CNDJ - 27.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-INTERVINO EN ACTOS FRAUDULENTOS al
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 27.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-INTERVINO EN ACTOS FRAUDULENTOS al
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 68001110200020180133801 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha VISTOS Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado FREDY IRENARCO TORRES SUÁREZ1 y su defensor de oficio, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, así como de quebrantar el deber establecido en el artículo 28 numeral 6° ibidem, y lo sancionó con una suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión. SUPUESTOS FÁCTICOS La señora Josefina Pinilla Sanabria solicitó investigar al togado3, en razón a que el 19 de septiembre de 2018 ingresó y permaneció varias horas en la finca Santa Rosa de su propiedad, donde manifestó en compañía de los señores Luis Antonio Vargas Araque y Nelson Enrique Vargas Arenas -sus clientes-, que eran los verdaderos propietarios, 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 13.511.602 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 234.190. Folio 2 archivo digital 02 2 MP. Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano.
3 Folio 5 y 6 del archivo digital 01. Queja A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN restando validez al fallo proferido en el proceso Nro. 2015-00008-01 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que negó sus pretensiones al respecto.
Ante esta situación, llamó a la Policía Nacional, que los retiró del lugar y les ordenó comparecer al día siguiente a la Estación de Policía de Lebrija, a fin de dirimir el conflicto. La diligencia se llevó a cabo con la mediación de la Asesora Jurídica de Seguridad y Convivencia, Teniente Laura Fernanda Amado Bolívar. Allí se probó que existió perturbación a su propiedad, e instó al abogado y a sus acompañantes a evitar las vías de hecho y solucionar los conflictos por vía judicial. Con la queja aportó “folios números 363, 364, 365, 368, 369, 370, 371 y 372, del Libro de Población de la Estación de Policía Lebrija, donde consta la actuación, y fotografías donde aparece el Abogado y las otras personas dentro de mi predio”4. ACTUACIÓN PROCESAL El 16 de octubre de 2018, se ordenó la apertura del proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 3 de diciembre de 20186, 14 de febrero7, 4
de abril8 y 17 de septiembre de 20199, oportunidades en las cuales se escuchó: -. En ampliación de queja a la señora Pinilla Sanabria, quien reiteró10 los hechos de su denuncia, y agregó que no se encontraba en el lugar 4 Folio 7 a 17 del archivo digital 01. Queja 5 Folio 7 y 8 del archivo digital 02 6Folio 1 del archivo digital 04 7Folio 1 a 3 del archivo digital 05 8 Folio 1 a 7 del archivo digital 06 9 Folio 2 a 4 del archivo digital 09 10 Folio 1 a 3 del archivo digital 04 Pági na 2 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN cuando ocurrió la perturbación y fue su vecina Olga Lucía, quien llamó a la policía. Agregó que el abogado ingresó a su propiedad junto a seis personas más, luego de romper el candado de la entrada. Precisó que el inmueble había sido de sus padres, y a su fallecimiento, ella continuó ejerciendo la posesión, pues vivió ahí toda su vida -75 años-. Concretó que el implicado le solicitó abandonar la propiedad y “él me daba plata, me dijo que me daba 10 milloncitos de pesos”. -. Al letrado, quien rindió versión libre en dos oportunidades. En la primera, afirmó11 que la quejosa vendió la finca a sus clientes a través
del abogado Héctor Argüello Pinilla, sin embargo, cuando fueron a reclamarla, se opuso a su entrega, por lo cual iniciaron un proceso en su contra en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Allí se protegió la posesión de la demandada, en razón a que la venta de derechos sucesorales dio lugar a una falsa tradición. Mencionó que Pinilla Sanabria tomó la posesión del 100% del bien, no de la parte que le correspondía, pues sus clientes cancelaron más del 70% del valor de la finca, incluso, el 19 de septiembre de 2018 llevaban el dinero adeudado de la compraventa. Aseguró no haber cometido ningún ilícito, pues cuando arribó al predio sus clientes ya habían ingresado. En la segunda ampliación12, manifestó que se hizo presente en la finca, en aras de evitar un abuso de autoridad por parte de la Policía Nacional frente a sus clientes. Tomó fotografías de los arreglos ejecutados en la propiedad, además, sus poderdantes sabían que no debían ingresar al predio. 11 Folio 3 a 5 del archivo digital 04 12Folio 1 a 3 del archivo digital 05 Pági na 3 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN -. Testimonio de Norberto Castillo Ascanio, quien como miembro del comité de las veedurías del departamento de Santander conoció el
problema. Indicó que estuvo presente el día de la presunta perturbación del bien, en compañía de los señores “Nelson y Luis”, posteriormente acudió el abogado. Afirmó que su entrada no fue forzada, pues la puerta de la finca estaba abierta, además, manifestó que “(…) el doctor no nos hizo alguna advertencia de que no podían estar en ese predio mientras no hubiera autorización de JOSEFINA, pues cuando llegamos no estaba el doctor”13. -. Testimonio de Olga Lucía Pulido Serrano14, indicó que era vecina de la quejosa y la cuidaba, debido a ello, recibió amenazas del abogado y del señor Nelson Enrique. Precisó que la señora Josefina Pinilla vendió la finca bajo engaños por parte de sus familiares, por lo cual, un juez profirió un fallo en contra de la entrega del bien. Aseveró que el día de los hechos “(…) vi que había un carro dentro de la casa de ella, y entonces llamé a la policía y cuando llegué estaba el señor FREDY IRENARCO TORRES y el señor Norberto Castillo y toda su familia, el señor venía en el carro con su familia y los supuestos compradores”. -. Testimonio del señor Luis Antonio Vargas Araque15, quien anotó que contrató al disciplinable para adelantar un proceso, en aras de obtener la posesión de la propiedad o la devolución del dinero, y respecto del objeto de investigación, aseguró que iba acompañado del abogado e ingresaron sin violencia a la finca Santa Rosa, pero solo permanecieron allí diez minutos, porque llegó la Policía Nacional. 13Folio 2 del archivo digital 05 14Folio 2 a 5 del archivo digital 06
15Folio 5 y 6 del archivo digital 06 Pági na 4 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN -. El señor Nelson Enrique Vargas Arenas, manifestó que en 2018 acudió a la propiedad de la quejosa, en compañía de su progenitor, otros familiares y el disciplinable, quien les dijo que podían tomar la posesión del inmueble.
En esta etapa también se incorporaron, entre otros, los siguientes medios de convicción en copia:
- Acta de conciliación fechada 23 de octubre de 2014 de la Notaria Única de Lebrija, donde figura como convocante Nelson Enrique Vargas Arenas, y convocados la quejosa y otros16. A folio 70, la ciudadana afirmó no haber negociado su parte del inmueble. ii. Querella del 20 de septiembre de 2018, que instauró Josefina Pinilla Sanabria contra los señores Nelson Enrique Vargas Arenas y Luis Antonio Vargas Araque, por hechos de perturbación17. iii. Proceso de pertenencia Nro. 2018-0025018, iniciado por la quejosa contra sus hermanos, alegando constreñimiento de su parte para ceder la propiedad. iv. Proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente Nro.
2015-00008-0119. Durante la última sesión, el instructor formuló un cargo por el presunto
quebrantamiento del deber vertido en el numeral 6°20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente incursión a título de dolo en la 16 Folio 65 a 75 del archivo digital 04 17 Folio 110 del archivo digital 04 18 Carpeta anexo 2 19 Folio 129 a 148 del archivo digital 04 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Pági na 5 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN falta establecida en el artículo 33 numeral 9° ibidem21, con el agravante del artículo 45 literal c) numeral 2º ejusdem22, pues con su conducta aconsejó e intervino en un acto fraudulento en detrimento de los intereses de la quejosa, ya que en compañía de sus clientes, perturbó la posesión que tenía sobre la finca, sin importar que se trataba de una persona de la tercera edad, la cual además estaba protegida por un fallo judicial23.
En virtud de la solicitud probatoria elevada con posterioridad a la imputación, durante la audiencia pública de juzgamiento instalada el 17 de octubre de 201924, se escuchó a la señora Zoila Ferreira Ríos –
socia y cónyuge del togado-, quien expuso que aquel se dirigió a la finca por pedido del señor Nelson Enrique, pero desconocía lo que sucedió. Afirmó que nunca escuchó a su esposo asesorar a sus patrocinados, sobre la viabilidad de la posesión, pues incluso, ella les manifestó que no era posible en razón a la sentencia judicial. En la siguiente sesión del 15 de septiembre de 202025, se recibió la declaración de Nilson Eduardo Rodríguez Prada, quien indicó que Nelson Enrique lo contactó para que administrara la finca Santa Rosa y le informó: “allá hay una señora que no quiere desocuparme entonces yo lo que quiero es que usted vaya allá a esa finca, tome posesión y que fastidiara a la señora que no quería desocuparle, para que ella se fuera”26. Acudieron a la oficina del abogado para firmar un documento 21 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 22 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 2. La afectación de derechos fundamentales. 23 Récord 25:47 a 28:47 del registro de audio 01. Audiencia de 17 de septiembre de 2019 24 Archivo digital 28. JUZGAMIENTO VIRTUAL 189-2114-12-21 25 Archivo digital 13 Audiencia de Juzgamiento 15 de septiembre de 2020.
26 Récord 08:39 a 9:00 del registro videográfico 03Audiencia 15 de septiembre de 2020. Pági na 6 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN respecto de lo acordado, no obstante, aquel se negó alegando que podría incurrir en un ilícito.
Seguidamente, el disciplinable postuló en alegatos de conclusión27, que el testimonio del señor Nilson Rodríguez daba cuenta del apresurado actuar de Nelson Enrique en sacar de la propiedad a la quejosa. Además, pidió valorar a su favor dicha prueba, mediante el cual se podía acreditar que en ningún momento indujo a sus clientes a cometer el acto fraudulento: “(…) los servicios míos prestados fueron jurídicos ante eso y los hice de la mejor manera, dándole a conocer a cualquier otra persona de su núcleo familiar o de sus amigos como este señor, de que no se podía hacer un contrato donde él le pagará a alguien una mensualidad por meterse a la casa a la fuerza a molestar a la señora Josefina”28. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander el 4 de junio de 202129, declaró responsable al profesional FREDY IRENARCO TORRES SUÁREZ por quebrantar las normas que sustentaron la formulación del cargo, con base en los siguientes argumentos:
Para el a quo, resultó reprochable el comportamiento del abogado, tras acreditar que la señora Josefina Pinilla Sanabria tenía la posesión de la finca Santa Rosa, en virtud del reconocimiento hecho en la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso Nro. 2018-00008-01, 27 Récord 18:36 a 23:18 del registro videográfico 03Audiencia 15 de septiembre de 2020. 28 Récord 18:33 a 20:32 del registro videográfico 03Audiencia 15 de septiembre de 2020. 29 Archivo digital 14. Sentencia 2018-1338 Pági na 7 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN luego, de conformidad al artículo 762 del Código Civil30, ni el abogado ni sus clientes podían ingresar al predio sin su autorización.
Precisó que de acuerdo a los testimonios practicados, se corroboró que el togado sin el beneplácito de la poseedora del inmueble, “el 19 de septiembre de 2018 ingresó al predio “Santa Rosa” ubicado en punto “la granadilla” de la vereda Santa Rosa del municipio de Lebrija”31, hecho que se probaba aun más, con las fotografías aportadas por la quejosa “(…)en las que se advierte que él estaba al interior del predio, en
compañía de sus clientes y otras personas”32. Adujo que el letrado reconoció estar enterado del fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, por tanto, no era posible perturbar la posesión, circunstancia que demostraba la existencia del dolo, pues debió abstenerse de ir a la finca. Para la dosificación sancionatoria -suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión-, el a quo relacionó los siguientes criterios visibles en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: trascendencia social de la conducta, modalidad dolosa, perjuicio causado, circunstancias en que se cometió la falta, y los motivos determinantes del comportamiento. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 30 La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 31 Folio 8 archivo digital 14 32 Ibid. Pági na 8 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el término previsto por la ley33, el disciplinado y su defensor de oficio apelaron. El primero, sostuvo los siguientes argumentos:
- No desconoció la sentencia adiada a 30 de agosto de 2017, pues nunca fue parte en el proceso Nro. 2018-00008-01, donde contrario a lo que afirmaba la decisión recurrida, no se reconoció la posesión de la quejosa. Sobre ese fallo, aseguró el a quo realizó una interpretación con “evidente laxitud”34. ii. No existía prueba demostrativa de que en su calidad de profesional del derecho, “(…) haya sido la persona que orquestó, ideó, planeó y argumentó la toma por la fuerza del predio como mañosamente lo expone la queja y lo pregona el fallo”35, como tampoco quien rompió el candado para ingresar a la propiedad de la señora Josefina Pinilla Sanabria. En razón a lo anterior, arguyó la configuración a su favor de una duda razonable. iii. Insistió que las pruebas testimoniales demostraban que acudió a la finca, después de que sus clientes ya habían ingresado y por solicitud de aquellos, lo que contrariaba el dicho de la quejosa. iv. Indicó que si bien tuvo un vínculo contractual con los señores Nelson Enrique Vargas Arenas y Luis Antonio Vargas Araque, ello no significaba que su gestión profesional estuviera encaminada a obtener la entrega del predio de cualquier manera o precio sin contemplar la ilicitud, pues el actuar de sus clientes se dio en el marco de su libertad. 33 Se notificó personalmente a los intervinientes en los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el envío de correo electrónico el 19 de julio de 2021. Archivo 18. Los recursos de apelación se interpusieron el 23 y 26 del mismo mes,
siendo inhabiles 20, 24 y 25. Archivo 17 y 18 ibid. 34 Folio 11 del archivo digital 17 35 Folio 8 ibid. Pági na 9 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
- Manifestó que los testimonios de los señores Nelson Enrique Vargas Arenas y Luis Antonio Vargas Araque, no aportaban nada al proceso. vi. Estimó que la sanción impuesta era excesiva y carecía de sustento, pues no se justificaron los criterios empleados para tasar la suspensión, solicitando un “análisis ponderado” de aquellos.
Por su parte, el defensor de oficio expuso que no existía certeza del momento exacto en el cual el abogado hizo presencia en el predio de la quejosa, pues había varias versiones relacionadas con su ingreso a la par con sus clientes, y con posterioridad a ellos. Concedida la alzada, el asunto fue remitido a esta superioridad, donde por reparto del 1° de febrero de 202236, correspondió al magistrado que funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la conducta y sanciona las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión (Art. 257A, CP). En sede de segunda instancia, por mandato del numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200737, resuelve los
recursos de apelación incoados contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 36 Archivo digital 01 del Cuaderno de Segunda Instancia 37 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Página 10 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En esta oportunidad, se abordarán los recursos únicamente desde los tópicos motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia en segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado, que deban decretarse de oficio.
Inicia el investigado postulando que contrario a lo afirmado por el a quo, la señora Josefina Pinilla Sanabria no había sido declarada formalmente poseedora del predio “Santa Rosa”, por tanto, no se le podía atribuir el
desconocimiento del fallo judicial proferido en el marco de una actuación de la cual no fue parte, que además, estima interpretado de una manera “laxa”. De entrada, conviene precisar que la declaratoria formal o no de la posesión a favor de la quejosa por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga al interior del consecutivo Nro. 2018-0000801, no incide en la configuración de la falta imputada, ni desvirtúa la responsabilidad atribuida, pues recuérdese que fue llamado a juicio por presuntamente aconsejar e intervenir en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la citada ciudadana, mismos que tenía sobre el bien inmueble, con o sin resolución judicial a su favor que la reconociera poseedora. Con todo, la copia del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, arroja que la pretensión principal de los demandantes era la siguiente: Página 11 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “(…) PRIMERO: Ordenar la entrega material por parte de los señores (…) JOSEFINA PINILLA SANABRIA, C.C. No. 28.208.650 (…) a los señores NELSON ENRIQUE VARGAS ARENAS, LUIS ANTONIO VARGAS ARAQUE y DANIEL VARGAS ARENAS (…) del bien adquirido por este (sic), mediante inscripción en el registro, inmueble
cuyos linderos, dirección y especificaciones aparecen señalados en el primer hecho de la presente demanda”38. (subrayas fuera del original). Al respecto, durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, el juez cognoscente resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de ENTREGA MATERIAL POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE, promovida por NELSON ENRIQUE VARGAS ARENAS (…) contra JOSEFINA PINILLA SANABRIA (…) por lo anteriormente dicho”39, luego resulta diáfano que la quejosa ostentaba la posesión del predio “Santa Rosa”, pues los esfuerzos de quienes con posterioridad a ese fallo contrataron los servicios del togado, habían sido infructuosos para lograr la entrega del bien. El disciplinado también postula que no es dable responsabilizarlo por los actos fraudulentos, pues si bien tuvo un vínculo profesional con los señores Nelson Enrique Vargas Arenas y Luis Antonio Vargas Araque, sus compromisos no correspondían a lograr por cualquier medio y sin importar su ilicitud, la tenencia material del inmueble. Adicionalmente, adujo que dichos actos ocurrieron en el marco de la libertad de determinación de sus poderdantes. Estima la Judicatura que este argumento parcialmente no ataca la decisión recurrida, pues jamás se imputaron en su contra, faltas relacionadas con emplear medios ilícitos para lograr la prosperidad de un encargo profesional, como podría ser el caso de las conductas 38 Folio 130 del archivo digital 04. 39 Folio 146 ibid. Página 12 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN descritas en los numerales 1º40 y 6º41 del artículo 33 del Código Deontológico del Abogado, sino aconsejar e intervenir en actos fraudulentos. Ahora bien, el asunto de la libertad de determinación de sus clientes será analizado a continuación, en razón a que para ello impera traer a colación sus declaraciones, lo que se efectuará también al abordar los raciocinios atinentes a la duda razonable.
Asevera el disciplinado que se configura tal circunstancia, en razón a que las pruebas testimoniales practicadas por la seccional, no permiten establecer que orquestó, ideó y planeó tomar por la fuerza la posesión del predio de la quejosa, y tampoco rompió el candado de ingreso a la finca. Adujo que de esta situación daban cuenta los testimonios de su esposa Zoila Ferreira Ríos, el señor Nilson Eduardo Rodríguez Prada, y las manifestaciones de la ampliación de queja, que se contradecían con el escrito génesis de esta actuación. Adicionalmente, sugirió que las declaraciones rendidas por sus representados, Nelson Enrique Vargas Arenas y Luis Antonio Vargas Araque no aportaban nada a esta investigación. Por su parte, el defensor de oficio también indicó que existían dudas respecto del momento en el cual el implicado hizo presencia en el
multicitado inmueble, pues algunas personas aludían que ingresó con sus representados, en tanto, otras aseguraban que arribó cuando aquellos ya habían irrumpido en la propiedad. 40 1. Emplear medios distintos de la persuasión para influir en el ánimo de los servidores públicos, sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. 41 6. Valerse de dádivas, remuneraciones ilegales, atenciones injustificadas o insólitas o de cualquier otro acto equívoco que pueda ser interpretado como medio para lograr el favor o la benevolencia de los funcionarios, de sus colaboradores o de los auxiliares de la justicia. Página 13 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Sobre el particular, esta Corte aclara a los recurrentes que esas circunstancias carecen de relevancia y no generan duda razonable alguna, pues el reproche bajo el verbo rector intervenir, no se cimentó en la violación del candado de la finca, para lo que necesariamente debía acreditarse el ingreso de FREDY IRENARCO TORRES SUÁREZ en el momento exacto en el que lo hicieron los señores Nelson Enrique
Vargas Arenas y Luis Antonio Vargas Araque. Lo reprochado bajo esa acción, fue la intrusión al predio sin el beneplácito de la quejosa, sobre lo cual precisó el a quo en la decisión
recurrida, “(…) el abogado FREDY IRENARCO TORRES SUAREZ debió en primer lugar, abstenerse de ir a la finca independientemente si llegó por iniciativa propia o posterior al llamado de sus clientes”42. Dicho comportamiento además se acreditó con el testimonio de Olga Lucía Pulido Serrano, quien de hecho puso de presente lo siguiente: “nosotras no sabemos si el abogado llegó antes o después a la finca”43, pero lo cierto, es que cuando acudió al predio de su vecina, el implicado se encontraba allí en compañía de sus clientes, quienes, según el relato de la citada ciudadana, pretendían instalarse en la vivienda: “(…) ellos se demoraron ahí más de una hora, ellos decían que se iban a quedar, ellos llevaban mercado, ollas, varias cajas alegando que JOSEFINA tenía que darles una habitación porque iban a construir ahí”44. Ahora bien, tampoco existe incoherencia en las versiones de la quejosa, pues en el escrito original adujo que el profesional del derecho: “(…) sin mi permiso y autorización entró y permaneció durante toda la tarde en 42 Folio 9 del archivo digital 14. 43Folio 4 del archivo digital 06 44 Ibid. Página 14 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN el predio de mi propiedad (…) manifestando que sus clientes eran los
propietarios de ese terreno y que tenía que dejarlos que se posesionaran”45, en tanto, durante la ampliación refirió lo mismo, puso en conocimiento del despacho que no estaba presente cuando ocurrió el ingreso a su finca, suceso informado por su vecina, y que al arribar allí, el abogado incluso le ofreció $10.000.000,oo para que desocupara el inmueble, tal y como quedó citado en los antecedentes. Ahora bien, tampoco se configura una duda razonable respecto del verbo rector aconsejar, mismo al que se refiere el implicado como orquestar, idear o planear, pues aun cuando pretende sugerir que las declaraciones de sus clientes no aportan en nada a esta causa, fue el propio Nelson Enrique Vargas Arenas quien manifestó que su apoderado les dijo que podían tomar la posesión del inmueble: “(…) solo nos paramos ahí a esperar a que llegara la policía y ahí estaba el abogado para defendernos, sabíamos que iba a llegar la policía porque la señora JOSEFINA y OLGA nos demandaban por todo, nosotros entramos porque el Dr. FREDDY nos dijo que si podíamos tomar la posesión, nosotros lo hicimos hasta ahora porque el proceso duro como 3 años, el abogado nos dijo que podíamos entrar porque nosotros teníamos las escrituras, porque ella tiene la posesión de una parte, y nosotros la otra, y si entramos y no era lo que debíamos hacer fue por mala asesoría, porque nosotros le pagamos a él por eso”46. (Énfasis fuera del original). Para finalizar, el implicado solicitó a esta segunda instancia, realizar un análisis de los criterios empleados al cuantificar la suspensión en seis
meses, por considerar que no fueron debidamente desarrollados. Al respecto, esta Corporación advierte que cuando se formuló el cargo, la seccional de origen imputó la falta agravada con ocasión a lo establecido en el numeral 2° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 45 Folio 5 del archivo digital 01. 46Folio 7 del archivo digital 06 Página 15 | 20 A-9384
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N° 68001110200020180133801
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de 2007, por la afectación de derechos fundamentales de la quejosa, lo que finalmente no se valoró al sancionar, situación que en últimas benefició al togado y no genera irregularidad alguna.
El fallo por su parte, tal y como afirmó el recurrente, solo se ocupó de desarrollar la modalidad dolosa de la conducta -numeral 2° literal A de la misma norma-, al precisar lo siguiente: “el abogado aceptó que conocía el fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, conocía y sabía que la señora JOSEFINA PINILLA SANABRIA tenía la posesión de ese bien inmueble, conoce como profesional del derecho que no era posible perturbarla, que el único mecanismo idóneo para cumplir con el encargo profesional, era acceder a la justicia a través de los mecanismos procesales, lo que permite afirmar la existencia de dolo”47, en tanto los demás criterios únicamente se enunciaron de la
siguiente manera: “Ahora, adentrándonos en el examen de la punibilidad y atendiendo los parámetros previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como son, la trascendencia social de la conducta, su modalidad, perjuicio causado, circunsta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.