CNDJ - 27.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-9 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 27.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.33-9 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-8832
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 63001110200020200003201 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Comisión el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable CÉSAR AUGUSTO TORO OSORIO, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, que lo sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable de incurrir a título de dolo en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 6 ibidem.
ANTECEDENTES
I. Fácticos Los hechos debatidos en el presente asunto, originados en la queja instaurada por Luis Alfonso Ramírez Hincapié2, se remontan a la intervención del abogado CÉSAR AUGUSTO TORO OSORIO en actos 1 La sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 2 Presentó la queja el 5 de febrero de 2020.
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Abogados en apelación fraudulentos, por cuanto actuó como apoderado de Magnolia Grajales en el proceso ejecutivo No. 2018-00009, seguido en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia contra Ana Milena Guzmán, en el cual la señora Ligia Molina Rico presentó incidente por ser poseedora de un inmueble comprometido en la litis y fue reconocida por el despacho en esa calidad, sin embargo, en representación de la ejecutada, el letrado inició acción reivindicatoria el 7 de mayo de 2019, defraudando los intereses de la incidentante al pretender recuperar la posesión del bien.
II. Procesales Incorporado como requisito de procedibilidad el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde aparece que el abogado CÉSAR AUGUSTO TORO OSORIO se
identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.558.746 y es portador de la tarjeta profesional vigente No. 294.447 expedida por el C. S. de la J3, en auto del 17 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 4 de marzo5, 8 de septiembre6, 67 y 23 de octubre de 20208, oportunidad en la que se incorporaron los siguientes medios de prueba
documentales: i) copia de los procesos ejecutivo No. 3 F. 5 del documento 01 del expediente digitalizado. 4 F. 6 del documento 01 del expediente digitalizado. 5 F. 11 a 13 del documento 01 del expediente digitalizado. 6 Documento 14 del expediente digitalizado. 7 Documento 25 del expediente digitalizado. 8 Documento 32 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 16 A-8832
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Abogados en apelación 630013103003201800009009 y reivindicatorio No. 6300140030042019002830010. Luis Alfonso Ramírez Hincapié amplió la queja. Manifestó que intervino en el proceso ejecutivo como apoderado de la incidentista Ligia Molina Rico, quien alegó tener posesión de un bien inmueble comprometido en la litis. A su parecer, el disciplinado representó a personas con intereses contrapuestos, pues en el mencionado expediente demandó a Ana Milena Guzmán, luego la apoderó en el reivindicatorio. Añadió que hubo una confabulación ya que las partes del ejecutivo conocían de la poseedora y aún así, optaron por convenir una dación de pago. El abogado TORO OSORIO rindió versión libre. Dijo que en el ejecutivo se embargó el apartamento 401 del Edificio Palmeras ubicado en la carrera 14 # 16-44 de Armenia, pero las partes acordaron en octubre de
2018 realizar una dación en pago, luego fue presentado el incidente por la señora Ligia Molina Rico y el juez le “otorgó la posesión”, decisión apelada. En tal medida, representó a la ejecutada Ana Milena Guzmán en acción reivindicatoria, con miras a recuperar dicha posesión. Se escuchó en testimonio a Magnolia Grajales Quintero. Refirió que el disciplinado la representó en un ejecutivo, donde se acordó una dación de pago con la accionada Ana Milena Guzmán, aprobada por el juez, sin embargo, Ligia Molina interpuso un incidente reclamando la posesión del inmueble embargado, resuelto en su favor. Adujo que Guzmán pidió colaboración para iniciar un reivindicatorio, lo cual le 9 Documento 02, 6 a 10 y 20 del expediente digitalizado. 10 Documento 13 del expediente digitalizado. Pági na 3 | 16 A-8832
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Abogados en apelación interesó toda vez que podría llevarse a cabo la dación, por tanto, la apoderó el letrado por sugerencia suya. En la última sesión se formularon los siguientes cargos al disciplinado, según las normas establecidas en la Ley 1123 de 2007: i) Infracción de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8, 14 y 18 literal B11 e incursión dolosa en la falta del artículo 34 literal E12, por
cuanto pudo representar intereses contrapuestos, pues inició el ejecutivo contra Ana Milena Guzmán y luego la representó como demandante en la acción reivindicatoria. 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; 12 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;
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Abogados en apelación ii) Violación del deber establecido en el artículo 28 numeral 613 y comisión dolosa de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 914, ya que al parecer intervino en actos fraudulentos, pues en el ejecutivo se determinó que Ligia Molina tenía derecho de posesión sobre el inmueble embargado, sin embargo, pese a conocer esa situación, el 7 de mayo de 2019 inició la acción reivindicatoria en detrimento de los intereses de aquella. La audiencia pública de juzgamiento se celebró el 18 de noviembre de 202015, oportunidad en que se amplió la queja y el testimonio de Magnolia Grajales, quien en lo pertinente añadió que no intervino en la acción reivindicatoria y se estaba a la espera de los resultados, a fin de obtener el pago de la obligación que adquirió la señora Ana Milena Guzmán. A una pregunta, respondió que no hubo concertación para “sacar” a Ligia Molina del bien. El representante del Ministerio Público emitió concepto solicitando sentencia absolutoria, por cuanto si bien pudo existir representación de intereses contrapuestos, derivó de un acuerdo común. Así mismo, respecto del reivindicatorio no se halló certeza de la intención dolosa de perjudicar a un tercero. 13 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 14 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 15 Documento 45 del expediente digitalizado.
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Abogados en apelación A su turno, el defensor de confianza postuló: i) inexistencia de intereses contrapuestos, ii) la finalidad del reivindicatorio era recuperar el bien para el pago a la acreedora, sin que se hubiese concertado defraudar a un tercero, además, era una acción totalmente procedente y encomendada por la señora Ana Milena Guzmán. EL FALLO APELADO En proveído del 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío sancionó con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio profesional al abogado CÉSAR AUGUSTO TORO OSORIO, como autor a título de dolo de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la descrita en el artículo 34 literal E ibidem16, por la inexistencia de intereses contrapuestos y la no
intervención de Magnolia Grajales en el reivindicatorio. Expuso que el letrado, a sabiendas de que existía acuerdo de pago entre las partes del ejecutivo, “estaba en el deber de recomendarles el adelantamiento, en orden, de las acciones pertinentes. Por el contrario, según quedó probado, el abogado inició el Ejecutivo, y ante su no prosperidad, inició el Declarativo, aun estando en trámite el primero, y ante una incisiva necesidad de excluir de derechos a la poseedora”, así mismo, “se valió de toda una estantería jurídica para defraudar los intereses de la Señora Ligia Molina; de todo ello, dan cuenta los indicios, en la forma planteada y en su conjunto”17. 16 Documento 48 del expediente digitalizado. 17 F. 14 de la sentencia; sic a lo transcrito. Pági na 6 | 16 A-8832
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Abogados en apelación Partiendo de la “prueba indiciaria”, concluyó un actuar irregular del profesional contrario al deber de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, encaminado a dejar “sin herramientas jurídicas” a la incidentante, a quien ya le había sido reconocido el derecho de posesión en el ejecutivo. Indicó que “siguiendo los pasos en la construcción del indicio, se tiene que el abogado, una vez perdió la posibilidad de continuar con la acción Ejecutiva, por cuanto
no pudo hacer efectiva la dación en pago, recurrió, presuroso, nuevamente ante las autoridades judiciales para impetrar la acción Reivindicatoria. De acuerdo con el análisis efectuado, llega la Sala a la cabal conclusión que el jurista, fraguó, junto con las Señoras Guzmán y Grajales, ambas acciones en aras de afectar y dejar al garete los intereses de la Señora Molina”18. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta como criterios la modalidad a título de dolo por la voluntad del togado dirigida a quebrantar los deberes profesionales y el perjuicio causado al quejoso y la señora Ligia Molina Rico, dado que tuvieron que afrontar dos procesos de manera simultánea. EL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el defensor de confianza apeló el fallo19. Luego de hacer un 18 F. 16 de la sentencia; sic a lo transcrito. 19 La sentencia se notificó bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través del envió de comunicaciones electrónicas el 1° de diciembre de 2020, y el defensor apeló por el mismo medio el 9 del mismo mes y año, es decir, al tercer día de surtida la notificación. Ver documentos 49 a 51 del expediente digitalizado. Pági na 7 | 16 A-8832
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Abogados en apelación recuento de los argumentos que soportaron el proveído atacado, recalcó en que en el proceso ejecutivo existió un acuerdo consolidado para saldar la deuda mediante dación en pago, aduciendo que el hecho de radicar una acción reivindicatoria ante la aparición de un incidentante, a quien no se le confirió título de dominio, no constituía un fraude. Adujo que la prosperidad del incidente, no despojaba de la titularidad del bien a la señora Ana Milena Guzmán, por tanto, estaba habilitada jurídicamente para reclamar a la poseedora, además, el juez de conocimiento verificó el cumplimiento de los requisitos y admitió la acción reivindicatoria, de manera que mal podía catalogarse como actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Refirió que los medios de convicción no generaban certeza de la realización de un acuerdo entre las partes del ejecutivo, para llevar a cabo un acto irregular. Reprochó que el a quo omitiera desvirtuar las pruebas incorporadas y edificó un indicio sin soporte alguno. Manifestó que “en el ejercicio de la profesión de abogado se encuentra intrínseca la posibilidad y libertad de hacer uso de todas y cada una de las normas establecidas por la Ley en procura de conseguir los intereses deseados existiendo igualdad de posibilidades para las partes del litigio, de tal manera que bajo ninguna circunstancia el uso de las disposiciones legales provocará defraudar los intereses de la contra parte toda vez que se obra con total transparencia y ceñidos a la
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Abogados en apelación normativa legal vigente”20, de igual manera, citó los requisitos para interponer la acción reivindicatoria del dominio. Echó de menos que el quejoso incoara una tacha sobre los documentos aportados al ejecutivo o iniciar un proceso de simulación, si consideraba que existían actividades ilícitas encaminadas a defraudar los intereses de la señora Ligia Molina. Por último, se refirió al principio de presunción de inocencia y solicitó la revocatoria de la sentencia. Concedido el medio de impugnación21, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 20 de abril de 2021, al magistrado que aquí funge como ponente22. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En estricta observancia del principio de limitación23, se resolverá el recurso exclusivamente frente a los argumentos expuestos y los vinculados a su objeto. Caso concreto. Si bien son varios los raciocinios esbozados en la alzada, la hipótesis central del apelante se circunscribe a la inexistencia
de actos fraudulentos encaminados a defraudar los intereses de la 20 F. 8 del recurso. 21 En auto del 14 de diciembre de 2020. 22 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. 23 Aplicable por integración normativa – Art. 16 Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 16 A-8832
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Abogados en apelación señora Ligia Molina, por la iniciación de la acción reivindicatoria, mismo supuesto fáctico que cimentó el juicio de reproche contra el abogado
TORO OSORIO.
De las pruebas incorporadas, reposa la copia del proceso ejecutivo No. 63001310300320180000900, donde aparece demanda instaurada por el letrado en representación de la señora Magnolia Grajales Quintero, contra Ana Milena Guzmán, para el cobro de un título valor por la suma de $60.000.000,oo más intereses24, con solicitud de embargo y secuestro del apartamento 401 del Edificio Palmeras ubicado en la carrera 14 # 16-44 de Armenia de matrícula inmobiliaria No. 28010439825. El libelo correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que el 8 de febrero de 2018 libró mandamiento de pago26. El 5 de julio de 2018, se ordenó seguir adelante la ejecución27 y el 10 de octubre siguiente, fue radicado un escrito por el disciplinable, en el que
aportó copia de una dación en pago celebrada entre las partes respecto del inmueble sujeto a medida cautelar28. El 23 de abril de 2019, el despacho judicial resolvió el incidente de levantamiento de embargo y secuestro iniciado por la señora Ligia Molina Rico, en el sentido de declararlo próspero, por cuanto logró demostrar la posesión del inmueble29. De igual manera, obra copia del proceso reivindicatorio No. 63001400300420190028300, en el que el disciplinado actúa en calidad 24 F. 73 a 76 del documento 02 del expediente digitalizado. 25 F. 120 del documento 02 del expediente digitalizado. 26 F. 84 del documento 02 del expediente digitalizado. 27 F. 95 y 96 del documento 02 del expediente digitalizado. 28 F. 109 a 113 del documento 02 del expediente digitalizado. 29 F. 55 a 61 del documento 02 del expediente digitalizado. Página 10 | 16 A-8832
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Abogados en apelación de apoderado de Ana Milena Guzmán Leal, el 7 de mayo de 2019 presentó demanda contra Ligia Molina Rico, para que se declarara que a su representada le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien con matrícula inmobiliaria No. 280-10439830, acompañando el auto del ejecutivo que reconoció posesión a la accionada. El libelo fue admitido
el 28 de mayo por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia31. Como última actuación, reposa el proveído de 5 de marzo de 2020, que corre traslado de la excepción de fondo propuesta32. En este punto, para efectos de ilustración, cabe aclarar que la dación en pago es una manera de extinguir las obligaciones, como forma de cumplimiento de la relación obligatoria, de tal modo que permite sustituir la prestación inicialmente debida, sea de dar, hacer o no hacer, por una diferente con el consentimiento del acreedor33. Efectuada la anterior reseña probatoria, resulta acreditado que el disciplinado obró como apoderado de la actora en el ejecutivo, en el cual se dispuso de común acuerdo la realización de una dación en pago respecto del inmueble sujeto a medidas cautelares, no obstante, las mismas se anularon con ocasión al incidente iniciado por Ligia Molina Rico, quien alegó y demostró la calidad de poseedora. Es por lo anterior, que el abogado presentó el 7 de mayo de 2019, demanda reivindicatoria del dominio contra la incidentista, y si bien lo hizo en condición de apoderado de su contraparte en el ejecutivo, 30 F. 11 a 39 del documento 13 del expediente digitalizado. 31 F. 3 y 4 del documento 22 del expediente digitalizado. 32 F. 5 del documento 22 del expediente digitalizado. 33 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Decisión del 18 de diciembre de 2020 proferida en el expediente 11001310300120160021401. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
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Abogados en apelación ninguna relevancia tiene para el caso, tomando como referente que fue absuelto por la probable representación de intereses contrapuestos. Aunque el a quo calificó el haber presentado tal demanda como una intervención en actos fraudulentos en detrimento de los intereses de la señora Ligia Molina Rico, lo cierto es que esta Comisión encuentra asidero a los reparos del recurrente, pues por un lado, el proveído atacado se basó en indicios para concluir la existencia de una confabulación ilícita entre las partes del ejecutivo, sin que otro medio de prueba arrojara un hecho indicador, máxime cuando en testimonio y ampliación, la señora Magnolia Grajales Quintero, ejecutante e inicial mandante del disciplinado, negó cualquier tipo de acuerdo o concertación a efectos de “sacar del bien” a Molina Rico, y Guzmán Leal -ejecutadano compareció a declarar. Por otro lado, era totalmente procedente acudir a la acción reivindicatoria del dominio, cuyo objeto recae en que el poseedor de una cosa singular sea condenado a restituirla al dueño, que no está en posesión (Art. 946 Código Civil). Aquí es importante precisar, que no es posible reprochar un comportamiento antiético al profesional del derecho, cuando acudió a la interposición de las acciones habilitadas por el ordenamiento jurídico a fin de garantizar los intereses de su representada, pues pensar lo
contrario, sería tanto como vedar la posibilidad y el deber de dar cumplimiento efectivo del mandato encomendado por quien en este caso pretendía recuperar la posesión del inmueble. Página 12 | 16 A-8832
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Abogados en apelación Deviene claro que la interposición de la acción reivindicatoria del dominio, no constituyó la intervención en un acto fraudulento, ni es posible considerar que se pretendía causar un detrimento en los intereses de la incidentista por el único hecho de haber prosperado el levantamiento de medidas cautelares, pues como expuso el apelante, ello automáticamente no transfiere el dominio del inmueble en disputa, y es a través del proceso declarativo (reivindicatorio) que debía debatirse la posesión sobre el bien, de modo que mal haría esta Colegiatura en sancionar al togado cuando acudió al mecanismo legal procedente, incluso así lo avaló el Juez Cuarto Civil Municipal de Armenia al admitir la demanda el 28 de mayo de 2019, y es allí donde se zanjará si hay mérito en sus pretensiones. Mucho menos, puede postularse la intención de dejar a Molina Rico “sin herramientas jurídicas”, pues contaba con la oportunidad de ejercer contradicción en el reivindicatorio, y así lo hizo mediante la proposición de excepciones. Así las cosas, comoquiera que existe vocación de prosperidad en los
argumentos planteados en la alzada, y sin necesidad de evaluar los otros raciocinios, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver al abogado CÉSAR AUGUSTO TORO OSORIO, del cargo formulado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE Página 13 | 16 A-8832
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Abogados en apelación PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por la por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, para en su lugar, ABSOLVER al abogado CÉSAR AUGUSTO TORO OSORIO, de la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 14 | 16 A-8832
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Abogados en apelación
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 16 A-8832
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