🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 27001250200020240005502-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf

Documento Legal

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 27001250200020240005502-2026-C=Jurisprudencia-KS=Disciplinario-A=Comisión Nacional de Disciplina Judicial.pdf
Autor
No disponible
Categoría
No disponible
Área del derecho
Año
2026

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MANUEL DE JESÚS BERMÚDEZ SANCLEMENTE

Informante: JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE QUIBDÓ Radicación: 27001-25-02-000-2024-00055-02

Decisión: DECRETAR NULIDAD

Bogotá, D.C., 21 de mayo de 2026 Aprobado según Acta de Comisión No. 17

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Polít ica de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia del 03 de octubre de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Chocó2, mediante la cual se declaró responsab le disciplinariamente al abogado MANUEL DE JESÚS BERMÚDEZ SANCLEMENTE, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 1 0° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses , de no ser porque se observa la existencia de una irregularidad sustancial que impone la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada

una irregularidad sustancial que impone la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio d e su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los magistrados: M. Ponente Rubén Darío Sánchez Herrera y Óscar Rodríguez Lozano.P á g i n a 2 | 26

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en

certificado No. 4.235.726 acreditó que MANUEL DE JESÚS BERMÚDEZ SANCLEMENTE se identifica con cédula de ciudadanía No. 82.384.728 y es portador de la tarjeta profesional No. 142.122 del Consejo Superior de la Judicatura3. Igualmente se certificó que al disciplinable le figuraban los siguientes antecedentes disciplinarios4: - Comisión Nacional de Disciplina Judicial, magistrado ponente Carlos Arturo Ram írez Vásquez, providencia con radicado 27001110200020190025401, de fecha 22 de junio de 2023, se sancionó al abogado por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria p revista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, sancionándolo con censura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

por no haber comparecido a la audiencia preparatoria del 13 de febrero de 2024.

20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “107PruebasManuelSanclemente” “108PruebasEnviadasDefensorManuelSanclemente”.P á g i n a 8 | 26

2. Expediente contentivo del proceso penal identificado con radicado No.

2017-0000421.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 03 de octubre de 2025 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Chocó22, declaró responsable disciplinariamente a l abogado MANUEL DE JESÚS BERMÚDEZ SANCLEMENTE, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses.

El a quo acreditó la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión a que, se encontró probado que, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 2017-00004, adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en el cual el disciplinado actuó como defensor de oficio de los señores José Miguel Moreno Moreno, Jesús David Hurtado y Víctor Rodolfo Ramírez, no asistió a la s audiencias preparatorias programadas para los días 25 de agosto de 2023 y 13 de febrero de 2024.

falta disciplinaria p revista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, sancionándolo con censura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud del oficio No. 0 90 de fecha 20 de febrero del 202 45 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó al interior del radicado 2017-00004, por medio de la cual, se compulsó copias en contra de los abogados Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente y Yorkin Ovidio Cetre Ríos , a fin de que se iniciara investigación disciplinaria, bajo el siguiente tenor:

“(…) En cumplimiento a lo dispuesto, en audiencia preparatoria fallida del 13 de los cursantes mes y año, dentro de la causa penal citada en referencia, a través del presente, me permito remitir audio y acta de audiencia, en la cual la señora ju ez titular del despacho dispuso compulsar copias en contra de los abogados Yorkin Ovidio Cetre Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 11.809.881 y portador de la tarjeta profesional de abogado Nro. 158.701 del C.S. de la J. y Manuel de Jesús B ermúdez Sanclemente identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 82.384.728 y portador de la t arjeta profesional de abogado Nro. 142.122 del C.S. de la J. para que se investiguen las posibles

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “025CertificadoAntecedentesComisionManuel”. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “025CertificadoAntecedentesComisionManuel”.

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “025CertificadoAntecedentesComisionManuel”. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “025CertificadoAntecedentesComisionManuel”. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “003Oficio090RemisorioCompulsa20240220”.P á g i n a 3 | 26

dilaciones y/o desatenciones a sus deberes como defensor contra ctual y público, de los ciudadanos procesados dentro de la presente causa penal .”. (sic)

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala de instancia avocó conocimiento de la actuación mediante auto de l 22 de abril de 2024 6, después de acreditada la calidad del abogado disciplinable, se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria.

La primera sesión de audiencia se programó para el 2 2 de mayo de 2024 ; sin embargo, en dicha fecha el investigado Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente no compareció, razón por la cual el despacho dispuso la designación de un defensor de oficio7.

La audiencia de pruebas y calificación provi sional se realizó en sesiones del 16 de julio de 2024 8, 20 de febrero de 20259, 04 de marzo de 2025 10, 15 de mayo de 202511 y 25 de junio de 202512. Durante su desarrollo se delimitó el objeto del proceso disciplinario, se practicaron pruebas y se calificó la actuación.

Versión libre 13. En audiencia del 20 de febrero de 2025 , el investigado Yorkin Ovidio Cetre Ríos rindió versión libre, oportunidad en la cual manifestó que, el venía fungiendo como abogado del señor Armando

Versión libre 13. En audiencia del 20 de febrero de 2025 , el investigado Yorkin Ovidio Cetre Ríos rindió versión libre, oportunidad en la cual manifestó que, el venía fungiendo como abogado del señor Armando Robledo Moya . Indicó que para el 13 de febrero de 2024 se encontraba programada una audiencia preparatoria, a la cual no pudo asistir, motivo por el cual remitió al despacho la correspondiente solicitud de aplazamiento.

Explicó que dicha petición obedeció a una situación de salud que lo aquejaba para ese momento, la cual derivó en su hospitalización durante varios días, circunstancia que, según afirmó, fue puesta en conocimiento de

6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “028AutoApertura”. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “042ActaAudiencia20240522”. 8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “058ActaAudiencia20240716”. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “079ActaAudiencia20250220”. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “085Audiencia20250304”. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “095ActaAudiencia20250515”. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “111ActaAudiencia20250625”. 13 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 78, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 07:19.P á g i n a 4 | 26

del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó mediante la respectiva excusa.

provisional, minuto 07:19.P á g i n a 4 | 26

del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó mediante la respectiva excusa.

Versión libre 14. En audiencia del 20 de febrero de 2025, el investigado Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente rindió versión libre, oportunidad en la cual manifestó que, para el mes de febrero de 2024 atravesaba una situación médica relacionada con patologías de orden psiquiátrico. Señaló que para el 13 de febrero de 2024 se hallaba atendiendo audiencias preliminares con personas privadas de la libertad, circunstanci a que indicó fue informada al secretario del despacho a través de la aplicación de WhatsApp. Precisó que dich as diligencias se desarrollaron de manera continua entre el 07 y el 19 de febrero de 2024, en atención a un proceso que involucraba aproximadamente quince (15) capturados.

En ese contexto, manifestó que no recordaba con certeza si dio respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado; no obstante, sostuvo que creía haber informado que se encontraba atendiendo audiencias preliminares hasta aproximadamente las 5:00 p. m.

El 15 de mayo de 2025 15, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provis ional en la cual se adoptó una decisión de carácter mixto. Por un lado, resolvió terminar y archivar esta pesquisa en favor del abogado Yorkin Ovidio Cetre Ríos, en lo relacionado con la inasistencia a la audiencia programada para el 13 de febrero de 2024 al interior del proceso penal radicado 2017 -00004, en consideración a que se encontró

abogado Yorkin Ovidio Cetre Ríos, en lo relacionado con la inasistencia a la audiencia programada para el 13 de febrero de 2024 al interior del proceso penal radicado 2017 -00004, en consideración a que se encontró plenamente acreditado que para la fecha indicada se hallaba i ncapacitado, circunstancia que fue demostrada mediante prueba documental remitida en forma oportuna al despacho que compulsó las copias.

Por lo expuesto, la instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando el siguiente cargo.

14 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 78, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 14:14. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 94, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 26:15.P á g i n a 5 | 26

Formulación de pliego de cargos 16. Se le formul ó un único cargo al abogado Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente , por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, normas que a la letra establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cua l se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cua l se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución d e las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Como sustento de lo anterior, la Seccional puntualizó que, en el proceso penal identificado con radicado No. 2017-00004, adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó , en el que actuó como defensor de oficio de los señores José Mi guel Moreno Moreno, Jesús David Hurtado y Víctor Rodolfo Ramírez , no asistió a la s audiencias preparatorias programadas para los días 25 de agosto de 2023 y 13 de febrero de 2024.

La audiencia de juzgamiento se realizó el día 25 de junio de 2025 17. El defensor de oficio y el investigado presentaron alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión de fensor de oficio 18. Expuso que, el abogado Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente había manifestado padecer un

16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 94, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 27:53. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “111ActaAudiencia20250625”.

16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 94, Audiencia de pruebas y calificación provisional, minuto 27:53. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “111ActaAudiencia20250625”. 18 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 110, Audiencia de juzgamiento, minuto 20:43.P á g i n a 6 | 26

cuadro clínico complejo, consistente en trastorno mixto de ansiedad y depresión, trastorno afectivo bipolar, diabetes e hipertensión, patologías que se encont rarían debidamente acreditadas mediante historia s clínicas obrantes en el expediente. Aunado a ello, indicó que el disciplinable había asistido a audiencias concentradas entre el 08 y el 19 de febrero de 2024, circunstancia que coincidió con la fecha de la diligencia a la cual no compareció.

Sostuvo que, si bien dichas condiciones no fueron acreditadas inicialmente con el rigor exigido, la conducta atribuida a su defendido no podía ser entendida como culposa ni negligente, sino como consecuencia directa de su estado de salud, el cual le impedía atender de manera simultánea todas sus obligaciones, aun cuando actuó con buena fe y compromiso profesional.

En consecuencia, solicitó que no se declarara probada la falta disciplinaria formulada al abogado y que, por ende, se dispusiere la terminación del proceso disciplinario.

Alegatos de conclusión disciplinable19. Sostuvo que, para el 13 de febrero de 2024 , atendió al requerimiento informándole al secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó que se hallaba

Alegatos de conclusión disciplinable19. Sostuvo que, para el 13 de febrero de 2024 , atendió al requerimiento informándole al secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó que se hallaba participando en audiencias concentradas con personas privada de la libertad dentro de otro proceso penal. Agregó que, durant e el desarrollo de dicha diligencia, sufrió un desmayo sobre el teclado, circunstancia que lo obligó a retirarse de la audiencia sin haber alcanzado a informar oportunamente al despacho correspondiente.

Asimismo, alegó que aun con su eventual asistencia, no habría podido llevarse a cabo válidamente, debido a que no se cumplían los requisitos de validez procesal , toda vez que no compareció el procesado José Miguel Moreno Chaverra, quien se encontraba recluido en el centro penitenciario, ni asistió otro defensor, sumado a la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado Yorkin Ovidio Cetre Ríos.

19 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 110, Audiencia de juzgamiento, minuto 26:09.P á g i n a 7 | 26

Indicó que su comportamiento no fue doloso y que se encontraba plenamente justificado, en la medida en que estaba atendiendo otras actuaciones judiciales, raz ón por la cual afirmó que no fue su intención incumplir el deber profesional ni generar dilaciones injustific adas en las audiencias programadas por el despacho compulsante.

De otra parte, manifestó que el “23” de agosto de 2023 no asistió a una audiencia, sin que en ese momento se hubieran compulsado copias en su

audiencias programadas por el despacho compulsante.

De otra parte, manifestó que el “23” de agosto de 2023 no asistió a una audiencia, sin que en ese momento se hubieran compulsado copias en su contra. Precisó que, aunque el escrito de justificación remitido presentaba un encabezado incorrecto, su contenido sí estaba dirigido a excusar su inasistencia, situación que consideró superada dentro del trámite respectivo.

Finalmente, apeló a una valoración humana de la justicia y del derecho, solicitando que se analizara el contexto en el cual se produjeron las diferentes compulsas de copias en su contra. En ese sentido, solicitó ser absuelto, al estimar que no había obrado de manera indebida ni causado perjuicio alguno a los procesados, resaltando que el proceso continuó su curso normal y que quedó demostrado que, para la fecha de los hechos, se encontraba atendiendo otra diligencia judicial.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Las allegadas por el investigado Manuel de Jesús Bermúdez

Sanclemente, tales como20:

  • Certificado remitido por el Juzgado 103 Ambulante de Quibdó con Funciones de Control de Garantías. • Memorial de febrero 26 de 2024, mediante el cual el abogado Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente, responde requerimiento realizado el Juzgado Tercero Penal del Circuito, por no haber comparecido a la audiencia preparatoria del 13 de febrero de 2024.

20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “107PruebasManuelSanclemente”

señores José Miguel Moreno Moreno, Jesús David Hurtado y Víctor Rodolfo Ramírez, no asistió a la s audiencias preparatorias programadas para los días 25 de agosto de 2023 y 13 de febrero de 2024.

Con relación a la diligencia del 25 de agosto de 2023 indicó que el disciplinado h abía sido requerido para justificar su inasistencia y que, mediante escrito fechado el 28 de agosto de 2023, allegó un memorial cuyo encabezado hacía referencia a un proceso distinto, en el que figuraban otras partes procesales y un radicado diferente, ide ntificado como “2700160001100-2018-002952”, correspondiente al procesado “Randu Bermúez Torres”, por el punible de peculado por apropiación.

La magistratura refirió que, en dicho escrito había pretendido justificar la inasistencia a una audiencia del 08 de agosto de 2023, señalando que

21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “ProcesoPenalArmandoRobledoOtros273616001113020140006400”. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “125SentenciaSancionatoria20251003”.P á g i n a 9 | 26

desde esa fecha se encontraba incapacitado los días 09 y 10 del mismo mes y año, aduciendo que había intentado conectarse a la diligencia, pero que el dolor que padecía se lo impidió. No obstante, anunció el aporte de una constancia médica que no reposó en el expediente.

En consecuencia, advirtió que no se evidenció pronunciamiento alguno del juzgado respecto de dicho memorial, por lo que concluyó que el mismo no fue de recibido, aunado a que las fechas que había señalado no

En consecuencia, advirtió que no se evidenció pronunciamiento alguno del juzgado respecto de dicho memorial, por lo que concluyó que el mismo no fue de recibido, aunado a que las fechas que había señalado no correspondían a la audiencia del 25 de agosto de 2023, por la cual había sido requerido. En suma, estimó que la excusa presentada se refería a una diligencia distinta y anterior, razón por la cual tuvo por acreditada la inasistencia sin justificación válida a la sesión cuya omisión se reprochaba.

En cuanto a la audiencia programada para el 13 de febrero de 2024, la

Seccional sostuvo que:

“(…) El togado acá encartado se excusa de no haber concurrido a la sesión de la audiencia preparatoria del día 13 de febrero de 2024 por encontrarse en audiencias preliminares con personas privadas de la libertad programadas del 08 al 19 de febrero de 2024 dentro del proceso penal con radicado 11001600991442022-0018, según la certificación expedida por la secretaria del Juzgado 103 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Quibdó, la cual no es de recibo por cuanto, si bien es cierto el doctor Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente actuaba en este proceso como abogado defensor de tres (3) de los im putados, también lo es que en la constancia no se explica si para el día trece (13) de febrero se programaron audiencias…”

“(…) El anterior documento, si bien proviene de un despacho judicial, y sobre su origen y contenido hay certeza, para esta Sala no contiene información suficiente y clara que permita, siquiera inferir que en efecto el día 13

programaron audiencias…”

“(…) El anterior documento, si bien proviene de un despacho judicial, y sobre su origen y contenido hay certeza, para esta Sala no contiene información suficiente y clara que permita, siquiera inferir que en efecto el día 13 también se hallan programado audienci as preliminares, en ese asunto penal; la certificación del Juzgado 103 Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Ga rantías de Quibdó lo que dice es que se programaron audiencias preliminares con personas privadas de la libertadP á g i n a 10 | 26

del 08 al 19 de febrero de 2024 dentro del proceso penal con radicado 11001600991442022-0018, más no que en todos los días se celebraron sesiones de audiencia en dicho trámite.

Se reitera, en esta Comisión se adelanta en contra del disciplinable Bermúdez Sanclemente el pr oceso disciplinario radicado bajo el número 2700-1250-2000-2024 00068, en razón a la compulsa de copias ordenada por el Juzga do 103 Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Quibdó en la sesión de la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en donde se tiene que ese día 13 de febrero de 2024 no se programó audiencia en ese trámite, lo cual descarta la versión que acá entrega el abogado investigado, es decir, no es admisible que se diga que no compareció a la audiencia preparatoria dentro del proceso penal radicado con el número 050016000357 -2017-00004 porque asistía a una que no se programó en esa misma fecha. (Negrilla por fuera del texto original)

compareció a la audiencia preparatoria dentro del proceso penal radicado con el número 050016000357 -2017-00004 porque asistía a una que no se programó en esa misma fecha. (Negrilla por fuera del texto original)

Entiéndase entonces que la inasistencia del abogado a la sesión del 13 de febrero de 2024, no se originó en el cruce con las audiencias preliminares del proceso penal con radic ado 1100160099144 -2022-0018 como lo alega la defensa del doctor Manuel de Jesús Bermúdez Sanclemente”. (Negrilla por fuera del text o original)

En lo atinente a la antijuridicidad y culpabilidad, sostuvo la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales “(…) toda vez que no compareció a las sesiones de audiencia preparatoria para las cuales había sido convocado con la debida diligencia y además de no asistir se sustrajo del compromiso de justificarse dentro del término establecido ”, así mismo, la imputación a título de culpa, por la negligencia en la ejecución de la labor encomendada.

Frente a las exculpaciones presentadas por el disciplinable, la Comisión Seccional concluyó que estas no resultaron atendibles. Precisó que, pese a haber sido notificado en debida forma de la realización de las sesiones de la audiencia preparatoria programadas para los días 25 de agosto de 2023 y 13 de febrero de 2024, el abogado no compareció a ninguna de ellas.P á g i n a 11 | 26

En relación con la inasistencia a la audiencia del 25 de agosto de 2023, la Seccional advirtió que no se encontraba acreditada incapacidad alguna que

audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en donde se tiene que ese día 13 de febrero de 2 024 no se programó audiencia en ese trámite, lo cual descarta la versión que acá entrega el abogado investigado, es decir, no es ad misible que se diga que no compareció a la audiencia preparatoria dentro del proceso penal radicado con el número 05001600035 7-2017 00004 porque asistía a una que no se programó en esa misma fecha”. (Negrilla por fuera del texto original)P á g i n a 12 | 26

Frente a la imposición de la sanción disciplinaria, la instancia consider ó como necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanci ón de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses. Para ello, tuvo en cuenta que la conducta fue d esplegada a título de culpa, así como el perjuicio ocasionado a la administración de justicia, en la medida en que la inasist encia del disciplinable impidió la realización de las audiencias programadas, retrasando el trámite del proceso y prolongando injustificadamente la definición de este.

6. RECURSO DE APELACIÓN

El disciplinable enterado de la decisión, presentó recurso de ap elación23 en donde solicitó revocar la decisión condenatoria, bajo los siguientes argumentos:

En primer lugar, en lo atinente a la inasistencia de la audiencia del 25 de agosto de 2023, sostuvo que el fallo de primera instancia hizo uso de su versión libre desconociendo la naturaleza, en tanto constituía una garantía del derecho de defensa y no un medio probatorio susceptible de ser valorado en su contra.

En relación con la inasistencia a la audiencia del 25 de agosto de 2023, la Seccional advirtió que no se encontraba acreditada incapacidad alguna que le hubiese impedido asistir a dicha diligencia. Observó que el profesional del Derecho únicamente allegó documentos relacionados con su historia clínica, los cuales daban cuenta de un cuadro médico general, pero no demostraban de manera concreta que se encontrara imposibilitado para comparecer a la audiencia en la fecha indicada. En consecuencia, estimó que tal afirmación carecía de suficiencia exculpatoria.

De igual manera, frente a la excusa relacionada con la inasistencia a la audiencia preparatoria del 13 de febrero de 2024, reiteró:

“(…) Tampoco puede ser de recibo por cuanto si bien es cierto el doctor Bermúdez Sanc lemente actuaba en este proceso como abogado defensor de tres (3) de los imputados, la certificación lo que dice es que se programaron audiencias preliminares con personas privadas de la libertad del 08 al 19 de febrero de 2024, más no que todos los días s e celebraron sesiones de audiencia en dicho trámite…”

“(…) Se destaca en este sentido como esta Comisión adelanta en contra del disciplinable Bermúdez Sanclemente el proceso disciplinario radicado bajo el número 270012502000202400068, en razón a la compul sa de copias ordenada por el Juzgado 103 Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Quibdó en la sesión de la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, en donde se tiene que ese día 13 de febrero de 2 024 no se programó audiencia en ese trámite, lo cual descarta la versión que

agosto de 2023, sostuvo que el fallo de primera instancia hizo uso de su versión libre desconociendo la naturaleza, en tanto constituía una garantía del derecho de defensa y no un medio probatorio susceptible de ser valorado en su contra.

Adujo que, pese a haber puesto de presente sus condiciones de salud debidamente diagnosticadas por pro fesionales en psiquiatría y psicología, tales circunstancias no fueron valoradas con alcance probatorio, sino que, por el contrario, fueron interpretadas como una conducta evasiva.

Indicó que el despacho omitió considerar que las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra presentan un patrón común, resaltando que “de mirarse en otro contexto podemos estar, en todos los procesos que se llevan en mi contra, ante un inimputable por los problemas mentales que tengo acreditados de manera clínica” (sic),

23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “131RecursoApelacionInvestigado”.P á g i n a 13 | 26

Precisó que dicho aspecto fue expuesto como fundamento explicativo de su inasistencia a la audiencia del 25 de agosto de 2 023 y, sin embargo, fue tenido en cuenta en la sentencia únicamente para desvirtuar su defensa.

Asimismo, narró que, para la referida audiencia, la Fiscal había solicitado su aplazamiento al manifestar que no se encontraba preparada para la diligencia y que atravesaba quebrantos de salud, situación que -a su juicioevidenciaba que la audiencia no se habría podido realizar aun con su presencia. En ese sentido, cuestionó que dichas circunstancias resultaran comprensibles y justificables respecto de otro int erviniente procesal,

evidenciaba que la audiencia no se habría podido realizar aun con su presencia. En ese sentido, cuestionó que dichas circunstancias resultaran comprensibles y justificables respecto de otro int erviniente procesal, mientras que frente a su situación personal y de salud se le atribuyera responsabilidad disciplinaria por la inasistencia.

Ahora bien, al controvertir los argumentos de la providencia apelada, afirmó que sí dio respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Quibdó con ocasión de la audiencia del 25 de agosto de 2023. Explicó que, al momento de remitir dicho escrito, incurrió en un error formal en el encabezado, el cual no correspondía al despacho destinatario, circunstancia que atribuyó a su estado de salud y a la dinámica propia del ejercicio profesional, al litigar en múltiples despachos y utilizar formatos previamente elaborados.

No obstante, sostuvo que resultaba claro que el memorial estaba dirigido a responder el requerimiento efectuado por dicho juzgado, lo cual se infería tanto del tiempo en que fue r

Consultar sobre este documento ...