🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 27.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a la menor brevedad posib

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 27.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a la menor brevedad posib
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01 Aprobado según Acta N. 80 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 30 de septiembre de 20201, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses y MULTA de cuatro (4) smlmv para el año 2014, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 2 de noviembre de 20163, por el señor Uriel de Jesús Valencia Montero, contra la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS, por los siguientes hechos: 1 Archivo 47 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por las magistradas Claudia Rocío Torres Barajas (M.P.) y Gloria Alcira Robles Correal 3 Archivo 2 del expediente digital, trámite de primera instancia.

A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que en el año 2013 fue demandado como codeudor del señor Juan Francisco Mestra Sánchez, por la abogada investigada, endosataria en procuración en favor de la Corporación Interactuar, por la suma de $11’368.522 más intereses moratorios, proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de TurboAntioquia, bajo No. “00037 de 2013”, en la cual se decretó como medida cautelar un bien inmueble de su propiedad.

Con ocasión de ese proceso, señaló que en la misma calenda -2013celebró con la investigada un acuerdo extrajudicial para el pago de $17’000.000 en favor de la entidad ejecutante y procedió a realizar los siguientes pagos: Fecha Valor Destinatario Pago realizado personalmente a la 4 de diciembre de 2013 $10’000.000 investigada. Pago realizado personalmente a la 6 de marzo de 2014 $2’500.000 investigada. Pago realizado por consignación 24 de marzo de 2014 $4’500.000 directamente a la Corporación Interactuar. Se dolió porque 1.- el acuerdo extrajudicial no fue allegado al proceso, 2.- la togada no reportó los pagos a la entidad, por lo que conservó para sí la suma de $12’500.000 3.- con el fin de levantar la medida

cautelar de su bien inmueble, acordó con otra profesional del derecho, Katherine Andrea Sánchez Suecun el pago de $17’500.000 y se vio en la necesidad de hipotecar su finca para pagar la deuda 4.- a la fecha la togada no devolvió el dinero. Página 2 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Con la queja se aportaron los siguientes documentos4: • Copia de la demanda ejecutiva. • Copia del pagaré de persona natural No. 13469740 suscrito el 30 de junio de 2011. • Copia del endoso en procuración. • Copia del auto del 4 de marzo de 2013 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal. • Copia del acuerdo de pago extrajudicial, del 4 de diciembre de 2013. • Copia del desprendible de consignación de la entidad bancaria Bancolombia, del 24 de noviembre de 2014. • Copia de recibo de caja menor del 6 de marzo de 2014. • Copia del recibo de caja menor del 4 de diciembre de 2013. • Memorial del quejoso con destino al Juzgado Primero Promiscuo Municipal en el que solicitó la terminación del proceso por pago. • Copia de la noticia criminal No. 05-045-60-00360-2015-00071-00. • Copia del derecho de petición del 3 de junio de2015 ante el Primero

Promiscuo Municipal. • Copia del derecho de petición del 23 de febrero de 2015 ante la Corporación Interactuar. • Copia de certificado emitido el 14 de abril de 2015 por la Corporación Interactuar. • Memorial con destino al Juzgado Primero Promiscuo Municipal en el que solicitó la terminación del proceso por pago. • Notificación del 27 de abril de 2015, del levantamiento de la medida de embargo. • Estado del crédito 469740, titular Juan Francisco Mestra Sánchez. 4 Archivo 3 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 3 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de noviembre de 20165, se constató que la doctora Deisy Yurany Manco Ríos, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39’425.087, y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 179.782, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios6 de la misma fecha, en el que se registra la siguiente

sanción:

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA MEDELLÍN (ANTIOQUIA) SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

No. Expediente: 050011102000201201666 01

Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Fecha sentencia: 29-Oct-2014

Sanción: Censura Días: 0 Meses: 0 Años: 0

Inicio Sanción: 04-Dic-2014 Final Sanción: 04-Dic-2014

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 37 1

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 4 de noviembre de 20167 a la Magistrada Claudia Rocio Torres Barajas, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la 5 Archivo 4, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 5, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 4 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigada, mediante auto del 21 de noviembre de 20168, decretó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de septiembre de 2017 a las 10:00 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación9.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se realizó en sesiones del 21 de septiembre de 2017 reprogramada para el 17 de octubre de 201810, 7 de mayo11, 29 de octubre de 201912 y 7 de septiembre de 202013, no sin antes efectuarse las siguientes actuaciones. Mediante edicto del 18 de septiembre de 201814 se emplazó a la investigada, y por auto del 24 de septiembre siguiente15 se le declaró persona ausente y se designó como defensor de oficio al doctor Alejandro Rivera Correa. Audiencia del 17 de octubre de 2018. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio y la representante del Ministerio Público, la magistrada de instancia puso en conocimiento el contenido de la queja y se decretaron pruebas. Audiencia del 7 de mayo de 2019. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio, la magistrada de instancia indicó no aceptar la acumulación de procesos ordenada por la Magistrada Gloria 8 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivos 7 a 11 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 30 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 35 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 44 del expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 19 del expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 20 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 5 | 24

A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Alcira Robles Correal, y se reiteraron las pruebas decretadas en diligencia anterior.

Audiencia del 29 de octubre de 2019. Se dejó constancia de la asistencia del defensor de oficio y la magistrada de instancia reiteró la prueba solicitada en audiencia anterior. Audiencia del 7 de septiembre de 2020. Se dejó constancia de la asistencia de la representante del Ministerio Público, el defensor de oficio y el quejoso. La magistrada de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. - Imputación fáctica. Conforme a las pruebas obrantes en la actuación, se demostró que la investigada actuó como apoderada de la Corporación Interactuar en el proceso ejecutivo radicado No. 2013-00037 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia, y pese a que recibió dos abonos por parte del quejoso en calidad de demandado en el citado trámite, por valor de $10’000.000 y $2’500.000 el 4 de diciembre de 2013 y el 6 de marzo de 2014 respectivamente, no entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a su legítimo dueño y a quien le correspondía, y los retuvo en su poder por más de cuatro años habida cuenta que para

marzo de 2018, todavía los adeudaba a la entidad financiera. Página 6 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Imputación jurídica.

Con la conducta que se describió la abogada desconoció el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, en la modalidad dolosa por cuanto como profesional del derecho era conocedora de los deberes que le correspondieron y le eran exigibles acorde con el CDA, y aún así pese a conocer el deber que le correspondía, se apartó de manera consciente y voluntaria a su cumplimiento y conservó para sí los dineros que legítimamente no le pertenecían, manteniéndolos en su poder durante más de cuatro años. De otro lado, se tuvo que pese a que la abogada recibió del quejoso la suma total de $12’500.000 por concepto de abono que efectuó al proceso ejecutivo No. 2013-00037, no los reportó al Juzgado, sin embargo, el 8 de abril de 2014 la Corporación Interactuar le revocó el poder, fecha a partir de la cual se encontró imposibilitada para realizar cualquier otra actuación en representación de la entidad financiera, pues hasta allí cesó la obligación adquirida en virtud de la gestión profesional encomendada.

Siendo así del 8 de abril de 2014 al 8 de abril de 2019 fecha en la que se instauró la queja por el inconforme, transcurrieron más de 5 años, lapso que estableció el legislador para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción como causal extintiva de la acción disciplinaria, por lo anterior, se declaró la extinción de la acción disciplinaria respecto a la presunta omisión de reportar los abonos Página 7 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA efectuados por el demandado al Juzgado, y por lo tanto se ordenó la terminación anticipada por estos hechos.

Pruebas allegadas y decretadas. • Oficio No. 1526 emitido el 7 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia16. • Respuesta de la Corporación Interactuar17. 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 28 de septiembre de 202018, en esta se dejó constancia de la asistencia del quejoso y el defensor de oficio, este último presentó los alegatos de conclusión, en donde solicitó se exonerara de sanción disciplinaria a la investigada dado que del contrato de prestación de servicios, se tuvo que los abonos debieron ser reportados a la Corporación Interactuar y no directamente al Juzgado de conocimiento, por lo tanto, existió un

“beneficio de duda” ante la imposibilidad de esta de comparecer al disciplinario, además, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, ello teniendo en cuenta la fecha de presentación de la queja. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia19 proferida el 30 de septiembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió SANCIONAR a la abogada DEISY 16 Archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 37 del expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 46 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 47 del expediente digital, trámite de primera instancia Página 8 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA YURANY MANCO RÍOS con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses y MULTA de cuatro (4) smlmv para el año 2014, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem.

Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que la investigada actuó como apoderada de la Corporación Interactuar en el proceso ejecutivo radicado No. 2013-00037 adelantado contra Uriel de

Jesús Valencia Montero -hoy quejoso-, y en virtud del acuerdo de pago extrajudicial celebrado con este el 4 de diciembre de 2013, recibió las sumas de $10’000.000 y $2’500.000 el 4 de diciembre de 2013 y 6 de marzo de 2014, respectivamente. No obstante, la togada no entregó a la entidad el dinero que legalmente le correspondía, y los conservó para si durante más de 6 años, conducta con la cual desconoció el deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió correlativamente en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. Igualmente, no se observó causal de justificación alguna, por el contrario, resultó reprochable el comportamiento de la encartada, pues como profesional del derecho sabía de los deberes y obligaciones que le competían y descuidó su ejercicio, ni existió prueba de que esta hubiere actuado bajo alguna causal de exclusión de responsabilidad. Página 9 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Falta atribuida a título de dolo, habida cuenta que de forma consciente y voluntaria no entregó a su prohijado, a la menor brevedad posible la suma de $12’500.000 recibidos en virtud de la gestión profesional, conducta con la que no solo afectó a la entidad financiera que

representó, pues no pudo disponer oportunamente del dinero que legalmente le correspondía, sino al quejoso, quien se vio en la obligación de cancelar nuevamente la suma adeudada para que terminara el proceso ejecutivo adelantado en su contra. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación de la sanción como la trascendencia social de la conducta habida cuenta que su comportamiento desprestigió esta noble profesión y se vieron afectados los intereses de la entidad financiera que representaba porque no pudo disponer de la suma de $12’500.000 y del quejoso quien debió nuevamente pagar la suma adeudada, la modalidad dolosa, y la existencia de antecedentes disciplinarios, consistente en la sanción de censura impuesta en el proceso radicado No. 2012-1666, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN de ocho (8) meses y MULTA de cuatro (4) smlmv. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones en fecha del 16 de octubre de 202020 a través del correo electrónico y a las direcciones físicas suministradas, sin que dentro del término que la ley concede se 20 Archivo 48 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 10 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presentara recurso, el expediente fue remitido en consulta ante este ad quem.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 10 de noviembre de 202021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- De conformidad con lo ordenado por el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, que dispuso lo necesario para repartir el proceso, obra constancia del 7 de abril de 2021, en el que se recibió por reparto el expediente de la referencia a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos 21 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 11 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En virtud de ello, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema. 2.- El grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas

las exigencias del Código Disciplinario del Abogado, para emitir una sanción de esa naturaleza. Pági na 12 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En atención a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones correspondientes a la direcciones suministradas; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa a través de abogado de oficio.

Al descender al sub examine, desde ya se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, respecto a la retención de los dineros, la cual se abordará así: Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento

de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada. Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta Pági na 13 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: ““ARTÍCULO 35. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

4. No entregar a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Lo anterior, al considerar que en su condición de abogada de la entidad financiera Corporación Interactuar, en el marco del proceso ejecutivo No. 2013-00037 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbo – Antioquia, obtuvo el pago de $10’000.000 el 4 de diciembre de 2013 y $2’500.000 el 6 de marzo de 2014, por concepto de abono que realizó el quejoso al acuerdo extrajudicial celebrado en el citado juicio, esto es, la suma total de $12’500.000 recibidos en virtud de la gestión profesional, suma que no fue entregada a quien correspondía -entidad financierani a la menor

brevedad posible, pues a la fecha de formulación de cargos la togada aún conservaba para sí aquella cantidad de dinero. Conforme a las pruebas aportadas, es evidente que la materialidad de la falta endilgada se encuentra demostrada en grado de certeza, pues se tiene que, el 4 de diciembre de 2013 se celebró acuerdo de pago extrajudicial en el cual se indicó: “Resumen de negociación, Uriel de Jesús Valencia Montero identificado con la cédula de ciudadanía número 15.608.729, en calidad de avalista del crédito 469740, cancelará la suma de diecisiete millones de pesos ($17’000.000), de la siguiente manera: dos (2) cuotas mensuales la primera cuota de diez millones de pesos Pági na 14 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ($10’000.000), y la segunda y última cuota por la suma de siete millones de pesos ($7’000.000), el día 28 de febrero de 2014.”22

Igualmente, reposa en el plenario registro de consignación a la entidad financiera Bancolombia con destino a Corporación Interactuar, por la suma de $4’500.000, de fecha 24 de noviembre de 2014. También obra en el expediente recibo de caja menor No. 47 de fecha 6 de marzo de 2014, por la suma de $2’500.000, por concepto de abono al proceso ejecutivo del señor quejoso; y recibo de caja menor

No. 46 de fecha 4 de diciembre de 2013, por la suma de $10.000.000, por concepto de abono al acuerdo de pago del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00037, estos últimos pagados a la investigada Yurany Manco23. Lo anterior, permite concluir que la abogada, recibió del quejoso la suma total de $12’500.000 como se indicó, y esta no entregó dichos valores a su poderdante, Corporación Interactuar, pues esta, en informe allegado a la presente investigación, señaló: “Le informamos que la abogada Deisy Yurany Manco Ríos actuó como apoderada de la CORPORACIÓN INTERACTUAR en el proceso ejecutivo promovido en contra de JUAN FRANCISCO MESTRE SÁNCHEZ tramitado ante el Juzgado 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBO bajo el radicado 2013-0037. Dentro de dicho proceso se realizaron, sin reportar por la abogada, los siguientes abonos al crédito No. 469740 por parte del señor URIEL DE JESÚS VALENCIA MONTERO: - El 4 de diciembre de 2013 por $10’000.000. 22 Folio 11 del archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. 23 Folio 12 del archivo 27 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 15 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

  • El 6 de marzo de 2014 por $2’500.000.

Dichos abonos no fueron reportados al despacho de ejecución y ese fue uno de los motivos por los cuales se dio por terminado el contrato de prestación de servicios jurídicos que se tenía con la susodicha abogada” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). Advirtiéndose entonces, que era deber de la disciplinada una vez recibido el dinero producto de la gestión encomendada, devolverlo a su cliente, pero no lo hizo, con lo que se encuentra acreditada la incursión de la abogada en la falta disciplinaria reseñada en precedencia y con ello configurado el requisito de la tipicidad de la conducta.

Antijuridicidad: se refiere a la afectación que genera la conducta de la disciplinable sobre alguno de sus deberes como abogada, que aparecen consignados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, vulneración que solo podrá justificarse cuando aquella se halle cobijada por alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagradas en el artículo 22 de la misma norma.

La Sala de primera instancia manifestó como deber afectado con la conducta de la implicada, el descrito en el numeral 8° del artículo 28 de Ley 1123 de 2007, que en su tenor prevé: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional

frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten Pági na 16 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” (Negrilla fuera del texto original). En el sub examine, está plenamente acreditado el menoscabo al referido deber al no actuar con lealtad y honradez con el cliente, pues la abogada, al haber recibido la suma de $12’500.000 como se indicó, no le entregó la suma que le correspondió a la entidad financiera. En este sentido, cuando un abogado -como la aquí investigadaasume un compromiso profesional, esto lleva consigo un actuar positivo al obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por tanto, cuando la abogada recibió el dinero por concepto de abonos al acuerdo extrajudicial celebrado por el quejoso, no entregó los mismos a quien correspondía a la menor brevedad posible, esto es, a su mandante, Corporación Interactuar, y en ese sentido no cumplió con su deber de honradez, sin que se halle justificación alguna de su actuar, o causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria.

Culpabilidad: es la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un

juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. Pági na 17 | 24 A 9737 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602234 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación dolosa de la conducta contemplada en la falta del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 realizada por la disciplinable, teniendo como base que la togada realizó la conducta intencional, consciente y voluntariamente, dirigido a contrariar el deber de actuar con honradez al retener un dinero que no le correspondía y no informar siquiera de dichos pagos a su cliente.

Por todo lo expuesto hasta este momento, la Comisión encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada, esto es: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta a la abogada DEISY YURANY MANCO RÍOS al tenor del artículo 97 de la Ley 1123 de 200724. 3.- Dosimetría de la sanción. El artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial disciplinario el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter

disciplinaria. Por otra parte, el artículo 45 de la m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...