CNDJ - 28.- -No concurrió ante el Juzgado a asumir el cargo de curador ad litem-F05
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 28.- -No concurrió ante el Juzgado a asumir el cargo de curador ad litem-F05
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10960
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000 2021 01215 01 Aprobado según Acta de Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia1, por medio de la cual sancionó al abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, con CENSURA, por incumplir el deber contemplado en el numeral 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 al incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de culpa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen al proceso disciplinario la compulsa de copias
1Sala dual integrada por los Magistrados GLADYS ZULUAGA GIRALDO(Ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, Archivopdf. 13SentenciaPrimeraInstancia carpeta05001250200020210121501/01PrimeraInstancia. A 10960
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000 2021 01215 01
Abogados en Consulta remitida mediante Oficio Nro.1648 del 29 de julio de 20212, por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en
contra del abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, por cuanto no se posesionó como curador ad ítem, a pesar de haberle sido notificada en debida forma su designación al interior del proceso de Servidumbre Eléctrica Radicado No. 050014003016 20200018000, promovido por interconexión Eléctrica S.A E.S.P. contra personas indeterminadas. Como soporte probatorio se allegaron con la queja los siguientes documentos: • Auto del 01 de julio de 2021 que designa curador ad litem3. • Constancia de envío de notificación al curador ad litem4.
2. El asunto correspondió por reparto5 el 5 de agosto de 2021, a la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, quien mediante auto de fecha 3 de septiembre de 20216, avocó conocimiento y con certificado No. 391180 de 3 de septiembre de 20217, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1128478214 y tarjeta profesional No. 324692, vigente para la época de expedición del mencionado certificado. 2 ArchivoDigital05001250200020210121501/01PrimeraInstancia/02Queja.
3ArchivoVirtual05001250200020210121501/01PrimeraInstancia/03AnexosQueja/44AutoNom braNuevoCuradorCompulsarCopias.pdf. 4ArchivoVirtual05001250200020210121501/01PrimeraInstancia/03AnexosQueja/48Constanc
iaEnvioNotificacionCurador.pdf. 5 ArchivoVirtual05001250200020210121501/01PrimeraInstancia/01ActaReparto.pdf. 6ArchivoVirtual05001250200020210121501/01PrimeraInstancia/06AutoApertura20210903.pd f. 7 ArchivoVirtual05001250200020210121501/ 01PrimeraInstancia/05Calidad.pdf Página 2 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta
3. Por auto de fecha 3 de septiembre de 20218, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, y convocó a audiencia de Pruebas y Calificación provisional.
4. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 2 de marzo de 2022, con la asistencia del apoderado designado por el disciplinable el abogado Federico Marulanda López y el disciplinable, se dejó constancia de la no presencia del Ministerio Público, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: La magistrada de instancia hizo un recuento de los hechos con ocasión a la compulsa materia de investigación, y se escuchó la versión libre al abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, quien de manera libre y espontánea, y previas las advertencias de ley, confesó que aceptaba su responsabilidad frente a los hechos imputados es decir la no concurrencia al proceso donde fue designado como curador ad litem, adujo que su no comparecencia obedeció a un descuido al no percatarse de la
citación recibida en el correo electrónico. En la misma audiencia se formularon cargos al disciplinable así: Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° ibídem, bajo la modalidad culposa. Lo anterior, porque según las pruebas allegadas, el disciplinable 8 Archivo virtual05001250200020210121501/ 01PrimeraInstancia/07AutoDeApertura.pdf Página 3 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional toda vez que no atendió el nombramiento de curador ad litem efectuado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín al interior del proceso 050014003016-20200018-00 ya que en el término otorgado para tal fin no concurrió a aceptar el encargo, pese a que fue notificado en debida forma. La magistrada de instancia, luego de formulados los cargos prescindió de la audiencia de juzgamiento y el asunto pasó al despacho para la expedición de la sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 20229, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, al transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 y 21 del artículo 28 de la referida norma, a título de culpa, por lo que lo sancionó con CENSURA de conformidad con el artículo 41 de la ley 1123 de 2007. Según la Sala de instancia, se pudo demostrar en grado de certeza que el abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, incurrió en la referida falta disciplinaria, al dejar de hacer la actuación que le correspondía, por cuanto sin justificación alguna no atendió el nombramiento de curador ad litem efectuado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín al interior del proceso 0500140030169 Archivo virtual05001250200020210121501/ 01PrimeraInstancia/13SentenciaPrimeraInstancia.pdf Página 4 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta 20200018-00 aun cuando fue notificado en debida forma, poniendo en desventaja la actuación procesal de la parte demandada, falta que fue confesada por el abogado SANTIAGO LÓPEZ. Así mismo adujo la Sala que el abogado disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10 y 21° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el profesional del derecho, se sustrajo del deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados y el deber a aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, toda vez que al disciplinable si le fue notificado en debida forma su designación
como curador ad litem y no concurrió al proceso. Argumentó, además que, el abogado SANTIAGO LÓPEZ, es una persona con capacidad de comprender la ilicitud de su proceder y con capacidad de auto determinarse respecto de dicha comprensión, al no ajustar su comportamiento al mandato legal, pudiendo hacerlo, razón por la cual se le endilgó su falta a título de culpa. En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los principios de necesidad razonabilidad con fundamento en los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como son la modalidad en la conducta disciplinaria cometida en este caso a título de culpa, y atendiendo a que el disciplinable de manera libre y voluntaria aceptó el cargo imputado e incluso exteriorizó su arrepentimiento frente al hecho que generó la presente investigación disciplinaria, consideró que lo adecuado era imponerle como sanción la CENSURA. Página 5 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al defensor de confianza del disciplinable, al representante del Ministerio Público y al abogado disciplinable, mediante oficio No. - 673 del 6 de abril de 202210, quienes guardaron silencio. Por lo anterior, el expediente fue remitido a esta Comisión el 19 de mayo de 2022, mediante correo electrónico para surtir el grado jurisdiccional de consulta11.
TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto de 13 de junio de 202212. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de 10Archivo Virtual 1PrimeraInstancia/14 OficioNotificacion.pdf. 11 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/SegundaInstancia/Remision.pdf. 12Archivo Virtual 02SegundaInstancia/01 ACTA05001250200020210121501. Página 6 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716 , por lo que a partir de la entrada en
funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 7 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta artículo 59 de la Ley 1123 de 200717, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199618. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1128478214 y tarjeta profesional No. 324692 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 391180 de 3 de septiembre de 202119. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos contra el abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, porque según las pruebas allegadas, el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional toda vez que no atendió el nombramiento de curador ad litem 17 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019
y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 18 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 19 Archivo Virtual 01PrimeraInstancia/05Calidad.pdf Página 8 | 20
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Abogados en Consulta efectuado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín al interior del proceso 050014003016-20200018-00 ya que en el término otorgado para tal fin no concurrió a aceptar el encargo pese a que fue notificado en debida forma. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber, falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales
se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación20, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa21. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir 20 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. Página 9 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta o enmendar errores del fallo consultado22, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59
de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202123, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa 22 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 23 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 24 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Página 10 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, con la participación del disciplinable. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”25. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso bajo estudio, la falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que señala: ““Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no solo la 25 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. Página 11 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta conducta desplegada por el abogado investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta Comisión resalta los siguientes: • Auto proferido del 1 de julio de 2021, por el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín al interior del proceso de Servidumbre Eléctrica Radicado No. 050014003016 20200018000, promovido por interconexión Eléctrica S.A E.S.P. contra personas indeterminadas, en el que se designa al abogado SANTIAGO LÓPEZ como curador ad litem26. • Constancia de envío del auto del 1 de julio de 2021, donde se hace el nombramiento como curador ad litem al abogado SANTIAGO LÓPEZ realizado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín27. • Apartado de Audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 2 de marzo de 2022, donde el disciplinable
confiesa la responsabilidad28. Así las cosas, y actuando de conformidad con el material probatorio allegado, esta Corporación encuentra probado que el abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, en su condición de 26ArchivoVirtual05001250200020210121501/01PrimeraInstancia/03AnexosQueja/44AutoNo mbraNuevoCuradorCompulsarCopias.pdf. 27 ArchivoDigital/01PrimeraInstancia/03AnexoQueja.Carpeta. 28 ArchivoDigital/01PrimeraInstancia/min 8:10 a 11:45-12VideoAudienciaAceptaCargos20220301. Página 12 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta profesional del derecho, fue designado como curador ad litem, interior del proceso de Servidumbre Eléctrica Radicado No. 050014003016 20200018000, promovido por interconexión Eléctrica S.A E.S.P. contra personas indeterminadas, que cursó en Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Que dicho auto le fue notificado al abogado al correo electrónico santiago3091@gmail.com el día 6 de julio de 2021, dirección electrónica que coincide con la indicada por el disciplinable en la audiencia de pruebas y calificación profesional, como dirección de notificación. No obstante, pese a que la designación como curador ad litem le fue notificada debidamente al correo electrónico del disciplinable, este dejó de hacer la gestión que le correspondía, esto es posesionarse como curador ad litem al interior del proceso Radicado No. 05001400301620200018000.
En conclusión, el abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”29. 29 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 13 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 y 21 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 21. “Aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio…” Y es que, durante la investigación disciplinaria, se pudo demostrar
que efectivamente el abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA vulneró los deberes antes descritos, pues con su conducta desconoció la obligación de actuar con celosa diligencia el encargo profesional designado, pues debió aceptar o justificar la no aceptación como curador ad litem al interior del proceso de Servidumbre Eléctrica promovido por interconexión Eléctrica S.A E.S.P. contra personas indeterminadas. Ahora bien, compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida confirmar la sanción de censura. Encuentra esta Comisión que, dentro de las pruebas allegadas válidamente al plenario, no se halla ninguna circunstancia que justifique la conducta del disciplinable, toda vez que el abogado confesó los hechos de la falta endilgada. Página 14 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la realización de una conducta diferente. En el caso que nos ocupa, el abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, omitió su deber de aceptar la designación como curador ad litem, que se le había designado para el proceso radicado No. 2020-00180-00, y por tal razón su deber de asistir a
las audiencias para desarrollar las etapas procesales posteriormente omitió presentar una justificación coherente o siquiera una excusa que diera a entender los motivos de su no comparecencia. Es claro entonces para esta Corporación que, aunque el abogado nunca tuvo la intención de generar un perjuicio más allá del no desarrollo de la diligencia, es cierto que paso por alto la citación por parte de la autoridad judicial, la cual le había notificado en debida forma, y a su vez también ignoro la posibilidad de acreditar las razones por lo cual no aceptó la designación como curador ad litem. Es por todo lo anterior, que se concluye que la conducta desplegada por el disciplinable SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, tal y como lo señaló la primera instancia, fue cometida bajo la modalidad culposa. Página 15 | 20 A 10960
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Abogados en Consulta 4.5.- De la dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. La primera instancia, consideró que lo adecuado era imponer como sanción CENSURA atendiendo a los principios de necesidad razonabilidad con fundamento en los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 como son la modalidad en la conducta disciplinaria cometida en
este caso a título de culpa, y atendiendo a que el disciplinable de manera libre y voluntaria aceptó el cargo imputado e incluso exteriorizó su arrepentimiento frente al hecho que generó la presente investigación disciplinaria. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta al disciplinable es razonable, pues cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad, es evidente que las conductas como las que realizó el disciplinable deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho, tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucionales y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Página 16 | 20 A 10960
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000 2021 01215 01
Abogados en Consulta Respecto al principio de proporcionalidad, para la falta endilgada al investigado, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, las de menor gravedad la multa y la suspensión, y la máxima aplicable la de exclusión. Igualmente, en los artículos 41 a 44 de la Ley 1123 de 2007, se definen las sanciones a imponer y el artículo 45 de la misma
norma, consagra los criterios de graduación de la sanción disciplinaria, indicando que éstas deben aplicarse dentro de los límites señalados en dicho título. Al respecto esta Comisión coincide con la primera instancia en cuanto a que la sanción impuesta es necesaria, proporcional y razonable con fundamento en los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es modalidad en la conducta disciplinaria cometida en este caso a título de culpa, y atendiendo a que el disciplinable de manera libre y voluntaria aceptó su responsabilidad al haber omitido la obligación que como profesional del derecho le correspondía, en relación con la designación como curador ad litem. En consecuencia, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial CONFIRMARÁ la sentencia consultada del 31 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10 y 21 del artículo 28 ibídem, por lo que Página 17 | 20 A 10960
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050012502000 2021 01215 01
Abogados en Consulta lo sancionó con suspensión CENSURA en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 31 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado SANTIAGO LÓPEZ CARDONA, por el desconocimiento del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales como de aceptar y desempeñar las designaciones en sus relaciones profesionales previsto en el numeral 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, bajo la modalidad culposa, por lo que fue sancionado con
CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo Página 18 | 20
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