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CNDJ - 28.- -Retuvo la suma de dineros que recibió con ocasión de la gestión que le

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Título
CNDJ - 28.- -Retuvo la suma de dineros que recibió con ocasión de la gestión que le
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL PaipaBoyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 130011102000201600383 01 Aprobado según Acta N. 03 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de abril 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar1, en la que resolvió SANCIONAR con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARLIN CALDERÓN HERNÁNDEZ, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en numeral 4º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber descrito en el numeral 8° del precepto 28, ídem. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por la señora ANA RAQUEL ORTIZ DE TOBINSON, quien otorgó poder a la abogada MARLYN CALDERÓN HERNÁNDEZ, para que realizara los trámites relacionados con la solicitud de reajuste de la mesada pensional e indexación correspondiente. 1 Sala dual conformada por la magistrada Derys Villamizar Reales (Ponente) y Orlando de Jesús Atehortua. 2 01.Cuaderno Principal folios 2 -3 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Producto del trámite surtido por la abogada, se emitieron dos resoluciones, la primera con el No. 847 del 18 de junio de 2014, por valor de $39.150.684, la segunda con el No. 837 de 2014 por valor de $195.317.684, pagos que fueron certificados por el director de la Tesorería de la Gobernación de Bolívar, además cobrados y recibidos por la abogada MARLYN CALDERÓN HERNÁNDEZ.

Señaló la inconforme que la abogada no le informó sobre los trámites que realizó, como tampoco que había recibido el dinero, pues ella tuvo conocimiento de esta situación a razón de la respuesta a un derecho de petición que presentó ante la Gobernación de Bolívar. Informó que, a raíz de la indecorosa actuación de la abogada, se le causo perjuicio patrimonial e impacto emocional, que derivaron en el deterioro a la salud y la estabilidad emocional. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedido el 13 de junio de 20163, se constató que la doctora MARLYN CALDERÓN HERNÁNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30.878.064, y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 141452 y en estado

vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios Nro. 5477114, en el cual consta que la inculpada no registraba para la época de los hechos sanción disciplinaria. 3 Cuaderno Principal folio 37 4 Cuaderno Principal folio 44 Página 2 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto el 2 de junio de 20165, a la Magistrada Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien luego de verificar la calidad de disciplinable de la investigada emitió auto el 20 de junio de 20166, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de septiembre de 2016 a las 2:00 p.m., también se libró despacho comisorio por el término de diez (10) días con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco, con el que se notificó7 a la abogada MARLIN CALDERÓN HERNÁNDEZ del referido auto, y, de la fecha y hora señalada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la ley 1123 del 2007.

El 21 de septiembre de 20168, se recibió por parte de la disciplinada, incapacidad médica, con la que justificó la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación. Como hecho importante se tiene que la disciplinada el 27 de enero de 2017 fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio después de varias citaciones. Mediante auto del 3 de julio de 2019 se fijó el 28 de enero de 2020 para la realización de la actuación procesal. 5 02 acta de reparto folio 1 6 Cuaderno Principal folio 66 7 Cuaderno Principal folio 106 8 Cuaderno Principal folio 112 -114 Página 3 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Este acto procesal tuvo lugar los días 28 de enero de 2020, 25 de febrero y 5 de abril de 2021, etapa procesal en la que aconteció lo siguiente: 1. 28 de enero de 20209. Se presentó el abogado Uriel Ángel Pérez Márquez en calidad de defensor contractual de la disciplinable, a quien se le reconoció personería judicial. A su vez, se puso de presente los siguientes documentos, los cuales fueron allegados al expediente sancionatorio con la queja, así: • Resolución No. 847 del 18 de junio de 2014, por medio de la cual

fueron reconocidos los reajustes pensionales • Comprobante de egreso No. 216747 del 18 de junio del 2014 • Comprobante de egreso No. 216748 del18 de junio del 2014 • Copia del poder otorgado a la abogada doctora MARLYN CALDERÓN HERNÁNDEZ • Copia de ratificación de poder, otorgado a la citada abogada. • Copia de contrato de cesión de crédito, en favor de la doctora MARLYN CALDERON HERNANDEZ • Copia de respuesta a derecho de petición, elaborado por la Dirección de Tesorería - Gobernación de Bolívar, de fecha abril 9 04 cd folio 125 Página 4 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 21 de 2016. • Copia del informe de abonos por proveedores, expedido por la

Gobernación de Bolívar. Se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor quien solicitó que fuera suspendida la audiencia hasta tanto pudiera revisar el expediente de manera integral, pues había solicitado copia del proceso, las mismas fueron autorizadas. Por último, se dejó constancia de la presencia del doctor Cristian Camilo García abogado de oficio de la investigada y a quien se le relevó de la designación, pero se dejó constancia de que, de no presentarse el abogado de confianza, debía actuar en calidad de defensor de oficio. 2. 25 de febrero de 202110.

Se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de la disciplinada, quien dejó constancia que en el proceso obraba a folio 2211 comunicación suscrita por la quejosa en donde relató que por error involuntario había omitido señalar en la queja que la abogada Calderón Hernández, le entregó un cheque por valor de $27.000.000, dicho pago correspondía al reconocimiento realizado por la Resolución 847 del 18 de junio de 2014. 10 05 cd folio 128 11 01 cuaderno principal folio 42 Página 5 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3. 5 de abril de 202112.

Esta audiencia se realizó con la asistencia del defensor de oficio, en vista de que el defensor de confianza no se presentó, continuó la actuación y se procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación en contra de la disciplinable por presuntamente incumplir el deber consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir correlativamente en la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35.4 ibidem, consistente en “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional”. Lo anterior, en razón a que, si bien existe una entrega de dinero por parte de la abogada a su mandante, esta no correspondía al valor que

debía entregar, pues se observó que el valor que entregó la profesional del derecho fue por un monto de $27.000.000; cuando realmente correspondía entregarle un monto de $27.405.478. Igual lo es, que consta en el expediente que mediante comprobante de egreso No. 216748 expedido por la tesorería de la Gobernación de Bolivar la disciplinada recibió un valor de $195.317.844 pesos que correspondían a la indexación de las prestaciones de su mandante, monto que fue consignado en una cuenta de ahorros de Bancolombia cuya titular era la abogada Marlín Calderón Hernández, sin que exista prueba en el expediente que este monto o el que le correspondía entregar previo descuento de los honorarios, fuera entregado por la 12 06 cd folio 131 Página 6 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN profesional del derecho a la poderdante, por lo que se probó que retuvo para sí los dineros sin justificación alguna.

La calificación se hizo en la modalidad DOLOSA, pues la abogada sabía y entendía que debía devolver los dineros y por eso se le reprochó esa conducta, pues de manera libre y voluntaria decidió no hacer entrega de los dineros recibidos. 3.- Etapa de juzgamiento. La referida audiencia se surtió en sesión del 9 de abril de 2021 de 202113, se escuchó en alegatos de conclusión al abogado

contractual de la disciplinada quien solicitó la terminación del proceso, indicó que se configuró una de las causales contempladas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que corresponde a la inexistencia de la conducta investigada. Sustentó dicha petición en que no obraban dentro del proceso las constancias o soportes del pago que supuestamente recibió la representada, pues en el plenario se hacen referencia a las Resolución No. 841 la cual no aparece en el expediente, por lo que no se debió hacer hipótesis sobre dineros de los que ni siquiera existía la Resolución, por lo que la conducta no pudo desplegarse, ahora bien, frente al reconocimiento realizado mediante la Resolución No. 847, adujo el apoderado que se tenía probado que la quejosa recibió por parte de la abogada el dinero que correspondía. 13 07 CD folio 136 Página 7 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de abril de 202114, la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar resolvió SANCIONAR CON EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada MARLIN CALDERÓN HERNÁNDEZ, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de la falta prevista en numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento

del deber descrito en el numeral 8° del precepto 28, ídem. Consideró el a quo que, frente al criterio de tipicidad, la conducta desplegada por la abogada Calderón Hernández contrarió el artículo 35 numeral 4 ibidem, el que tiene correlación directa con el deber de actuar con honradez contemplado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007; razón por la que se tornó antijuridica porque afectó de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tuvo justificación, pues sabía que su proceder carecía de justificación y que aun así retuvo la suma de $195.723.322, dineros que recibió con ocasión de la gestión profesional que le había sido confiada por la quejosa. Por otro lado, frente a la culpabilidad dispuso, que el proceder de la profesional del derecho fue doloso, pues actuó con conocimiento de la normatividad que regula su relación profesional con las obligaciones civiles que como mandataria le asistían, así como de las consecuencias disciplinarias del incumplimiento de sus deberes y pese a ello optó de manera voluntaria por mantener en su poder los dineros que pertenecían a su cliente. 14 01 cuaderno principal folios 263 -285. Página 8 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Fijó como criterios para imponer la sanción, los siguientes: • La conducta resultó trascendente socialmente.

  • La falta se reprochó por la incursión de una falta en modalidad dolosa. • Con el comportamiento desplegado, se lesionó intereses de la representada en una cuantía que ascendió a 195.723.322, por lo que no existió duda que fue lesionado el patrimonio de su cliente. • Conducta que fue agravada conforme a lo señalado en el literal c del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007. Devino tal conclusión de que la disciplinable recibió el giro de los dineros que pertenecían a su representada y cuya entrega se le reprochó desde el 18 de junio de 2014, y no existió en el expediente procesal, prueba de la entrega a su poderdante, con lo que sé concluyó que la togada utilizó los emolumentos de la prohijada, por ser el dinero un bien fungible. • Que, con el comportamiento desplegado, se puso en riesgo los intereses de las personas que tienen el derecho a una indemnización por reparación a los perjuicios ocasionados, en la medida que le fue afectado su patrimonio económico. • Por último, señaló que no aparecen registrados antecedentes disciplinarios.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN LA APELACIÓN El abogado contractual de la disciplinada apeló el fallo del 23 de abril de 202115, la última notificación se surtió por correo electrónico, el 19 de abril de 2021, por lo que se entendió presentada dentro del término,

y cumplió con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el recurso y manifestó que los motivos de inconformidad contra la sentencia proferida son:

1. Insuficiencia probatoria para decidir, pues no encontró dentro del acervo probatorio la Resolución “847,841,837”, por lo que no pudo determinar si el valor de $195.317.684 fue reconocido a la quejosa o a otra persona.

2. De la duda razonable y los elementos de responsabilidad disciplinaria, insistió que no existe certeza, esto es porque el derecho reclamado por la quejosa fue reconocido por medio de tres resoluciones, la 847,841 y 837, sin embargo, solo obra dentro del expediente prueba de la causa, el valor y la existencia de la resolución 847, las otras dos no podían inferirse o deducirse que existían.

3. Desproporción de la sanción, soportó dicha afirmación en que no se probó el daño concreto a los intereses de la quejosa, y que la exclusión o cancelación de la tarjeta profesional le impediría realizar el oficio para el cual se encuentra capacitada y a cuyos ingresos se encuentra sujeta. 15 01 cuaderno principal folios 302-308

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por último, aseguró que la abogada Calderón desarrolló a cabalidad

la gestión para la cual había sido contratada, gestionó y tramitó el reconocimiento del reajuste pensional y entregó el dinero a la quejosa de manera oportuna, que no fue llamada en primera instancia para la que diera las explicaciones sobre el abono en su cuenta de los 195 millones, que a él como apoderado contractual de la disciplinada no se le permitió realizar descargos ni aportar pruebas, tampoco entiende como la Magistrada hizo una simple operación aritmética que aseguró que aún su representada debía $400.000 pesos a la quejosa, del pago realizado, pues desconoció el valor de los costos de las transacciones bancarias así como las retenciones. Por lo anterior solicitó se revocara la sentencia objeto del recurso y, en su lugar, la disciplinada fuera absuelta. TRÁMITE DEL RECURSO El abogado contractual de la disciplinada apeló el fallo del 23 de abril de 202116, la última notificación se surtió por correo electrónico, el 19 de abril de 202117, por lo que se entiende presentada dentro del término, y cumple con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo que la magistrada ponente de primera instancia, a través de auto del 23 de junio de 202118 lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 16 01 cuaderno principal folios 302-308 17 Folio 295 ibidem. 18 01 cuaderno principal folios 324 Pági na 11 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto y constancia del paso al despacho de data 13 de septiembre de 202119, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia de los recursos de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

19 02 segunda instancia Acta de reparto folio 1 Pági na 12 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el apoderado de confianza está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 23 de abril de 202120 y la última notificación del fallo se surtió por correo electrónico el 19 de abril de 202121, por lo que se entiende que la apelación fue presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por el apoderado de la disciplinada para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obligue a

revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito 20 01 cuaderno principal folio 301 21 Folio 295 ibidem. Pági na 13 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN para desvirtuar la misma; no obstante, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, pues, al fin y al cabo: “(…) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”22. (Negrilla fuera del texto original).

Los argumentos esbozados en sede de apelación se analizarán de forma individual, de la siguiente forma: Frente a la insuficiencia probatoria, es menester señalar por esta Colegiatura que se tiene que la abogada Calderón Hernandez producto de un encargo profesional acreditado mediante poder otorgado por la quejosa y que obra a folios 94 y 96 realizó las gestiones y trámites tendientes a que le fuera reconocido un reajuste pensional y la indexación de las sumas reconocidas a la quejosa. Que producto de dicha gestión, le fue reconocido a la poderdante por

un primer concepto, esto es el reajuste pensional, una suma de $39.150.684, dinero que fue cancelado a la apoderada de la quejosa mediante comprobante No. 216747; quien a su vez entregó a la 22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-968 del 21 de octubre de 2003. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente; D-4607.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contratante la suma de $27.000.000, suma que no correspondió, a todas luces, a lo acordado entre cliente y abogada; pues el valor de los honorarios fue del 30%, por lo que debía entregarle la suma de $27.405.478, con lo que se concluyó, sin dubitación alguna que desde el julio del 2014 la abogada retuvo la suma de $405.478 pesos, sin que existiera alguna justificación para dicha retención.

Ahora bien, se tiene probado dentro del expediente, que a folio 92 existe un comprobante de egreso con No. 216748, por valor de $195.317.844, expedido por la Gobernación de Bolívar y cuyo concepto fue: “ESTE PAGO SALE A NOMBRE DE MARLIN CALDERO~

HERNANDEZ ce. 30878064, CONSIGNAR CTA AH 50477928672 BANCOLOMBIA,

SEGUN PODER ADJUNTO, PASIVO PENSIONAL - POR MEDIO DE LA CUAL SE INDEXA LA PRIMERAMESADA PENSIONAL Y SE PAGAN DIFERENCIAS PENSIONALES RESOLUC.ION No. 837 /14” a nombre de Marlín Calderón Hernández y que fue consignado en una cuenta de ahorros de Bancolombia de la referida abogada, por lo que se concluyó que la abogada retuvo el valor total de $195.723.322, dineros que correspondían a la señora Ana Raquel Ortiz quien era su legítima dueña y a quien no le fue entregado el dinero. Con lo que se advierte la improsperidad del cargo formulado, ello por cuanto existió prueba conducente, pertinente y útil que permitió demostrar más allá de toda duda razonable que la togada incurrió en la conducta censurada y que pretender alegar una insuficiencia probatoria no es más que un galimatías enrutado en generar confusiones donde no las hay, adviértase que el fallador de instancia como lo ratifica este ad quem al sustentar la decisión sancionatoria hace una valoración integral de los elementos suasorios y como quiera que la comunidad de la prueba se integra por todos los medios que se Pági na 15 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN practicaron en el averiguatorio, echar de menos una resolución no es causa suficiente para derruir un convencimiento que se edificó en la documental obrante en el plenario y la coherencia de relato que se

evidencia con lo denunciado por la inconforme. Por otra parte y en consonancia con lo anterior, otro de los motivos de inconformidad que presentó el abogado recurrente hace referencia a la duda razonable y los elementos de responsabilidad disciplinaria, e hizo alusión al elemento de la certeza pues insistió en señalar que la abogada Calderón Hernández, realizó las gestiones y trámites que resultaron en que fueran reconocidos, ajustados e indexados los dineros relacionados con las acreencias pensionales de la quejosa, pero que solo existió “certeza” del primer ajuste porque dentro del expediente aparecía copia de la Resolución con el que fue reconocido, no sucedió lo mismo con los otros dineros, a su vez, como argumento exculpatorio afirmó que por no obraba dentro del expediente disciplinario las otra u otras resoluciones con lo que la conducta resultó inexistente. Cargo que resulta a todas luces contradictorio con las probanzas recabadas en el curso del averiguatorio, pues en esta litis se hizo evidente que los dineros que fueron recibidos, cobrados y abonados en la cuenta particular de la togada lo fueron por el pago del retroactivo reconocido a su mandante, situación que se itera, no tiene tarifa probatoria legal sino que bien pudo, como en efecto ocurrió; probarse con la sumatoria de medios de prueba sobre los que se edificó el acertado criterio valorativo y motivacional de la decisión sancionaría, aunado a que contrario sensu, no se encontró ni se aportó prueba que permitiese evidenciar que los emolumentos fueron Pági na 16 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN entregados a su legítima dueña, quien en un acto de confianza total en la abogada la facultó para que en virtud de su gestión profesional y en su nombre recibiera los mismos.

Destáquese por lo demás, que, adicional a los comprobantes señalados en los párrafos precedentes, existe dentro del proceso a folio 10023 constancia del tesorero de la Gobernación de Bolívar, quien certificó que los dineros producto del ajuste pensional y la indexación corresponden a la señora Ana Raquel Ortiz y que fueron cancelados a la abogada Marlín Calderón Hernández, con base en el poder otorgado por la querellante a la profesional del derecho, por lo que considera esta Colegiatura, como en efecto lo está, que obra prueba suficiente conducente y útil que demostró más allá de toda duda razonable, que la disciplinada accedió a los dineros sin que esta haya realizado la entrega a la quejosa hasta la fecha de proveimiento de esta decisión ad quem. Frente a la desproporción de la sanción, la instancia examinó la proporcionalidad amparada en que esta obedece a la consecuencia jurídica de las circunstancias que fueron analizadas en el caso sub examine, y estableció que encontró simetría entre las circunstancias de hecho y la finalidad de la misma; pues no puede desconocer que la abogada actuó con conocimiento y voluntad, que la misma fue impuesta basándose en la trascendencia social absolutamente

reprochable contrario a los deberes contemplados en el ordenamiento para los profesionales del derecho, y que con ese actuar causó perjuicios a la disciplinada. 23 01 cuaderno principal folio 100 Pági na 17 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 13001110200020160038301

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mírese que la Corte Constitucional24 ha precisado “que el derecho a la pensión como garantía constitucional no se satisface con su mero reconocimiento en abstracto. Por el contrario, lo que la ley laboral y demás disposiciones reglamentarias predican es su goce efectivo, es decir, que la persona que por alguna circunstancia logró adquirir esa prestación pueda de forma directa o indirecta ser la real beneficiaria de las garantías económicas que surgen de ella.” Dicho de otra manera, es necesario que el pensionado reciba mensualmente las mesadas pensionales para su aprovechamiento, siendo el caso en el que él mismo haga el retiro de la prestación o autorice a un tercero para que lo haga. (subrayado fuera de texto) Frente a este último aspecto, para el caso sub examine se tiene probado que la quejosa encargó el trámite a la abogada, quien recibió los dineros producto de la gestión realizada, situación que no es aislada o única, tanto así que el legislador pretendió a través de la expedición de la Ley 700 de 2001, combatir que algunos apoderados o intermediarios tuvieran indefinidamente poder amplio y suficiente para

administrar las mesadas pensionales. Así, en el artículo 2º se dispuso: “Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o 24 Sentencia T-320/19 Magistrado sustanciador ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO. Derecho al goce efectivo de la mesada pensional, Expediente T7.185.060, dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Pági na 18 | 29 A 10569 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 13001110200020160038301

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la a

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