CNDJ - 27.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA-Estructuró un plan fraudulento con el
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 27.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN y MULTA-Estructuró un plan fraudulento con el
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS EDUARDO TEJADA MARTÍNEZ
Informante: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, HUILA Radicación: 41001-11-02-000-2019-00240-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 01 de noviembre de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 89.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Carlos Eduardo Tejada Martínez, así como también por su defensor de oficio, en contra de la sentencia del 24 de julio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, imponiéndole sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Floralba Poveda Villalba y Héctor Orlando Gómez Beltrán. (Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 163.)
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3 certificó que Carlos Eduardo Tejada Martínez se identifica con cédula de ciudadanía No. 76.006.860 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 261.375 del Consejo Superior de la Judicatura.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante providencia del 11 de abril de 2019,4 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso compulsa de copias en contra del abogado Carlos Eduardo Tejada Martínez quien fungiendo como apoderado del procesado dentro de la investigación penal con radicado No. 865683107001201300133, presentó ante dicho despacho el 1 de marzo de 2019 memorial mediante el cual, introdujo documentos al parecer espurios – informe de visita al resguardo indígena de Tálaga del Municipio de PáezCauca, con el fin de obtener el traslado de su cliente condenado, -quien al parecer no detentaba la calidad de comunero de dicho resguardo-, a dicha comunidad indígena con el propósito de evitar su reclusión intramural y lograr el cumplimiento de la sanción en un espacio diferente.
4. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de abril de 2019,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Neiva, Huila recibió por reparto la queja y el 24 de mayo de 2019,6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria. El 16 de septiembre de 2019,7 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual, se realizó la presentación de la compulsa de copias y sus anexos por parte de la Magistratura, posteriormente el disciplinado, quien únicamente asistió a dicha diligencia, solicitó trasladar la 3 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02. 4 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 02, folio 75. 5 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 01. 6 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 03. 7 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 05. Pági na 2 | 30 versión libre rendida por este dentro del radicado No. 2019-241 y se decretaron pruebas de oficio y a petición de parte. A través de despacho comisorio se recepcionaron los testimonios de Henry Perdono Salazar y Marly Yulieth Perdomo. Testimonio del señor Henry Perdomo Salazar.8 Señaló ser el director del Establecimiento Penitenciario de La Plata, Huila sin recordar el caso en concreto, no obstante, expresó que a partir de enero de dicho año (2019) descubrió con “la doctora Marly” que muchas de las peticiones a resguardos venían con su firma falsa, especialmente la del señor Jhon Jairo Cadena y otros internos más, por lo que advirtiendo dicha situación inmediatamente
procedió a oficiar a los Juzgados para que revocaran dichas medidas. Manifestó que, todo empezó con el proceso del interno Kevin Rengifo en donde se dieron cuenta por primera vez de que el informe de visita detentaba una firma falsa, documentos que habían sido presuntamente entregadas por el funcionario Celso Yasno. Precisó que denunció todas estas situaciones advertidas ante la Fiscalía. Testimonio de la señora Marly Yulieth Perdomo.9 La deponente, manifestó a la Sala ser la asesora jurídica del Establecimiento Carcelario de La Plata, Huila, quien a partir de comienzos del año recibió en su despacho el oficio No. 0742 mediante el cual, el juez solicitaba el traslado de un interno Kevin Rengifo Galíndez a un cabildo indígena, situación que le generó extrañeza por el nombre del cabildo al no haberlo escuchado nunca, en razón a ello una vez recibió la orden surtió el trámite respectivo y procedió a preguntarle al Director del Establecimiento Henry Perdomo Salazar si había autorizado la visita a ese resguardo indígena, expresando este que él no había ordenado esa visita generándoles duda que en el oficio del juzgado se señalaba un informe de visita al resguardo realizado presuntamente por el funcionario Celso Yair Yasno, en vista de ello, el director llamó al funcionario Celso Yair quien le manifestó que no había realizado ningún informe sobre ello, y solicitado el mismo al Juzgado se dieron cuenta que esa firma no era la del 8 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 11. 9 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 12.
Pági na 3 | 30 director, elaborando un informe al Juzgado poniendo de presente dicha situación revocándose la decisión de traslado. Finalmente, refirió que ante dicha situación con el director inició a solicitar todos los informes de visitas para verificar las firmas, encontrando que sobre la visita al Cabildo Indígena Tálaga había sucedido la misma situación por lo que a través del oficio No. 595 del 11 de abril de 2019 remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se informó la situación, poniéndole de presente al despacho que esa no era la firma del director, solicitando dejar sin efecto el auto interlocutorio No. 680 que ordenaba el traslado del señor Jhon Jairo Cadena Díaz, lo cual, en efecto sucedió. El 13 de febrero de 2020,10 se traslado la versión libre rendida por el investigado dentro del expediente No. 2019-241, así como también la declaración de Marly Yulieth Muñoz Suárez, Henry Perdomo Salazar y Magda Lizet Ortiz Silva. El 26 de noviembre y 19 de octubre de 202011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se enunció el acervo probatorio obrante hasta dicho punto y se decretaron nuevas pruebas. El 17 de junio de 202212, se recepcionó el testimonio del señor Jhon Jairo Cadena Zúñiga. Testimonio del señor Jhon Jairo Cadena Zúñiga.13 Manifestó que cuando llegó a Pitalito, los demás internos le comentaron de un abogado muy bueno que podía sacarlo de la cárcel, en razón a ello, le otorgó poder al investigado,
concediéndosele la libertad un mes después de ello, no obstante, cuando lo trasladaron al Centro Penitenciario de La Plata, Huila, lugar desde donde el cual lo iban a entregar a un cabildo indígena siendo recogido por un gobernador de allí, el Juez le revocó su salida. Frente a la pregunta de la Magistrada, el deponente indicó que no pertenece a ningún cabildo indígena, 10 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 15. 11 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 56. 12 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 95. 13 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 96, minuto 7:12. Pági na 4 | 30 pues ello fue organizado por el abogado, quien le indicó que luego de llegar al resguardo lo dejarían en libertad. Expresó que pagó al abogado por sus gestiones una suma de $20.000.000 m/te, perdiendo el dinero que le entregó al no volverle a contestar el teléfono. En sesiones del 10 y 31 de mayo de 2023,14 se procedió a calificar jurídicamente la conducta.
Formulación de cargos: 15 Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Carlos Eduardo Tejada Martínez, por: Cargo único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del Estado, descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado”. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Negrilla fuera del texto original.
Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, presuntamente intervino en actos fraudulentos pues luego de hacer una valoración conjunta de todos los medios probatorios allegados se evidenció que el inculpado16 solicitó el traslado de su cliente de un centro penitenciario a un centro de armonización 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 155. 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 155, minuto 3:23:00. 16 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 1555, minuto 3:30.01. Pági na 5 | 30 del cabildo indígena de Tálaga, sin que el interno cumpliera con los requisitos para ello utilizando documentación espuria que no correspondía a la realidad como lo es el informe presuntamente expedido por parte del director del Centro Penitenciario de La Plata, sin corresponder tampoco a la realidad que su cliente hiciera parte de un cabildo indígena, aportando para dicho fin un certificado del Gobernador del cabildo con la solicitud de traslado que no correspondían a la verdad, conociendo el investigado de dicha situación, siendo este el modus operandi del abogado.
Asimismo, consideró que conforme a los hechos que sustentaban la falta, se podía aplicar el agravante contenido en literal C numeral 5 del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 al realizar la conducta con la intervención de varias personas, tales como el Dragoneante Celso Yasno Ángel. Audiencia de Juzgamiento.17 En sesión del 4 de julio de 2023, se realizó la audiencia de juzgamiento, sin la presencia del investigado, procediendo el defensor de oficio, quien actuó en todas las diligencias a alegar de conclusión, en donde manifestó que en el recaudo probatorio se escuchó al señor Celso Yasnó funcionario de la cárcel de La Plata quien confesó ser la persona que elaboró y realizó el informe de visita al Cabildo de Tálaga en el departamento del Cauca obrando el abogado de buena fe. Asimismo, señaló que, si bien se aportó unas transcripciones de las interceptaciones telefónicas, no se había allegado ninguna grabación magnetofónica para tener certeza que la voz correspondía al disciplinable, sin remitirse tampoco la constancia de que las mismas fueron sometidas al control de legalidad establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, sin poder tenerse las mismas en cuenta al momento de emitir la decisión, solicitando en consecuencia un fallo absolutorio.
Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como pruebas, entre otras, las siguientes: 17 Expediente Digital. Primera instancia. Archivo 162.
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1. Copia del informe del 21 de febrero de 2019 expedido por el INPEC
dentro del proceso penal con radicado No. 86568310700120130013300 por el delito de concierto para delinquir.18
2. Copia del certificado suscrito por el Gobernador del Resguardo Indígena de Tálaga a través del cual, se identificó al señor Jhon Jairo Cadena Zúñiga como comunero de dicho resguardo.19
3. Memorial del 1 de marzo de 2019 presentado por el investigado Carlos Eduardo Tejada dentro del proceso penal con radicado No. 20130013300 solicitando el cambio de prisión sobre el condenado Jhon Jairo Cadena Zúñiga aportando el informe del 21 de febrero de 2019 sobre la acreditación del centro de armonización y rehabilitación “La Dorada” del resguardo indígena de Tálaga, en el municipio de Páez, Cauca20 junto con sus anexos.
4. Auto Interlocutorio No. 680 del 20 de marzo de 2019 con el cual el doctor William Eduardo Ramon Villalobos en calidad de Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (E), ordenó que la ejecución de la pena impuesta al señor Jhon Jairo Cadena Zúñiga, se cumpliera en el resguardo del Cabildo Indígena Tálaga, en el Centro de Armonización la Dorada del Municipio de Páez Cauca.21
5. Informe de novedad remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva sobre el PPL Jhon Jairo Cadena Zúñiga en donde se puso de presente la inconsistencia del informe remitido por el INPEC.22
6. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radicado No. 2018-01046 seguido por el delito de tráfico de estupefacientes ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Neiva.23 a. Informe de novedad remitido por el INPEC al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informando inconsistencias en el oficio que certificaba la visita el resguardo indígena.24 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 8. 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 61. 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 62. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 2, folio 70. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 10. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 10, folio 24. Pági na 7 | 30 b. Providencia que revocó auto que ordenó la ejecución de la pena impuesta a Kevin Rengifo en el resguardo indígena Papallaqta en el municipio de San Sebastián, Cauca y se ordenó compulsa de copias al apoderado del condenado Carlos Eduardo Tejada Martínez al remitir informe falso.25
7. Pruebas trasladas del proceso disciplinario con radicado No. 2019-241 seguido en contra del investigado por los hechos relacionados con el
interno Kevin Rengifo Galíndez.26
8. Inspección judicial y toma de copias a la investigación penal con
radicado No. 2018-00206 adelantado en contra del disciplinado y otros, por medio del cual, se investigan los traslados irregulares de privados de la libertad a cabildos indígenas, dentro de las cuales, se encuentran, entre otras, las siguientes actuaciones:27 a. Declaración juramentada del señor Henry Perdomo Salazar.28 b. Declaración juramentada del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Heriberto Sierra Andrade.29 c. Declaración juramentada de Carlos Eduardo Tejada Martínez.30 d. Declaración juramentada de Celso Yasno Ángel.31
9. Testimonio de Marly Yulieth Muñoz Suárez.32
10. Testimonio de Henry Perdomo Salazar.33
11. Testimonio de Jhon Jairo Cadena Zúñiga.34
12. Pruebas trasladadas del proceso disciplinario No. 2019-241.
a. Prueba trasladada del proceso disciplinario No. 2019-241: testimonio de Marly Yulieth Muñoz Suárez. b. Prueba trasladada del proceso disciplinario No. 2019-241: testimonio de Henry Perdomo Salazar35. c. Prueba trasladada del proceso disciplinario No. 2019-241: testimonio de Magda Lizeth Ortiz Silva36. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 10, folio 31. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15. 27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 50. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 50, folio 38.
29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 51, folio 2. 30 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 52, folio 131. 31 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 53, folio 5. 32 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 8. 33 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 10, folio 33 y archivo 11. 34 Expediente Digital. Cuaderno primera instancia. Archivo 96, minuto 7:12. 35 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 84. 36 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 86. Pági na 8 | 30
13. Prueba trasladada: Informe de investigador de campo presentado dentro de la investigación penal con radicado No. 2018-00206 sobre los resultados de la actividad investigativa de interceptación sobre el investigado.37
14. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.38
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de julio de 2023,39 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Eduardo Tejada Martínez por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, imponiéndole sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que, conforme a los
documentos allegados al plenario y la prueba testimonial practicada, se encuentra que efectivamente el doctor Carlos Eduardo Tejada Martínez, había fungido como apoderado del señor Jhon Jairo Cadena Zúñiga, y en virtud de ese mandato, elevó solicitud de cambio de sitio de ejecución de la pena irrogada por una que se encontrara administrada por la Jurisdicción indígena, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva-Huila, ello a sabiendas que su prohijado no ostentaba la calidad de indígena, no obstante ello, adelantó las gestiones para que se acreditara esa calidad, adjuntando como soporte de dicha solicitud, certificados espurios y que faltarían abiertamente a la realidad. Señaló que, junto con dicha solicitud, adjuntó certificado del resguardo indígena de Tálaga suscrito por el Gobernador Elisauro Quilcue Pencue donde hacía constar la calidad de comunero de su cliente sin serlo indicando que estaba inscrito en el censo del cabildo desde 2019; asimismo, allegó informe del 21 de febrero de 2019, signado por el director del EPMSC La 37 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 137. 38 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 148. 39 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 163. Pági na 9 | 30 Plata Huila con el asunto “acreditación del centro de armonización y rehabilitación “La Dorada””, mediante el cual, se certificaba que el cabildo cumplía con la logística y las instalaciones necesarias para albergar a los
internos comuneros indígenas; documentos con los cuales, logró que se ordenara el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta al señor Jhon Jairo Cadena Zúñiga en el resguardo del Cabildo Indígena de Tálaga. Beneficio que fue revocado mediante auto adiado el 11 de abril de 2019, por medio del cual, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dispuso negar la solicitud de traslado en comento y compulsar copias, luego de que se remitiera el oficio No. 595 con asunto informe de novedad por parte del director del EPMDC La Plata informando que la firma plasmada en dicho informe no era la suya. Lo anterior, fue respaldado por las declaraciones de Henry Perdomo Salazar quien indicó que había presentado denuncia en contra del dragoneante Yasnó al falsificar su firma en dichos informes, quien, a su vez, manifestó en la investigación adelantada en la Fiscalía que: “El director HENRY en el mes de diciembre me manifestó que la Fiscalía andaba detrás de varias irregularidades dentro del establecimiento, que era mejor quedarse quieto hasta que eso se calmara. El abogado TEJADA en esa misma época me dijo que el colaborara con otros informes que se iban a hacer, yo le dije que el director no quería firmar, el me manifestó que los hiciéramos que él ya tenía todo cuadrado con el Gobernador y con el Juzgado o los Juzgados de acá de Neiva; de esta forma fue que me convenció e hicimos varios informes, no recuerdo cuantos, pero un promedio de unos diez para el resguardo de
TÁLAGA y el abogado TEJADA también trajo una papelería de un resguardo de PAPALLACTA YANACONA, yo referente a este resguardo le manifesté que eso no era de la jurisdicción de nosotros, el abogado me dijo que tranquilo que ya en el Juzgado estaba cuadrado eso; entre los dos hicimos los informes el abogado TEJADA tenía unos formatos y yo tenía otros y los hicimos en un internet en la Plata y yo los firme en nombre del Director HENRY (…)” siendo los informes de visita firmados a nombre del director los concernientes a los “del señor Kevin Rengifo Galíndez, Jhon Jairo Cadena Zúñiga, etc.”. Página 10 | 30 Asimismo, encontró respaldo probatorio en las interceptaciones realizadas al abonado del investigado en donde se podía advertir el modus operandi del mismo, elementos que le permitieron establecer el actuar sistemático del profesional del derecho, tendiente a faltar a la verdad e inducir en error a la Administración de Justicia al resultar evidente que este realizaba gestiones en aras de incluir o censar PPL (Persona Privada de la Libertad) que no hacían parte de comunidades indígenas como si se tratase de un comunero dentro de ellas, para que posteriormente se expidiese por el Gobernador la respectiva certificación y así anexarla a la solicitud que se radicare ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de NeivaHuila, y así se concediera la ejecución de la pena en dicho Centro de armonización y rehabilitación, en el que previamente había sido incluido sin hacer parte de esta comunidad y sin siquiera cumplir con los requisitos para
denominarse comunero, según da cuenta la declaración de los señores JHON JAIRO ZUNIGA y MARIO ARNULFO MARTINEZ, pues reconocieron que no hacían parte de resguardo indígena alguno. Conductas que consideró se encontraban descritas en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007 incurriendo el abogado en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado al intervenir en actos fraudulentos aportando al juzgado documentación que no se ajustaba a la realidad para obtener un beneficio que no le correspondía a su cliente, vulnerando con ello el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, sin justificación alguna. De igual manera, indicó la Seccional que la conducta se había desplegado bajo la modalidad dolosa pues se evidenciaba el conocimiento de los hechos constitutivos de falta disciplinaria y la voluntad para que así sucedieran. Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Tejada Martínez, era merecedor de la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión del abogado y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes en atención a la trascendencia social de la conducta, a la modalidad dolosa de la misma y al perjuicio causado al pretender engañar a la administración de justicia allegando documentación que no correspondía a la realidad, procediendo el agravante Página 11 | 30 contenido en el numeral 5 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 al realizarse con la intervención del señor Celso Yasno, Dragoneante del
INPEC.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión,40 el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el fallo era inusitadamente drástico pues no había cometido la conducta endilgada, toda vez que su función como apoderado del condenado se ceñía a gestionar labores con el fin de lograr beneficios jurídicos para su cliente sin encontrarse dentro de sus alcances el elaborar documentos públicos, aportando tales documentos basándose en el principio de buena fe aportando los documentos que le fueron entregados por las instituciones públicas por lo que si dichos elementos eran falsos el verdadero responsable era la autoridad que tenía la facultad para expedirlos al ser los únicos que pueden expedir documentos públicos, siendo su única actuación de la recepcionar y entregar los documentos para que el reparto determinara si cumplían con los requisitos exigidos por la norma.
Manifestó que, en el proceso disciplinario no se encontró la prueba “reina” en su contra concerniente al informe original de la visita que realizó el INPEC al resguardo indígena con el fin de comprobar si este cumplía o no con los requisitos para avalar el centro de armonización y rehabilitación, sin que se aportaran al proceso disciplinario los documentos originales en su contra pues las copias eran fáciles de manipular, sin lograrse establecer que dicho informe era realmente espurio al no practicarse prueba grafológica debiéndose considerar como auténtico, sin que se haya logrado establecer que había sido él quien adulteró o falsificó los documentos, así como tampoco que este constriñó al funcionario del INPEC para que falsificara la firma del
director de la cárcel de la Plata, Huila, haciendo el funcionario ello por cuenta propia y aprovechándose de la confianza que le tenía el director. De igual manera, expresó que todas las pruebas trasladas al proceso carecían de validez toda vez que, al ser provenientes de procesos penales o disciplinarios en su contra en etapa de investigación, estas no habían podido 40 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 168. Página 12 | 30 ser controvertidas, sin ser valorados o confrontados por un juez competente quien en un fallo o condena les debía dar la valoración a cada una de ellas, sin que cumplan con el principio de inmediación. Posteriormente, citó todas las pruebas que fueron allegadas al proceso disciplinario considerándolas carentes de validez bajo los anteriores argumentos, expresando que no se cumplía con el principio de contradicción pues no eran admisibles los resúmenes de los actos de investigación, ni transcripciones o grabaciones parciales, negándole su derecho a controvertirlas en el proceso. Finalmente, reprochó que las interceptaciones de las llamadas fueron incompletas al no realizarse con los controles previos y posteriores del juez de garantías, sin garantizar que fuera la voz de él; sin cumplirse con el requisito de cadena de custodia cuando fue remitida de la Fiscalía al proceso disciplinario sin demostrarse la autenticidad de los mismos. Como último argumento, indicó que no se había identificado plenamente al disciplinado ya que se había consignado un número de cédula No. 760.006.860, sin aparecer registrado bajo esa cédula ninguna persona, generándose la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, el defensor de oficio del investigado procedió a interponer recurso de apelación41 a través del cual, señaló que los medios de prueba decretados dentro del proceso disciplinario, concernientes a los trasladados de la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación no cumplieron con lo preceptuado en el artículo 91 de la ley 1123 de 2007 al no tener el carácter de prueba válidamente decretada pues ello sólo adquiría tal calidad cuando se practicaban en el juicio oral, por lo que las recaudadas en etapa de indagación e investigación servían solo de soporte para medidas de aseguramiento o medidas cautelares pero no para el juzgamiento y no servían para fundamentar la sentencia, pues para ello, debía haber sido practicadas y controvertidas en presencia del investigado, razón por lo cual, tales elementos no debieron servir como sustento de la declaratoria de responsabilidad del togado, sin existir por ende, prueba que condujera a la certeza de la falta al no probarse que el mismo conocía de que el informe no 41 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 170. Página 13 | 30 había sido suscrito por el director, obrando bajo el principio de buena fe y confianza legítima. Por último, reprochó la aplicación del agravante al no haberse demostrado la división del trabajo criminal entre el abogado y el dragoneante del INPEC, por lo que al no aplicarse dicha agravante se debió imponer una falta menos gravosa al togado, debiéndose tener en cuenta la no existencia de antecedentes disciplinarios y con base en ello graduar la sanción sobre los
mínimos y máximos establecidos como sanción de 2 a 26 meses, por lo que al no tener atenuantes ni agravantes, debió establecerse la sanción en el primer cuarto, es decir, suspensión de 6 meses y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 8 de septiembre de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.42
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan 42 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01
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