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CNDJ - 27.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-ABANDONÓ SU COMPROMISO PROFESIONAL-F7300111

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 27.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN-ABANDONÓ SU COMPROMISO PROFESIONAL-F7300111
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANA SIDNEY CELY PÉREZ

Quejosos: GUSTAVO BOCANEGRA MANRIQUE – CONSTANZA

LIEVANO GÓMEZ CASTRO Radicación: 73001-11-02-000-2019-00833-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 15 de marzo de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.19

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,1 mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada ANA SIDNEY CELY PÉREZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 íbidem, a título de culpa, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ANA SIDNEY CELY PÉREZ, se identifica con cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alberto Vergara Molano, Cristian Manuel Zamora Rivera. Archivo 087 carpeta de primera instancia, expediente digital. ciudadanía No. 52.264.974 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No.104.386 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja3 que presentaron GUSTAVO BOCANEGRA MANRIQUE – CONSTANZA LIEVANO GÓMEZ CASTRO contra la disciplinada en la que señalaron que la profesional del derecho asumió la defensa de sus derechos dentro del proceso ejecutivo con Rad. 2010-00180 que cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito del Espinal, asistiendo solo a la diligencia donde asumió poder en agosto de

2016. Agregaron que, desde esa fecha no ha vuelto a comparecer dejando abandonado el asunto, intentando comunicarse sin éxito, encontrándose el proceso para remate y sin defensa técnica. Finalizó diciendo que, otorgaron poder a otro abogado para que continuara con su representación judicial en la acción ejecutiva.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 8 de octubre de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dio apertura a la investigación disciplinaria.

En sesiones del 04 de marzo de 2020,5 20 de mayo de 20216, 15 de julio de 20217, 19 de agosto de 20218, 28 de octubre de 20219, 30 de noviembre de 202110, 14 de diciembre de 2021,11 24 de marzo de 2022,12 19 de mayo de

2022,13 7 de julio de 2022,14 12 de agosto de 202215 y 8 de septiembre de 202216 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin 2Archivo 06, carpeta principal de primera instancia expediente digital. 3Archivo 02, carpeta principal de primera instancia expediente digital. 4Archivo 07, carpeta principal de primera instancia expediente digital. 5Archivo 11,12, carpeta principal de primera instancia expediente digital. 6Archivo 31,32 carpeta principal de primera instancia expediente digital. 7Archivo 36,38 carpeta principal de primera instancia expediente digital 8Archivo 42,43 carpeta principal de primera instancia expediente digital 9Archivo 47,4carpeta principal de primera instancia expediente digital 10Archivo 52, carpeta principal de primera instancia expediente digital 11Archivo 55,56 carpeta principal de primera instancia expediente digital 12Archivo 62,63 carpeta principal de primera instancia expediente digital 13Archivo 65,66 carpeta principal de primera instancia expediente digital 14Archivo 74,75 carpeta principal de primera instancia expediente digital 15Archivo 77,78 carpeta principal de primera instancia expediente digital 16Archivo 80,81 carpeta principal de primera instancia expediente digital Pági na 2 | 20 presencia de la disciplinada, se designó defensor de oficio,17 y con la asistencia de los quejosos; se delimitó el objeto de la investigación, se escuchó en ampliación de queja, se rindió versión libre y se decretaron pruebas.

Pruebas: - Se solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal en el marco del proceso con Rad. 2010-00180-00 Ejecutivo de

Bancolombia S.A Contra Constanza Liévano Gómez Castro y

Gustavo Bocanegra Manrique, copia digital del proceso para inspección y certificación detallada sobre las actuaciones de la abogada Cely Pérez. - Al quejoso se le ordenó relación de pagos a la disciplinada.

  • Testimonios de Fernando Bocanegra Manrique y Giovanny Manrique Terramares. - Testimonio del secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal. - Certificación de los abogados que actuaron como apoderado de los quejosos en el proceso con rad. 2010-00180.

Ampliación de queja Gustavo Bocanegra Manrique (minutos: 1:56 ss.): Aseguró que la abogada les llevaba varios procesos y les dio el paz y salvo de tres asuntos. Afirmó que, se le solicitó continuara con el proceso ejecutivo, lo cual ejecutó la disciplinada quien presentó una nulidad, aquella lo mantenía informado, le envió lo de los viáticos y el día de la audiencia la encartada no “apareció”. Anotó que, la abogada “apareció hora y media después”, dijo que iba a presentar una excusa que no hizo y hasta ese día la vio, pasaron dos años sin mover el proceso y hasta que lo hicieron se puso a buscar a la abogada sin éxito. El día de la subasta de la casa le pidió al juez que aplazara la audiencia sin voz ni voto, remataron la casa, perdió la oportunidad de tener defensa. Nunca pudo conseguir el paz y salvo de la abogada porque nunca logró localizarla. 17Archivo 19,29 carpeta principal de primera instancia expediente digital. Pági na 3 | 20

Aclaró el quejoso que, le informó a la disciplinada que continuaba con el proceso ejecutivo, los paz y salvo fueron de los otros procesos, buscó otros colegas para que le asistieran el proceso, pero recuerda que ellos le hablaron como de un tema ético que sin paz y salvo no podían actuar en el proceso. Testimonio de Adriana Ruizsecretaria del juzgado (minutos: 6:59 ss.): En audiencia del 13 de abril de 2016, se le reconoció personería a la abogada para actuar en el proceso ejecutivo, realizó actuaciones una el 3 de mayo de 2016 objeción a liquidación, el 22 de julio de 2016 certificación del proceso, presentó el incidente de nulidad el 3 de mayo de 2016 y el 27 de junio del mismo año, se resolvió en audiencia el incidente donde no compareció la abogada, y el 8 de noviembre de (2019) se revocó el poder, “el 20 de febrero” se realizó subasta. A la pregunta si aportó por parte de los quejosos alguna renuncia o paz y salvo, se constató que no obró ningún documento en ese sentido para el momento de la audiencia. Testimonio de Fernando Bocanegra Manrique (minutos: 2:43 ss.): Es hermano del quejoso, conoció a la disciplinable desde el año de 1999, su hermano le comentó si conocía a una abogada en asuntos civiles y ellos posteriormente generaron su contacto, tiene entendido que le pagaron una “plata” y ella entregó paz y salvo. En el proceso ejecutivo hipotecario existió un desacuerdo porque tenían que pagarle a la abogada desplazamientos y

los quejosos eran muy complicados querían resultados de manera inmediata. Le consta que la disciplinada entregó paz y salvo. Versión Libre (minutos: 31:24 ss.): Refirió que, no sabe las razones del por qué la queja disciplinaria si les colaboró en varios procesos a los quejosos, incluyendo un trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante que no les quisieron tramitar en notaría; afirmó que tuvo una relación muy cordial con los denunciantes de los cuales los representó en 2 procesos de simulación, una sucesión, y el ejecutivo hipotecario, por un acuerdo de un hermano con la quejosa esta le comentó que para poder llegar a un arreglo con su hermano los procesos se debían terminar, eso lo habló con la quejosa sobre la terminación de los procesos por una suma irrisoria de $1.000.0000, esos paz y salvo que incluían el ejecutivo los entregó en la casa de ellos, su error y exceso de confianza fue entregarles Pági na 4 | 20 esos documentos para que ellos los radicaran, referente al incidente de nulidad fue para ganar tiempo, no sabe por qué los quejosos no entregaron o radicaron la terminación y paz y salvo en el ejecutivo. Solicitó la absolución por su decoro y la gestión que hizo siempre presta a colaborarles a los quejosos. No dejó firma de recibido, desafortunadamente confió en los denunciantes. El 8 de septiembre de 2022,18 con presencia del defensor de oficio, se procedió con la calificación jurídica y el decreto de unas pruebas.

Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra la investigada por posiblemente incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por el presunto desconocimiento del deber señalado numeral 10º del artículo 28 ibidem, en la modalidad culposa, norma que refiere: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La primera instancia señaló que la disciplinada abandonó la gestión encomendada dentro del proceso con rad. 2010-00180 proceso ejecutivo ante el Juzgado 1º Civil del Circuito del Espinal, pues si bien presentó una nulidad no volvió a realizar otro tipo de actuación en ese trámite, quitándole la oportunidad a los quejosos que pudieran contratar a otros abogados para la continuación del mismo ya que no tenían los paz y salvos, ese abandono comenzó el 27 de junio de 2016, cuando la disciplinada no asistió a la audiencia donde se tramitó el incidente de nulidad hasta la revocación del poder en 2019, sin que exista prueba de como lo manifestó la encartada se haya expedido con antelación terminación o paz y salvo del proceso.

En sesión del 27 de octubre de 202219, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con presencia del defensor de oficio, practicadas las pruebas 18Archivo 80,81 carpeta principal de primera instancia expediente digital

19Archivo 83,84 carpeta principal de primera instancia expediente digital Pági na 5 | 20 se otorgó el uso de la palabra aquel para que presentara alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión (minutos: 01:1 ss.): Expuso que, solicitó la absolución teniendo las pruebas donde la defendida no incurrió en falta atendiendo la testimonial que se recaudó siendo claro que, el tiempo que la disciplinada actuó fue de manera diligente, quedando demostrado que la abogada no fungía como apoderada en ese proceso pues renunció al mandato.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima,20 declaró responsable disciplinariamente a la abogada ANA SIDNEY CELY PÉREZ, por vulnerar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

La Sala de instancia anotó que, valorados los testimonios de los quejosos y otros practicados la abogada apoderada para actuar dentro del proceso ejecutivo con Rda. 2010-00180 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito del Espinal, realizó una serie de actuaciones hasta el 27 de junio de 2016 y hasta el 8 de noviembre de 2019 el juzgado tuvo por revocado el poder

conferido a la encartada. Señaló la instancia que, la disciplinada abandonó su compromiso profesional desde que presentó un incidente de nulidad del proceso en mención hasta que le revocaron el poder el 8 de noviembre de 2019, lo que trajo como consecuencia el castigo económico y financiero del propio proceso a los quejosos, teniendo un distanciamiento deliberado marcado por su ausencia, con una clara transgresión al deber impuesto y que fuera susceptible de reproche, falta que se cometió a título de culpa por su misma inobservancia frente a la gestión encomendada. Así, la Sala de instancia expuso: 20 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Alberto Vergara Molano, Cristian Manuel Zamora Rivera. Archivo 087 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 6 | 20 “Es claro para el despacho que, la abogada ANA SIDNEY, abandonó su compromiso profesional adquirido con los esposos BOCANEGRA-LIEVANO desde que presentó el incidente de nulidad hasta cuando le revocaron el poder – 8 de noviembre de 2019 -. Tiempo que está probado en la ruta del proceso, corroborado con el testimonio de la secretaria del Juzgado y coincidente con la inconformidad de los quejosos. La prueba que podría desvirtuar lo anteriorversión libre y testimonio de FERNANDO BOCANEGRA MANRIQUEnada dice sobre el mutismo o inactividad por parte de la abogada, menos lo controvierte la defensora de oficio en su oportunidad. La consecuencia de ese abandono –apatía-, no explicada ni controvertida por la abogada, por espacio de tres años largos trajo como consecuencia el

castigo económico y financiero propio de un proceso que no tiene controversia ni extremo litigioso. No explicó la abogada en la investigación disciplinaria con razón valedera y creíble su falta de diligencia profesional; sus explicaciones se quedaron en inferencias o supuestos imaginarios, pero sin respuestas precias propias de una abogada con experiencia y veteranía en el ejercicio de la profesión. Tampoco hay prueba de que hubiese reactivado su actuación, salvo la revocatoria. Es decir, el abandono fue evidente, entendido este como el distanciamiento deliberado o la separación entre el sujeto y el objeto, marcado por la ausencia que viene a ser, correspondientemente, el disciplinado y la respectiva diligencia propia de la actuación profesional. En estos eventos, es preciso encontrar actos efectivos encaminados a revelar la intención del profesional del derecho de seguir cumpliendo con su encargo, cuestión que no se dio en el presente proceso; lesionando económicamente el patrimonio, no solo por las costas del incidente sino también por el resultado final del proceso ejecutivo-hipotecario. Por eso merece el reproche ético. Entonces, queda demostrado probatoriamente, que la profesional del derecho ABANDONÓ, la gestión profesional encomendada por sus clientes (…)” Finalmente, se asumió los criterios para graduar e imponer la sanción acudiendo a los parámetros del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, conllevando a la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

6. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 7 | 20

La abogada Ana Sídney Cely Pérez presento escrito de apelación21,

solicitando su absolución y archivo del expediente, bajo el entendido que el magistrado seccional desconoció que ella entregó a los poderdantes desde el año 2016 paz y salvo y terminación del contrato de mandato. Anotó que, el finiquito del poder ejecutivo hipotecario no fue radicado por los quejosos, siendo un deseo de ellos dilatar los términos del litigio adelantado, circunstancia que era desconocida para ella. Aseguró que, los quejosos de manera dolosa guardaron el documento de terminación y paz u salvo del proceso ejecutivo hipotecario para que no se adelantaran las diligencias de remate del bien inmueble, mientras se alcanzaba la liquidación de unos procesos laborales, pasados tres años le impetraron la queja, y guardaron ese paz y salvo para justificar su omisión. De igual forma, los demandados-quejosos realizaron actos dilatorios dentro del proceso ejecutivo hipotecario para lograr el incremento en las liquidaciones de las deudas laborales, créditos privilegiados frente a la hipoteca, y así pagar el menor valor posible al banco.

Agregó que: “(…) tampoco es cierto que el incidente de nulidad radicado por mí en calidad de apoderada de los ejecutados, no haya logrado prosperidad por mi inasistencia, pues como bien, lo explicó la Secretaria del Juzgado, las razones de la negación son legales y de interpretación de la Juez, los argumentos de la parte, estaban insertos en el escrito inicial; además, previo a radicarlo, conversé con los ahora quejosos, sobre las consecuencias favorables y en contra, que podían derivarse de ese trámite y luego, con la autorización de ellos, se radicó el legajo. (…)”. (SIC).

Finalizó su escrito, reiterando que: “(…) entregué todos los paz y salvos y de ninguno de ellos guardé copia con la constancia de haberlos entregado, sin embargo, los mismos quejosos aceptan haber recibido los finiquitos de los demás poderes, sin que exista alguna razón lógica para que yo continuara como abogada en un proceso donde ya se había señalado fecha y hora para remate y no, con los de simulación y sucesión donde ellos tenían altas posibilidades de ganar. 21Archivo 91 carpeta principal de primera instancia expediente digital Pági na 8 | 20 No abandoné el proceso ejecutivo hipotecario, entregué la terminación del mandato y los quejosos la guardaron para justificar una demora en ese trámite. Actuación que no puede premiarse con la sanción a una abogada que actuó con diligencia y cuidado mientras los representé judicialmente en muchos procesos.” (SIC).

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente se asignó a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 16 de diciembre de 202222 para resolver la alzada.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del

juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación El problema jurídico del presente asunto versó sobre un abandono reprochado en primera instancia, por cuanto, los quejosos siendo esposos, fueron demandados por una entidad financiera en proceso ejecutivo hipotecario con Rda. 2010-00180 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito del Espinal, esta situación conllevó a estos a contratar a la disciplinada quién los terminó asistiendo en otras causas, incluido el proceso ejecutivo. 22 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 9 | 20 Frente a este último proceso, se tiene que a la disciplinada se le reconoció personería para actuar como apoderada de los demandados mediante auto del 13 de abril de 2016,23 realizando algunas actuaciones en ese proceso; el 3 de mayo de 2016 objetó a la liquidación y presentó un incidente de nulidad. El 20 de mayo de 2016, se convocó a la audiencia que resolvería la nulidad y el 27 de junio de ese mismo año, sin comparecer la abogada se decidió la misma.24 A partir del 27 de junio del 2016, se certificó por parte del juzgado de conocimiento que no se volvió a tener más actuaciones por cuenta de la disciplinada, aspecto que resalta de la queja, cuando se expresó por los inconformes que, desde esa fecha la encartada no compareció más,

dejando abandonado el asunto, intentando comunicarse sin éxito, encontrándose el proceso para remate, y sin defensa técnica. Hasta que, mediante escrito de los quejosos-demandados manifestaron su deseo de revocatoria a la investigada, siendo admitida la misma el 8 de noviembre de 2019. Lo anterior, derivó en juicio disciplinario con reproche sobre la falta del artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en razón a que, la disciplinada abandonó su compromiso profesional desde que presentó un incidente de nulidad del proceso en mención hasta que le revocaron el poder el 8 de noviembre de 2019. Por su parte, la encartada planteó que el magistrado seccional desconoció que ella entregó a los poderdantes desde el año 2016 paz y salvo y terminación del contrato de mandato, que la renuncia al poder no fue radicada por los quejosos, siendo un deseo de ellos dilatar los términos del litigio adelantado contra ellos, circunstancia que era desconocida para ella; no siendo cierto que, el incidente de nulidad radicado en calidad de apoderada, no haya logrado prosperidad por su inasistencia; no abandonó el proceso ejecutivo hipotecario, entregó con la terminación del mandato los 23 Crf. Archivo 45 carpeta principal de primera instancia expediente digital 24Crf. Archivo 45,58 carpeta principal de primera instancia expediente digital Página 10 | 20 paz y salvos, y los quejosos los guardaron para justificar una demora en ese trámite. Bajo los anteriores argumentos, esta Superioridad recuerda que, respecto del negocio jurídico del mandato, este, viene de la raíz etimológica

“mandatum” que significaba el estrechamiento de la mano derecha a una persona que se encargaba una gestión25. Esta antiquísima figura contractual, proveniente del derecho Romano teniendo pleno vigor hoy en nuestro ordenamiento, fuente de obligaciones, entre otras, de la relación primaria que se da entre el cliente y el profesional del derecho, como en el presente asunto se derivó en una confianza que salvaguardaba la profesional del derecho en pro de los intereses de sus clientes. En ese orden, cobra sentido en palabras de la doctrina que: “Son apoderados judiciales los mandatarios que las partes y los terceros designan para el proceso, es decir, los mandatarios judiciales que representan a aquéllas o éstos mediante un poder general o especial. (…) Si una persona actúa en un proceso como apoderado de otra sin serlo y por tanto sin que exista poder, hay un vicio de nulidad por indebida representación, pero las simples deficiencias del poder no causan nunca nulidad. (…)”26 Lo anterior, conlleva a comprender que el mandato judicial también está íntimamente relacionado al acto y derecho de postulación que, en cita al jurisconsulto Devís Echandía la Corte Constitucional ha consignado como: “(…) es el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”. Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para 25 Peña Nossa, Lisandro. Contratos Empresariales Nacionales e Internacionales. 6a. ed. Bogotá: Ecoe Ediciones Universidad del Rosario,

2017. Pág. 559 ss. 26 Devís Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Ed. Universidad. Pág.361.

Página 11 | 20 comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección (…)”27. Frente al anterior argumento, si bien es cierto conforme se puede apreciar en el plenario, reposan unos documentos que abordó la disciplinada dando cuenta de lo que sería la terminación al mandato y renuncia al poder suscrito por las partes28 que hacían alusión a: “el primero para adelantar la sucesión intestada de ALBERTO GÓMEZ ARCHILA en representación del CONTRATANTE, quien actúa en ese juicio como cesionario de los derechos y acciones de CONSTANZA GOMEZ CASTRO y el segundo, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso ejecutivo en procura del recaudo de las condenas impuestas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, dentro del proceso de simulación adelantado por CONSTANZA GÓMEZ CASTRO y otra, contra LUISA FERNANDA GÓMEZ, decisión que fue conformada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia el 3 de diciembre de 2015. “(SIC). No obra dentro del plenario renuncia al poder que le fue otorgado por los quejosos para su representación al interior del referido proceso ejecutivo. A su vez, existiendo otros elementos de prueba que, analizados en conjunto29, dan cuenta, que existió otro contrato de mandato y continuó bajo la actuación procesal con Rdo. 2010-00180 ante el Juzgado 1º Civil del Circuito del Espinal, por ende, se encomendó una gestión de representación

de los intereses de los quejosos como parte demandada, sin que se reitera obre prueba de la renuncia y entrega de paz y salvo de ese asunto por la encartada. De igual forma, en línea de inferencia, bien podría saltar a la vista que el elemento del tipo podría tener un punto de inflexión cuando se allegaron al plenario documentos que dan cuenta de unas terminaciones y paz y salvo por concepto de otros mandatos, situación que, no se desvanece en la responsabilidad cuando la misma disciplinada adujo que se dio una 27 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-018-2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Crf. Archivo 37 carpeta principal de primera instancia expediente digital 29 Crf. Archivos 045,058,067,069 carpeta principal de primera instancia expediente digital Página 12 | 20 renuncia al poder el (6 de octubre de 2016) pero no se radicó ante el Juzgado de conocimiento. Lo cierto es que, el Juez de conocimiento tiempo después, dispuso no tener en cuenta una solicitud impetrada por los quejosos (demandados) en el proceso 2010-180 (solicitud de terminación del poder a la abogada Sídney Cely Pérez y aplazamiento de audiencia), en razón que, consideró en ese momento el despacho judicial mediante (auto del 20 de agosto de 2019) la improcedencia de la terminación del poder por no encuadrar las causas en los términos del artículo 76 del C.G.P, y el aplazamiento de la diligencia de remate fijada para el asunto.30 La anterior postura asumida por el juez de conocimiento de lo civil de no aceptar en un momento determinado la solicitud elevada por los

poderdantes, resulta importante, a la luz del derecho constitucional bajo lo que ha entendido la Corte Constitucional31 como la prevalencia del interés del titular sobre intervención del profesional del derecho, que concreta de la siguiente forma: “(…) La posibilidad de revocar el poder en cualquier momento procesal denota que el legislador está dando cumplimiento a su deber constitucional de garantizar a todas las personas vinculadas en un proceso la posibilidad de estar presentes en el mismo, sin perjuicio del ejercicio del derecho de postulación, de manera tal que su interés, como titular del derecho fundamental a la defensa, prevalezca sobre la intervención del letrado, desde el inicio hasta la terminación de la litis. Lo que interesa, desde una perspectiva constitucional, es que el justiciable conserve el núcleo fundamental de su derecho a la participación en juicio, por activa o pasiva. Y ésta se mantiene, no obstante, la obligación legal de asistencia judicial, cuando, sin limitación, como acontece en las disposiciones en estudio, se le reconoce al asistido su derecho asumir su propia defensa, directamente o mediante la posibilidad de revocar el acto de apoderamiento. (…) Entendiendo esta Comisión que, la exigibilidad del comportamiento de la disciplinada desde ese mismo momento que alegó haber renunciado a los 30 Crf. Archivo 003 carpeta principal de primera instancia expediente digital 31 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1178-2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis Página 13 | 20 mandatos y poderes, debió ponerla en conocimiento directo del juzgado, a sabiendas que, en cualquier estado del proceso, su representante pudo

desapoderarlo, en tanto el poderdante aspiró, una vez producida la manifestación de terminación frente a los otros casos, a ser acompañado hasta el final de la litis, salvo que existiera convenio en contrario que sea de aclarar no obró prueba de dicha situación.32 Por tanto, no es posible aterrizar en una causal de justificación, que no estuviera al tanto de radicar directamente la renuncia al proceso desde su última actuación 27 de junio del 2016 hasta el 8 de noviembre de 2019, fecha esta, cuando se aceptó la revocatoria del poder por el Juzgado Civil; lo que demuestra en grado de certeza que la disciplinada abandonó su compromiso profesional incurriendo en la falta del artículo 37, numeral 1º de la ley 1123 de 2007 y la infracción a su deber profesional de actuar con celosa diligencia, ya que nunca se desligó del proceso; sin que por esta Superioridad se encuentre refuerzo exculpatorio que todo se debió a que sus mandantes no radicaron la renuncia como estrategia para ganar tiempo en el proceso, frente a unos intereses de lograr el incremento en las liquidaciones de las deudas laborales, créditos privilegiados frente a la hipoteca, y así pagar el menor valor posible al banco, pues lo cierto es que no existe documento de renuncia y paz y salvo hasta que le revocaron el poder en la causa judicial. Finalmente, respecto del argumento de la disciplinada que, no siendo cierto sobre el incidente de nulidad radicado en calidad de apoderada, no haya logrado prosperidad por su inasistencia, esta Comisión no encontró que el debate o fundamento de la decisión se haya centrado en el sentido de la

prosperidad o no de un incidente, cuando claramente se delimitó el objeto del reproche a probar más allá de toda duda razonable que se abandonó el proceso encomendado independientemente de las resultas al interior del proceso de naturaleza civil.

Reproche ético: El tratamiento ético que se debe hacer desde las mismas raíces de formación de una persona en el seno de su hogar, hasta los profesionales

32 Ídem. Página 14 | 20 en formación cuando cursan sus facultades en las respectiva áreas del saber; el parámetro ético pareciera se tornara a un bajo vuelo y de escaso interés social, cuando es precisamente este aspecto e ingrediente de la esencia del hombre que, su actuar esté acorde a principios y valores que

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