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CNDJ - 27.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 27.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 110011102000201804221-01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha VISTOS Negada la ponencia del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se dispuso declarar al abogado ISAAC GÓMEZ, responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1° de la misma norma, en modalidad dolosa, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. LA QUEJA El señor HÉCTOR GALINDO SUÁREZ formuló queja disciplinaria el 9 de julio de 2019, contra el abogado ISAAC GÓMEZ, indicando que el mencionado profesional incurrió en hechos que configuran faltas contempladas en la Ley 1123 de 2007, concretamente, la exigencia de 1 Sala No 34 del 17 de mayo de 2023 2 Sala dual integrada por la doctora Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y el doctor Mauricio Martínez Sánchez, decisión vista en los folios 59-67 del Cuaderno Original.

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RADICACIÓN No. 110011102000201804221-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN remuneración desproporcionada a su trabajo por medio de requerimiento escrito de junio 8 de 20183 -luego de renunciar al encargo-, lo cual en su criterio, no se avenía al mandato convenido ni a la gestión contratada para que continuara representándolo en un proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Como soporte probatorio, allegó copia de los siguientes documentos: (i) contrato de prestación de servicios4, (ii) recibo por valor de $ 5.000.000 por concepto de pago de honorarios profesionales, proferido por el togado ISAAC GÓMEZ5, (iii) escrito de requerimiento de pago de honorarios de fecha 8 de junio de 2018, aportado por el profesional investigado al ciudadano HÉCTOR GALINDO SUÁREZ6 y (iv) auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, por medio del cual, entre otras, se aceptó la renuncia del abogado

ISAAC GÓMEZ7.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 13 de agosto de 2018, se ordenó apertura de proceso disciplinario8. La audiencia de pruebas y calificación provisional, tuvo lugar en sesiones del 13 de noviembre de 20189, 20 de febrero10 y 1° de agosto de 201911, oportunidades en las que se

practicó la ratificación de la queja, y el indagado señaló en versión libre y posterior ampliación, conocer al señor HÉCTOR GALINDO 3 Folios 1-3 cuaderno original 4 Folio 4 cuaderno original 5 Folio 5 cuaderno original 6 Folios 6-7 cuaderno original 7 Folio 8 cuaderno original 8 Folio 13 cuaderno original 9 Folio 22 cuaderno original 10 Folio 31 cuaderno principal 11 Folio 51 cuaderno principal Pági na 2 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN SUÁREZ, desde el 2006, que suscribió con él contrato de prestación de servicios para un proceso de reparación directa, y se comprometió a representarlo judicialmente en la acción encargada hasta su culminación, para lo cual le fue conferido poder el 22 de junio de 2010; con ocasión del mandato, rindió informes cada 8 días a su poderdante y presentó escritos coadyuvando al abogado principal y solicitando pruebas. Advirtió que pactaron honorarios con un pago inicial de $ 5.000.000 que fueron cancelados, y un 25% de las resultas del proceso.

En esta etapa, se incorporaron las siguientes pruebas documentales: (i) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del togado, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los que no se evidenció anotación alguna12 y (ii) oficio No. JEMB-068-2018, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, allega copia íntegra del proceso ordinario de reparación directa con radicado 25000232600020100002060113. Aunado a lo anterior, se escuchó bajo juramento al togado Humberto Espinosa, quien indicó que conoció al quejoso desde el año 2012 aproximadamente, en razón al proceso de reparación directa por cuanto actuaba como apoderado de los demás demandantes; que el señor HÉCTOR GALINDO, lo contactó para que asumiera su representación en adelante en ese asunto, y que conocía, además, sobre el pacto de honorarios con su colega. 12 Folio 25 cuaderno principal. 13 Folio 29 cuaderno principal Pági na 3 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En la sesión del 01 de agosto de 2019, se realizó la calificación jurídica14 y formuló un cargo contra ISAAC GÓMEZ, por la posible violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 200715 e incursión en la falta contemplada en el artículo 35 numeral

1 ibidem16, a título de dolo, ya que celebró contrato de prestación de servicios y pactó la suma de $5.000.000 por concepto de adelanto de honorarios y el 25% de las resultas del asunto al culminar su gestión, para lo que se le otorgó poder a fin de representarlo en un proceso de reparación directa ya iniciado. En desarrollo del cargo, se expuso que el disciplinable presentó varios escritos, y solicitó pruebas y luego presentó su renuncia a la gestión encomendada por presentar problemas de salud, la cual fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca17 el 29 de agosto de 2017, posteriormente, el 8 de junio de 2018, exigió por medio de escrito al quejoso18, que le cancelara los valores presuntamente adeudados, que estimó en $55.000.000, basado en un análisis subjetivo y sin previamente realizar trámite de regulación de honorarios. Añadió además: “… es menester resaltar que dicha exigencia de honorarios es desproporcionada a la labor desplegada por ISAAC GÓMEZ, pues como se indicó, se trató de un cálculo subjetivo del disciplinado y no de una tasación razonada, fue efectuado además con aprovechamiento de la necesidad del quejoso, quien buscó al letrado investigado para que lo representara en sus intereses en el trámite de un proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de radicado No. 2010-00206 y en el que buscaba se le 14 Folios 30 y 51 cuaderno principal Minuto 06:05 a 19:55.

15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 16 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. 17 Folio 8 cuaderno principal. 18 Folio 6 cuaderno principal. Pági na 4 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN reparara los daños ocasionados por el distrito por la muerte de su hijo Jhon Fernando Galindo Úsuga en el ejercicio profesional al servicio del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, situación de necesidad que fue aprovechada por el letrado investigado para exigir una suma de dinero por concepto de honorarios desproporcionada, que nunca estuvo contemplada en el contrato de prestación de servicios ni ningún acuerdo de honorarios por escrito y que como se insiste no corresponde a una tasación de honorarios justificada” 19.

En audiencia de juzgamiento20 del 24 de septiembre de 2019, HÉCTOR GALINDO SUÁREZ ratificó la queja y el abogado investigado rindió sus alegaciones finales en los siguientes términos: Adujo respecto al cobro realizado luego de la renuncia al poder, que

se trató de una comunicación para persuadirlo mediante un requerimiento de constitución en mora, de acuerdo al artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, dado que el señor GALINDO había incumplido con el acuerdo; aseguró que no intentó obtener una remuneración desproporcionada, porque con los honorarios inicialmente pactados tramitó la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación de la hija del quejoso, así como el proceso ordinario para incorporarla al proceso principal, actuaciones que igualmente realizó su colega ARMANDO SALGADO CUÉLLAR, quien representaba a los otros demandantes y por eso obtuvo un pago de $50.000.000.00 por honorarios más el 20%. Afirmó que no existió ignorancia en el señor GALINDO, porque sabía leer y escribir, así como diferenciar lo bueno y lo malo, y que así como decidió otorgarle poder, pudo también entregárselo a otro profesional, por esta razón estimó que no se presentó un evento de aprovechamiento de su necesidad ni mucho menos de inexperiencia 19 Minuto 15:35 a 16:44 del audio audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de agosto de 2019. 20 Folio 57 cuaderno principal. Pági na 5 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN teniendo en cuenta la profesión de compra y venta de inmuebles a que

se dedica. LA SENTENCIA APELADA El 28 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Seccional de Bogotá21, declaró al abogado ISAAC GÓMEZ responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1° de la misma norma, en la modalidad dolosa, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para la Sala de instancia, se estableció que el 22 de junio de 2010, HÉCTOR GALINDO SUÁREZ, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el procesado, en el que se comprometió a continuar el trámite de la acción de reparación directa contra el

DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - CUERPO

OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ.

Consideró probado que se pactaron como honorarios, una primera suma de $5.000.000.00, que el letrado recibió en su totalidad y el 25% del valor que se recaudara a la terminación de la acción de reparación directa, que cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Para la ejecución del mandato, el contratante otorgó poder al letrado el 23 de junio de 2010, quien se hizo parte en el asunto, presentando 21 Folios 59-67 Cuaderno principal Pági na 6 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN varios escritos de aclaración, solicitud de reconocimiento de personería, coadyuvancia de peticiones radicadas por el apoderado judicial de los otros demandantes, así como integrar a LAURA IBETH GALINDO BELTRÁN como demandante, pedir el impulso del proceso y aportar pruebas documentales, para finalmente, en memorial radicado el 17 de agosto de 2017, renunciar al poder conferido, que le fue aceptada en auto del 29 de ese mes y año por el Magistrado instructor de ese asunto.

Argumentó el a quo, que pese a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, el investigado notificó por medio de escrito al quejoso, que a la fecha (es decir el 8 de junio de 2018), le adeudaba la suma de $5.000.000 por concepto de adelanto de honorarios, (posteriormente en la audiencia reconoció haberlos recibido), el valor correspondiente al 25% de cuota litis sobre las resultas del trámite dado que el mismo fuese fallado de manera favorable, $15.000.000 pactados a la renuncia al poder, que sumados a las asesorías y gestiones realizadas en los 7 años, 2 meses y 7 días de servicio profesional los estimó en un valor total de $50.000.000. Coligió así que, “el valor exigido por honorarios, de una parte lo era por toda la gestión a realizar, esto es, por llevar el proceso administrativo hasta su fin, lo que se sabe no sucedió porque desde

agosto del año 2017,… Y es precisamente esa circunstancia, la de haber declinado el mandato sin haber culminado la actuación y exigir del cliente el pago de suma equivalente a $50.000.000.00 por honorarios profesionales lo que ubica al letrado en incursión en la falta que se le imputó, pues se itera, no ejecutó en su totalidad el encargo confiado, pese a que por ese asunto recibió a título de honorarios la Pági na 7 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN suma de $5.000.000.00 por anticipo de acuerdo a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales y no existir ninguna condena en favor de su representado que justifique efectuar un cobro de la magnitud como el que le hizo” (folio 12).

De igual forma, señaló: “Adicional a lo anterior, esta Magistratura ética razona que en el caso de marras, se verifica a cabalidad el presupuesto necesario para la configuración de la falta deshonrada imputada, como lo es que la remuneración desproporcionada haya sido obtenida (sic) con el aprovechamiento de la necesidad del cliente. A juicio de esta Corporación Judicial, se cumple tal presupuesto porque no cabe duda el quejoso e incluso su familia representados por otro profesional del derecho está urgido porque el asunto litigioso que los afectaba encuentre solución, lo que indudablemente los hace

vulnerables y más ante el conocimiento del togado investigado, a quien precisamente buscó por la necesidad de estar debidamente representado en ese asunto” (folio 14). Con base en lo anterior y los parámetros previstos en el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, como son la trascendencia social de la conducta, modalidad, perjuicio causado, circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento, era procedente imponer sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión del abogado por el término de dos (2) meses. DE LA APELACIÓN Encontrándose dentro del término22, el 20 de noviembre de 2019, el abogado ISAAC GÓMEZ interpuso recurso de apelación así: 22 Folio 87 cuaderno original Pági na 8 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró que dentro de la sanción impuesta, no se tuvo en cuenta que prestó el servicio de asesoría particular y personalizada por el término de 3 horas semanales durante 7 años, es decir 336 semanas y 1008 horas.

Indicó, que la Sala de instancia no tuvo en cuenta un requerimiento para constituir en mora al quejoso, con el que buscaba persuadir al señor GALINDO SUÁREZ, informándole que el valor aproximado de su gestión ascendía a $50.000.000. Argumentó que conforme la

acusación a que se refiere el quejoso en cuanto a la asegurabilidad del resultado en el proceso de reparación directa, la misma no fue cierta, pues no garantizó en ningún momento el éxito de la reclamación que se adelantaba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consideración a la falta imputada, estimó que la Seccional impuso la sanción sin tener prueba legal que así lo sustentara, basándose exclusivamente en el contrato de prestación de servicios, y que en ninguna etapa de la investigación ordenó de oficio, o requirió a fin de que allegaran dictamen pericial que demostrara que efectivamente se encontraba cobrando una suma desproporcionada. Aunado a lo anterior, realizó un análisis de los verbos rectores, y de las condiciones de aprovechamiento de la necesidad, ignorancia e inexperiencia, las cuales, en su criterio, no se cumplen en la la falta imputada, contemplada en el numeral 1° del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado. En cuanto al aprovechamiento de la necesidad, indicó: Pági na 9 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “No veo cómo me haya aprovechado de la necesidad del señor HECTOR GALINDO SUAREZ, en primer lugar el me buscó para que lo asesorara desde que falleciera su hijo, es decir, como un año antes de que le renunciara al poder el colega Armando Salgado Cuellar, ya

conocía mi forma de trabajo cuando me otorgó poder, fue con pleno consentimiento y voluntad del señor HECTOR GALINDO, luego así cómo me confirió poder a mí, lo ha podido hacer a otro profesional del derecho, luego no veo el aprovechamiento por ningún lado” Respecto a la ignorancia, adujo que: “Aquí no hay tal ignorancia, porque el señor HECTOR GALINDO SUAREZ, está visto que se pasa de listo y hábil con los abogados para no pagar los honorarios, ya tenemos como ejemplos 2 casos con este mismo señor y en el mismo sentido su comportamiento y conducta”. Para finalizar, frente a la inexperiencia, manifestó: “Cómo no va a tener experiencia el señor HECTOR GALINDO SUÁREZ, si su de COMPRAVENTA de bienes inmuebles, donde tiene que cumplir con los contratos de compraventa, igual forma con las clausulas penales de cumplimiento, las fechas para firmar escrituras públicas y además los negocios son de montos millonarios, él no es lo que aparenta, es potentado económicamente, mueve mucho dinero en los negocios de propiedad raíz, en su actividad diaria del comercio mobiliario, los inexpertos son otros y no este. (Sic)23 Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida en primera instancia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se asignó el 05 de febrero de 23 Folio 79 cuaderno original Página 10 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2020 al Magistrado Camilo Montoya Reyes24. Entrada en funcionamiento esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por reparto del 8 de febrero de 202125, el expediente se asignó al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra, cuya ponencia fue derrotada en sala No. 34 del 17 de mayo de 2023, en tal medida, en la misma fecha correspondió al magistrado que aquí funge como ponente26.

CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver las apelaciones interpuestas contra las sentencias emitidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios adelantados contra abogados, de conformidad al artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En atención al principio de limitación, a esta Corporación solo corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos a que alude el recurso, y los que resulten inescindiblemente vinculados. De entrada debe precisarse, que esta Corporación ha sido enfática y reiterativa en torno a la definición de la desproporción de los honorarios, elemento esencial para la configuración de la falta del artículo 35 numeral 1° del C.D.A., que siempre va de la mano de determinadas circunstancias o condiciones en las que se encuentra el 24 Folio 3 cuaderno de segunda instancia 25 Folio 26 cuaderno de segunda instancia 26 Folio 27 cuaderno de segunda instancia

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN cliente, esto es, la exigencia de honorarios desproporcionados con aprovechamiento de su necesidad, ignorancia o inexperiencia27.

El acervo probatorio en este caso demuestra que en el contrato de prestación de servicios profesionales fechado 22 de junio de 2010, se pactó como honorarios la suma de $5.000.000 a la firma del poder y el 25% del valor que se recaudara del proceso judicial. Así mismo, que luego de aproximadamente 7 años, esto es, el 29 de agosto de 2017 renunció al poder. Reluce así que la exigencia sobre el pago de emolumentos por valor de $50.000.000 se ocasionó tiempo después del fenecimiento del mandato, el 8 de junio de 2018. Ahora, pese a que la magistratura de primera instancia reconoció que “el togado absolvió consultas, se hizo parte en el proceso y ejecutó algunas actuaciones en su interior”, bajo el único motivo de que no culminó el proceso para el cual fue contratado, terminó edificando el juicio de tipicidad en punto de la desproporción de los honorarios, lo cual de entrada debe reputarse como un desatino, ya que la mera renuncia a la relación profesional no podía sustentar la comisión de la infracción disciplinaria, pues para ello se requería la revisión de varios aspectos como la connotación, trascendencia, naturaleza de la

gestión, duración del asunto, probabilidades de éxito, el valor de las pretensiones, la tasación intrínseca que representa la solución del problema jurídico para el interesado, el estado en el que se encuentra, la situación económica del cliente, la formación y trayectoria del letrado, conectada además, con la particular situación del aprovechamiento de las situaciones antedichas del cliente (inexperiencia, necesidad, ignorancia). 27 CNDJ. Sentencia del 27 de julio de 2022, bajo radicación No. 18001110200020190007801. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 12 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, dicha valoración brilla por su ausencia, pues no se agotó ningún razonamiento tendiente a determinar sólidamente el elemento de la desproporción, al quedar limitado el quebrantamiento al deber de honradez con exclusividad en que no representó al quejoso hasta la culminación del proceso, o mejor, que no terminó la gestión, no obstante el a quo reconoce contradictoriamente que en la pretensión o exigencia de honorarios, plasmó el abogado en la liquidación enviada un “estimado” del valor de su gestión, bajo la premisa de que aspiraba a reclamar lo efectivamente trabajado durante los años que tuvo vigente el poder.

A lo anterior se suma, la errónea sustentación del ingrediente subjetivo

de la “necesidad”, puesto que para cuando se efectuó la reclamación de honorarios la gestión profesional del togado había concluido, y el que otrora fuera su cliente ya estaba siendo representado por otro abogado, por lo tanto, las resultas del trámite judicial y la urgencia del señor Héctor Galindo Suárez en sacar avante sus intereses de ninguna forma podía imputársele como un acto de “aprovechamiento” circunstancial, resultando por demás desacertado construir un estado de necesidad tomando como único referente la razón de la litis, relacionada con la muerte del hijo del poderdante, cuando dicha situación para el momento de la exigencia dineraria era meramente accidental y no guardaba conexión con el cobro de los honorarios. Llama igualmente la atención, la desconexión argumentativa que ostenta el fallo apelado, que rompe firmeza a los predicados de certeza exigidos para sancionar, por cuanto, aunque en algunos apartes se refiere correctamente al verbo rector “exigir”, en otras pasa Página 13 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN a abordar el de “obtener” como en la transcripción ut supra de la cual se resalta: “…esta Magistratura ética razona que en el caso de marras, se verifica a cabalidad el presupuesto necesario para la configuración de la falta deshonrada imputada, como lo es que la remuneración

desproporcionada haya sido obtenida (sic) con el aprovechamiento de la necesidad del cliente. (…) A juicio de esta Corporación Judicial, se cumple tal presupuesto…” Así las cosas, encuentra esta Colegiatura, que los reparos del apelante están llamados a prosperar, pues la conducta es evidentemente atípica, y en tal medida, la Comisión revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver al disciplinado del cargo por el cual fue sancionado. Al margen de lo expuesto y comoquiera que esta ponencia es sustitutiva de una primigeniamiente derrotada, es menester precisar que las razones de atipicidad que motivan la anunciada absolución, por obvia sustracción de materia, relevan a esta Comisión de cualquier razonamiento en torno a la legalidad o no de la sanción. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de octubre de 2019, para en su lugar, ABSOLVER al abogado ISAAC GÓMEZ, de la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción del deber contenido en el artículo 28 numeral 8 ibidem. Página 14 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 15 | 16 A 8358

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

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