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CNDJ - 28.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ADQUIRIÓ DEL CLIENTE DIRECTAMENTE TODO EL INTER

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 28.ABOGADOS-Confirma CENSURA-ADQUIRIÓ DEL CLIENTE DIRECTAMENTE TODO EL INTER
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de junio de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 110011102000201807276 01 Aprobado, según acta N.°042 de 2023

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable a la abogada Nancy Stella Salamanca Barrera por incurrir en la infracción al deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el literal G del artículo 34, ibidem, a título de dolo, y en consecuencia, la sancionó con censura. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez en sala dual con la magistrada Paulina Canosa Suárez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La abogada Nancy Stella Salamanca Barrera, actuando como apoderada dentro del proceso de sucesión número 2011-01193-00, habría adquirido los derechos herenciales de su cliente, Luz Marina Puerto Contreras.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias3 del 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá. 3.2. Repartida la queja, se asignó a la magistrada Siria Well Jiménez Orozco, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante acta del 30 de noviembre de 20184. 3.3. Acreditada la condición de abogada de la investigada5, se ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 11 de enero de 20196. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 5 de agosto de 20197. En esta oportunidad, la investigada reconoció haber cometido la falta contemplada en el artículo 34, literal G de la Ley 1123 de 2007, por vía de confesión. 3.5. Luego de presentarse la confesión de la falta disciplinaria, se procedió a calificar la actuación mediante la formulación del pliego de cargos, de la siguiente manera: 3 Folios 1 al 14, cuaderno principal del expediente físico. 4 Folio 15 ibídem 5 Folios 18 y 19 ibídem 6 Folio 20 ibídem 7 Folio 35 ibídem Pági na 2 | 25

Imputación fáctica: La abogada, actuando como apoderada dentro del proceso de sucesión número 2011-01193-00, habría adquirido los derechos herenciales de su cliente, Luz Marina Puerto Contreras.

Imputación jurídica: Con su actuar, la abogada habría vulnerado deber previsto en el numeral 8.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la falta descrita en el literal G del artículo 34, ibidem, a título de dolo. 3.6. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió la sentencia del 30 de septiembre de 20198, que declaró responsable disciplinariamente a la abogada Nancy Stella Salamanca Barrera, por la infracción contenida en el artículo 34, literal G de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de censura. 3.7. Para notificar la anterior decisión, se citó mediante oficios de 23 de octubre de 2019, de los cuales no obra constancia de entrega.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada Nancy Stella Salamanca por la comisión de la falta prevista en el literal G del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En consecuencia, la sancionó con censura.

Para llegar a esa conclusión, la primera instancia inició realizando un recuento de la actuación y, en tal sentido, resaltó que se originó por la remisión de copias del Juzgado 27 de Familia de Bogotá, en la cual se

comunicó que la abogada Nancy Stella Salamanca Barrera, dentro del 8 Folios 36 a 47 ibídem Pági na 3 | 25 proceso de sucesión radicado número 2011-01193-00, presentó compraventa de derechos herenciales, contrato suscrito entre la togada y Luz Marina Puerto Contreras. En el mencionado documento, la señora Luz Marina Puerto Contreras transfirió a título de compraventa a favor de la abogada los derechos herenciales que le llegaran a corresponder dentro de la sucesión de sus progenitores, para lo que se pactó un valor único de tres millones de pesos. Por lo anterior, consideró el a quo que la abogada pudo infringir el deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, habría incurrido en la falta contenida en el literal G del artículo 34 ibídem; normativas que la abogada aceptó haber infringido, por vía de confesión. Al respecto, puntualizó la primera instancia: En consecuencia, deberá tenerse en cuenta que la abogada investigada (sic) confesó voluntariamente la comisión de la falta que le fue atribuida, siendo su deseo acogerse al precepto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 […] La confesión implica la renuncia para el Estado, de seguir con una investigación disciplinaria, con todo lo que ello conlleva, ofreciendo unos beneficios para el disciplinado, dependiendo del momento procesal en el que se haga, como en este caso sucedió, antes de la formulación de cargos. La modalidad en la que se le atribuyó a la abogada haber cometido la

conducta fue la dolosa, para lo que se tuvo en cuenta el conocimiento y la voluntad de la disciplinable, pues al ser una profesional del derecho, se consideró que contaba con una sujeción especial con el Estado, por lo que no le era posible desconocer lo contemplado por el Código Deontológico del Abogado. Pági na 4 | 25 Para la primera instancia, los aspectos de conocimiento y voluntad emanaban de lo manifestado por la investigada, en el sentido de conocer el tipo de negocio celebrado, por lo que se configuraba la falta de adquirir directamente parte del interés en causa de su clienta, a título distinto de la equitativa retribución por sus servicios y gastos profesionales. Para determinar la sanción, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, la trascendencia social de la misma y la confesión; en conclusión, se determinó que la sanción idónea a imponer era la censura. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, fue remitida a esta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, le fue asignada a la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez9, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según constancia secretarial del 16 de enero de 2020. Posteriormente, le fue asignado al magistrado Caros Arturo Ramírez Vásquez, conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202110, a quien le fue aceptado el impedimento presentado en la sala del 21 de abril de 202111. Por último, se encargó el presente asunto a quien hoy funge como

ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 1. ° de junio de 202112. 9 Folio 13, carpeta de segunda instancia del expediente físico. 10 Folio 14, ibídem. 11 Folio 19, ibídem. 12 Carpeta segunda instancia. Folio 25 Pági na 5 | 25

6.CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto

disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Pági na 6 | 25 Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Alcance de la consulta Para conocer, en grado consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―otrora Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo

lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil13, en este caso, desde luego, al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. 13 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)» Pági na 7 | 25 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. En el presente asunto, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se examinarán los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuraron la responsabilidad del disciplinado y justificaron la sanción impuesta. 6.4. Garantías procesales En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.

Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la remisión de copias14 del 21 de noviembre de 2018 por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogada de la profesional, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Cumplida la notificación, el proceso se adelantó con la asistencia de la disciplinable, quien confesó de manera libre y voluntaria la comisión de la conducta en audiencia de pruebas y calificación del 5 de agosto de 2019. 14 Folios 1 al 14, cuaderno principal del expediente físico. Pági na 8 | 25 Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia en la constancia de notificación

personal del 28 de octubre de 201915. En relación con la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la falta imputada se caracteriza por ser de ejecución instantánea, es decir, que sobreviene y se agota en el mismo momento, siendo este momento cuando se protocolizó la escritura pública número 01422, esto es, el 12 de julio de 2018. Así las cosas, es claro que la acción disciplinaria se encuentra vigente en relación con la falta contenida en el literal G del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria. En el acervo probatorio se encuentra demostrado que la abogada investigada actuó en ejercicio de la profesión dentro del proceso de sucesión número 2011-01193-00 y que, posteriormente, celebró 15 Folio 47 ibídem Pági na 9 | 25 contrato de compraventa, mediante el cual adquirió los derechos herenciales de su cliente, Luz Marina Puerto Contreras. Ahora bien, en cuanto al comportamiento de la disciplinable, es evidente que la primera instancia lo consideró demostrado de acuerdo con la confesión de la investigada, sobre lo que hay que recordar que, si bien la confesión es un medio de prueba, no es suficiente por sí sola para fundamentar la responsabilidad disciplinaria, sino que es necesario comprobar mediante otros medios de prueba los hechos que con ella se pretenden demostrar. De conformidad con lo expuesto, es dable colegir que la Ley 1123 de 2007 reconoció la confesión con un medio probatorio. No obstante, no

reguló de manera expresa cómo se debe practicar y valorar, razón por la cual en virtud del principio de integración normativa debe acudirse a la Ley 600 de 2000 para suplir estos vacíos normativos en los aspectos no regulados. Así las cosas, el artículo 282 de la Ley 600 de 2000 establece los criterios para la apreciación de la confesión en los siguientes términos: Artículo 282. Criterios para la apreciación. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio. En tal sentido, es posible afirmar que la confesión no solo debe ser expresa16, de modo que se respete la libertad y la espontaneidad con que se debe producir y el derecho a la no autoincriminación, sino que, además, debe ser visto como un medio probatorio más dentro del proceso disciplinario, lo que no siempre equivale a la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria, razón por la cual necesariamente tiene 16 Comisión Nacional de Disciplina judicial, providencia del 14 de septiembre de 2022, radicado 05001110200020180069701, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, providencia del 21 de septiembre de 2022, radicado 76001110200020200052901, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 25 que ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, conforme a los principios de la sana crítica17. En relación con la confesión como medio de prueba y la necesidad de ser analizada y valorada junto con las demás pruebas decretadas y

practicadas en el proceso, la corporación18 ha sostenido: Debido a esto, el ad quem solicitó a la Comisión Seccional que se allegaran los procesos en los que presuntamente había actuado el disciplinado bajo los radicados: “2015-00174, 2016-00254 y 201500695”. El anterior requerimiento se cumplió parcialmente, teniendo en cuenta que según la manifestado por la Secretaría Judicial del a quo el proceso radicado bajo el No. 2015-00174 “no fue aportado al proceso, pues el expediente da cuenta de la respuesta dada por el Juzgado 2 Laboral en el que indica que el mismo se envió por impedimento al Juzgado 3 Laboral, despacho que no dio respuesta al requerimiento”. Así las cosas, en ningún momento se allegó el proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 2015-00174, donde el abogado representó al quejoso, con el fin de verificar las actuaciones procesales surtidas, y así poder delimitar y demostrar el presunto abandono. Nótese que tampoco se aportó otro medio de prueba como una inspección judicial o informe del juzgado de conocimiento que permitiera edificar la responsabilidad disciplinaria, esto pese a la confesión que hizo el disciplinable, que si bien es un medio de prueba, la misma debe acompasar con los otros medios probatorios, para así poder tener certeza sobre la existencia de la falta y poder proferir un fallo sancionatorio. [Negrillas fuera de texto]. Por lo anterior, si bien la confesión puede aliviar la complejidad de los asuntos probatorios de un proceso disciplinario y puede servir para

encontrar acreditados elementos típicos de la falta, este medio probatorio nunca puede superponerse a las demás exigencias sustanciales para declarar la responsabilidad, pues para ello deberá recurrirse a los demás medios de prueba que estipula la ley. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 17 de mayo de 2023, radicado 52001110200020180055401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia aprobada según acta 026 del 30 de marzo de

2022. Radicado: 080011102000201800029 01. MP: Magda Victoria Acosta Walteros.

Página 11 | 25 Luego de lo expuesto, es necesario dejar claro que, a diferencia de lo considerado por la primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no considera que la confesión implique una renuncia a continuar la investigación; por el contrario, la confesión no puede implicar la responsabilidad automática del disciplinable, de tal manera que el Estado solo puede persistir en su voluntad de continuar con el reproche disciplinario cuando se encuentren demostrados todos y cada uno de los hechos jurídicamente relevantes, no solo mediante la confesión, sino con otros medios de prueba que permitan corroborarla. Así las cosas,, es de recordar que la falta disciplinaria endilgada a la abogada es la descrita por el literal G, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, es decir, «adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales». Sobre la responsabilidad por la incursión en la falta descrita, el fallo

examinado indicó lo siguiente: Dio origen a esta actuación disciplinaria, la compulsa de copias emanada por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, a través de oficio de 21 de noviembre de 2018, en el cual puso de presente el juez, que dentro del proceso de sucesión de Francisco Puerto Zipagauta y Eudocia Contreras de Puerto, radicado bajo el No. 2011-01190-00, la abogada NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA, mediante un oficio que fue radicado el 2 de agosto de 2018, allegó al despacho copia simple de la escritura pública No 01422 de 12 de julio de 2019 (f. 4 y ss. C.o.), que corresponde a la compraventa de derechos herenciales y/o acciones a título universal, que pudieran corresponder a la señora Luz Marina Puerto Contreras, para efectos de ser tenida en cuenta en el momento procesal oportuno. Dentro de dicha escritura, efectivamente la señora Luz Marina Puerto Contreras le vendió sus derechos a su abogada, la doctora NANCY STELLA SALAMANCA BARRERA, así: “Primero: La vendedora transfiere a título de compraventa a favor de la compradora los derechos herenciales y/o acciones a título universal que tuviera o llegare a corresponder dentro de la Página 12 | 25 sucesión intestada e ilíquida de sus progenitores…”, pactándose como precio por esa compraventa el valor único de $3.000.000. según se desprende de la cláusula segunda, cancelados en efectivo y en una sola cuota, a la firma de esa escritura (f. 5 c.o.).

En consecuencia, pudo incurrir en la falta de lealtad de que trata el artículo 34 literal g) de la misma normatividad, por “Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”. Al quedar establecido el panorama fáctico y jurídico de la providencia objeto de consulta, se precisa que no hay duda de la relación profesional entre la señora Luz Marina Puerto Contreras y la abogada Nancy Stella Salamanca Barrera, pues, como se observa en el plenario, obra memorial en el que se presenta como apoderada judicial dentro del proceso mencionado y, en el mismo documento, anuncia el anexo de la escritura pública de compraventa de derechos herenciales a su cliente. Ahora bien, antes de entrar a abordar el análisis integral de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, es necesario pronunciarse sobre los elementos propios de la falta endilgada a la abogada investigada y el negocio jurídico contenido en ella. Así, la falta contenida en el literal G, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, contiene la prohibición de adquirir del cliente, directa o indirectamente, todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, así: Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales Ahora, con relación a esta segunda descripción normativa, la conducta se describe por el verbo rector adquirir, el cual significa:

Página 13 | 25 1. tr. Ganar, conseguir con el propio trabajo o industria. 2. tr. comprar (‖ con dinero). 3. tr. Coger, lograr o conseguir. 4. tr. Der. Hacer propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u oneroso, o por prescripción.19 Así, esta norma prohíbe el adueñarse de un bien, propiedad del cliente, que constituya su interés en causa alguna, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales. Según lo anterior, la configuración del tipo disciplinario requiere de una de las formas de adquirir el dominio, los cuales están definidas por el artículo 573 del Código Civil y son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. Otro aspecto de la falta endilgada consiste en que la adquisición de los derechos o intereses del cliente debe ser a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; lo que, en términos generales, se pacta dependiendo de la naturaleza de la gestión, de la vía procesal a utilizar, del tipo de proceso, del sujeto a quien se le presta el servicio, entre otras20. Entonces, lo que busca la norma descrita en el literal G del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 es que los abogados, conocedores del derecho, no abusen de su posición privilegiada frente al cliente para obtener una remuneración adicional a la justa retribución de honorarios, pues así como la normativa civil protege a quien tiene el ánimo de heredar dentro de un proceso de sucesión, la jurisdicción disciplinaria también propende por

19 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, disponible en https://www.rae.es/drae2001/adquirir 20 Tratado de derecho disciplinario, tomo III, Carlos Arturo Gómez Pavajeau y David Alonso Roa Salguero Página 14 | 25 velar por la buena conducta de los abogados, quienes deben mantener en todo momento la lealtad con sus clientes. A todo esto, del carácter equitativo de la retribución aflora un matiz de proporcionalidad entre lo que se adquiere, y lo pactado por los servicios prestados y gastos profesionales; proporción sobre la que la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii )la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere..21 Con todo, la configuración de este último elemento de la falta prevista en el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esto es, que la adquisición se produzca «a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales», supone comparar dos valores: primero, el del inmueble adquirido por el abogado al cliente y segundo, el de la

justa retribución de los servicios o de los gastos profesionales. En otras palabras, para la configuración de la falta es necesario analizar la proporcionalidad entre los honorarios o los gastos profesionales correspondientes, según sea el caso, y el valor de los bienes adquiridos por el abogado al cliente. Solo así es posible determinar si el valor del bien constituye una justa retribución del trabajo del abogado o de los gastos en que tuvo que incurrir. De esa manera, si el valor del bien es superior al valor de los justos honorarios que merecería el abogado, entonces se habrá configurado el elemento típico según el cual la adquisición debe producirse a título 21 Corte Constitucional, sentencia T-1143/03. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Página 15 | 25 distinto a la justa retribución por la prestación de sus servicios. Lo mismo sucederá cuando el valor del bien adquirido es superior al de los gastos profesionales en que incurrió el abogado investigado para adelantar la gestión profesional. A la inversa, si el valor del bien adquirido por el abogado a su cliente no supera el valor de la justa retribución de sus servicios o de los gastos profesionales en que tuvo que incurrir, entonces se entenderá que la conducta no es típica de la falta prevista en el literal g del artículo 34 del CDA, dado que el elemento típico objeto de análisis no se ha configuró. Por lo demás, revisado con detalle el enunciado normativo, emerge con claridad que la adquisición no está condicionada de ningún modo porque el proceso judicial respectivo se haya o no terminado. De ahí que esta falta pueda configurarse en cualquier momento procesal, es

decir, antes, durante o después del trámite del proceso judicial o administrativo respectivo. Incluso, puede configurarse cuando el encargo no consiste en la representación judicial sino también en otros casos de asesoría o patrocinio Pues bien, el negocio jurídico celebrado entre la cliente y la abogada investigada, consistió en la cesión de derechos herenciales a título universal, por medio de compraventa; este acuerdo de voluntades se caracteriza por ser aleatorio, con la facultad de ser oneroso o gratuito, y se formaliza con el fin de transferir los derechos de una persona, a otra, sobre una sucesión. De esa manera, lo que se cede no es la calidad de heredero, sino únicamente los derechos que se tienen sobre la herencia o determinado bien, por lo que el cesionario debe hacerse reconocer en el trámite de la sucesión, en lugar del cedente. El Código Civil regula dicha figura, en el siguiente sentido: Página 16 | 25

1. Impone la necesidad de formalizar el negocio jurídico mediante escritura pública.22

2. Si la cesión se da a título oneroso, se debe especificar los efectos de que se compone.23

3. El cedente deberá reembolsar los frutos o créditos percibidos al cesionario.24

4. El cesionario deberá reembolsar al cedente los gastos que haya tenido en razón de la herencia.25

5. Al cederse una cuota hereditaria, se entenderá que se ceden también las cuotas hereditarias que sobrevengan a ella por el derecho de acrecer.26

Así, descendiendo al caso en estudio, se advierte que la abogada Nancy Stella Salamanca Barrera presentó memorial del 2 de agosto de 2018, en

el cual se presentó como apoderada judicial dentro del trámite de la sucesión y solicitó hacerse reconocer como cesionaria, allegando al despacho de conocimiento copia de la escritura 1422, que correspondía a la compraventa de derechos herenciales a título universal de su cliente, Luz María Puerto Contreras. En dicha escritura, también aportada por la disciplinable, se puede observar que se transfirieron los derechos herenciales y/o acciones a título universal que tuviera o llegare a corresponder dentro de la sucesión 22 Código Civil, artículo 1857 23 Código Civil, artículo 1967 24 Código Civil, artículo 1968 25 Ibídem 26 Ibídem Página 17 | 25 de Francisco Puerto Cipagauta y Eudocia Contreras de Puerto, para lo que se pactó un pago único por tres millones de pesos. Sobre la adquisició

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