CNDJ - 27.ABOGADOS-REVOCA fallo sancionatorio-ABSUELVE CONDUCTA-DECLARA PRESCRIPCIÓ
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 27.ABOGADOS-REVOCA fallo sancionatorio-ABSUELVE CONDUCTA-DECLARA PRESCRIPCIÓ
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201901129 01 Aprobado, según Acta No. 098 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDWIN ALEXIS ZAFRA MANRIQUE en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN instancia del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, de no ser porque se observa que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, como se expondrá.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja radicado el 27 de septiembre de 2019 los señores MARÍA ESTHER JULIA PEÑA RUIZ, LUIS ALBERTO PEÑA RUIZ y MARÍA MARLENE RUIZ, manifestaron sus inconformidades en contra del abogado ALDWIN ALEXIS ZAFRA MANRIQUE, pues informaron que el día 26 de octubre del año 2015 le otorgaron poder al abogado con el fin de que tramitara un proceso de sucesión por la
muerte del causante JOSÉ ALBERTO PEÑA CAVANZO, con la condición de que todas las decisiones con relación al proceso debían ser consultadas previamente por el abogado a ellos. 2 Magistrado Ponente José Ricardo Romero Camargo en sala dual con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Pági na 2 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Refirieron que el profesional del derecho se comprometió a realizar informes periódicos sobre el estado de su proceso, los cuales nunca fueron presentados, y alegaron que la comunicación con el profesional había sido difícil. Indicaron que al solicitarle información al abogado acerca del proceso, este se exculpaba indicando que no había hablado con los apoderados de los demás herederos para que le
informaran las actuaciones del mismo. Aseguraron que el togado actuó de forma negligente en primer lugar, al no controvertir el reconocimiento de herederos que no tenían dicha calidad o que no podían demostrarla, y al haber presentado un inventario de avalúos sin estar facultado para ello, negándoles la posibilidad de escoger la opción más beneficiosa, causándoles un perjuicio en detrimento de sus intereses económicos. En virtud de lo anterior, señalaron que el abogado no adelantó lo concerniente al ejercicio de una buena representación legal, por lo cual, solicitaron que se investigara disciplinariamente al disciplinable ZAFRA MANRIQUE por faltar a la ética profesional y actuar de forma incorrecta, al no informar las gestiones correspondientes, ni controvertir las actuaciones que suponían un detrimento en sus intereses económicos.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 15 de octubre de 20197 el Magistrado
5 Folios 1 a 8 del cuaderno principal. 6 Folios 57 Ibídem. 7 Folio 58 Ibídem. Pági na 3 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ALDWIN ALEXIS ZAFRA MANRIQUE.
En sesiones del 3 de agosto de 20218, 17 de agosto de 20229, 3 de mayo10 y 16 de junio de 202311, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se escuchó en ampliación de denuncia a los quejosos, se recibió la versión libre del disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan: - La declaración de JONATHAN RAÚL SIERVO PEÑA. - La declaración de NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA. - La declaración de EDISSON HERREÑO MOGOLLÓN. - Copia del proceso de sucesión No 2015-00120 del causante JOSÉ ALBERTO PEÑA CAVANZO, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez. - Copia del proceso de demanda de nulidad de partición de radicado No 2015-00120 instaurada por MARÍA MARLENE RUIZ, MARÍA ESTHER JULIA PEÑA RUIZ y LUIS ALBERTO PEÑA RUIZ, que cursó en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez. El investigado expuso en su versión libre que los señores MARÍA MARLENE RUIZ, MARÍA ESTHER JULIA PEÑA RUIZ y LUIS ALBERTO PEÑA RUIZ le confirieron poder para que iniciara la sucesión del señor JOSE ALBERTO PEÑA CAVANZO. Indicó que la demanda fue radicada, se abrió el juicio de sucesión, se ordenaron los 8 Expediente digital: carpeta audiencia, archivo 002ActaAudiencia20210803.pdf.
9 006ActaAudiencia20220817.pdf. ibídem. 10 013ActaAudiencia20230503.pdf. 11 019ActaAudiencia20230616.pdf. Pági na 4 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN emplazamientos y después se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos. A su vez, señaló que en comunicación con la señora JULIA él le explicó que los avalúos estaban muy bajos, con lo cual ella no estuvo de acuerdo e indicó que había que pagar a un perito para realizarlos nuevamente, pero que en el momento no tenía dinero, y posteriormente no tuvieron más comunicación al respecto.
Aunado a lo anterior, manifestó que por regla general los abogados litigantes acordaban que para estos casos se tuvieran en cuenta los avalúos catastrales de los predios y no los comerciales, con el fin de que no se incrementaran los gastos de los clientes al momento de inscribir la sentencia y presentar la declaración ante la DIAN. Indicó que en el proceso se realizó audiencia de inventarios y avalúos los cuales quedaron en firme, y en la partida de los bienes rurales, los mismos quedaron con avalúo catastral, mientras que para el apartamento ubicado en Bogotá la partida había quedado en $63.000.000, contrario al dicho de la quejosa, quien manifestó que había sido por valor de $126.000.000. Señaló que los apoderados de
los demás intervinientes lo nombraron como partidor, y que en tal virtud le había presentado a la señora JULIA junto a su hijo JONATHAN la partición realizada, quienes le habían indicado que la misma estaba bien, sin embrago, aclaró que pese a que presentó dos particiones al juzgado y que las mismas fueron objetadas por los demás togados, desistió de dicha labor para que se designara un nuevo partidor. Manifestó que posterior a ello el Juzgado había designado una partidora quien realizó el trabajo de partición, del cual les habían corrido traslado a todos los abogados, quienes no presentaron objeciones. Aunado a ello, indicó que le había puesto de presente la partición a la señora JULIA PEÑA, quien no estuvo de acuerdo con la Pági na 5 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN misma, empero, el togado decidió no objetarla porque evidenció que la misma había sido presentada de conformidad con las reglas establecidas en el Código Civil. Precisó que quince días después a que el Juzgado hubiese proferido sentencia, se encontró con el señor LUIS ALBERTO PEÑA, a quien le entregó el trabajo de partición y le indicó el procedimiento a seguir, solicitándole que les informara de dicha situación a sus otras poderdantes, además de recordarle que había un saldo pendiente de $1.000.000 correspondiente a sus
honorarios. Aseguró que en ningún momento abandonó el proceso pues estuvo pendiente de las actuaciones, y que contrario al dicho de la quejosa, él no había aceptado cometer un error en el mismo. Precisó que con relación al trabajo de partición, este no había sido revisado, pero que no sabía por qué sus mandantes no lo habían registrado, y finalizó indicando que siempre mantuvo informados a sus clientes acerca del proceso. Se escuchó en diligencia de ampliación de queja a la señora MARÍA ESTHER JULIA PEÑA RUÍZ, quien se ratificó en su queja, señalando que contrató al abogado para que tramitara el proceso de sucesión de su papá. Indicó que su inconformidad con el abogado radicaba inicialmente porque no había objetado el inventario y avalúo de los bienes, pues ella no había estado de acuerdo con los valores asignados. Afirmó que no hubo una buena comunicación con el togado, y recalcó que con ayuda de su hijo JONATHAN le envió al abogado tres formas distintas de como quería que se realizara la partición, sin embargo, al comunicarse con el abogado este le comentó que no había objetado la partición porque el trabajo elaborado por la partidora estaba bien hecho. Pági na 6 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Precisó que después empezó a consultar a otros abogados para ver que se podía hacer frente a las inconformidades que tenía, motivo por
el cual decidieron solicitar la nulidad de la partición, ya que lo adjudicado tampoco se había podido registrar debidamente debido a que no alcanzaba el porcentaje del 50% y ello generó que se efectuara la devolución con la nota aclaratoria. Por su parte, el señor JOHNATAN RAÚL SIERVO PEÑA expuso en su declaración que es hijo de la señora MARÍA ESTHER JULIA PEÑA, y refirió que conoció la contratación efectuada del abogado investigado porque su progenitora lo había buscado para que efectuara todos los tramites que tenían que ver con la sucesión de su abuelo. Aseguró que por dicho motivo en varias ocasiones se comunicó con el togado en aras de saber el estado del trámite confiado y la forma en que se estaba efectuando la distribución de los bienes con el fin que ese trámite se hiciera de una forma equitativa para las partes, le envío algunas propuestas en ese sentido, y el togado le colocó dos citas de manera personal, a las cuales nunca asistió debido a la atención de otros compromisos profesionales. Alegó que el abogado nunca presentó objeción alguna frente al trámite de sucesión, pese a que no correspondía con lo pretendido por su progenitora. En términos generales destacó que el togado no allegó la información que ellos le enviaron para que la presentara ante el juzgado, concretamente sobre la forma en la que pretendían que se hiciera la división y los porcentajes a asignar, sin que después tampoco les diera explicaciones por la negativa para actuar en el despacho judicial conforme a su querer.
Precisó que si la partición hubiese quedado bien hecha el apartamento se habría registrado debidamente, empero desafortunadamente dicho Pági na 7 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN trámite no se había podido efectuar ante la oficina de registro de instrumentos públicos, porque se devolvió debido a que los porcentajes no correspondían a una cifra exacta.
Destacó en ese sentido que existió negligencia del abogado frente a partición efectuada por la partidora designada por el juzgado, porque no había efectuado ninguna consideración al respecto y guardó silencio, máxime cuando el togado inclusive nunca informó del proferimiento de la sentencia correspondiente. De otra parte, se escuchó en declaración a la señora NIDIA ESPERANZA GRANDAS CASTAÑEDA, quien en su condición de abogada litigante expuso conocer al disciplinable porque eran colegas, y con relación a la sucesión aseveró que ella representó a algunas de las herederas, motivo por el cual en primer término precisó que el investigado presentó el trabajo de partición, pero aclaró que este fue objetado, de suerte que después tuvo que efectuarse un nuevo trabajo por otra partidora. Aseguró que la partición se había efectuado de manera correcta y equitativa, sin embargo, el inconveniente de la quejosa radicaba en los bienes asignados. El declarante EDISSON HERREÑO MOGOLLÓN afirmó que en su
condición de abogado litigante conocía al disciplinable, pues habían coincidido en varios asuntos, como en el caso cuestionado, es decir, la sucesión del señor PEÑA CAVANZO. Relató que en el precitado litigio él representaba a una de las hijas del causante y que en el trabajo de partición finalmente no había existido consenso, motivo por el cual se designó una auxiliar de la justicia que efectuó el trabajo que finalmente fue aprobado por el juez de conocimiento, decisión que no fue objeto de recurso, y pese a ello, se solicitó posteriormente la declaratoria de Pági na 8 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN nulidad, decisión que estaba pendiente de definirse en segunda instancia.
Consideró que el reparto de los bienes fue equitativo y conforme a la ley, de suerte que fue aprobado por el juez, y en su caso no presentó objeción alguna, hicieron el registro de la adjudicación y la misma quedó debidamente consignada, lo cual no había ocurrido con el bien ubicado en la ciudad de Bogotá, que al parecer no se había podido registrar debidamente. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de junio de 2023 se formularon cargos en contra del abogado ALDWIN ALEXIS ZAFRA MANRIQUE, por la presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada
a título de culpa. Lo anterior, pues consideró el a quo que el letrado ZAFRA MANRIQUE había incurrido en la falta a la debida diligencia profesional por el verbo rector descuidar, atendiendo al descuido en la revisión del trabajo de partición que fue presentado al interior del proceso de sucesión No 2015-00120 del causante JOSÉ ALBERTO PEÑA CAVANZO, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez. Indicó la primera instancia que en el trabajo de partición se presentó un error, el cual se advirtió al momento de presentar la hijuela ante la oficina de registro, concretamente en la hijuela correspondiente al apartamento 102 interior 101 etapa 3 del Conjunto Punta del Oeste Lote P.H. de Bogotá, recalcando que el abogado investigado no revisó bien la suma exacta de las cifras o porcentajes, la cual debía arrojar un 50%, sin embargo, al presentarse ante la oficina de registro esta se Pági na 9 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN devolvió porque la suma aritmética quedó en el 49,9%, existiendo con ello prueba de la indiligencia del abogado.
Insistió el a quo en que los abogados deben ser minuciosos al verificar este tipo de situaciones, pues al momento de repartir bienes los abogados deben corroborar que el trabajo de partición esté ajustado, pues en el caso contrario deberán presentar la correspondiente
objeción para que el partidor establezca las cifras exactas y así poder registrar la hijuela. Insistió la primera instancia en que el profesional del derecho investigado faltó a su deber de diligencia profesional, pues su comportamiento se materializó en el verbo rector de descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber revisado minuciosamente el trabajo de partición, lo que posteriormente afectó a sus clientes, pues no pudieron registrar la hijuela, ocasionándoles un perjuicio, lo que no habría sucedido si el abogado hubiese revisado los porcentajes y realizado las sumas respectivas. Consideró con ello el a quo, que el disciplinable infringió el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 ejusdem, en el verbo rector descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, recalcando que el abogado debió revisar claramente las cifras, para de ser necesario presentar después la debida oposición o la solicitud de aclaración en su momento al trabajo de partición dentro del término de ley, para que el partidor corrigiera lo necesario, sin embargo, en el presente asunto cuando el abogado tuvo la posibilidad de oponerse en su oportunidad legal, presuntamente no lo hizo. De otra parte, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria en lo concerniente a la actuación del profesional del derecho en la diligencia Página 10 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de inventarios y avalúos de 18 de julio de 2017, en atención a que, a la fecha de formulación de cargos ya habían trascurrido más de los cinco años para la prescripción de la acción disciplinaria, término establecido en la ley para la investigación de alguna falta disciplinaria en ese sentido.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 5 de julio12 y del 2 de agosto de 202313, etapa en la cual se escuchó en declaración a la señora NOHORA BEATRIZ RODRÍGUEZ BAYONA y se escuchó al disciplinable en alegatos de conclusión. La declarante NOHORA BEATRIZ RODRÍGUEZ BAYONA expuso que fue designada como partidora en el proceso de sucesión cuestionado, motivo por el cual elaboró el trabajo de partición respectivo. Indicó que no tuvo ningún inconveniente con el trabajo de partición, pues procuró en la medida de lo posible dejar menos comunidades entre las personas que no tenían muy buena relación, y en cuanto al inconveniente suscitado frente a la falta de registro de la propiedad de Bogotá, indicó que no recordaba que se hubiese presentado dicha situación, y aseguró que en ese sentido jamás tuvo contacto alguno con el disciplinable. Por su parte, el disciplinable expuso en sus alegatos de conclusión que la actuación disciplinaria no podía continuar, pues había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en atención a que los hechos que sustentaron los cargos se remontaban
a una época superior a los 5 años referidos por la norma. Aseveró que su actuación en el proceso encomendado siempre estuvo acorde al 12 021ActaAudiencia20230705.pdf. ibídem. 13 023ActaAudiencia20230802.pdf. ibídem. Página 11 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mandato conferido, y al permanente control de legalidad que ejercía el juez de conocimiento.
Afirmó que la asignación de los derechos de sus poderdantes se hizo con sujeción a la norma, en coherencia con lo que se acreditó en el proceso de sucesión, pues inclusive el partidor fue designado por el despacho cognoscente, y aquel contaba con la idoneidad e imparcialidad para realizar la labor encomendada. Además de destacar que su labor como abogado fue siempre la de velar porque el trabajo de partición no menoscabara los derechos de sus mandantes. Señaló que a sus clientes les fue entregado el trabajo de partición y adjudicación con el cual estuvieron de acuerdo, pues una vez leyeron y aprobaron su contenido, fueron ellos quienes procedieron con la respectiva protocolización. Concluyó indicando que a su juicio las razones que motivaron la queja no radicaban en su actuación como abogado, sino en el descontento en el porcentaje que les fue asignado a sus poderdantes en el trabajo de partición y adjudicación, motivo por el cual, solicitó la terminación del proceso en su favor al no haber cometido ninguna falta
disciplinaria. De otra parte, el defensor de oficio del investigado solicitó la absolución de su prohijado respecto de los cargos que se le endilgaban, en cuanto al hecho que las conductas reprochadas no se encontraban probadas dentro del proceso. Aunado a ello, destacó que la diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 17 de julio de 2017, por lo que la conducta reprochada se encontraría prescrita al haber transcurrido más de 5 años desde la fecha de los hechos como lo dispone el artículo 24 de la ley 1123 de 2007. Adicionalmente, Página 12 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN manifestó que durante la vigencia del poder conferido por los mandantes, el disciplinable no desatendió el proceso para el cual fue contratado, y cumplió a cabalidad con sus deberes y funciones hasta la aprobación de las partidas, las cuales una vez fueron conocidas por los quejosos conllevó a que se presentara el descontento por parte de los mismos.
Finalmente, señaló que no estaban probadas las faltas que le fueron imputadas a su defendido y lo procedente era absolverlo de los cargos endilgadas en contra de éste.
4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en su decisión de 30 de agosto de 2023, luego de hacer un recuento de los hechos y antecedentes procesales, el a quo estableció la existencia
del compromiso profesional adquirido por el investigado, mediante la suscripción del poder firmado el 24 de octubre de 2015, en virtud del cual se obligó a solicitar la apertura del proceso de sucesión del causante JOSÉ ALBERTO PEÑA CAVANZO, en favor de los
herederos MARÍA MARLENE RUIZ, MARÍA ESTHER JULIA PEÑA
RUIZ y LUIS ALBERTO PEÑA RUIZ.
Consideró la primera instancia que el letrado ZAFRA MANRIQUE no estuvo pendiente de los términos en los que fue presentada la adjudicación en la partición y como consecuencia de ello, la forma en que se profirió la decisión de fondo respectiva, la cual no logró registrarse por los quejosos debido a los errores que presentó la misma. En este orden de ideas, para el a quo quedó plenamente demostrada la incuria del abogado investigado, pues no estuvo pendiente de los porcentajes en los que fue presentada la adjudicación Página 13 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en la partición por la auxiliar la justicia designada por el juzgado de conocimiento, ni mucho menos de los términos en los que fue proferida la sentencia, pues lo cierto fue que conforme a los porcentajes en los que se dividió entre los herederos el bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá identificado con matricula inmobiliaria No 50N-20352651 de propiedad del causante, el mismo no pudo ser
registrado debidamente, ya que la distribución no alcanzó el 50% de la parte del inmueble que le correspondía a los quejosos. Así las cosas, lo cierto fue que el abogado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues el abogado actuó con indiligencia, quebrantando el orden disciplinario que lo cobija, con ocasión del descuido respecto de las gestiones encomendadas al letrado ALDWIN ALEXIS ZAFRA MANRIQUE al interior del proceso de sucesión No 2015-00120, adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, ya que a pesar de que realizó las gestiones del caso para impulsar el litigio, después de la partición y la emisión de la sentencia aprobatoria de la misma, se desentendió del asunto, y no tuvo en cuenta que los porcentajes asignados a sus clientes respecto del predio del causante que les fue asignado no sumaban la totalidad de la parte del bien que se estaba adjudicando. Recalcó el a quo de la revisión del proceso de familia confiado por los quejosos al abogado, que desde la presentación de la partición y emisión de la sentencia que aprobó la misma, no se presentó ninguna objeción, ni se solicitó la aclaración de la providencia de fondo emitida por parte del disciplinable, de manera que puede concluirse que el togado no revisó la adjudicación efectuada a sus clientes, prescindiendo de revisar que la hijuela había quedado mal repartida, lo cual impidió que se protocolizara el trabajo de partición en su favor. En
Página 14 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN tal sentido, consideró la primera instancia conforme a la prueba reseñada que el disciplinable no estuvo pendiente del proceso que le había sido confiado por sus clientes en la parte final del mismo, ya que no propendió por verificar que la sentencia hubiese sido proferida con el cálculo exacto del reparto que le correspondía a los quejosos en la adjudicación, pues lo cierto es que era necesario que los porcentajes llegaran al 50% del bien inmueble objeto de la sucesión y en el caso concreto se pudo evidenciar que la sumatoria solamente alcanzó el
49.99%. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta desarrollada por el letrado ALDWIN ALEXIS ZAFRA MANRIQUE, precisó el a quo que el disciplinable procedió de manera negligente sin justificación alguna, pues tal y como lo señala el artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 en su numeral 10, el abogado faltó al deber de celosa diligencia al no actuar con la debida atención que su encargo le exigía. En lo que respecta a la culpabilidad, insistió la primera instancia en que el comportamiento fue imputado a título de culpa, toda vez que actuó de forma culposa, al haber desarrollado su gestión de forma irresponsable, omitiendo revisar la adjudicación efectuada a sus clientes al interior del proceso de familia confiado, buscando que se
pudiera registrar debidamente las hijuelas, conforme lo exigía el poder que le fue confiado por los quejosos. Consideró además la primera instancia, que en el proceso de sucesión No. 2015-00120 instruido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez, se acreditó palmariamente la inactividad del abogado después de la emisión de la sentencia que aprobó la partición, acto después del cual fue infructuoso el registro de la hijuela Página 15 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asignada a los quejosos, dejando a sus clientes desprovistos de que se protocolizara debidamente la partición efectuada.
En lo atinente a la dosificación de la sanción, precisó el fallador de primera instancia que de acuerdo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, y a los criterios generales de graudación de la sanción, tomando en cuenta la afectación a los intereses de los quejosos quienes vieron menoscabado su patrimonio con el actuar del abogado, al no poder registrar debidamente la sentencia debido a que el porcentaje del predio asignado no sumaba entre todos los herederos el 50% del bien, y considerando además la trascendencia social de la conducta, pues el comportamiento del disciplinable rebasó el plano personal, colocando en tela de juicio el rol del profesional del derecho, así como la modalidad culposa de la conducta desplegada, tomando en cuenta
estos criterios, consideró el a quo que la sanción disciplinaria más adecuada a imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses.
5. RECURSO DE APELACION Notificado de la sentencia de primera instancia a través de correo electrónico enviado el 4 de septiembre de 2023, mediante correo electrónico de 7 de septiembre de 2023 el disciplinable interpuso recurso de apelación14 en contra de la sentencia de primera instancia de 30 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Santander. 14 049RecursoApelación.pdf. ibídem. Página 16 | 25
COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201901129 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Expuso el apelante que discrepaba por completo de los argumentos del a quo, pues refirió qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.