CNDJ - 27.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIA-Absuelve-INEXISTENCIA FALTA DISCIPLI
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 27.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIA-Absuelve-INEXISTENCIA FALTA DISCIPLI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DIEGO LEÓN VALENCIA Quejosa: MARÍA MERCEDES BARRERO HINCAPIE Radicación: 63001-11-02-000-2019-00272-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 027
1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en Sala 071 del 14 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de octubre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego León Valencia, por violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndosele la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Diego León Valencia se identifica con cédula de ciudadanía No. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados José Guarnizo Nieto y Álvaro Fernán García Marín.
9.727.042 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 238.292 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora María Mercedes Barrero Hincapié, el 25 de julio de 2019, en la cual indicó que su esposo contrató los servicios del abogado Diego León Valencia con el fin que lo asesora y adelantara un proceso de pertenencia sobre unos apartamentos ubicados en el edificio Dahiana “para marzo 7 de 2018”.
Reprochó que el profesional “lo envolvió haciendo registrar una propiedad horizontal que esta mal hecha desde el comienzo”. Resaltó que, toda la asesoría efectuada por el profesional había sido errónea pues el esposo de la quejosa no deseaba ser administrador pues sobre los predios ejercía una posesión más no era dueño; concluyó que: “pareciera que el señor abogado Diego León no supiera hacer los documentos para registrar una propiedad horizontal”. Junto con la queja se adjuntaron recibos de pago de honorarios cancelados al encartado.
4. TRÁMITE PROCESAL El 25 julio de 2019, la queja fue sometida a reparto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío3 y el 30 de julio de 20194 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado
Diego León Valencia. En sesiones del 29 de agosto de 20195 y 19 de septiembre de 2019,6 se realizó la audiencia de pruebas y calificación en la que se amplió la queja, el
2 Folio 25 del cuaderno de instancia. 3 Folio 24 del cuaderno de instancia. 4 Folio 27 del cuaderno de instancia. 5 Folio 33 del cuaderno de instancia. Pági na 2 | 24 encartado rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del disciplinable. Ampliación de la queja. La quejosa refirió que su esposo contrató al abogado con el fin que adelantara un proceso para obtener una pertenencia de unos bienes en el edificio Dahiana. Aseguró que, el motivo de su inconformidad radicaba en el trámite de la propiedad horizontal. Frente al trámite de la propiedad horizontal, reprochó que las citaciones a las asambleas extraordinarias de la copropiedad se efectuaron tan solo con una semana de anticipación y que no adelantó las gestiones encomendadas. Adujo que, el profesional no llevó a cabo ningún trámite ante la alcaldía u otra autoridad para el registro del conjunto en el régimen de propiedad horizontal. Refirió que, su esposo le había prestado al abogado $500.000 que no fueron abonados como honorarios, lo cual consideró como un actuar desleal. Indicó que el encartado se le cancelaron un total de $2.700.000 como remuneración a sus servicios, tanto por la propiedad horizontal como por el proceso de pertenencia. Señaló que si bien se adelantó otro proceso ejecutivo en nombre de su esposo por parte del togado sobre ese asunto no tenía reproche disciplinario. Versión Libre. El disciplinado refirió que conocía a la quejosa por ser la esposa del “señor Germán”, con quien aceptó tenía una relación profesional
para representarlo en una pertenencia de unos bienes inmuebles ubicados en el edificio Dahiana, también fue contratado para asesorarlo en el registro de la propiedad horizontal de ese conjunto y para llevar a cabo un proceso ejecutivo que se adelantó bajo el radicado No. 2019-13 que cursó en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Armenia, para exigir unas cuotas de administración. Todo ello se efectuó de manera verbal sin que existiera contrato de prestación de servicios. 6 Folio 48 del cuaderno de instancia. Pági na 3 | 24 Respecto de la pertenencia, el encartado aseguró que le entregó todos los documentos a su poderdante y le dijo que dejaran en “stand by” el trámite de esa acción, pues necesitaba recaudar más medios de convicción. Entre ellos, el comprobante de pago de los impuestos prediales. Frente al trámite de la propiedad horizontal refirió que celebró 3 asambleas extraordinarias y que asesoró con éxito esa tarea pues logró el registro de la propiedad horizontal tal como se advertía de la Resolución No. 189 del 4 de mayo de 2018 de la Alcaldía de Armenia (que aportó) en la cual al señor Germán Salazar Bolívar, su cliente se reconoció como administrador. Respecto al proceso ejecutivo anotó que cumplió a cabalidad con la gestión encargada, pues gracias a la constitución de la propiedad horizontal, logró radicar la demanda en nombre de su cliente como administrador de la copropiedad para obtener las cuotas de administración que adeudaba el ejecutado y que a raíz de todos los inconvenientes surgidos con su cliente y su actuar decidió dar por terminado toda la relación profesional con aquel,
entregando los documentos y renunciando a las gestiones. Testimonio de Germán Salazar. Refirió que conoció al abogado por un inquilino del edificio Dahiana. Anotó que le encargó dos asuntos, el primero la asesoría del registro de la propiedad horizontal de ese conjunto y el segundo un proceso de pertenencia sobre esos inmuebles. Gestiones que se acordaron de forma verbal sin contrato de prestación de servicios. Señaló que no ejecutó ninguna de las 2 acciones encomendadas, pues solo guardó silencio siendo omisivo en sus tareas. Testimonio de Miguel Jaramillo. Anotó que fungía como auxiliar jurídico de la oficina del abogado encartado. Refirió que, con el señor Germán Salazar existía un vínculo entre aquel y el investigado. Se le encargaron 2 asuntos específicos, el primero para adelantar un proceso de pertenencia sobre unos inmuebles y el segundo para la radicación de un trámite ejecutivo para la reclamación de unas cuotas de administración. Pági na 4 | 24 Frente al primer proceso, si bien aquel realizó la proyección de la demanda de pertenencia esta no se radicó por ausencia de documentos, lo cuales no recuerda específicamente cuales eran, pero aseguró que sí realizaron gestiones para su obtención. Sobre el segundo asunto, el proceso ejecutivo, afirmó que el mismo se presentó y se dio el trámite correspondiente. Calificación jurídica de la actuación. La Seccional en sesión del 19 de septiembre de 2019, realizó la calificación jurídica de la actuación, ordenando, por un lado, la terminación parcial de la actuación y por otro
formuló un cargo único. Así, la Seccional ordenó la terminación parcial de la actuación frente a los reparos disciplinarios sobre los procesos ejecutivos y de pertenencia. Respecto el trámite ejecutivo, refirió que conforme al certificado del Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, el encartado adelantó el proceso con diligencia obteniendo que se librara mandamiento de pago a favor de su cliente y que, sin embargo, no continuó con la gestión por decidir renunciar al poder, voluntad que no puede ser objeto de reproche; respecto a la pertenencia, señaló que el poderdante del togado no le entregó la totalidad de los documentos necesarios para la presentación de la acción, como se lo exigió el profesional, razón por la cual tampoco resultaba necesario elevar reproche al respecto, pues el cliente incumplió sus obligaciones con el abogado. Decisión en contra de la cual no se interpuso recurso. Único Cargo. La Seccional indicó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar que al abogado se le otorgó mandato para adelantar las gestiones necesarias para el registro del edificio Dahiana en el régimen de propiedad horizontal; sin embargo, no adelantó tarea alguna sobre el particular, tal como lo certificó el Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia. La Seccional señaló que, aparentemente, el registro de esa propiedad en ese régimen obedeció a un trámite individual que adelantó el cliente del abogado y que originó la expedición de la Resolución No. 189 del 4 de mayo de 2018 por ese ente territorial, con ello, aparentemente el disciplinado pudo incurrir en la falta
descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la Pági na 5 | 24 vulneración al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a titulo de culpa, normas que refieren: “ARTÍCULO 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son Deberes del Abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En sesión realizada el 25 de octubre de 2019,7 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se recibió ampliación del testimonio de Germán Salazar, se recepcionó la declaración de Laura Herrera Estrada, una nueva ampliación de la queja por la denunciante, se rindió concepto por el Ministerio Público y el encartado presentó alegatos de conclusión.
Ampliación del testimonio de Germán Salazar. El declarante reiteró lo expuesto en su anterior testimonio, esto es, la forma en la cual conoció al abogado y el vínculo que los unió. Relató que consideraba necesario acudir a la diligencia con el fin de salvaguardar su nombre pues el abogado había
realizado manifestaciones contrarias a la realidad, ello frente a la forma en la cual aquel adelantaba sus negocios. Posteriormente, otorgado el uso de la palabra al abogado le preguntó al testigo, quien había redactado las convocatorias de las asambleas, el acta de las mismas y el asesoramiento y redacción de los documentos radicados ante la Alcaldía para el registro de la propiedad horizontal, a lo cual respondió aquel: “usted lo hizo, le quedaron muy bien hechos”. A continuación, ante pregunta del Ministerio Público refirió que el abogado no adelantó ninguna gestión del proceso de pertenencia. Frente a la propiedad horizontal, anotó que lo que reprochaba era que el encartado no lo asesoró en sus funciones como administrador luego que fuera designado 7 Folio 78 del cuaderno de instancia. Pági na 6 | 24 en esa tarea y después de la constitución y registro de la propiedad horizontal. Testimonio de Laura Herrera Estrada. La deponente refirió que el señor Germán Salazar le encargó 2 asuntos específicos, el primero respecto al asesoramiento del registro de la propiedad horizontal del edificio Dahiana y el segundo para el adelantamiento de procesos ejecutivos para la reclamación de cuotas de administración adeudadas. Sobre el primer trámite refirió que el abogado llevó a cabo todas las gestiones para el registro de la propiedad horizontal. El magistrado puso a disposición de la declarante la convocatoria a las asambleas del edificio y poderes para la participación en las mismas, revisado estos documentos la deponente refirió que aquella y el abogado redactaron estos y que los mismos fueron radicados ante la Alcaldía a fin de registrar la propiedad lo
cual finalizó con éxito. Posteriormente aseguró que, con ocasión a la finalización de la constitución de la propiedad se adelantaron los procesos ejecutivos de cobro de cuotas de administración de los residentes. Otorgado el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público puso a disposición de la deponente, el certificado de la Alcaldía de Armenia en la cual se señaló que el abogado no había realizado gestión alguna para el registro de la propiedad horizontal y que sólo participó en una asamblea de copropietarios como dueño de un parqueadero. Ante la anterior, la deponente señaló que desconocía que el abogado fuera titular de un parqueadero en el edificio Dahiana, pero en todo caso resaltó que el profesional siempre asistió y cumplió con las tareas asignadas por su cliente, entre estas el registro de la propiedad horizontal y la radicación de los procesos ejecutivos. Ampliación de la queja. La quejosa reiteró lo expuesto en la queja y en su anterior declaración esto es la omisión total de abogado de adelantar todas las tareas encargadas, esto es, la demanda de pertenencia y el registro de la propiedad horizontal. Pági na 7 | 24 Reprochó que, el abogado no le brindó una correcta asesoría a su esposo, pues con ocasión del registro de la propiedad horizontal, en contra de su pareja se interpusieron múltiples acciones legales. Asimismo, refirió que el profesional no le indicó a su esposo las implicaciones de ser administrador de la copropiedad y no lo acompañó en el ejercicio de ese cargo. Finalmente, ante pregunta del Ministerio Público refirió que era falso que el
abogado fuera dueño de un parqueadero al interior del edificio Dahiana. A ello el abogado le preguntó a la deponente si recordaba haber firmado un poder para su representación por ser la titular de ese parqueadero, a lo cual respondió que no recordaba ello. Concepto del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público anotó que el abogado incumplió con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que no adelantó la gestión para el cual fue contratado, ello respecto a la propiedad horizontal. De ello, da cuenta el certificado allegado por la Alcaldía de Armenia en la cual se señaló que aquel no realizó ningún trámite para el registro de la copropiedad como propiedad horizontal. Alegatos de conclusión. El disciplinado refirió que no incurrió en falta disciplinaria, en ocasión a que quedó probado que se le contrató para rendir una asesoría para el registro del edificio Dahiana en el régimen de propiedad horizontal, lo cual, en efecto se cumplió, pues tal como lo refirió su cliente en la declaración, aquel redactó y radicó todos los documentos ante la Alcaldía, lo que originó que se accediera a ese registro. De ello, también da cuenta la deponente Laura Herrera Estrada quien aseguró que realizó la proyección de las actas y convocatorias a las asambleas que resultaban necesarias para adelantar la gestión encomendada. Refirió que, su cliente le canceló la totalidad de sus honorarios por esa gestión, que reiteró resultó exitosa, al punto que, en virtud de esa constitución de esa copropiedad y del reconocimiento del señor Germán
Salazar como administrador, fue que el profesional adelantó un proceso ejecutivo ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia dentro del Pági na 8 | 24 radicado No. 2019-272, en el cual se dio plena validez tanto a ese registro como a la legitimación de su cliente para llevar a cabo esa acción. Proceso judicial en el cual se libró mandamiento de pago y se encuentra en curso; resaltó que el ejecutado en esa causa realizó reproches sobre el registro de esa propiedad horizontal, lo cual fue despachada negativamente por el juez de conocimiento. Por lo expuesto, solicitó se expidiera una decisión absolutoria por cuanto la función de asesoría encargada sobre el registro de propiedad horizontal se cumplió. Pruebas. Al interior de la presente actuación se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: -Recibos de pago de honorarios efectuados al disciplinado.8
- Convocatoria No. 3 del 2019 a asamblea extraordinaria del edificio Dahiana efectuarse el 13 de julio de 2019.9 - Poderes otorgados por lo señores Samuel Botero y Oscar Jaramillo a favor de Germán Salazar el 13 de julio de 2019 a efectos de que aquel los representará en la asamblea citada para el 13 de julio de 2019.10 - Recibo de caja menor del 14 de junio de 2019, en la cual se señaló el préstamo de $500.000 efectuados por el señor Germán Salazar al encartado. - Aviso en el cual se señaló que la asamblea del 27 de junio de 2018 no fue posible realizarse.11 - Resolución No. 189 del 4 de mayo de 2018, expedida por el Departamento
Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia, en la cual se reconoció y ordenó el registro de la personería jurídica de la propiedad horizontal del edificio Dahiana y se registró como administrador al señor Germán Salazar de conformidad con la asamblea de copropietarios del 2 de abril de 2018.12 - Certificado del 3 de septiembre de 2019, del Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia en la que se señaló que el investigado no 8 Folios 13 a 21 del cuaderno de instancia. 9 Folio 11 del cuaderno de instancia. 10 Folios 22 y 23 del cuaderno de instancia. 11 Folio 39 del cuaderno de instancia. 12 Folio 40 del cuaderno de instancia. Pági na 9 | 24 realizó ninguna actividad para la expedición del acto administrativo antes señalado.13 - Certificado del Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia respecto a las gestiones adelantadas por el encartado al interior del proceso No. 2019-272 en la cual aquel representaba los intereses del edificio Dahiana y como ejecutado el señor Ruiz Martínez exigiendo el pago de cuotas de administración atrasadas.14 - Oficio del 27 de septiembre de 2019, en el cual el Departamento Administrativo Jurídico del Municipio de Armenia allegó copia del acta de asamblea general de copropietarios por derecho propio del edificio Dahiana del 2 de abril de 2018, que se radicó el 25 de abril de ese año por el señor Germán Salazar a efectos de obtener el registro de la propiedad horizontal de la copropiedad.15 - Testimonios de los señores Laura Herrera Estrada, Miguel Jaramillo y
Germán Salazar.
5. SENTENCIA DE OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 31 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Judicatura de Quindío declaró responsable disciplinariamente al abogado Diego León Valencia, por violar el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, imponiéndosele la sanción de censura.
La primera instancia manifestó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se pudo evidenciar que el señor Germán Salazar contrató al encartado con el fin que aquel adelantara el registro del edificio Dahiana en el régimen de propiedad horizontal ante la Alcaldía de Armenia, trámite que no llevó a cabo pues si bien aquel elaboró algunas actas de asambleas, 13 Folio 44 del cuaderno de instancia. 14 Folio 45 del cuaderno de instancia. 15 Folios 66 a 75 del cuaderno de instancia. Página 10 | 24 lo cierto es que no acudió ante el ente municipal con el fin de obtener el correspondiente acto administrativo, con ello, acreditó que el abogado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, pues dejó de hacer las diligencias encomendadas, como lo eran acudir ante la Alcaldía y radicar lo necesario para el reconocimiento y registro del conjunto como propiedad horizontal, comportamiento con el cual infringió el deber de actuar con celosa diligencia en las gestiones profesionales a título de culpa, pues fue
negligente en esa tarea que se le encargó. Textualmente, la Seccional anotó: “Al respecto, debe convenir este Cuerpo Colegiado que no constituye requisito sine qua non, la calidad de abogado para una gestión de esa naturaleza, pero se extrae de la prueba testimonial recaudada en las distintas audiencias, que al jurista se le había confiado, no solo la asesoría para efectuar las diferentes asambleas previas, sino también la confección, trámite y constitución de la propiedad horizontal, pues si bien es verdad no se requiere la calidad de abogado, quiso que el administrador del edificio Dahiana, recurrir a los servicios para esos efectos, tanto es así que a folio 19 obra un recibo final de cancelación por “pago total de honorarios constitución de propiedad horizontal” y otro más a folio 21, de “elaboración de asamblea de propiedad horizontal” aspectos que brillan por su ausencia, pues de acuerdo a la prueba acopiada, fue el propio señor administrador quien diligenció, directamente esos trámites ante el Departamento Administrativo de la Alcaldía de Armenia, lo cual arrojó como resultado la emisión de la Resolución No. 189 de 2018 acto administrativo notificado directamente a don Germán Salazar. En su sagrado derecho de defensa, el togado sostiene que sí ejecutó los actos tendientes a ese objetivo, para lo cual trajo en respaldo de su aserto, además de una prueba documental, una testimonial, la de la Dra. Laura Herrera Estrada quien manifestó que habían elaborados unas minutas, y además de eso, adelantado los trámites ante la Alcaldía. Posiblemente lo de la confección de algunas actas de asambleas y citaciones
pudo haberlas llevado a cabo el Abogado, como lo sostiene la deponente, sin embargo, hay una prueba cardinal importancia que refuta cualquier labor desplegada por el jurista en ese sentido, como es la visible a folio 44, proveniente del Departamento Administrativo Jurídico de la Alcaldía de Armenia (…) La anterior certificación lleva implícita la afirmación de la nula actuación del abogado referente a esa actividad encomendada; probablemente redactó algún documento de citación a asambleas, o actas de las mismas, pero ahí no podía quedarse estancada su labor; debía llevarla a final término y para ello se requería de su presencia efectiva en todos los pasos de ese íter administrativo para que logrado el objetivo encomendado, pudiera sí sostener que había adelantado una labor profesional eficiente y eficaz, máxime cuando daba por satisfecho el monto de sus honorarios, de conformidad con los recibos que en tal sentido expidiera y que ya fueran relacionados. (…)” La Seccional decidió imponer como sanción censura, en ocasión al perjuicio causado a su cliente “al no haber sido debidamente representado y Página 11 | 24 asesorado” y la modalidad de la conducta con la cual se ejecutó la falta disciplinaria.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA EN LA COMISIÓN El expediente fue objeto de reparto el 2 de diciembre de 2019 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole al Magistrado Camilo Montoya Reyes.16
El 3 de diciembre de 2019, el anotado funcionario avocó conocimiento y
corrió traslado al Ministerio Público.17 El 24 de enero de 2020, el Ministerio Público rindió concepto en el cual señaló que resultaba necesario una ampliación del testimonio de Germán Salazar, en ocasión a que existían dudas en el expediente frente a la responsabilidad disciplinaria del encartado. Lo anterior, por cuanto consideró que era ilógico que el cliente del encartado le cancelara honorarios al abogado el 18 de mayo de 2018, por la constitución de propiedad horizontal, estos es, después que se registrara esa propiedad bajo ese régimen mediante acto administrativo del 4 de mayo de 2018. Así, refirió que, si bien la Seccional anotó que la gestión debió adelantarla personalmente el abogado, lo cierto es que de la declaración de la testigo Laura Herrera Estrada y del propio pago de honorarios: “genera duda respecto a si el togado se comprometió a desarrollar solamente una asesoría, como él mismo lo arguyó en la investigación”.18 El 8 de febrero de 2021, se efectuó el reparto del proceso al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en atención a la entrada en rigor de esta Corporación.19 El Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo radicó proyecto de decisión, el cual fue negado en sala No. 071 del 14 de septiembre de 2022, 16 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 13 a 16 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 21 del cuaderno de segunda instancia. Página 12 | 24 razón por la cual fue asignado a la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez
para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta.20
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019, eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 25 de julio de 2019, se efectuó el reparto de la queja en contra del abogado Diego León Valencia y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable. Posteriormente, el 30 de julio de 2019, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. 20 Folio 23 del cuaderno de segunda instancia. Página 13 | 24
Igualmente, se citó y notificó en debida forma las sesiones del 29 de agosto, 19 de septiembre y 25 de octubre de 2019, en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los folios 33, 48 y 77 del cuaderno de instancia; audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del disciplinable, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita a folio 110 del cuaderno de instancia, en las que se acredita la notificación personal del disciplinable y del Ministerio Público. Finalmente, se observa que no se encuentran configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues el reconocimiento y registro de la propiedad horizontal del edificio Dahiana que le fue encomendada al encartado se efectuó mediante Resolución No. 189 del 4 de mayo de 2018 del Departamento Administrativo Jurídico de Armenia, por lo que hasta esta fecha el abogado pudo adelantar gestiones sobre ese particular, sin que desde esa calenda al día de la expedición de la providencia se haya superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de
2007. Caso concreto - Cuestión previa La Comisión advierte que el Ministerio Público refirió que resultaba necesario se ordenará la ampliación del testimonio de Germán Salazar; al respecto la Comisión no accederá a esa solicitud en ocasión a que se Página 14 | 24 encuentra vencida la etapa probatoria, además lo cierto es que con los medios de convicción obrantes en el plenario resulta suficiente para tomar una decisión al respecto. En efecto, nótese que el señor Germán Salazar rindió en 2 oportunidades declaraciones sobre el asunto bajo estudio. En su última intervención ya se habían formulado el pliego de cargos y allí se le pidió que declarara específicamente sobre la función de asesoría encargada al abogado y los pormenores de esa relación, todo respecto a los hechos disciplinariamente relevantes endilgados, razón por la cual, al haber pronunciamiento expreso sobre el asunto, por la preclusividad de la etapa probatoria y al no ser necesario contar con esa ampliación, la Comisión negara la solicitud efectuada por el Ministerio Público. - Tipicidad La Comisión señala que se le reprochó al disciplinado que no realizó los trámites necesarios para lograr el reconocimiento y registro del edificio Dahiana como propiedad horizontal ante la Alcaldía de Armenia. La Seccional en el pliego de cargos y en la sentencia le endilgó al abogado que no acudió directamente ante ese ente territorial para lograr ese reconocimiento, pues su cliente, el señor Germán Salazar fue quien radicó los documentos de manera personal y en virtud de esa gestión fue que se
obtuvo la Resolución No. 189 del 4 de mayo de 2018, en el que se reconoció y ordenó el registro del edificio Dahiana en el anotado régimen de propiedad horizontal. Por su parte, el disciplinado durante toda la actuación manifestó que fue contratado por su cli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.