro proceso por los mismos hechos en contra del doctor FERNANDO IRIARTE MARTÍNEZ24. • Histórico del proceso Verbal Sumario No. 110014003043 2017004150025. • Constancia Secretarial por parte del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, en donde se plasmaron las actuaciones surtidas por parte del abogado IRIARTE MARTÍNEZ dentro del proceso No. 2017-41526. DE LA DECISIÓN CONSULTADA 22 Folio 1 Expediente Digital 006VigenciaCedula. 23 Expediente Digital Anexo#1-Proceso 2017-00415. 24 Folio 1 Expediente Digital 007CertificaciónSecretaria. 25 Folios 1 a 4 Expediente Digital 017HistoriaProceso. 26 Folios 1-2 Expediente Digital 021ConstanciaJuzgado. Página 7 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta Mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 202127, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado FERNANDO IRIARTE MARTÍNEZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37 de Ley 1123 de 2007, a título de culpa. A su vez, lo
absolvió de la falta reprochada prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad. a) De la falta contra la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por la no devolución de los dineros. La Comisión Seccional advirtió que la conducta relacionada con una posible vulneración a la falta contra la honradez contemplada en numeral 4 del artículo 35 del Código Deontológico del Abogado, a cargo del abogado IRIARTE MARTÍNEZ, no reunió los requisitos para proferir sanción disciplinaria. En primer lugar, se advirtió que en el trámite del proceso de restitución de inmueble identificado con el radicado No. 2017 - 00415, el disciplinable retuvo la suma de $ 2.090.000, correspondientes a uno de los títulos judiciales que por concepto de cánones de arrendamiento había consignado el demandado; sobre el particular, el a quo decidió absolver al disciplinable con base en los siguientes argumentos: “Ahora bien, la queja disciplinaria fue presentada el 21 de octubre de 2019, es decir que, para este momento, el quejoso tenía conocimiento de que el abogado había reclamado los títulos judiciales obrantes en el proceso, toda vez que su apoderada ya había revisado el asunto desde el 27 Folios 1 a 14 Expediente Digital 032FalloDePrimeraInstancia. Página 8 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta 4 de ese mes y año, incluso, le había informado que la
diligencia de restitución no se había llevado a cabo. Pese a tal conocimiento, el quejoso en su escrito de queja, presentado con posterioridad a la primera actuación de la nueva abogada dentro del expediente, nada dijo respecto de la retención de dineros, de lo que se colige que el abogado no incurrió en dicha falta disciplinaria, pues de haberlo hecho, no tendría lógica que ni la apoderada del quejoso dentro del proceso de restitución, ni éste hiciesen referencia a tal punto, pese al conocimiento que tenía respecto de la entrega de títulos, pues la misma se encontraba en el expediente que, como es lógico, fue revisado por la apoderada, para rendir el informe a su mandante”. En este sentido, la primera instancia encontró acreditado que, pese a encontrarse probada la materialidad de la conducta, puesto que se allegaron las pruebas que demostraban el reclamo de los títulos judiciales, no se advirtió prueba de “la responsabilidad, pues el quejoso nada dijo sobre alguna retención de dinero, ni en su escrito inicial, ni posteriormente, de lo que se deduce, o que el togado le entregó los dineros retirados, o que éstos correspondían a sus honorarios”. En tal forma, ante la existencia de duda razonable, la Comisión Seccional resolvió la absolución del disciplinable respecto de la comisión de la falta contra la honradez. b) De la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado. Preliminarmente, se estableció que lo procedente era determinar Página 9 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta si se configuraron los presupuestos para proferir sentencia sancionatoria al haber incurrido en la falta disciplinaria del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, dado que se habrían desatendido las gestiones que, en la condición de apoderado de la parte demandante, debió ejercer el abogado disciplinable en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado No. 2017 - 00415. En efecto, encontró plenamente acreditado que el abogado investigado recibió poder para representar al señor Escobar Flórez en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado. De igual forma, se probó que, una vez proferida la sentencia, el disciplinable “si bien realizó otras gestiones, descuidó el asunto, pues no gestionó la entrega del bien inmueble cuya restitución se había ordenado en el fallo”. Del material probatorio, según la sentencia sancionatoria, se pudo evidenciar que el 15 de mayo de 2018, el togado recibió el despacho comisorio destinado a la Alcaldía local de Santafé y acto seguido, la diligencia fue programada para el mes de febrero de 2019, data en la que el disciplinable no compareció a la audiencia, por lo que esta no pudo llevarse a cabo. En virtud de lo expuesto, para el magistrado instructor se vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, sin que se observara
causal alguna de exclusión de la responsabilidad. Finalmente, para la dosificación de la sanción, la Seccional indicó que, “En el presente caso, encuentra la Sala que la falta fue cometida a título de culpa, además, que si bien el abogado faltó al Pági na 10 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta deber de diligencia al no finiquitar el trámite de la entrega del bien, lo cierto es que adelantó debidamente el proceso hasta sentencia que acogió las súplicas de la demanda, igualmente, en principio gestionó la entrega del comisorio ante la Alcaldía Local del barrio Santafé, a lo que debe agregarse que, pese a que el abogado tiene una larguísima trayectoria –su Tarjeta Profesional es la 15.166-, no registra ninguna sanción disciplinaria (fol. 11 del c. o), lo que hace presumir una conducta anterior intachable, por lo que considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle como sanción la de CENSURA” DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la defensora de oficio, a la Agente del Ministerio Público28 mediante correo electrónico el 6 de octubre de 2021 y con telegrama del 8 de octubre de 2021 al disciplinable29. Se fijó edicto emplazatorio el 27 de octubre de 202130. Las partes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se remitió
el expediente para surtir el grado de consulta31. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 21 de enero de 2022, el expediente ingresó al Despacho del 28 Folios 1 a 5 Expediente Digital 033NotificacionesFallo. 29 Folios 1 a 3 Expediente Digital 034Telegramas. 30 Folio 1 Expediente Digital 035EdictoFallo. 31 Folio 1 Expediente Digital 036OficioRemisorioCNDJ605. Pági na 11 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo32. 2.- Mediante auto del 25 de octubre de 2023, El Magistrado Rodríguez Tamayo, remitió el expediente virtual para estudio por parte del Despacho de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros33. 3.- Constancia Secretarial de fecha 26 de octubre de 202334. 4.- Constancia Secretarial de fecha 1 de noviembre de 202335 5.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, el Magistrado Rodríguez Tamayo remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, el cual fue negado y asignado por reparto al Honorable Magistrado Juan Carlos Granados Becerra en Sala Ordinaria 090 del 9 de noviembre de 202336. 6.- El 10 de noviembre de 2023, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente37. 7.- Constancia Secretarial de fecha 10 de noviembre de 202338.
32 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA – 01 11001110200020190684501 acta. 33 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA – 05 ESTUDIO 2019-06845. 34 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA – 06 PASO DESPACHO ESTUDIO 06845. 35 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA – 08 PASO CUMPLIDO ESTUDIO 06845. 36 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA – 09 AUTO 2019-06845. 37 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA – 10 ACTA NEGADO. 38 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA – 12 PASO DESPACHO NEGADO 06845. Pági na 12 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones39, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes
citado mediante Sentencia C-373/1640 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201641 y C-112/1742 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de 39 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 40 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 41 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Pági na 13 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200743, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199644. 2.- Del disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 405789 de fecha 5 de noviembre de 2019, por la cual se acreditó la calidad del letrado FERNANDO IRIARTE MARTÍNEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.214.747 y la tarjeta profesional No. 15166 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se 43 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019
y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. …”. 44 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta encontraba vigente45. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de noviembre de 2020, se formularon cargos en contra del abogado FERNANDO IRIARTE MARTÍNEZ así: ▪ Por presuntamente vulnerar el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma
normatividad, al considerar que con su comportamiento actúo de manera culposa, como quiera que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior, porque al togado se le otorgó poder para iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2017-0415, en donde se llegó a la audiencia que contempla el artículo 372 del CGP el día 20 de marzo de 2018 con un fallo favorable para el quejoso, conllevando a que la Administradora de Justicia expidiera Despacho Comisorio el día 15 de mayo de 2018, el cual fue retirado por el apoderado pero no surtió el respectivo trámite procesal, esto es, la diligencia de restitución de inmueble arrendado, por lo que el quejoso debió acudir a otro profesional del derecho a quien le otorgó poder el 26 de septiembre de 2019. 45 Folio 16 Expediente Digital 001CuadernoPrincipal. Pági na 15 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta ▪ Por presuntamente vulnerar el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, al considerar que con su comportamiento actúo de manera dolosa, como quiera que el abogado no entregó a quien correspondía y en la menor brevedad
posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Lo anterior, porque el togado con ocasión del poder conferido dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2017-415, el día 19 de julio de 2018, realizó el retiro de un depósito judicial que obraba dentro del proceso por valor de $2.090.000, sin entregárselos a su cliente, con quien no volvió a tener contacto alguno. A su vez, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado FERNANDO IRIARTE MARTÍNEZ por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y lo absolvió por el reproche realizado de la falta estipulada en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los Pági na 16 | 32
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Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación46, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios
constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa47. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado48, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202149, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199650, y busca garantizar al disciplinable una investigación 46 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 48 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 49 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
50 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … Pági na 17 | 32
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 10505
Radicado No. 110011102000201906845 01 Abogados en consulta integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” 51. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado FERNANDO IRIARTE MARTÍNEZ, está consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La falta atribuida se encuentra fácticamente soportada en el poder
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios d
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