CNDJ - 28.- -No entregó a la mayor brevedad posible los dineros a su mandante-F0500
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 28.- -No entregó a la mayor brevedad posible los dineros a su mandante-F0500
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11535
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 05001110200020200021901 Aprobado según Acta No. 020 de la misma fecha VISTOS Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO1 y su defensor de oficio, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, que lo sancionó con exclusión de la profesión tras incurrir a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, con los criterios de agravación de la sanción contenidos en los numerales 4° y 6° del literal c) del artículo 45 ejusdem. SUPUESTOS FÁCTICOS La señora Doralba Echeverry Duque3 otorgó poder al implicado, para que en su nombre y representación solicitara a JCH CONSTRUCTORES S.A.S, la devolución del dinero abonado con ocasión de un contrato de promesa de compraventa. En cumplimiento de lo anterior, el 22 de noviembre de 2019 radicó un memorial donde pidió consignar $40.098.661,oo a la cuenta de ahorros Nro. 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 71.593.914 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 78.016.
Archivo digital 06Vigencia 2 MP. Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao. 3 Archivo digital 03Queja A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 27978258846 de propiedad de su compañera sentimental, lo que se efectuó el 25 de noviembre de la misma anualidad.
Pese a ello, no entregó a la mayor brevedad posible tal cifra a la cliente, quien presentó una denuncia en su contra por los presuntos punibles de hurto agravado y abuso de confianza, de conocimiento de la Fiscalía 112 Local de Medellín bajo el consecutivo Nro. 050016000248202001593, la cual concluyó con una conciliación el 2 de marzo de 2020, donde el jurista se comprometió a pagar los $40.098.000,oo más intereses, pero incumplió tal acuerdo. Con la queja allegó copia de algunos documentos en 26 folios útiles4. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de febrero de 20205 se abrió el proceso disciplinario. Fracasada la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de diciembre de 2021 por inasistencia del togado6, se llevó a cabo con el defensor de oficio Henry Julián Arenas Ríos7 en sesiones del 3 de marzo de 20228 y 2 de febrero de 20239, oportunidades en las que la
señora Doralba Echeverry Duque ratificó10 sus afirmaciones iniciales, aclaró que no habían suscrito contrato de prestación de servicios, y que seguía sin recibir el dinero fruto de la gestión profesional. 4 Archivo digital 04Anexos 5 Archivo digital 07AutoApertura 6 Archivo digital 12ActaAudiencia9Dic2021 7 Designado el 21 de febrero de 2022, tras fijar edicto emplazatorio el 16 del mismo mes, sin que el disciplinable realizara manifestación alguna. Archivos digitales 15EdictoEmplazatorioDisciplinable y 16OficioDesignaDefensorDeOficio 8 Archivo digital 19ActAudiencia03demarzo2022 9 Archivo digital 51ActaAudiencia02Febrero2023 10 Récord 2:12 a 27:00 del registro videográfico 18AudioAudiencia03Marzo2022 Pági na 2 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN También se acopió la carpeta de fiscalía Nro. 05001600024820200159311, y el oficio de Bancolombia Nro.
RL00508402 del 21 de septiembre de 2022, donde se certifica la consignación del 25 de noviembre de 2019, en la cuenta de ahorros de titularidad de la señora Carmen Cecilia Granda Álvarez -compañera
sentimental del jurista-12. En la última fecha, la magistrada instructora formuló un cargo13, por presuntamente desconocer el deber establecido en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 200714, e incurrir dolosamente en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4° ibidem15, con las circunstancias de agravación de la sanción descritas en los numerales 4° y 6°16 del literal c) del artículo 45 ejusdem17. Como imputación fáctica, adujo que le fue conferido poder el 16 de noviembre de 2019 por la quejosa, para solicitar a JCH CONSTRUCTORES S.A.S el retorno de algunos aportes efectuados en virtud de una promesa de compraventa. El 22 de noviembre siguiente, presentó un memorial donde expresamente requirió la devolución a la cuenta de ahorros Nro. 27978258846, lo que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2019, por valor de $40.098.661,oo. Pese a ello, no entregó a la mayor brevedad posible dicha suma a su mandante, ni siquiera con posterioridad a la audiencia de conciliación 11 Archivo digital 25RespuestaFiscalía 12 Archivo digital 37RespuestaBancolombia 13 Récord 9:30 al 19:40 del registro videográfico 49AudioAudiencia02Febrero2023 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (…). 15 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor
brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 16 Los antecedentes disciplinarios se advierten en el archivo digital 05CartificadoAntecedentes 17 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. (…) 6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga. Pági na 3 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN realizada el 2 de marzo de 2020 en el marco de la noticia criminal Nro.
050016000248202001593. La audiencia de juzgamiento se celebró el 14 de febrero de 202318. En alegatos de conclusión, el representante del Ministerio Público aseguró que los medios suasorios acreditaban la imputación19. Por su parte, la defensa postuló lo contrario, enfatizando que si bien había conciliado ante la Fiscalía General de la Nación la entrega de los $40.098.661,oo, ese documento no constituía prueba de su
responsabilidad ni debía valorarse como aceptación de la falta20. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero de 202321, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO responsable del cargo formulado -numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007-, tras constatar que el 25 de noviembre de 2019 recibió en la cuenta de ahorros explícitamente autorizada por él, $40.098.661,oo que pertenecían a la señora Doralba Echeverry Duque, y no procedió a entregárselos en el menor tiempo posible, ni siquiera mediando un acuerdo conciliatorio en razón a la denuncia interpuesta en su contra. Con dicho comportamiento, quebrantó sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales -numeral 8 del artículo 28 ibidem-, pues contrario a lo aducido por la defensa, la presunción de inocencia se había desvirtuado con el poder que lo 18 Archivo digital 56ActaAudiencia14Febrero2023 19 Récord 3:03 a 10:30 del registro videográfico 55AudioAudiencia14Febrero2023 20 A partir del récord 10:50 ibid. 21 Archivo digital 58Sentencia Pági na 4 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
facultaba para recibir el dinero, la solicitud elevada ante la constructora con la autorización para depositar en la cuenta Nro. 27978258846, la certificación de Bancolombia sobre la consignación a expensas de quien fuere su compañera sentimental, el acuerdo conciliatorio ante la fiscalía, y por supuesto, la manifestación bajo la gravedad del juramento de la señora Doralba Echeverry Duque, de no haber recibido emolumento alguno. Para imponer la sanción de exclusión, fue valorada la trascendencia social -numeral 1° del literal A del artículo 45 del CDA-, el perjuicio económico generado a la quejosa -numeral 3° del literal A ibidem-, la utilización en provecho propio de la suma percibida -numeral 4° del literal C ejusdem-, y el hecho de haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la materialización de la conducta -numeral 4° del literal C de la misma codificación-. Sobre este criterio, anotó la seccional luego de relacionar los siete antecedentes disciplinarios que le figuraban al implicado, que “(…) para efectos del presente proceso solo tendrá en cuenta la Sala la ultima sanción, eso, por tratarse de una falta de carácter continuado”22. Una copia de la decisión se remitió a los intervinientes mediante correo electrónico del 2 de marzo de 202323. El 6 del mismo mes, interpuso recurso el defensor de oficio24 y el 9 el implicado25, concedidos en auto del 24 de marzo de 202326. 22 Folio 11 ibid. 23 Archivo digital 59Notificacion 24 Archivo digital 60Apelacion
25 Archivo digital 62ApelacionInvestigado 26 Archivo digital 63AutoConcedeRecurso Pági na 5 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN LOS RECURSOS DE APELACIÓN El defensor de oficio, postuló que la responsabilidad se había sustentado exclusivamente en la “(…) audiencia de conciliación desarrollada por la quejosa y el abogado en el curso del proceso penal”27, circunstancia que calificó como errada, toda vez que la conciliación no implicaba el reconocimiento de la responsabilidad disciplinaria, sino la cesación de un conflicto y consecuente exigibilidad de las obligaciones ante la autoridad competente.
Indicó que a voces del numeral 4° del artículo 4° de la Ley 2220 de 2022, ese mecanismo alternativo de solución de conflictos se regía por el principio de confidencialidad, el cual impedía que las fórmulas de acuerdo y los datos sensibles, se utilizaran como prueba en procesos subsiguientes, luego el elemento para sancionar era “inválido”. Finalmente, afirmó que los demás medios de convicción, daban cuenta de las actuaciones desplegadas a favor de la señora Echeverry Duque, pero no de “(…) la apropiación de dineros en beneficio propio o el retraso injustificado en la devolución”28, en ese orden, lo
procedente era revocar la sentencia sancionatoria. El investigado censuró que la conducta por la cual había sido responsabilizado, no podía considerarse como “continuada”, pues la conciliación a la que llegó con la quejosa, tuvo el efecto de una novación. En segundo lugar, cuestionó la drasticidad de la sanción de exclusión, ello si se tenía en cuenta que solo se valoró uno de los 27 Folio 2 del archivo digital 60Apelacion 28 Folio 4 ibid. Pági na 6 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN antecedentes que figuraban registrados en su contra, por tanto, la medida correctiva debía ajustarse a lo prescrito en la Ley 1123 de
2007. El asunto fue remitido29 a esta Corporación, donde la Secretaría Judicial asignó el expediente por reparto del 18 de abril de 2023, al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente30. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en procesos disciplinarios seguidos a los abogados, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política31 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 200732.
En orden a abordar los recursos, esta Magistratura iniciará con el defensor de oficio, quien pretende postular una supuesta estructuración de la responsabilidad, exclusivamente en la conciliación celebrada entre el jurista y la señora Doralba Echeverry Duque el 2 de marzo de 2020, prueba que además considera “inválida”, en razón a la confidencialidad que por disposición del numeral 4° del artículo 4° de 29 Archivo digital RemisionSuperior 30 Archivo digital 01ActaReparto05001110200020200021901, de la carpeta digital 02SegundaInstancia 31 Artículo 257 A. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 32 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Pági na 7 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 2220 de 2022, reviste tal mecanismo de resolución de conflictos.
Al efecto, el fallo apelado contrastado con el expediente acredita que el a quo apreció todos los medios de convicción, y concluyó en grado de certeza la existencia de la falta, a partir de las pruebas que a continuación se enlistan: • Poder conferido por la quejosa en los siguientes términos: “Medellín, 16 de noviembre de 2019
Señores:
JCH CONSTRUCTORES S.A.S
Medellín. REFERENCIA. CONSTITUCIÓN DE APODERADO DORALBA ECHEVERRI DUQUE, (…) por medio del presente escrito otro (sic) poder al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO J. con C.C 71.593.914 de Medellín y T.P 78016-d1, a efectos de que represente mis intereses ante su constructora, en virtud de contrato promesa de compraventa suscrito con ustedes, y en consideración a las cláusulas octava parágrafo único y cláusula novena, y en ese sentido el apoderado tendrá las facultades para (…) recibir y determinar los pagos a efectuarse en las cuentas respectivas por los rubros a que se llegare en virtud de las cláusulas expresadas”33. (Énfasis fuera del original). • Memorial adiado a 22 de noviembre de 2019, donde expresamente solicitó la consignación de los dineros en la cuenta Nro. 27978258846: 33 Folio 16 del archivo digital 04Anexos Pági na 8 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN • Certificación de Bancolombia34 que el togado anexó al documento anterior, donde se indica que la cuenta de ahorros Nro. 27978258846 pertenece a la señora Carmen Cecilia Granda Álvarez, a quien la quejosa reconoció como la compañera sentimental de aquel. • Respuesta de la misma entidad financiera, que acredita el depósito de $40.098.661,oo el 25 de noviembre de 2019: “Medellín, 21 de septiembre de 2022
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Respuesta al oficio No. F021
des01sjdcsant@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Con base en lo solicitado por su entidad mediante oficio en referencia y una vez realizadas las respectivas validaciones; nos permitimos informar: (…) 34 Folio 11 ibid. Pági na 9 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Que efectivamente para el día 25 de noviembre de 2019 (…) se consignó en la cuenta de ahorros 279-782588-46 un valor de 40.098.661, se realiza alcance indicado que esta cuenta pertenece a la señora
CARMEN CECILIA GRANDA ALVAREZ identificada con documento 42880413”35. (Subrayas fuera del original). • Comprobante Nro. 9328167014 del depósito efectuado por la constructora a la pluricitada cuenta de ahorros36. • Acta de acuerdo suscrita el 2 de marzo de 2020 en el marco de la noticia criminal 050016000248202001593, donde se plasmó la información que a continuación se trae a esta providencia: • Ampliación37 de queja bajo la gravedad del juramento rendida por la señora Doralba Echeverry Duque, donde reiteró que la mujer que figuraba como titular de la cuenta de ahorros era la compañera sentimental del abogado, quien a la fecha de su intervención -3 de 35 Folio 2 del archivo digital 37RespuestaBancolombia 36 Folio 10 del archivo digital 04Anexos 37 Récord 2:12 a 27:00 del registro videográfico 18AudioAudiencia03Marzo2022 Página 10 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN marzo de 2022-, seguía sin entregarle el dinero recibido por la gestión profesional.
La anterior reseña revela que contrario a las afirmaciones del censor, la prueba para edificar la responsabilidad no fue exclusivamente el acuerdo conciliatorio que ahora tacha de “inválido”, sobre lo cual conviene realizar las siguientes precisiones:
El recurrente invoca el principio de confidencialidad contenido en el numeral 4° del artículo 4° de la Ley 2220 de 2022, norma que valga precisar, no se encontraba vigente cuando se celebró dicho mecanismo alternativo de solución de controversias en la investigación penal, esto es, 2 de marzo de 2020, pues conforme a las previsiones del artículo 145 ibidem, entró a regir seis meses después de su promulgación, lo cual tuvo lugar el 30 de junio de 2022. Por lo anterior, para la fecha de los hechos la normativa aplicable era la Ley 640 de 2001, que además coincide con ser aquella a la cual remite el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal38, en lo relacionado con la conciliación en los delitos querellables, y que en lo relacionado con el acta de conciliación, no establecía ninguna carga relacionada con su confidencialidad, luego de ninguna manera el acta suscrita el 2 de marzo de 2020 resulta “inválida”, y podía ser apreciada por el fallador de primer grado en conjunto con los demás elementos de convicción, para concluir con certeza la existencia de la falta. 38 ARTÍCULO 522. LA CONCILIACIÓN EN LOS DELITOS QUERELLABLES. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. (…) La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001.
Página 11 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, respecto del planteamiento relacionado con la acreditación de actuaciones desplegadas a favor de la quejosa, debe aclararse que esta causa nunca se adentró en terrenos de una presunta indiligencia, en tanto lo reprochado fue haber obtenido dinero como producto de la actuación profesional pero no entregarlo a la mayor brevedad posible, y aun cuando en su sentir no se acreditó la “apropiación de dineros en beneficio propio”, lo cierto es que aquello se probó, no solo por el hecho de haber aprovechado la amplia facultad otorgada en el poder, para determinar a qué cuentas debían consignarse los rubros, y así lograr que se depositaran a expensas de su compañera sentimental, sino porque desde la fecha del depósito -25 de noviembre de 2019-, a la expedición de esta sentencia, han transcurrido casi cinco años sin que se acredite la entrega efectiva a su cliente.
Desechados los argumentos del defensor, se abordarán los propuestos por el disciplinado, iniciando por el que sugiere que el comportamiento no podía considerarse como de ejecución “continuada”, y que el acuerdo conciliatorio tuvo efectos de novación. Sobre este punto, debe aclararse que las faltas disciplinarias según su naturaleza, se clasifican de la siguiente manera: i. instantáneas, cuando la falta se agota en un solo momento, por
ejemplo, al dejar de hacer oportunamente una diligencia propia de la actuación profesional -numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007-. ii. continuadas, si se trata de una serie de actuaciones que tienen una unidad finalística, verbi gracia, proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, Página 12 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos -numeral 8º del artículo 33 ibidem-. iii. permanentes, si la acción u omisión que quebranta el deber se extiende en el tiempo, hasta cuando ocurra un acto final que interrumpa la comisión de la falta.
Esta última es precisamente la naturaleza de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, pues una vez se reciben los dineros, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional, corresponde al abogado entregarlos a la mayor brevedad posible a su legítimo titular, y en tanto continúe sin cumplir dicha obligación, la falta sigue materializándose. Ahora bien, si lo que pretende al postular que la conciliación generó los efectos de una novación, es decir que la responsabilidad disciplinaria se sustituyó por la obligación adquirida con la suscripción del acta exigible ante la jurisdicción civil, tal planteo no tiene vocación
de prosperidad, pues la responsabilidad que le asiste por infringir las reglas deontológicas que rigen el ejercicio profesional es completamente independiente de aquellas que puedan derivarse en otras jurisdicciones, donde en caso de producirse la devolución de los haberes apropiados, solo resultaría dable su apreciación a fin de contar los términos de prescripción de la acción disciplinaria, manteniéndose aquí incólume la responsabilidad ética por continuar vulnerando el deber de actuar con honradez. Finalmente, solicita el togado adecuar la sanción a los postulados de la Ley 1123 de 2007, por considerarla “drástica”. Al respecto, esta Corporación encuentra que la imposición como correctivo de la Página 13 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN exclusión, provino de un ejercicio valorativo estricto por parte del a quo, respecto de los criterios establecidos por el legislador en el artículo 45 ibidem.
Así, encontró configurados dos de carácter general, esto es, la trascendencia de la conducta -numeral 1° del literal Aen tratándose de una falta contra la honradez profesional que implicó el empleo de dineros que no le correspondían, y por tanto, generan una afectación de los más elementales parámetros conductuales por los cuales debe encaminar su comportamiento el jurista y el consecuente desmedro a
la imagen de la profesión; el perjuicio económico causado a la quejosa -numeral 3° del literal A-, quien dejó de obtener los $40.098.661,oo que había aportado a la constructora, así como dos que conducían a agravar la sanción, por la utilización en provecho propio de esa suma -numeral 4° del literal C-, lo cual como se estableció líneas arriba, se acreditó con actos premeditados para obtener el retorno a la cuenta de su compañera sentimental, y el paso de los casi cinco años desde tal suceso sin que ocurra la entrega a su legítima dueña. También se valoró el hecho de que ostentaba un antecedente disciplinario dentro de los cinco años anteriores a la conducta investigada -numeral 6° del literal C-, esto es, la suspensión vigente entre el 26/08/2021 y 25/08/2022, sin que por el hecho de haber valorado únicamente uno de los siete antecedentes que ostentaba, se pueda predicar la drasticidad de la sanción, pues como se ha visto, fue correctamente sustentada y salvaguarda los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Página 14 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En conclusión, los argumentos de los recursos no tienen la entidad suficiente para derruir la decisión apelada, y en ese sentido, se
procederá a su confirmación integral. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que sancionó al abogado JUAN MANUEL TRUJILLO JARAMILLO con exclusión de la profesión, tras incurrir a título de dolo en la falta señalada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, con los criterios de agravación de la sanción contenidos en los numerales 4° y 6º del literal c) del artículo 45 ejusdem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la Página 15 | 17
A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 16 | 17 A 11535
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 05001110200020200021901
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 17 | 17