CNDJ - 27.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE AGRAVANTE ART.45 LIT C-4 LEY 1123 DE 20
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 27.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-ABSUELVE AGRAVANTE ART.45 LIT C-4 LEY 1123 DE 20
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 18001110200020180026201 Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada del disciplinado, contra la sentencia del 6 de marzo de 2020, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, declaró responsable al abogado GUSTAVO ADOLFO CABRERA MURCIA por incurrir a título de dolo en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 6 y 34 literal d), en concordancia con los numerales 8 y 18 literal c) del artículo 28 C.D.A. y a título de culpa en la falta del artículo 37 numeral 1, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem; con las agravantes del literal C numerales 3 y 4 del artículo 45 ejusdem y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por nueve (9) meses.
HECHOS
1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Enrique Florez y Gloria Iza Gómez. A 7093
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN En julio de 2018, el abogado GUSTAVO ADOLFO CABRERA MURCIA fue contratado verbalmente por la señora María Cecilia Castaño de Cuenca para adelantar el trámite de titulación a favor del señor Duverney Cerquera, de un predio rural que ella ocupó en la jurisdicción del municipio de Florencia – Caquetá y entregó materialmente a su contraparte. Para iniciar el trámite, en esa fecha pagó al abogado $2.000.000 de los $4.000.000 que pactaron a título de honorarios, por lo cual no extendió recibo. Pasado el tiempo, el disciplinado no acreditó haber realizado trámite alguno. ANTECEDENTES PROCESALES El 10 de octubre de 20182 se dio apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 28 de enero3, 14 de febrero4, 6 de marzo5 y 1 de octubre de 20196, a la cual asistieron la defensa, representante del Ministerio Público y quejosa, quien ratificó su denuncia7. El disciplinado presentó versión libre8, afirmando que asumió verbalmente el encargo para gestionar la titulación del predio ante la Agencia Nacional de Tierras y recibió $2.000.000 para “cubrir los gastos de topografía”. Aclaró haber sostenido comunicación permanente con el señor Duverney Cerquera, 2 Folio 9 del archivo “180011102002-2018-00262-00 (fl 1 al 167)”
3 Archivo “2018-262.” 4 Archivo “2019-28220190214102103-1” 5 Archivo “18001110200220180026200_180011102002_0” 6 Archivo “Rad. 2018-00262” 7 Minuto 09:30 a 29:50 del archivo “2018-262” 8 Minuto 02:03 a 24:30 del archivo “2019-28220190214102103-1” Pági na 2 | 17 A 7093
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN pero este no fue a su oficina para firmar documentación y facilitar la medición del terreno. Se escucharon los testigos Lizeth Yamile Ocampo9, Yaenis Fierro Murcia10, Duverney Cerquera Oliveros11 y Yesid Cuenca Castaño12, quienes informaron del mandato conferido por la quejosa para el trámite de titulación de un predio rural que ocupaba, a favor del señor Duverney Cerquera, con quien suscribió contrato para el efecto. Negaron que el abogado haya advertido sobre la necesidad de hacer trabajos previos de topografía. Confirmaron que en el mes de julio de 2018 la quejosa pagó $2.000.000 de los honorarios pactados por $4.000.000, sin que el abogado CABRERA MURCIA extendiera recibo por ello. Además, señalaron que no contestó las llamadas para preguntar por el avance
en la gestión. En la última sesión se formularon cargos13 contra el togado GUSTAVO ADOLFO CABRERA MURCIA por la presunta incursión en las siguientes faltas: A) numeral 1 del artículo 3714 en concordancia 9 Minuto 04:55 a 19:25 del archivo “18001110200220180026200_180011102002_0” 10 Minuto 46:05 a 01:10:29 del archivo “18001110200220180026200_180011102002_0” 11 Folio 112 del archivo “180011102002-2018-00262-00 (fl 1 al 167)” 12 Folio 114 del archivo “180011102002-2018-00262-00 (fl 1 al 167)” 13 Magistrado Manuel Enrique Florez. Minuto 11:50 a 35:16 del archivo “Rad. 2018-00262” contenido en la carpeta “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 118 DEL C.O” 14 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Pági na 3 | 17 A 7093
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN con el numeral 10 del artículo 2815 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por no haber realizado oportunamente la gestión encomendada,
pues ninguna prueba se allegó de ello; B) literal d) del artículo 3416 en concordancia con el literal c) numeral 18 del artículo 2817 ibidem, a título de dolo por no informar a su poderdante sobre el estado de la gestión. C) numeral 6 del artículo 3518 en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 ibidem19, a título de dolo por no expedir recibos de los honorarios percibidos en julio de 2018. Se consideró agravada la comisión de las faltas por lo establecido en los numerales 3 y 4 literal C del artículo 45 C.D.A.20, por atribuir su falta de gestión a que el señor Duberney Cerquera no lo contactó para suscribir documentos y por utilizar en provecho propio los dineros percibidos para la gestión, que no devolvió tras omitir su impulso. 15ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 16 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; 17 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del
asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 18 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 20 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero. 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. Pági na 4 | 17 A 7093
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 29 de octubre de
201921, a la que concurrieron la quejosa y el togado CABRERA MURCIA asistido por su apoderada. Al presentar descargos22, insistió en atribuir la falta de gestión a que el señor Cerquera respondió sus llamadas en pocas ocasiones y le expresó que no podía salir de su finca para entregar los documentos solicitados. También reseñó que no se comprometió a gestionar una sucesión, sino un trámite administrativo de adjudicación de la finca ante la Agencia Nacional de Tierras y pidió tener en cuenta su ausencia de antecedentes disciplinarios. La defensa coadyuvó lo dicho por su prohijado con los mismos argumentos. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado GUSTAVO ADOLFO CABRERA MURCIA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.075.215.038, y es portador de la tarjeta profesional No. 289.468 del Consejo Superior de la Judicatura23 y la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24 hizo constar que no registra sanciones. 21 Archivo “Rad. 2018-00262” contenido en la carpeta “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 132 DEL C.O” 22 Minuto 05:25 a 28:38 del archivo “Rad. 2018-00262” contenido en la carpeta “DISCO COMPACTO VISTO ENTRE FOLIO 132 DEL C.O” 23 Folio 7 del archivo “180011102002-2018-00262-00 (fl 1 al 167)”
24 Folio 24 del archivo “180011102002-2018-00262-00 (fl 1 al 167)” Pági na 5 | 17 A 7093
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 06 de marzo de 202025, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá halló probado que el abogado GUSTAVO ADOLFO CABRERA MURCIA no realizó la gestión encomendada por la señora María Cecilia Castaño de Cuenca, para que la propiedad sobre la finca que ocupaba sea adjudicada por la Agencia Nacional de Tierras al señor Duberney Cerquera Oliveros, quien llegó a un acuerdo con la quejosa para el efecto. También encontró demostrado que en julio de 2018, el disciplinado recibió honorarios por $2.000.000 sin expedir recibo y no informó sobre el trámite del asunto, pese a los numerosos intentos de los señores María Cecilia Castaño y Duberney Cerquera para comunicarse con él, por lo cual se confirmó su responsabilidad en los cargos endilgados. En la sentencia se especificó que los dineros recibidos fueron a título de honorarios, no dándose credibilidad a lo dicho por el disciplinado en el sentido de que fueron para pagar un trabajo de topografía, pues no se encontró prueba alguna de que hayan sido entregados con ese
propósito o que el trámite a adelantar requiriera una pericia semejante. En la dosificación de la sanción y comoquiera que sobre ello se funda el recurso, se tuvo en cuenta de manera prevalente el agravante del numeral 4 literal C del artículo 45 C.D.A. por utilizar en provecho 25 Folio 170 del archivo “180011102002-2018-00262-00 (fl 1 al 167)”. Pági na 6 | 17 A 7093
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN propio la suma de $2.000.000 recibida de sus clientes a título de honorarios, sin devolverla. Por lo anterior impuso suspensión del ejercicio profesional por el término de NUEVE (9) MESES. RECURSO DE APELACIÓN La defensa interpuso recurso vertical en tiempo26, cuestionando exclusivamente la dosificación de la sanción, al señalar que no debió darse aplicación al agravante del numeral 4 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues en virtud del encargo encomendado, su prohijado recibió dinero a título de honorarios y no para otro fin, por lo que no se podía considerar su conducta agravada según aquella norma. Reclama en consecuencia, una redosificación de la sanción. Las diligencias arribaron a segunda instancia y por reparto del 25 de febrero de 202127 correspondió el asunto a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de 26 La decisión se notificó el 7 de julio de 2020 y el recurso de interpuso el 10 del mismo mes y año. Folios 196 y 204 del archivo “180011102002-2018-00262-00 (fl 1 al 167)” 27 Archivo “01 760011102000 202000386 01 acta” Pági na 7 | 17 A 7093
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° del C.D.A. Para desatar el recurso, téngase presente que la recurrente exclusivamente censuró el quantum de la sanción, por haberse tenido en cuenta el agravante del numeral 4 literal C artículo 45 del C.D.A., pese a que en su criterio, los dineros no fueron recibidos por el disciplinado en virtud del encargo, sino a título de honorarios, y comoquiera que la Comisión es respetuosa del principio de limitación en sede de apelación, a ello se contraerá el presente análisis. En ese propósito, corresponde analizar si fue debidamente aplicado el criterio de agravación establecido en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que señala:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
C. Criterios de agravación
(…)
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” (negrillas fuera del texto original) Sin mayor dificultad se advierte, que la primera instancia inobservó que este agravante va atado a eventos en los que el objeto material
(dinero, bienes o documentos) se utilice en provecho propio o de un tercero, tras ser recibido “en virtud del encargo encomendado”, ingrediente normativo que se informa en planos de identidad, con el Pági na 8 | 17 A 7093
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN tipo disciplinario contenido en el numeral 4 artículo 35 del C.D.A.28, lo que permite afirmar, que los dineros recibidos a título de honorarios, no se enmarcan en el objeto material contemplado en el agravante, pues su configuración exige el predicado de uso en provecho propio o de un tercero, de los dineros, bienes o documentos que se hayan recibido como medios para realizar la gestión, o producto de ella29. En ese orden de ideas, debe concluirse que en virtud a que aparece probado como verdad procesal que los dineros fueron recibidos a título
de honorarios, es claro que de plano ingresaron al patrimonio del abogado, y deviene inaplicable la agravante establecida en el numeral 4 literal C del artículo 45 del C.D.A., pues ninguna de las faltas se atribuyó por el uso de bienes, dineros o documentos recibidos en virtud de la gestión, que el disciplinado haya usado a su favor o de un tercero, valga recordar, por no informar a su cliente sobre el avance de la gestión encomendada (artículo 34 literal d), abstenerse de expedir recibos por los honorarios recibidos (artículo 35 numeral 6) y no adelantar la gestión para la cual fue contratado (artículo 37 28 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 29 “(…) atendiendo a la protección constitucional que debe brindarse a los administrados, y en aras de garantizar el deber de lealtad y honradez que corresponde a los profesionales del derecho, esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. (…) Sin embargo, se excluyen de esta falta disciplinaria: ▪ Los dineros o bienes (muebles e inmuebles) que el
abogado recibe a título de honorarios, por parte de su cliente, pues estos una vez recibidos, inmediatamente pasan a hacer parte del patrimonio propio del profesional del derecho, y por tanto no existe obligación de regresarlos a quien los canceló; sin que pueda alegarse que se configura una falta a la honradez, por no devolverlos cuando no se realiza la gestión, pues lo que se configura en ese caso, es una falta a la diligencia profesional.” COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 27 de octubre de 2021. Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Granados Becerra. Radicado No. 11001110200020180396001. Pági na 9 | 17 A 7093
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN numeral 1). Postular lo contrario, se tornaría en un abierto contrasentido, puesto que se estaría erigiendo un juicio de reproche por el aprovechamiento del dinero que le es propio, independientemente de la justeza o no de los honorarios, ya que ello es propio definir y ventilar a través de un incidente de regulación de los mismos. Así las cosas, esta Corporación MODIFICARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia para ABSOLVER al disciplinado de la agravante del numeral 4 literal C del artículo 45 del C.D.A -contenida en la imputación jurídica y en el fallodeterminación que impacta en el quantum sancionatorio, resultando necesario, razonable y proporcional
IMPONER una sanción definitiva de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por CINCO (5) MESES, recordándose que fueron múltiples las faltas cometidas y el grado de culpabilidad de la mayoría a título doloso con subida afectación a los intereses de su cliente. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida contra el abogado GUSTAVO ADOLFO CABRERA MURCIA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Página 10 | 17 A 7093
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, de la siguiente manera:
A. ABSOLVER al togado de la agravante del numeral 4 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
B. IMPONERLE una sanción definitiva de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por CINCO (5) MESES, quedando confirmada la sentencia apelada en todo lo demás.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia
de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias al despacho de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
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Radicación N° 18001110200020180026201
ABOGADO EN APELACIÓN
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 12 | 17
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Radicación N° 18001110200020180026201
ABOGADO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de 2023
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.º 180011102000 2018 00262 01
Sala 009 del 15 de febrero de 2023
ACLARACIÓN DE VOTO Página 13 | 17
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la decisión del 15 de febrero de 2023, que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2020, proferida contra el abogado GUSTAVO ADOLFO CABRERA MURCIA por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en el sentido de absolver al togado de la agravante del numeral 4 literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 e imponerle una sanción definitiva de SUSPENSIÓN del ejercicio
profesional por CINCO (5) MESES, quedando confirmada la sentencia apelada en todo lo demás. Si bien se comparte la decisión adoptada por esta corporación, resulta necesario aclarar nuestro voto en torno a uno de los argumentos que fundamentó la disminución de la sanción a imponer al disciplinado. En la providencia que se aclara se estableció que la primera instancia había aplicado indebidamente el criterio de agravación del numeral 4° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para la falta de los artículos 35 numeral 6, 34 literal d) y 37 numeral 1°, toda vez que, a juicio de la mayoría de los integrantes de la Comisión, esta causal se encuentra exclusivamente vinculada a la falta del numeral 4° del artículo 35 ibidem. Página 14 | 17 A 7093
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN Es válido afirmar, tal y como fue señalado en la providencia, que algunos de los elementos normativos contenidos en la falta a la honradez del abogado tipificada en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto del Abogado son idénticos a aquellos contemplados en el criterio de agravación precitado. Veamos: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible
dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. [Negrilla fuera de texto].
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […]
C. Criterios de agravación
[…]
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. [Negrilla fuera de texto].
Sin embargo, lo anterior no es óbice para que se aplique el precitado criterio de agravación a otras faltas disciplinarias contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado, tales como aquellas contenidas en los numerales 1°, 6° y 12 del artículo 33 y los literales f) y e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por citar algunos ejemplos. En ese orden de ideas, si bien es cierto que el criterio de agravación se actualiza en mayor medida en la falta descrita anteriormente (35.4) tampoco lo es menos que aquel pueda aplicarse en otras faltas Página 15 | 17 A 7093
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Radicación N° 18001110200020180026201 ABOGADO EN APELACIÓN disciplinarias de distinta naturaleza, como fue mencionado anteriormente. Lo anterior encuentra respaldo también en la lectura armónica del
artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 45 ibidem, en el sentido de que los criterios generales, de atenuación y agravación son transversales y/o aplicables a cualquiera de las faltas establecidas en el Estatuto Deontológico de los Abogados, en virtud del principio de legalidad que rige en materia disciplinaria, por lo cual no podría restringirse únicamente al campo de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem. Por todo lo anterior, el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la sentencia del 15 de febrero de 2023, en los anteriores términos. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 16 | 17
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