CNDJ - 28. EXCLUSIÓN--F50001110200020180001201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 28. EXCLUSIÓN--F50001110200020180001201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: IVONNE MARCELA CHIVATA LÓPEZ
Quejoso: JOSÉ JULVIER GALVIS LOAIZA Radicación: 50001-11-02-000-2018-00012-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 14 de agosto de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 048
1. ASUNTO
Negada la ponencia presenta da por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en Sala ordinaria No. 013 de 28 de febrero de 2024, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia ,1 procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, 2 por medio de la cual declaró a título de dolo, responsable a la abogada Ivonne Marcela Chivata López, por la incursión en la falta discip linaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la vulneración al deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, imponiéndole la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaqu iran. Archivo digital 040, expediente primera instancia. Página 2 | 23
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA Y
ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que Ivonne Marcela Chivata López , identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.751.917, se encuentra inscrit a como abogada y es titular de la tarjeta profesional No. 201.199 del C.S.J.3
Igualmente, se acreditó que la encartada registra los siguientes antecedentes disciplinarios:
- Sanción de suspensión por el término de 2 meses por la ejecución de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, exigible del 1° de febrero de 2018 al 31 de marzo de 2018. - Sanción de suspensión por el término de 1 año por la ejecución de las faltas consagradas en el numeral 1° de los artículos 33 y 37 de la Ley
1123 de 2007, exigible del 11 de junio de 2021 al 11 de junio de 2022. - Sanción de exclusión por la ejecución de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, exigible a partir del 11 de agosto de 2022. - Sanción de suspensión por el término de 2 meses por la incursión en el ilícito consagrado en el numeral 1° de los artículos 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007, exigibles del 12 de marzo de 2020 al 11 de septiembre de 2020. - Sanción de exclusión en ejercicio de la profesión por la ejecución de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, exigible a partir del 21 de julio de 2023. - Sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 11 meses por la ejecución de la falta contemp lada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la descrita en el numeral 2 del artículo 37 ibidem, exigible a partir del 2 de septiembre de 2021 al 1° de agosto de 2022.
3 Archivo digital 006, folio 3, expediente primera instancia. Página 3 | 23
- Sanción de suspensión de 1 año por la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, exigible el 7 de abril de 2022 al 6 de abril de 2023. - Sanción de exclusión por la incursión en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, exigible a partir del 20 de abril
- Sanción de exclusión por la incursión en la falta descrita en el numeral 6 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, exigible a partir del 20 de abril de 2023. - Sanción de suspensión de 6 meses en ejercicio de la profesión por la incursión en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, exigible del 30 de marzo de 2023 al 29 de septiembre de 2023. - Sanción de suspensión por el término de 2 meses por la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, exigible del 13 de julio de 2023 al 12 de septiembre de 2023.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 15 de enero de 2018, por el señor José Julvier Galvis Loaiza, 4 en contra de la abogada disciplinable , señalando que el día 24 de noviembre de 2014, le entregó poder amplio y suficiente para que lo representara dentro de las diligencias ante la Fiscalía General de la Nación y la reclamación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), por las lesiones que sufrió en accidente de tránsito del que fue víctima el día 23 de septiembre de 2014, elaborando para ello un contrato de prestación de servicios, donde se acordó como honorarios un 30% de los dineros que se lograran percibir por la reparación de los perjuicios recibidos.
Señaló que, la disciplinable asistió a dos audiencias de conciliaci ón, pero
reparación de los perjuicios recibidos.
Señaló que, la disciplinable asistió a dos audiencias de conciliaci ón, pero nunca realizó las acciones judiciales del caso, dejándole abandonado y cada vez que le solicitaba información, le respondía que todo iba bien, creyendo él en la buena fe de la profesional; sin embargo, la abogada cambió de domicilio profesional, sin conocer su nueva ubicación y dejo de contestar los abonados telefónicos, perdiendo así todo tipo de contacto con ella.
4 Archivo digital 002, folios 1 a 3, expediente primera instancia. Página 4 | 23
Relató que acudió ante Seguros del Estado S.A. y allí le manifestaron que todo lo relacionado con la póliza SOAT había sido consignad o a la cuenta personal de la encartada, motivo por el cual dedujo que su mandataria había tramitado y cobrado la póliza, sin que le hubiera notificado y entregado el 70% del dinero recibido de acuerdo con el contrato suscrito, reteniendo en provecho propio el dinero que no le correspondía, siendo infructuosa la búsqueda que realizó para tratar de contactarla, precisando que la Fiscalía 20 Local abrió el proceso 500016000563201402127, sin que la abogada compareciera a defender sus derechos, solicitando la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la denunciada.
4. TRÁMITE PROCESAL
La investigación se sometió a reparto el día 15 de enero de 201 8,5 correspondiéndole al despacho de la Magistrada Martha Alexandra Vega de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta quien, mediante providencia del 16 de marzo de 2018,6
la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta quien, mediante providencia del 16 de marzo de 2018,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.
Mediante providencia de 5 de octubre de 2018, 7 ante la inasistencia de la abogada disciplinable a la audiencia programada, previo emplazamiento de la encausada, se declaró como persona ausente, designando al doctor Nelson Enrique Torres Rodríguez como su defensor de oficio.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en sesiones de los días 20 de agosto de 2019, 17 de julio y 11 de noviembre de 2020, en las cuales se decretaron pruebas y se formularon cargos.
Mediante auto de 19 de noviembre de 2021, 8 el Despacho instructor declaró la nulidad procesal de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación realizada el día 17 de julio de 2020, a fin de proteger el debido proceso y derecho de defensa que le asistían a la togada investigada, una
5 Archivo digital 003, folio 1, expediente primera instancia. 6 Archivo digital 005, folios 1 y 2, expediente primera instancia. 7 Archivo digital 010, expediente primera instancia. 8 Archivo digital 035, folios 1 a 3, expediente primera instancia. Página 5 | 23
vez se constató que la letrada estuvo privada de la libertad durante el periodo comprendido entre el 5 de julio de 2020 y 15 de junio de 2021, lapso durante
el cual las diligencias se llevaron a cabo con el defensor de oficio designado por el despacho, sin que se hubiera informado a la investigada a través del centro penitenciario donde se encontraba recluida.
A continuación, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de enero de 2020, oportunidad en la cual se decretaron pruebas y se formuló un cargo único.
Ampliación de la queja.9 El quejoso refirió que la última vez que se contactó con la abogada, fue por allá en el año 2018, en el lugar donde ella tenía la oficina, en el barrio el Barzal, por ahí junto al templete. Anotó que ella lo citó para decirle que ya el proceso iba bien encaminado, que tocaba esperar a que llegará lo de la aseguradora y luego para entablar la demanda para el proceso de daños en bien ajeno en contra del señor que lo accidentó, después de esto no volvió a saber de ella.
Añadió que, la letrada en ningún momento le manifestó haber recibido pago alguno, luego cuando regresó a la oficina a buscar a la investigada, la arrendadora del inmueble le dijo que allí ya no atendían, que la profesional se había ido sin pagarle el arrie ndo. Ante esto, indagó en Seguros del Estado, donde le confirmaron que, ellos le habían hecho el pago reconocido por el siniestro a la letrada.
Informó que, le entregó a la abogada para la reclamación, el croquis del accidente, los documentos de medicina legal y los poderes, especificando que ella le asistió en la Fiscalía proponiendo una conciliación, que resultó fallida, luego le tocó conseguir otra abogada que lo representara, ante la
que ella le asistió en la Fiscalía proponiendo una conciliación, que resultó fallida, luego le tocó conseguir otra abogada que lo representara, ante la inasistencia de la investigada.
Formulación de cargo único.10 Previo recuento de los hechos y el material probatorio obrante dentro del expediente , el Magistrado instructor le formuló
9 Archivo digital, audio de audiencia 17/07/2020. Minutos: 14:58 a 28:43. 10 Archivo digital 044, relación de audiencias, video y audio audiencia de 20 de enero de 2022. Página 6 | 23
pliego de cargos a la abogada disciplinable, por la presunta incursión a título de dolo, en la falta prevista en numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, normas que a la letra establece:
“Artículo 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honrad ez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Lo anterior, por cuanto la disciplinable fungiendo como apoderada del quejoso, recibió de Seguros del Estado S.A., el 7 de diciembre de 2016 la suma de $672.172., correspondientes a la indemnización por las lesiones sufridas por el quejoso en accidente de tránsito, sin entregárselo a la mayor brevedad a su cliente a quien le pertenecían, actuación con la cual desconoció el deber de honradez, de manera consciente y voluntaria.
La audiencia de juzgamiento se celebró el 29 de abril de 2022, 11 oportunidad en la cual el de fensor de oficio de la abogada disciplinable presentó alegatos de conclusión , en los que señaló que no estaban determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales sucedieron los hechos, razón por la cual existían dudas sobre la ejecución del ilícito, por lo que pidió la absolución de su representada. En todo caso, resaltó que en gracia de discusión se declarara la responsabilidad de la togada, pidió que esta fuera la de menor entidad.
11 Archivo Digital 044, relación de audiencias, audiencia del 29/04/2022, expediente primera instancia. Página 7 | 23
Pruebas. Dentro de la actuación se decretaron y practicaron, entre otros, los siguientes medios de convicción: (i). Cheque girado a favor de la investigada
Pruebas. Dentro de la actuación se decretaron y practicaron, entre otros, los siguientes medios de convicción: (i). Cheque girado a favor de la investigada por Seguros del Estado, el día 1° de diciembre de 2016, por valor de $672.67212. (ii). Respuesta remitida por Seguros del Estado S.A., en relación con el pago de la indemnización encargada por el quejoso a favor de la encartada.13 (iii). Respuesta remitida por la Registraduria Nacional del Estado Civil.14 (iv). Respuesta remitida por el Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio.15
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta mediante sentencia del 27 de mayo de 2022,16 declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ivonne Marcela Chivata López y le impuso sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 4º del artículo 3 5 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
La instancia consideró que, la conducta por la cual se sancionó a la abogada disciplinable era típica, en la medida que se encuentra descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que, la letrada fue contratada para representar al quejoso en los trámites penales y civiles, por las lesiones personales sufridas en accidente de tránsito ocurrido el día 23 de septiembre de 2014, pactando como honorarios un 30% de la indemnización o recursos que se lograran cobrar por los perjuicios y lesiones ocasionadas.
de 2014, pactando como honorarios un 30% de la indemnización o recursos que se lograran cobrar por los perjuicios y lesiones ocasionadas.
La letrada realizó la gestión pertinente ante Seguros del Estado S.A. y recibió el pago del SOAT en cuantía de $672.627 y a pesar de que se pactó el 30% de honorarios, lo cierto e s que después del descuento del valor que le pertenecía como remuneración no le entregó el 70% restante a su cliente, acreditándose de esa manera que no entregó a la mayor brevedad el dinero recibido en virtud de la gestión, incurriendo en el ilícito reprochado.
12 Archivo digital 016, expediente primera instancia. 13 Archivo digital 019, folios 1 y 2, expediente primera instancia. 14 Archivo digital 020, folios 1 y 2, expediente primera instancia. 15 Archivo digital 025, folios 1 y 2, expediente primera instancia. 16 Expediente digital, primera instancia, archivo 02. Página 8 | 23
Igualmente, la instancia consideró que con lo anterior se vulneró el deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues lo cierto es que no procedió como su deber de honradez demandada, sino que prefirió no entregar el d inero recibido en virtud de la gestión a la mayor brevedad, permaneciendo con este a la fecha bajo su poder.
La conducta se calificó a título de dolo, pues era indiscutible que, teniendo la obligación de entregar unos dineros que no le pertenecían, la abogada decidió de manera consciente y voluntaria mantenerlos en su poder en vez de no entregarlos a la mayor brevedad a su cliente.
decidió de manera consciente y voluntaria mantenerlos en su poder en vez de no entregarlos a la mayor brevedad a su cliente.
Finalmente, la Sala expresó que la sanción de exclusión del ejercicio profesional, se encontraba ajustada a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, en ocasión a la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social de la misma y el perjuicio causado pues el quejoso vio frustrada la percepción de los dineros que le pertenecía n a título de indemnización por el accidente sufrido y el criterio de agravación descrito en el numeral 6° del literal C del artículo citado, en ocasión a que la disciplinada había sido sancionada en varias oportunidades dentro de los 5 años anteriores a l a ejecución de la conducta, incluso por el mismo ilícito de marras, demostrándose con ello su reincidencia en la conducta objeto de análisis.
6. TRÁMITE DE CONSULTA
Recibido el expediente, se sometió a reparto en la Secretaría Judicial de esta Corporación, correspondiéndole al despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo,17 quien presentó proyecto de decisión, negado en Sala No. 013 de 28 de febrero de 202 4, por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, pasando a este despacho el día 29 de febrero de 202418 para estudiar el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
7. CONSIDERACIONES
17Archivo digital 06, expediente segunda instancia. 18 Archivo digital 08, expediente segunda instancia. Página 9 | 23
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la
18 Archivo digital 08, expediente segunda instancia. Página 9 | 23
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisi ón Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de mayo de 202 2, por Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Ivonne Marcela Chivata López, imponiéndole como sanción la exclusión del ejercicio de la profesión.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura d el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
- Garantías procesales
La Comisión advierte que en el trám ite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.
En efecto, el día 15 de enero de 2018,19 se efectuó el reparto de la queja en contra de Ivonne Marcela Chivata López, se procedió a acreditar su condición
de abogada, aperturándose el proceso disciplinario el 28 de enero de 2020.20
Se citaron y notificaron en debida forma las diligencias programadas para los días 20 de agosto de 2019, 17 de julio y 11 de noviembre de 2020, 11 de octubre de 2021, 20 de enero y 29 de abril de 2022, 21 sesiones donde se
19 Archivo digital 003, expediente primera instancia. 20 Archivo digital 005, folio 1, expediente primera instancia. 21 Archivo digital 044, relación de audiencias, expediente primera instancia. Página 10 | 23
adelantaron las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento, agotándose las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Diligencias en las que participó de manera activa el defensor de oficio de la encartada designado ante su incomparecencia a la actuación.
En esa misma línea , la sentencia de i nstancia, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la abogada investigada, la exposición de los hechos, el análisis del material probatorio, la valoración jurídica del cargo , los argumentos presentados por abogado de fensor de oficio asignado, la fundamentación en calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción, efectuando la notificación de la sentencia, sin que se presentara recurso de apelación.
Igualmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, ya que los hechos que originaron la presente
recurso de apelación.
Igualmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, ya que los hechos que originaron la presente investigación disciplinaria consistentes en “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibido en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” , constituyen una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que, de acuerdo con las pruebas del expediente, no se ha materializado en el asunto con la entrega del dinero que le corresponde al quejoso y, por ello, no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. De ahí que a la fecha no hayan transcurrido los términos señalados por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
- Tipicidad
Se le reprochó a la letrada disciplinable, la incursión en la falta contenida en el numeral 4° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, puesto que una vez recibió el pago del SOAT de parte de Seguros del Estado S.A. en virtud de la gestión encomendada, no procedió a entregárselos a la mayor brevedad a su cliente. Página 11 | 23
Frente a ello, se evidencia que el 24 de noviembre de 2014,22 el quejoso y la encartada firmaron contrato de prestación de servicios en la cual se consignó:
“PRIMERA: OBJETO. EL MANDATARIO de manera independiente y sin que exista subordinación, se compromete para con EL MANDANTE a lo siguiente: Representar al señor (a) JOSE JULVIER GALVIS LOAIZA, en
que exista subordinación, se compromete para con EL MANDANTE a lo siguiente: Representar al señor (a) JOSE JULVIER GALVIS LOAIZA, en la realización de los trámites correspondientes al cobro de la Póliza de Responsabilidad Civil Extra Contractual por las lesiones personales ocasionadas el día 23 de SEPTIEMBRE del 2014 y llevar hasta su terminación reclamación por accidente de tránsito y eventos catastróficos en la cantidad y proporción establecida en la ley. TERCERA: HONORARIOS. EL MANDANTE pagará AL MANDATARIO por los servicios profesionales a prestarse a cuota Litis el 30% del total de la indemnización cobrada. CU ARTA: LUGAR Y FECHA DE PAGO. EL MANDANTE se compromete y se obliga para con EL MANDATARIO a cancelarle los honorarios pactados en la cláusula anterior, en la ciudad de Villavicencio (Meta), en el domicilio profesional DEL MANDATARIO que es la Calle 35 No. 41-70 Barrio Barzal Alto de Villavicencio. Y en cuanto a la reclamación de la Póliza de Responsabilidad Civil Extra Contractual. EL MANDANTE queda facultada para recibir títulos, recibir sumas de dinero, solicitar la conversión de los títulos con el fin de que dichos títulos salgan a nombre de mí mandataria”
En cumplimiento del anterior mandato, se acreditó que la profesional realizó la correspondiente reclamación ante Seguros del Estado S.A, entidad que accedió a la solicitud del SOAT y reconoció el valor $672.672.
Seguros del Estado S.A. en la actuación el 13 de marzo de 2020, certificó que la encartada, como apoderada del quejoso, obtuvo el pago de la
Seguros del Estado S.A. en la actuación el 13 de marzo de 2020, certificó que la encartada, como apoderada del quejoso, obtuvo el pago de la indemnización por un valor de $672.672; 23 mediante cheque 0006423 del 7 de diciembre de 2016, sin que tal como lo relató el quejoso en su declaración la prof esional procediera a entregar los emolumentos que solo a él le pertenecían.
Así las cosas, las circunstancias anotadas, con soporte en las pruebas referidas, dan cuenta no solo de la existencia de la relación profesional cliente abogada, sino de la incursión de la encartada en la falta a la honradez, por la no entrega del dinero obtenido producto de la reclamación adelantando en favor de su cliente y recibido en virtud de la gestión profesional.
22 Archivo digital 024, folio 7, expediente Primera Instancia. 23 Archivo digital 019, folio 2, expediente Primera Instancia. Página 12 | 23
En efecto, esta Comisión comprueba que la disciplinada incurrió en el ilícito descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto no entregó en la mayor brevedad al quejoso los dineros que fueron obtenidos con ocasión de la indemnización reconocida por la referida entidad, luego del descuento del 30% de honorarios que había sido pactado en el contrato de prestación de servicios.
En virtud de lo anterior, para esta Corporación es evidente que la disciplinable adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 35 , numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues encontrándose en capacidad y obligación de
adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 35 , numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, pues encontrándose en capacidad y obligación de retornar los emolumentos que no le correspondían, decidió no hacerlo, faltando a su deber de actuar con honradez.
Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artícul o 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que: “el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”.
- Antijuridicidad
Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub lite, a la disciplinada se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, que refiere:
“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 8.Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Página 13 | 23
De cara a la infracción del deber de obrar con lealtad y honradez en sus
concepto.” Página 13 | 23
De cara a la infracción del deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que fue el atribuido a la aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si con lo obrante en el plenario s urge causal que justifique la conducta omisiva, o si, por el contrario, en ausencia de esta, la togada quebrantó la referida disposición.
Al respecto, debe precisarse que, aunque se intentó lograr la comparecencia de la abogada con la finalidad de que rindiera versión libre y fundamentara la razón de su actuar, aquel la no compareció, motivo por el cual resultó necesario asignarle un defensor de oficio.
Adicional a ello, de conformidad con el material probatorio recaudado durante el trascurso del proceso, no se acreditó que la disciplinada se encontrara inmersa dentro de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contempladas por el legislador en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se determina que la encartada se hallaba en plena capacidad del cumplimiento de sus deberes profesionales.
En virtud del compromiso adquirido por la letrada con el quejoso, se encontraba en el deber de entregar al denunciante la suma correspondiente al 70% de la totalidad del dinero recaudado durante la reclamación ante Seguros del Estado S.A , partiendo del hecho de que habían pactado como contraprestación el porcentaje del 30% sobre lo recolectado.
Así las cosas, para esta Comisión existe certeza que la disciplinada vulneró el deber citado, ya que no entregó el dinero recibido como apoderad a del quejoso dentro de la reclamación ante la anotada entidad , sin justificación
el deber citado, ya que no entregó el dinero recibido como apoderad a del quejoso dentro de la reclamación ante la anotada entidad , sin justificación alguna. Por último, no hay que olvidar que el abogado es un sujeto calificado que tiene una función social, y que agencia derechos ajenos; de ahí que sea constitucionalmente admisible que, se le e xijan unos comportamientos que “aseguren la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y el ordenamiento jurídico”24.
24Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Página 14 | 23
Por ello, el comportamiento ético de honradez y de responsabilidad que se le exigía a la disciplinada era haber entregado a su cliente, a la mayor brevedad, la suma que recibió en virtud de la gestión , previo descuento de sus honorarios, lo cual no sucedió, de ahí que se acredite que incurrió en el ilícito de forma antijuridica.
- Culpabilidad
Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva debiéndose proceder a efectuar un juicio de culpabilidad a fin de determinar si la comisión de la conducta fue desplegada mediante dolo o culpa.25
En el asunto bajo estudio, la Comisión evidencia que el actuar de la encartada se adecua a los criterios que establecen la incursión en una conducta de modalidad dolosa, pues se observa que tenía conocimiento de que debía entregar al quejoso la suma que excediera el 30% de la totalidad de los
modalidad dolosa, pues se observa que tenía conocimiento de que debía entregar al quejoso la suma que excediera el 30% de la totalidad de los dineros que se obtuvieran con ocasión a la reclam
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