CNDJ - 27.- y -Elaboró y presentó certificados e informes falsos ante el Juzgado p
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 27.- y -Elaboró y presentó certificados e informes falsos ante el Juzgado p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11411
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000201900350 01 Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la misma ley, agravada por el numeral 5, literal c) del artículo 45 ibídem, y cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Decisión proferida por la M.P. Lina María Guarnizo Tovar, en sala dual con la H. Magistrada Floralba Poveda Villalba. A 11411
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Abogados en apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El origen del proceso fue la compulsa de copias que promovió
el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien puso en conocimiento las posibles faltas disciplinarias en las que hubiese podido incurrir el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ dentro del proceso penal No. 410016000000201400101, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: El abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ fungió como apoderado del señor Robinson Plazas Rivera, quien fue condenado a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de hurto calificado y agravado. El jurista presentó solicitud ante el juzgado de conocimiento con el fin de lograr el traslado de su cliente al resguardo indígena de Papallaqta Yanaconas en el municipio de San Sebastián (Cauca) para continuar purgando allí su pena. Al respecto, el juez de conocimiento efectuó consulta en el censo indígena de Colombia, pero no se logró establecer que el sentenciado fuera comunero del resguardo, ante lo que determinó el incumplimiento de requisitos que permitieran autorizar su reubicación. En todo caso, se aportó escrito del 6 de marzo de 2019 con el cual, el Gobernador del resguardo indígena, acreditó que el privado de la libertad hacía parte de su colectividad. Así mismo, el abogado aportó en el curso del proceso penal referenciado, un informe del INPEC con el fin de acreditar que el centro de armonización y rehabilitación del resguardo indígena de Papallaqta Yanaconas era adecuado para que el sentenciado
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Abogados en apelación prosiguiera cumpliendo la pena impuesta. Sin embargo, el INPEC, a través de correo electrónico que allegó a la causa penal, certificó que la firma del informe de visita no correspondía a la regularmente utilizada por el Director, por lo que se indicó que podía tratarse de una falsedad. Como soporte probatorio, se allegaron con la compulsa, entre otras, algunas pruebas documentales, a saber:
1. Solicitud formal del condenado Robinson Plazas Rivera al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para redosificación de la pena, el día 04 de febrero de 2019.
2. Auto de redosificación de la pena del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de NeivaHuila, del 07 de febrero de 2019.
2. El asunto fue recepcionado el 17 de junio de 20192 por la Oficina Judicial de la Dirección de Administración Judicial Seccional Huila, en atención a la compulsa efectuada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, correspondiéndole al despacho de la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien avocó conocimiento3 y, con certificado No. 224974 de fecha 18 de junio de 20194 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la
Judicatura, acreditó la calidad de abogado de CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, identificado con cédula de 2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 001ExpedienteFísicoDigitalizado/folio 57/2019-00350 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 001ExpedienteFísicoDigitalizado/folio 59/2019-00350 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 001ExpedienteFísicoDigitalizado/folio 58/2019-00350 Pági na 3 | 32 A 11411
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Abogados en apelación ciudadanía No. 76006860 y tarjeta profesional No. 261375 del C.S de la J, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3. Se allegó certificado No. 833450 del 8 de diciembre de 20215, expedido por la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 76006860 y tarjeta profesional No. 261375 del C.S de la J, no registraba sanciones disciplinarias.
Sin embargo, en el curso del proceso disciplinario adelantado por parte del a quo, se allegó certificado No. 3430322 del 7 de julio de 20236 expedido por la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, en el que se registraron las siguientes sanciones a nombre del disciplinable: i) Sanción de censura impuesta dentro del expediente No.
41001110200020190005601, con fecha de sentencia de 22 de junio de 2023, por la falta contenida en los artículos 28.10 y 37.1, de la Ley 1123 de 2007.
4. Mediante auto de 26 de junio de 20197, la Magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado de CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de octubre de 2019.
5Archivo virtual/01PrimeraInstancia/010AntecedentesDisciplinariosInvestigado20211208/2019-00350 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 084CertificadoAntecedentesDisciplinarios /2019-00350 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 001ExpedienteFísicoDigitalizado/folio 59/2019-00350 Pági na 4 | 32 A 11411
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Abogados en apelación
5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 28 de octubre de 20198, se ordenó dar aplicación al parágrafo 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles9; de manera que, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2019, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio10.
6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó los días 22 de octubre de 202111; 26 de enero12, 01 de abril13, 14 de junio14, 19 de octubre de 202215; 07 de febrero16 y 07 de julio de 2023. 6.1. En la audiencia programada para el 22 de octubre de 2021 asistieron, el disciplinable y la defensora de oficio, quien solicitó tener la oportunidad de conocer las copias compulsadas con el fin de tener mayor información para la defensa.
Posteriormente, se decretaron pruebas y se señaló el 26 de enero de 2022 para continuar con la diligencia. 6.2. Luego de algunos aplazamientos, el 1 de abril de 2022 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el disciplinable y la defensora de oficio. En esta diligencia se precisó por parte del despacho que la versión 8 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 001ExpedienteFísicoDigitalizado/folio 62/2019-00350 9 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 001ExpedienteFísicoDigitalizado/folio 63/2019-00350 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 001ExpedienteFísicoDigitalizado/folio 64/2019-00350 11 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 003AutoFijaFechaYDesignaDefensor/2019-00350 12 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 007ActaAudiencia20211022/2019-00350 13 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 013ActaAudiencia20220126/2019-00350 14 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 020ActaAudiencia20220401/2019-00350
15 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 034 AutoReprogramaAudiencia 2019-00350/201900350 16 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 045ActaAudiencia/2019-00350 Pági na 5 | 32 A 11411
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Abogados en apelación libre del disciplinable estaba pendiente y, la defensora de oficio de éste, manifestó que no había logrado comunicación con su prohijado y le fue imposible su localización. Luego, se decretaron pruebas y se señaló el 14 de junio de 2022 para continuar con la diligencia. 6.3. El 14 de junio de 2022, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció la defensora de oficio del disciplinable. El despacho procedió a incorporar los testimonios de Henry Perdomo Salazar (Director de la cárcel de La Plata) y de Celso Yair Yasno Ángel (Personal de vigilancia de la cárcel de La Plata), de los que se atribuyó la presunta falsificación de documentos por parte del disciplinable con el fin de favorecer al señor Robinson Plazas Rivera. Igualmente, se incorporó como prueba trasladada, el proceso disciplinario con radicado 2019-282 adelantado por parte del INPEC en contra el dragoneante Celso Yair Yasno Ángel y, también se trasladó a esta investigación, copia de noticia criminal con radicado 2019-241, la cual fue allegada por la Fiscalía 11
seccional de Neiva. En último lugar, se señaló el 25 de agosto de 2022 para continuar con la diligencia. 6.4. Luego de algunos aplazamientos, el 19 de octubre de 2002, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció la defensora de oficio del disciplinable. En esta diligencia, la Sala reiteró la necesidad de que el disciplinable rindiera versión libre dentro del proceso, pero no se logró su localización. Así mismo, el despacho consideró necesario solicitar el traslado del testimonio, tanto del acta, como la audiencia Pági na 6 | 32 A 11411
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Abogados en apelación grabada, de la declaración de Marly Yulieth Muñoz Suárez, rendido dentro del proceso 2019-772. Por último, se señaló el 7 de febrero de 2023 para continuar con la diligencia. 6.5. El 7 de febrero de 2023, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció la defensora de oficio del disciplinable; quien consideró que el material probatorio que había reunido hasta el momento el despacho se basaba en pruebas trasladadas y que, por lo tanto, solicitar pruebas adicionales era innecesario. Sin embargo, expresó que respetaba la decisión de la Magistratura si consideraba pertinente el decreto de alguna otra. Posteriormente, se señaló el 25 de mayo de 2023 para continuar con la diligencia. 6.6. Luego de algunos aplazamientos17, el 7 de julio de 2023 se
continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que compareció la defensora de oficio del disciplinable. En esta oportunidad la Sala consideró que se habían evacuado las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual procedió a pronunciarse con respecto a la calificación o archivo de las diligencias. En esta audiencia, la Sala formuló cargos a CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el artículo 28, numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la misma normativa, agravada por el numeral 5, literal c) del artículo 45 íbidem, y cometida a título 17Archivo virtual/01PrimeraInstancia/067AutoReprogramaAudiencia/080ConstanciaDelDespacho/201900350 Pági na 7 | 32 A 11411
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Abogados en apelación de dolo. Lo anterior, porque presuntamente la conducta del abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ estuvo encaminada a intervenir en actos fraudulentos, con los que pretendió el 29 de marzo de 2019, la aprobación de una solicitud de traslado al centro de armonización y rehabilitación “resguardo indígena Papallaqta Yanaconas” ubicado en el municipio de San Sebastián (Cauca), del señor Robinson Plazas Rivera, quien fue condenado a 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado
dentro de la causa penal No. 2014-101; de manera que presentó pruebas falsas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, adjuntando para ello, una certificación expedida por el Gobernador del resguardo indígena, la cual daba cuenta de la calidad de comunero del sentenciado, cuando en realidad no lo era; además de un informe de visita al centro de rehabilitación aludido por medio del cual, presuntamente, el Director del INPEC daba el aval para que se aprobara el traslado del privado de la libertad, y, sobre el cual, el dragoneante Celso Yair Yasno Ángel, reconoció haber falsificado la firma del representante legal del Instituto penitenciario, mediando conocimiento del abogado.
7. El 14 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento18 a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinable quien presentó sus alegatos de conclusión, en los que cuestionó la validez de las pruebas que obran en el plenario, pues consideró que, al tener el Estado la carga probatoria para fundar e imponer una sanción disciplinaria, para el caso en 18 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/086ActaDeAudiencia/2019-00350
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Abogados en apelación particular, no existieron pruebas suficientes que permitieran acreditar la responsabilidad de su prohijado, pues argumentó que
el acervo probatorio recaudado en el proceso no resultó suficiente, por ende, la investigación se tornó débil y no logró acreditar que su defendido hubiese cometido conducta alguna objeto de reproche, ya que lo que pretendió fue el traslado del privado de la libertad a la comunidad indígena Papallaqta Yanaconas, para que allí cumpliera con su pena, y, de esta manera, haber garantizado la condena impuesta y la identidad cultural del sentenciado. La defensora reiteró que cualquier decisión debe soportarse en pruebas legalmente obtenidas. En virtud de este argumento y, luego de invocar el principio de presunción de inocencia, la buena fe, el in dubio pro disciplinado, así como reiterar la falta de pruebas que condujeran a la responsabilidad de su prohijado, solicitó el archivo de la investigación a favor del disciplinable. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, se declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el numeral 9º del artículo 33 de la misma normativa, agravada por el numeral 5, literal c) del artículo 45 ibidem, y cometida a título de dolo; por lo que fue sancionado con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión y Pági na 9 | 32 A 11411
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Radicado No. 410011102000201900350 01 Abogados en apelación multa de veinte (20) SMLMV. Adujo la Sala de instancia que se pudo demostrar en grado de certeza que el disciplinable incurrió en la falta antes descrita, pues, de los elementos de prueba relacionados, y los que se allegaron como trasladados a la presente investigación, se pudo establecer el actuar sistemático del profesional del derecho, en el cual, junto con un funcionario del INPEC, elevó el 29 de marzo de 2019 solicitud con el fin de que se cambiara el lugar de ejecución de la pena en favor de su prohijado, pasando de una prisión del INPEC a una administrada por la Jurisdicción Especial Indígena, en atención a la calidad de comunero del señor Robinson Plazas Rivera, presuntamente adscrito al resguardo indígena de Papallaqta Yanaconas ubicado en el municipio de San Sebastián (Cauca). Argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que es obligación de los profesionales del derecho colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, pero contrario a esto, lo que hizo el disciplinable fue inducir al error al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, siendo este un comportamiento completamente contrario a lo que se espera de un abogado. Sostuvo la Sala que al disciplinable le asistía el cumplimiento cabal del deber antes señalado, pues, no existe justificación
alguna que exculpe el actuar del profesional el derecho al pretender engañar a la administración de justicia, haciéndole creer Página 10 | 32 A 11411
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Abogados en apelación que un sentenciado, que para el caso que nos ocupa se trata del señor Robinson Plazas Rivera, gozaba de la calidad de comunero adscrito al resguardo indígena Papallaqta Yanaconas, cuando en realidad no lo era. Para la Sala quedó demostrada la materialidad de la falta consistente en la falsificación del informe de visita al centro de rehabilitación correspondiente, por medio del cual, presuntamente, el director del EPMSC La Plata Huila-INPEC, dio el aval para que se aprobara el traslado del privado de la libertad, cuando, en realidad, la falsedad aludida fue perpetrada por el dragoneante Celso Jair Yasno Ángel, quien reconoció además haber falsificado la firma del director del establecimiento carcelario, todo ello con pleno conocimiento e intervención del disciplinable. Ahora bien, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción; a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como lo son la trascendencia social, la modalidad de la conducta y, el perjuicio causado; le impuso como sanción la exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de veinte (20) SMLMV. Para la primera instancia la conducta resultó trascendente
socialmente y consideró que era este el elemento de mayor importancia, pues, se reprochó el comportamiento del profesional del derecho que, con su actuación, mancilló el buen nombre de la profesión, haciendo que su proceder deteriore a una disciplina concebida para ser ejercida en favor de los ciudadanos, y no para perjudicar a quienes se acercan en busca de asesoría en su causa particular, o como ocurrió en el caso bajo estudio, en Página 11 | 32 A 11411
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Abogados en apelación donde, el disciplinable, indujo en error a la Administración de Justicia, pasando por alto las decisiones judiciales impartidas e incorporó documentación falsa acreditando la calidad de comunero indígena de su prohijado, aunado al informe falso de las condiciones del Centro de Armonización; generando como resultado de su actuar malestar y frustración, lo que permite maledicencias alrededor de quienes ejercen con altruismo, honradez y disciplina, esta noble profesión. En igual sentido, es claro el actuar doloso del abogado, pues el disciplinable era conocedor de sus deberes y principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado, y de manera consciente y voluntaria presentó una documentación posiblemente falsificada para soportar la solicitud de la ejecución de la pena impuesta para que esta fuese cumplida en un cabildo al que al parecer, no se había efectuado visita alguna autorizada por el Director del Establecimiento Carcelario, de lo que se puede
inferir que el letrado era conocedor de la contrariedad ética que su actuación presentaba. En suma, y como criterio adicional para la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta el perjuicio causado, pues, no solo debe tenerse en cuenta la afectación que este tipo de comportamientos causan a la imagen de la profesión, sino también el engaño que se cierne sobre la Administración de Justicia, al pretender que se accediera a su solicitud allegando documentación que no correspondería a la realidad, acreditando una calidad que su prohijado no ostentaba, conllevando a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva posiblemente llegara a emitir decisiones que Página 12 | 32 A 11411
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Abogados en apelación materializaran lo pretendido. DE LA APELACIÓN El 28 de septiembre de 202319 el disciplinable CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el 17 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, el cual fue concedido por dicha Corporación el 5 de octubre de 202320, y fue sustentado de la siguiente manera: Expuso el recurrente que el fallo apelado adolece de drasticidad, pues manifestó no haber cometido falta alguna. Hizo una exposición fáctica que da cuenta del origen de la presente actuación disciplinaria y adujo que jamás ha elaborado documentos públicos y que, por lo tanto, los que fueron
presentados ante los juzgados de ejecución de penas, los realizó basándose en la buena fe, en procura de los intereses de sus representados e hizo énfasis en que el tránsito de dichos documentos estaba supeditado a que los mismos fuesen entregados por las instituciones públicas correspondientes. Manifestó que a lo largo del proceso disciplinario no se encontró “prueba reina” que acreditara la presunta falta que se le reprochó, pues, argumentó que no se encontró el informe original de la visita que realizó el INPEC al resguardo indígena de Papallaqta Yanaconas, y, en varias secciones de su escrito, recalcó que su prohijado, señor Robinson Plazas Rivera, era comunero de dicha 19 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 094ConstanciaRecursoApelación2019-350/2019-00350 20 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 096AutoResuelveRecursoDeApelacion/2019-00350 Página 13 | 32 A 11411
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Abogados en apelación colectividad indígena. El recurrente hizo un recuento y transcripción de algunas de las pruebas que fueron aportadas en el proceso de instancia, y procedió a describir -in extensoel procedimiento jurídico para solicitar un cambio de prisión intramural en centro carcelario por uno en centro de armonización de cabildos indígenas. En virtud de ello, cuestionó la validez de las pruebas, así como aquellas que fueron trasladas al proceso adelantado por el a quo, ya que consideró que adolecían de eficacia por haberse ventilado
en procesos penales u otros disciplinarios que se adelantaron en su contra, y frente a las cuales no se había aún efectuado contradicción, por lo tanto, no existía una decisión en firme que permitiera su vinculación al presente asunto. Así mismo, consideró que las pruebas obrantes en el proceso, como lo era el informe de visita presuntamente realizado por el establecimiento carcelario al centro de armonización y rehabilitación del resguardo indígena de Papallaqta Yanaconas, debía tomarse por auténtico, pues nunca fue sometido a prueba grafológica. Por último, y con fundamento en lo sustentado, el recurrente formuló como primera “petición”, se procediera a revocar el fallo impugnado, y, como segunda, declarar la nulidad de todo lo actuado al considerar sendas violaciones al debido proceso. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de octubre de 2023, ingresó el asunto al despacho del Página 14 | 32 A 11411
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Abogados en apelación Magistrado Juan Carlos Granados Becerra21. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/16.23 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725 , por lo que a partir de la entrada en 21 Archivo virtual/02SegundaInstancia/ 001 ACTA 41001110200020190035001/2019-00350 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Abogados en apelación funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 76006860 y tarjeta profesional No. 261375 del C.S de la J, vigente, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 224974 de fecha 18 de junio de 2019. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión, que la decisión adoptada el 17 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, fue notificada por correo electrónico al abogado disciplinable, a su abogada de oficio y, al Ministerio público, el 22 de septiembre de 202326. El disciplinable presentó recurso de 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/ 091NotificacionSentenciaPrimeraInstancia/201900350. Página 16 | 32 A 11411
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000201900350 01
Abogados en apelación apelación el 28 de septiembre 202327, por lo que se considera presentado de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”28. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que al disciplinable CARLOS EDUARDO
TEJADA MARTÍNEZ se le formularon cargos por la probable inobservancia y omisión del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la misma ley, agravada por el numeral 5, literal C del artículo 45 ibidem, y cometida a título de dolo, porque presuntamente la conducta del abogado CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ estuvo encaminada a intervenir en actos fraudulentos, con los que pretendió el 29 de marzo de 2019, la aprobación de una solicitud de traslado al centro de armonización y rehabilitación “Resguardo 27 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/094ConstanciaRecursoApelación2019-350/2019-00350. 28 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 17 | 32 A 11411
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000201900350 01
Abogados en apelación indígena Papallaqta Yanaconas” ubicado en el municipio de San Sebastián (Cauca), del señor Robinson Plazas Rivera, quien fue condenado a 144 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado dentro de la causa penal No. 2014-101; de manera que presentó pruebas falsas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, adjuntando para ello, una certificación expedida por el Gobernador del resguardo indígena, la cual daba cuenta de la
calidad de comunero del sentenciado, cuando en reali
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